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TA ANT - 05 001 33 33 001 2016 00475 01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05 001 33 33 001 2016 00475 01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se

encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - de acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando -o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero - para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por ella sea tanto el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente

aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandad.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con la sala, s in lugar a la menor duda fue la sindicación clara, contundente y directa que se hiciera en la denuncia y la versión de los hechos de los mencionados señores GLORIA ADELAIDA AVENDAÑO HOYOS, NICOLÁS DE JESÚS MONTOYA ATEHORTÚA y DANIEL SIERRA MARTÍNEZ, la que originó el presunto daño que se le ocasionó tanto al señor HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA como a su familia, pues no se olvide que ellos eran desmovilizados del frente 5 de las FARC, que delinquía en el municipio de Dabeiba (Ant.), lugar de residencia del investigado. Sin lugar a la menor duda fue la sindicación clara, contundente y directa que se hiciera en la denuncia y la versión deReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 001 2016 00475 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 2 los hechos de los mencionados señores GLORIA ADELAIDA AVENDAÑO HOYOS, NICOLÁS DE JESÚS MONTOYA ATEHORTÚA y DANIEL SIERRA MARTÍNEZ, la que originó el presunto daño que se le ocasionó tanto al señor HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA como a su familia, pues no se olvide que ellos eran desmovilizados del frente 5 de las FARC, que delinquía en el municipio de Dabeiba (Ant.), lugar de residencia del investigado. Con fundamento en todo lo cual y como quiera que se encontró plenamente configurada una causa extraña que impide que el daño le sea imputado a las entidades demandadas, procedió la revocatoria de la sentencia impugnada, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 001 2016 00475 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 001 2016 00475 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA N° 128

Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de esta ciudad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA, en contra de quien se adelantó una investigación penal por los presuntos delitos de

REBELIÓN, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y HOMICIDIO TENTADO.

Actuación que culminó con SENTENCIA ABSOLUTORIA. El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de

Actuación que culminó con SENTENCIA ABSOLUTORIA. El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la

Sentencia C-037 de 1996.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 001 2016 00475 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

4 1.- ANTECEDENTES Los señores HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA –víctima directa- , DIANA

MARIA EUGENIA SALAZAR PÉREZ en nombre propio y en representación de los

menores HENRY ESMIDIER ÚSUGA RINCÓN, VERÓNICA MIRLELLY

ÚSUGA RINCÓN, SANDRA YANETH ÚSUGA RINCÓN , DIANIS PAOLA

ÚSUGA RINCÓN y YEIMER FELIPE ÚSUGA RINCÓN, los señores MARTHA

GENERE RINCÓN, HERNÁN DIOMEDIS ÚSUGA RINCÓN, HÉCTOR DE JESÚS HIGUITA GOEZ, NEYLA EMILIA ÚSUGA y DANY YULIETH ÚSUGA RINCÓN en nombre propio y en representación del menor FRAIDER ELIAN PUERTA RINCÓN por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la injusta privación de la libertad a la que se vio sometido el señor HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA, por parte de funcionarios adscritos a las anteriores entidades.

2. Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la

modalidad de daño moral , una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. para FRAIDER ELIAN PUERTA RINCÓN (nieto de la víctima directa), y una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para los demás demandantes; y en la modalidad del que denominaron daño a la vida en relación , la suma de 100 s.m.l.m.v. para la víctima directa, su compañera permanente y cada uno de sus hijos.

3. Solicitaron, así mismo, pagar por concepto de Perjuicios Materiales, en la modalidad de lucro cesante , para el señor HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA –víctima directa-, la suma equivalente a un s.m.l.m.v. por el período en que sufrió la privación de su libertad.

El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda – folios 1 al 9se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume:Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 001 2016 00475 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 5 2.1. El 21 de abril de 2012, el señor HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA, fue

capturado en el municipio de Dabeiba (Ant.), por miembros del Ejército Nacional, que contaban con una orden de captura que pesaba en su contra, sindicado del delito de REBELIÓN, CONCIERTO PARA DELINQUIR y HOMICIDIO TENTADO siendo puesto a disposición de la autoridad competente para la correspondiente judicialización y trasladado a la ciudad de Medellín. 2.2. Informan que el 23 de abril de 2012, se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. 2.3. El libelo da cuenta que luego de la celebración de las audiencias preliminares ante el Juzgado ya mencionado, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, fue llevado a la Cárcel Bellavista. 2.4. Una vez adelantado el juicio en su contra y concluida la práctica probatoria, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual el 10 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, emite sentencia absolutoria, ordenando la libertad inmediata. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Previamente haber constituido apoderado, manifestó a folios 85 a 102, que se oponía a todas y cada una de las pretensiones y que los hechos, en su totalidad, no le

constaban. Señaló, que el obrar de la Fiscalía General de la Nación fue legítimo y ajustado a derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto cumplimiento del artículo 250 Superior, acatando, así también, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no pudiéndose predicar en su respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad del señor HÉCTOR HERNÁN

HIGUITA ÚSUGA.

Advirtió que del proceso penal se logra establecer que fue el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bello quien legalizó la captura del señor HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA, realizó la imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio, y no la Fiscalía General de la Nación. Propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 001 2016 00475 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 6 3.2. Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderado, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, visible a folios 121 a 129. Manifestó el apoderado de la Rama Judicial respecto de los supuestos de hecho de la demanda, se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso de la referencia. Por otro lado, en relación con la privación de la libertad, que soportó el señor HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA, indicó que los jueces que intervinieron en el proceso penal lo hicieron en cumplimiento de un deber legal y constitucional; y que es a la Fiscalía General de la Nación a la que se le debe atribuir la conducta generadora del presunto daño, pues fue esta quien realizó la investigación y posteriormente solicitó la absolución ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, quienes de cara al contenido del artículo 448 de la Ley 906, obliga al fallador a absolver al investigado. También manifestó que la privación de la libertad que soportó el señor HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA , no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de

acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el señor HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación, y finalmente el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, absolvió a los investigados, ante la petición que en ese sentido le formulara la Fiscalía General de la Nación y en aplicación del principio del in dubio pro reo. Como excepciones propuso las que denominó: i) Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración: Por no presentarse nexo causal entre la conducta imputable al Consejo Superior de la Judicatura y el daño alegado. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señalando que dicha entidad no realizó actuación alguna que incidiera en los perjuicios solicitados por la parte actora, ya que la detención del demandante se dio en virtud de las facultades propias de la Fiscalía General de la Nación, de igual manera su libertad y desvinculación de la investigación fue decretada por este mismo ente investigador. iii) Falta de nexo de causalidad: Por ausencia de nexo causal entre el daño antijurídico a legado por los demandantes y la actuación de los jueces. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADAReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Radicado: 05 001 33 33 001 2016 00475 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

7 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenando en costas a las entidades demandadas, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: 1º La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de 1ª instancia la emprendió con base en el sistema objetivo de responsabilidad, acudiendo en concreto al régimen objetivo de imputación de daño especial , a partir de la consideración que deja plasmada en la providencia ahora impugnada como eje central de sus argumentos, en el sentido de que la absolución en favor del señor HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA, lo fue básicamente por falta de prueba. 2º Indicó, que de la prueba allegada al expediente, puede evidenciarse la privación injusta de la libertad del demandante HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA, y que ante la absolución del investigado por falta de prueba y en aplicación del principio in dubio pro reo mediante la sentencia del 10 de febrero de 2014 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, lleva a concluir que se configuraba la responsabilidad objetiva predicada. 3º Señaló el A Quo, que la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, es imputable a las demandadas, quienes están llamadas a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte actora, con

3º Señaló el A Quo, que la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, es imputable a las demandadas, quienes están llamadas a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte actora, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; y en ese sentido, resulta claro que el señor HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA no se hallaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes los perjuicios, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente al riesgo de ser objeto de esa medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada, máxime que el actor estuvo vinculado al proceso penal durante tres años, para luego determinar la Fiscalía la inexistencia de los elementos de juicio necesarios para acreditar los comportamientos ilegales que le fueron endilgados de concierto para delinquir y rebelión, lo que implicó su detención injusta. 4° Finalmente adujo, que se encuentra debidamente demostrado el daño antijurídico, el perjuicio causado y el nexo causal entre ambos, imputable a las demandadas, ya que si fue en virtud de las mismas actuaciones de las entidades, que se generó el hecho dañoso, consistente en la privación de la libertad del señor HÉCTOR HERNÁN

HIGUITA ÚSUGA, atendiendo a que podía haberse abstenido de emitir la orden de captura mientras se realizaba la investigación, y la medida de aseguramiento, mientras se establecía con claridad la participación del demandante en esos hechos delictivos y la veracidad de la prueba recaudada que por demás, debía haberse analizado con más detenimiento al momento de imputarse dicha medida de aseguramiento. 5.- LOS RECURSOS DE APELACIÓN.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 001 2016 00475 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 8 5.1.- Recurso de apelación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la

Judicatura. Inició indicando el apoderado de la Rama Judicial, que en el caso concreto debió el Juez de instancia aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad y no el objetivo; por cuanto la absolución del hoy demandante correspondió a la aplicación del principio in dubio pro reo , dadas las dudas que no desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA y, por ello, no puede decirse que la medida de aseguramiento fuera desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales que torne evidente que la privación de la libertad no fue la apropiada, razonada

ni conforme a derecho. Por otro lado, adujo que la privación de la libertad que soportó el señor HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA , no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que, por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el señor HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación, y, finalmente, el Juez Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, absolvió al hoy demandante después de valorar las pruebas aportadas al proceso. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de esta ciudad.

5.2. RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVO DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

La inconformidad de la Fiscalía General de la Nación respecto del fallo que concede las súplicas de la demanda, la explica con base en las siguientes consideraciones:

1. Afirma que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el actuar de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a la Constitución Política y a las disposiciones

sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuaciones de las que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor HÉCTOR

HERNÁN HIGUITA ÚSUGA.

2. Manifestó que el Ad Quo no dio aplicación a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de agosto de 2018, en la medida que no siempre que alguien sea privado de su libertad y se beneficie con la preclusión de la investigación o la declaratoria de su inocencia, tiene derecho a ser indemnizado, de ahí que la desvinculación del encartado dentro del proceso penal en el caso concreto, se produjoReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 001 2016 00475 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 9 por la aplicación del in dubio pro reo, de ahí que era necesario realizar un análisis a partir del artículo 90 de la Constitución identificando la antijuridicidad del daño, por ello, si se plasmó la duda y esa fue la razón de la absolución, no resulta suficiente considerar que la medida de aseguramiento sea la causa eficiente del daño y por ende dar paso a la configuración de los presupuestos de la responsabilidad del Estado.

3. Insistió en que la causa por la cual se absolvió al hoy demandante fue la DUDA y no la plena inocencia del procesado, por cuanto se destacan algunas actuaciones del demandante que lo vinculaban con ese apoyo a las grupos subversivos, las mismas

3. Insistió en que la causa por la cual se absolvió al hoy demandante fue la DUDA y no la plena inocencia del procesado, por cuanto se destacan algunas actuaciones del demandante que lo vinculaban con ese apoyo a las grupos subversivos, las mismas que aunque lo pueden ubicar en el plano de una insuperable coacción ajena, no descarta que la Fiscalía no pudiera considerar antes que llegar a ellas, un apacible participación del demandante en aquellas actuaciones consideradas como delito; y a continuación transcribió varios párrafos de la sentencia absolutoria, en la que se evidencia que el señor HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA había sido tildado de integrante de grupos armados al margen de la ley, por personas desmovilizadas de la compañía Hernando González Acosta del Frente 540 de las FARC, y se encargaba de realizar actividades de inteligencia a los movimientos de la tropa del Ejercit o en el área base de Dabeiba y avisarle a la organización terrorista con el fin de sembrar artefactos explosivos en los ejes de avance, así como ayudar a la adquisición de material logístico.

4. Afirmó que en los casos en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de libertad, los actores deben demostrar que la detención preventiva surtida fue injusta e injustificada, adicionalmente, que la actuación o decisión de la entidad demandada, haya sido abiertamente contraria a derecho, lo que en el presente proceso no fue demostrado ni probado.

6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por auto del veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) -folio 259-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones: 6.1. Las alegaciones finales de la parte demandante. Indicó en esta oportunidad la parte actora, que está probado el daño antijurídico de los demandantes derivados de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA, que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, y que se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial y por ello aunque el investigado halla salido absuelto por duda probatoria el Estado debe responder patrimonialmente, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado como lo es, la providencia del 04 de diciembre de 20016, expediente 13168, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. En consecuencia, solicitó “ se declare nuevamente a las demandadas la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, comoReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 001 2016 00475 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 10 administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la injusta privación de la libertad del señor HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA”. 6.2. Las alegaciones finales de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura La apoderada de esta parte demandada, allega el correspondiente escrito de alegatos de conclusión solicitando revocar la providencia impugnada, en aplicación a la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, ya que si bien el procesado fue absuelto, ello no es óbice para predicar una responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que lo fue por duda probatoria, lo fue en aplicación del principio de in dubio pro reo, y al momento de la legalización de su captura, si había una inferencia razonable de su presunta participación en la conducta punible.

Insiste en que la medida precautelativa de la libertad de la que fue objeto el señor HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable, por ende, no es predicable la responsabilidad administrativa extracontractual en cabeza de las demandadas. Por otro lado manifestó, que en el caso concreto la privación de la libertad que soportó el señor HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA , no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera

actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el señor HÉCTOR HERNÁN HIGUITA ÚSUGA sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación, y finalmente el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, absolvió al investigado, ante la petición que en ese sentido le formulara la Fiscalía General de la Nación y en aplicación del principio del in dubio pro reo. En razón de lo anterior solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. 6.3. Las alegaciones finales de la Fiscalía General de la Nación. La apoderada de la parte demandada, allegó el correspondiente escrito de alegatos de conclusión, solicitando revocar la providencia impugnada, en razón a que la Fiscalía General de la Nación se pronunció jurídicamente, de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado y las pruebas aportadas hasta ese momento, observando los criterios fijados por la ley y sin ninguna clase de dolo. Fue enfático e

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