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TA ANT - 05 001 33 33 001 2017 00268 01-(31-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 001 2017 00268 01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

1 RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE O SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA DE JUBILACIÓN – La pensión gracia se trata de una pensión especial que emana de una ley que regula exclusivamente su reconocimiento y pago, y por tal motivo ha sido denominada como “gracia” otorgada por el Estado a los educadores oficiales que cumplieran con los requisitos señalados en los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913 - En cuanto a la sustitución de esta especial prestación, la normatividad que la consagra no previó la posibilidad de conceder la misma a sus beneficiarios en caso de fallecimiento del titular del derecho; sin embargo, por vía jurisprudencial se ha considerado que tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a los beneficiariosEl Consejo de Estado desde hace varios años, posibilita la aplicación de la Ley 100 de 1993, para efectos de sustitución de pensión gracia y de reconocimiento post mortem de dicha prestación / DIFERENCIAS ENTRE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión /

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN - No sólo existe la posibilidad de un reconocimiento compartido entre cónyuge y compañera o compañero permanente del causante; sino que se tiene como requisito de la pensión de sobreviviente, que, tanto el (la) cónyuge o el (la) compañera permanente, acrediten el cumplimiento de la vida marital con el causante hasta el momento de su muerte, y que convivió con el fallecido, no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913, Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Se modificará la sentencia de primera instancia, por cuanto la señora Teresa de Jesús Diez Arenas no acreditó ser beneficiaria, de forma individual o conjunta, de la sustitución de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento del señor Enrique Palomeque Mosquera, debido a que no existe medio de convicción en el plenario que permita colegir el cumplimiento de la exigencia dispuesta en el canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (norma vigente para el momento del deceso del señor Palomeque Mosquera, y por tanto aplicable para definir las solicitudes pensionales objeto de esta contienda), esto es, haber convivido con el mismo no menos de cinco años continuos anteriores a su muerte sosteniendo una relación afectiva y de apoyo mutuo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROCIO DEL SOCORRO GÓMEZ OSPINA

DEMANDADO: UGPP Y TERESA DE JESÚS DIEZ ARENAS (interviniente) RADICADO: 05 001 33 33 001 2017 00268 01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 011 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Rocío del Socorro Gómez Ospina Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y Teresa de Jesús Diez Arena (Demandada e interviniente) Radicado 05001 33 33 001 2017 00268 01 Decisión Modifica decisión Asuntos PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCIÓN PENSIÒN GRACIA DE JUBILACIÓN. Normas que regulan el reconocimiento a favor de los beneficiarios del pensionado fallecido/Controversia cónyuge y compañera permanente/ falta de prueba de la convivencia con el causante. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, demandante señora Rocío del Socorro Gómez Ospina y demandada UGPP en contra de la sentencia proferida el 07 de junio de 2019 , por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, estimatoria parcial de las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda y su objeto La señora Rocío del Socorro Gómez Ospina a través de apoderada judicial designada para el efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control

pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda y su objeto La señora Rocío del Socorro Gómez Ospina a través de apoderada judicial designada para el efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 21995 del 29 de mayo de 2015 emitida por la entidad por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge señor Enrique Palomeque Mosquera quien percibía una pensión vitalicia de jubilación gracia, y la Resolución No. RDP 030299 del 24 de julio de 2015 suscrita por la UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición invocado, confirmando la decisión antes citada.

Como consecuencia de ello, solicita se declare que la señora Teresa de Jesús Diez Arenas, quien actúa como tercera interesada en el trámite administrativo prestacional, no le asiste derecho a reclamar la pensión gracia de sobreviviente por el fallecimiento del señor Enrique Palomeque Mosquera, al no reunir losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROCIO DEL SOCORRO GÓMEZ OSPINA DEMANDADO: UGPP Y TERESA DE JESÚS DIEZ ARENAS (interviniente) RADICADO: 05 001 33 33 001 2017 00268 01 3 requisitos legales, especialmente el de convivencia, como compañera permanente de éste.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar la sustitución pensional en favor de la señora Rocío del Socorro Gómez Ospina, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Enrique Palomeque Mosquera, con efectos fiscales a partir del 17 de enero de 2015; sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar. Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

2. Supuestos fácticos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Rocío del Socorro Gómez Ospina contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Enrique Palomeque Mosquera, el día 02 de junio de 1976, unión de la cual procrearon los hijos Adriana María, Yaneth Rocío y Alexander Palomeque Gómez, este último fallecido para la época de interposición de la demanda; conviviendo de manera ininterrumpida, compartiendo mesa, lecho y techo hasta el 16 de enero de 2015 fecha del deceso del señor Palomeque Mosquera, y quien se habría encargado de los gastos fúnebres fue su hija Yaneth Rocío Palomeque. 2.2. Refiere que el causante, el señor Enrique Palomeque Mosquera, se

Mosquera, y quien se habría encargado de los gastos fúnebres fue su hija Yaneth Rocío Palomeque. 2.2. Refiere que el causante, el señor Enrique Palomeque Mosquera, se encontraba percibiendo la pensión gracia, la cual habría sido reconocida por la entidad accionada a través de la Resolución No. 19377 del 30 de junio de 1998, al haber cumplido los requisitos legales, pensión que fue reliquidada, mediante la Resolución No. 03911 del 28 de febrero de 2007. 2.3. Con ocasión del deceso de su cónyuge, la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el día 13 de febrero de 2015 ante la entidad accionada; y de igual manera la señora Teresa de Jesús Diez Arenas presentó solicitud en el mismo sentido, manifestando ser la compañera permanente del señor Palomeque Mosquera, solicitudes que habrían sido negadas a través de la Resolución No. RDP 021995 del 29 de mayo de 2015, al decidir la entidad dejar en suspenso el reconocimiento pensional en proporción del 50% restante de ambas, dado que el otro 50% le fue reconocido al menor de edad Carlos Alberto Palomeque Diez como hijo reconocido del difunto; y frente a la cual interpuso el recurso de reposición, resolviendo la entidad confirmar la decisión desfavorable a través de la Resolución No. RDP 030299 del 24 de julio

de 2015. 2.4. Aduce que al señor Enrique Palomeque Mosquera, en vida y ante la sociedad, no se le conoció otra compañera que su esposa, sin liquidación de la sociedad conyugal ni separación alguna, no obstante, la señora Teresa de Jesús Diez Arena se presentó ante la UGPP a reclamar la sustitución pensional, aduciendo ser la compañera permanente del causante, sin que conociera la demandante de su existencia en tal calidad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROCIO DEL SOCORRO GÓMEZ OSPINA DEMANDADO: UGPP Y TERESA DE JESÚS DIEZ ARENAS (interviniente) RADICADO: 05 001 33 33 001 2017 00268 01 4 2.5. Advierte que el menor Carlos Alberto Palomeque Diez no es hijo biológico del fallecido Enrique Palomeque Mosquera, quien decidió reconocerlo como su hijo debido a su buen corazón y espíritu de ayuda con los demás, dado que su madre tenía necesidades y era quien se encargaba de cuidar a la madre de éste, por aproximadamente 2 años; menor a quien le fue reconocido el 50% de la prestación económica que aquí se solicita. 2.6. Manifiesta la demandante que resulta falsa la afirmación de la señora Teresa de Jesús Diez Arenas ante la UGPP con relación a que ésta habría contraído matrimonio con el señor Enrique Palomeque Mosquera en el año 1998,

dado que para ese momento se encontraba conviviendo con la señora Gómez Ospina y laborando como docente en el Municipio de Dabeiba (Antioquia), lugar de residencia de la pareja, y además la señora Teresa no figura como beneficiaria del servicio de salud del señor Palomeque. 2.7. Finalmente señala que al enterarse de dicha manifestación por parte de la señora Teresa, denunció a la misma por fraude procesal ante la Fiscalía General de la Nación.

3. La decisión de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del sub judice profirió sentencia estimatoria parcial de las pretensiones de la demanda, el 07 de junio de 2019, al considerar luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes, que conforme a la prueba adosada al plenario se logra observar que tanto la señora Rocío del Socorro Gómez Ospina en su condición de cónyuge del señor Enrique Palomeque Mosquera como la señora Teresa de Jesús Diez Arenas en su calidad de compañera permanente, demostraron haber tenido una convivencia simultánea, haciéndolas acreedoras de la prestación económica solicitada en proporción del 25% para cada una de estas, al acreditarse que ambas mantuvieron relaciones de afecto y apoyo mutuo con el causante durante sus últimos años de vida.

En consecuencia, concluye la a quo que fue desvirtuada la legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que resulta procedente acceder parcialmente a

las pretensiones de la demanda, así como de la interviniente ad excludendum y condenar en costas a la parte vencida en juicio.

4. Del recurso de apelación.

De manera oportuna, ambas partes, demandante señora Rocío del Socorro Gómez Ospina, y demandada UGPP, apelaron la sentencia de primera instancia, recursos que fueron concedidos por el juzgado de conocimiento en la audiencia de conciliación posterior a fallo celebrada el día 09 de julio de 2019 una vez declarado fallido el intento conciliatorio entre las partes (fl. 148), admitido por esta Corporación mediante auto que data del 26 de julio del mismo año (fl. 151). 4.1. De la sustentación de los recursos. La parte demandante en su escrito de apelación pretende se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se accedaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROCIO DEL SOCORRO GÓMEZ OSPINA DEMANDADO: UGPP Y TERESA DE JESÚS DIEZ ARENAS (interviniente) RADICADO: 05 001 33 33 001 2017 00268 01 5 en su totalidad a las súplicas de la demanda, manifestando que el Juzgado de Conocimiento no analizó con determinación u observancia las pruebas documentales aportadas y los testimonios recaudados; dado que de ésta se desprende que la señora Rocío del Socorro Gómez Ospina tuvo un vínculo religioso y legal con el causante señor Enrique Palomeque Mosquera, unión que

en ningún momento durante los más de 30 años de convivencia se disolvió o se separaron de hecho por inconvenientes o posibles diferencias entre sí, además que las declaraciones testimoniales dan cuenta del apoyo afectivo mutuo, la buena y sana convivencia entre la pareja que conformó una sólida y fuerte familia, asentando su residencia en San Antonio de Prado en los últimos años posterior a la obtención de la pensión gracia de jubilación del señor Enrique Palomeque Mosquera luego de reunir los requisitos previstos en la Ley en su calidad de docente del Departamento de Antioquia. Por su parte, con relación a la señora Teresa de Jesús Diez quien concurre a reclamar su supuesto derecho prestacional, de acuerdo a la prueba recaudada en el proceso evidencia muchos vacíos, al no lograrse comprobar una convivencia real y afectiva compartiendo techo, lecho y mesa con el causante, incluso partiendo de la contradicción de un supuesto vínculo matrimonial que luego afirma nunca existir, como la supuesta convivencia exclusiva con éste por un espacio de 17 años, la cual luego se logra desvirtuar en el interrogatorio de parte al señalar que el señor Enrique tenía dos obligaciones, y que este habría fallecido en el lugar de residencia de San Antonio de Prado con la señora Rocío del Socorro Gómez. Afirma que además la señora Teresa presenta contradicción en la época de embarazo y de nacimiento de su hijo, así como el momento del fallecimiento del señor Enrique Palomeque, e incluso de la relación de hecho entre estos, lo que impide afirmar con certeza una relación sentimental, dado que únicamente se

logró acreditar dentro del proceso que esta laboró para el causante cuidando a su madre durante los últimos años de vida de ésta, y que ante las dificultades económicas de la señora Teresa el causante decidió hacerse cargo su hijo, hoy beneficiario de la pensión. En virtud de lo anterior, manifiesta que es claro que la señora Rocío del Socorro Gómez Ospina en su calidad de cónyuge supérstite es la beneficiaria del 50% restante de la pensión del señor Enrique Palomeque Mosquera, al no lograrse probar el requisito de convivencia por parte de quien alega haber sido su compañera permanente. La parte demandada en su escrito de alzada pretende se revoque la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda y de la interviniente ad excludendum , al considerar que los actos administrativos demandados no contienen vicio alguno que conlleve a su anulación, dado que en sede administrativa las señoras Rocío del Socorro Gómez Ospina y Teresa de Jesús Diez Arenas, no aportaron los documentos necesarios que demostraran su derecho, adicionalmente, ambas alegaban haber tenido con el causante una convivencia simultánea, presentándose inconsistencias en sus dichos, conducta que dio lugar a la aplicación del artículo 6° de la Ley 1204 de 2008 respecto a la definición del derecho a la sustitución pensional en caso de controversia por parte de la jurisdicción correspondiente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROCIO DEL SOCORRO GÓMEZ OSPINA DEMANDADO: UGPP Y TERESA DE JESÚS DIEZ ARENAS (interviniente) RADICADO: 05 001 33 33 001 2017 00268 01

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5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, demandante y demandada, se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de auto del 09 de agosto de 2019 (fl. 154), oportunidad en la que se recibieron las siguientes intervenciones: 5.1. La parte demandada allega escrito visible a folios 157 a 159 del expediente en el cual señala que los actos administrativos demandados conservan la presunción de validez surtiendo plenamente sus efectos en el mundo jurídico, reiterando lo expuesto en el escrito de alzada en el sentido de indicar que en el trámite administrativo de reconocimiento y pago de la pensión, así como dentro del proceso judicial que nos ocupa, se logra evidenciar inconsistencias acerca de la extensión y duración de la convivencia efectiva del causante con quienes afirman haber sido su cónyuge y compañera permanente, no encontrándose suficientemente probado la veracidad del derecho circunstancia en materia probatoria que le corresponde a los eventuales beneficiarios; por lo que solicita sea revocada la decisión de primera instancia y se nieguen las súplicas de la demanda principal y de la tercera interesada. 5.2. La parte demandante allegó escrito en el cual plantea de nuevo en su

totalidad los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de alzada, solicitando la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia y que se acceda a las súplicas de la demanda, en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como cónyuge del señor Enrique Palomeque Mosquera, descalificando la connotación de convivencia simultánea expuesta por el Juzgado de Primera Instancia, al considerar que la señora Teresa de Jesús Diez Arenas en la alegada condición de compañera permanente no logró acreditar la convivencia con el causante durante los últimos 5 años de vida de éste, al existir incontables contradicciones en el material probatorio que esta aporta al proceso.

6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal prevista, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, demandante y demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 07 de junio de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo

establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROCIO DEL SOCORRO GÓMEZ OSPINA DEMANDADO: UGPP Y TERESA DE JESÚS DIEZ ARENAS (interviniente) RADICADO: 05 001 33 33 001 2017 00268 01 7 en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegaron los apelantes, que les resulten desfavorables, y que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación decidir, si les asiste o no razón a las partes, demandante y demandada, cuando solicitan se revoque parcial o totalmente la sentencia de primera instancia, respectivamente, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y de la demandante ad excludendum, al considerar por parte de la entidad accionada que la controversia de la solicitud pensional de sobrevivientes, entre la señora Rocío del Socorro Gómez Ospina, en calidad de cónyuge, y la señora Teresa de Jesús Diez Arenas en calidad de

compañera permanente, del causante señor Enrique Palomeque Mosquera, no logró dilucidarse al evidenciarse varias inconsistencias respecto a la extensión y duración de la convivencia efectiva como requisito necesario para que un eventual beneficiario obtuviese el derecho prestacional; aunado a que la parte actora refiere que de acuerdo al material probatorio recaudado la interviniente ad excludendum quien alega haber sido compañera permanente del causante no logró demostrar el requisito de la convivencia y apoyo mutuo entre estos durante los últimos años de vida del señor Palomeque Mosquera. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará el estudio sobre la normativa que regula la pensión de sobrevivientes y la jurisprudencia proferida sobre el particular, precisando lo relativo al requisito de la convivencia.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la modificación parcial de la sentencia de primera instancia, por cuanto la señora Teresa de Jesús Diez Arenas no acreditó ser beneficiaria, de forma individual o conjunta, de la sustitución de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento del señor Enrique Palomeque Mosquera, debido a que no existe medio de convicción en el plenario que permita colegir el cumplimiento de la exigencia dispuesta en el canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (norma vigente para el momento del deceso del señor Palomeque Mosquera, y por tanto aplicable para definir las

solicitudes pensionales objeto de esta contienda), esto es, haber convivido con el mismo no menos de cinco años continuos anteriores a su muerte sosteniendo una relación afectiva y de apoyo mutuo. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Marco Jurídico aplicable.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROCIO DEL SOCORRO GÓMEZ OSPINA DEMANDADO: UGPP Y TERESA DE JESÚS DIEZ ARENAS (interviniente) RADICADO: 05 001 33 33 001 2017 00268 01 8 4.1. Del reconocimiento de la pensión de sobreviviente o sustitución de la pensión gracia de jubilación En primer lugar, se ha de decir que la pensión gracia fue instituida por la Ley 114 de 1913 como un reconocimiento a la importante y difícil labor desarrollada por los docentes y a su vez, como contraprestación por la baja remuneración que recibían. En principio, fue otorgada a los maestros de escuelas primarias oficiales, que cumplieran los requisitos consagrados en el artículo 4º, por servicios prestados a los departamentos y a los municipios. Posteriormente, tal prerrogativa se extendió a otros empleos docentes.

Lo anterior quiere decir que tal como lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina, se trata de una pensión especial que emana de una ley que regula

exclusivamente su reconocimiento y pago, y por tal motivo ha sido denominada como “gracia” otorgada por el Estado a los educadores oficiales que cumplieran con los requisitos señalados en los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913. En cuanto a la sustitución de esta especial prestación, la normatividad que la consagra no previó la posibilidad de conceder la misma a sus beneficiarios en caso de fallecimiento del titular del derecho; sin embargo, por vía jurisprudencial se ha considerado que tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a los beneficiarios; por lo que previo a las referencias normativas sobre el asunto, debe precisarse que el Consejo de Estado desde hace varios años, posibilita la aplicación de la Ley 100 de 1993, para efectos de sustitución de pensión gracia y de reconocimiento post mortem de dicha prestación, para el caso nos remitimos a la providencia del 28 de enero de 2010 con ponencia del consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, que señaló: “(…) Corolario de lo expuesto, si bien la normatividad relativa a la pensión gracia de jubilación no contempla en caso de fallecimiento del docente la sustitución pensional en cabeza de sus posibles beneficiarios, como se observa, esta jurisdicción en diversos pronunciamientos ha hecho referencia a lo aquí planteado, haciendo procedente la sustitución de la pensión gracia de jubilación. (…)”1 Igualmente, en providencia del 4 de marzo de 2010, con ponencia del consejero

Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se indicó: “En este orden de ideas es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado. Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la

1 Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Segunda, sentencia de 28 de enero de 2010, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 0500 -23-31-000-2004-05315-01(1026-07)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROCIO DEL SOCORRO GÓMEZ OSPINA

DEMANDADO: UGPP Y TERESA DE JESÚS DIEZ ARENAS (interviniente)

RADICADO: 05 001 33 33 001 2017 00268 01 9 sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. (…)”2 Postura que ha venido siendo reiterada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, siendo oportuno citar la providencia del 26 de julio de 2018 con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez Donde además de referirse a las sentencias antes citada, señala: “(…) Ahora bien, las normas por las cuales se determina la sustitución pensional son las vigentes al momento del deceso del causante para el presente caso, esto es, 14 de

a las sentencias antes citada, señala: “(…) Ahora bien, las normas por las cuales se determina la sustitución pensional son las vigentes al momento del deceso del causante para el presente caso, esto es, 14 de octubre de 2010, según da cuenta el certificado de defunción de la causante Ovadis del Carmen Camargo Caballero visible a folio 14 del expediente, momento en el que nace el derecho para los beneficiarios de la pensionada. En efecto, para dicha fecha el régimen aplicable para la sustitución pensional se determina así: i) La Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, porque eran las normas vigentes para la fecha la causación del derecho, para aquellas personas que por exclusión no fueron cobijadas por la Ley 100 de 1993, es decir, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 y ii). Para los demás docentes, el régimen aplicable es la Ley 100 de 1993.” 3 De igual manera, se ha reiterado en otras providencias del Consejo de EstadoSección Segunda del 22 de marzo de 2018 con ponencia del mismo consejero Dr. William Hernández Gómez (Rad interno. 4526-13) y del 10 de octubre de 2019 con ponencia del consejero Dr. Gabriel Valbuena Hernández, (Rad. Interno. 3211-16). De las anteriores precisiones, y en relación con este caso, de los antecedentes administrativos aportados al plenario (CD folio 67) se observa de los actos de

reconocimiento de la pensión gracia al docente señor Enrique Palomeque Mosquera y su reliquidación, que tal prestación estuvo a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, por lo que no se colige que el entonces docente estuviera afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en esa medida no se encuentra exceptuado de las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 por disposición expresa de su artículo 279; por lo que se extrae que para el caso son plenamente aplicables las previsiones señaladas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que para el

2 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, Sentencia del 4 de marzo de 2010. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado 08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09) 3 CONSEJO DE E

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