TA ANT - 05 001 33 33 001 2019 00031 01-(29-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 001 2019 00031 01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado 05 001 33 33 001 2019 00031 01 Demandante Andrés Felipe Durango Vélez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-
Tema: Sanción Moratoria Instancia Segunda Sentencia No. 86 / 2022
1. Se resuelve el recurso de apelación 1 interpuesto contra la sentencia No. 72 del 31 de agosto de 2021 proferida por el Juez 1° Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.
2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.
3. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
1 2019-031 sent SANCION MORA SENT.pdfRadicado: 05001 33 33 001 2019 00031 01
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SÍNTESIS DEL CASO
4. El demandante, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, las que fueron ordenadas a través de la Resolución No. 201850014790 del 8 de febrero de 2018 y pagada el 11 de mayo de 2018.
5. Por mora en el pago de las cesantías, el 1° de junio de 2018 se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 pero la entidad guardó silencio.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
6. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 1 demanda anexos):
Pretensiones principales Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 1° de septiembre de 2018 frente a la petición presentada el día 1° de junio de 2018. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). Reconocer y pagar la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Condenar al reconocimiento y pago del ajusta a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo. El cumplimiento de la sentencia según ar t. 192 del CPACA.
7. Como teoría del caso se plantea que de acuerdo con la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 , la entidad demandada tenía que resolver la petición de cesantías dentro de lo establecido por la norma , incurriendo en la sanción a favor del demandante de un día de salario por cada día de retraso en el pago esta prestación económica.
II. Trámite procesal en primera instanciaRadicado: 05001 33 33 001 2019 00031 01
3 Fecha Actuación pdf 31 01 2019 Presentación de la demanda EXP.pdf 06 02 2019 Auto admite demanda EXP.pdf 15 03 2021 Notificación de la demanda Not.Admi 13 02 2020 Contestación de la demanda EXP.pdf 03 08 2021 Auto sentencia anticipada SentAnt. 31 08 2021 Sentencia Sent. 13 09 2021 Recurso apelación Rec Apel 20 10 2022 Auto concede recurso Conc Rec
III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207
CPACA)
Fecha Actuación (fls) Término legal 14 01 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021
CPACA)
Fecha Actuación (fls) Término legal 14 01 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 03).
20 01 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 04)
03 02 2022 Concepto del Ministerio Público (PDF 05)
8. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.
IV. La providencia apelada
9. El 31 de agosto de 2021 se profirió sentencia de primera instancia2 que resolvió:
Contenido de la decisión Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo, configurado el día 01 de septiembre de 2018, frente a la petición presentada el 01 de junio de 2018, en cuanto negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.
2 2019-031 sent SANCION MORA SENT.pdfRadicado: 05001 33 33 001 2019 00031 01
4 Condenar a la demandada, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el día 10 de mayo del 2018, pago que deberá ser cancelado con el salario del año 2018 por ser el año en el que se causó el derecho. Indexación sobre la suma total de la sanción, desde la fecha
de mayo del 2018, pago que deberá ser cancelado con el salario del año 2018 por ser el año en el que se causó el derecho. Indexación sobre la suma total de la sanción, desde la fecha en la cual cesó la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia. Condena en costas. Cumplimiento del fallo en los términos de los arts. 192 a 195 del CPACA.
10. Se expuso los siguientes argumentos:
“Acreditado está dentro del proceso que elevó petición a la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de cesantías el 25 de enero de 2018 (según se desprende de la petición radicada con el n° 2018 -CES-5523037 según se afirma en la resolucion que ordeno el pago de cesantias (flio 23 y Ss) y de acuerdo con las normas citadas, la entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago.
De igual forma se encuentra probado en el plenario (expediente digital), que el demandante elevo solicitud el día 01 de junio de 2018, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías ordenadas mediante Resolución No. 201850014790 del 08 de febrero de 2018 (flio 23 y Ss), sin que la accionada hubiese dado respuesta concreta en el término legal y oportuno, situación está que habilita a esta judicatura conocer del presente asunto mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, si tenemos que las cesantías solicitadas y reconocidas mediante Resolución No. 201850014790 del 08 de febrero de 2018, en relación con el
del presente asunto mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, si tenemos que las cesantías solicitadas y reconocidas mediante Resolución No. 201850014790 del 08 de febrero de 2018, en relación con el momento del pago la parte demandante aduce y acredita recibo del Banco BBVA (folios 26 del exp. Digital) con fecha del 11 de mayo de 2018, por lo cual se tendrá en cuenta esta última fecha y de todas formas se concluye que a la entidad demandada debe imponérsele la sanción moratoria reclamada, consistente en un día de salario por cada día de mora, toda vez que transcurrieron solo un día desde el momento en que se debía pagar lasRadicado: 05001 33 33 001 2019 00031 01
5 cesantías y el momento en que se hizo efectivo el pago.
Lo anterior en razón de que dicho plazo se debe contar desde el día en que se incurre en mora por parte de la entidad, esto es, desde el día siguiente a los 70 días hábiles después de haberse realizado la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el cual para el caso en concreto vencía el 09 de mayo 2018, así las cosas, si el recurso estuvo a disposición el 11 de mayo de 2018, la mora sólo corrió hasta el día anterior al momento en que los dineros estuvieron a disposición de la accionante, es decir, hubo mora durante el 10 de mayo de 2018 23 de noviembre y por tanto es menester ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora solicitada, la cual deberá ser cancelada con el valor de los salarios del año 2018.”.
de mayo de 2018 23 de noviembre y por tanto es menester ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora solicitada, la cual deberá ser cancelada con el valor de los salarios del año 2018.”.
V. El recurso de apelación – teoría del caso de la Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (PDF 32, 35)
11. la entidad no ha incurrido en mora por cuanto la fecha final para el pago oportuno de las cesantías definitivas era el 10 de mayo de 2018 y el pago efectivo se realizó desde el 26 de abril de 2018 tal como lo acredita el certificado de pagos emitido por parte de Fiduprevisora S.A.
12. Existe incompatibilidad de la sanción moratoria y la indexación según la jurisprudencia del Consejo de Estado.
13. La condena en costas no es objetiva debiéndose tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto de las actuaciones procesales.
14. Solicita revocar la sentencia y la condena en costas.
VI. Tesis de la parte que no recurrió
15. La parte actora, no se pronunció frente al recurso de apelación.
VII. Tesis del Ministerio Público
16. Debe tomarse como fecha de pago el 26 de abril de 2018, fecha en que las cesantías reconocidas quedaron a disposición del demandante. Así las cosas yRadicado: 05001 33 33 001 2019 00031 01
6 teniendo como fecha máxima de pago el día 09 de mayo de 2018, se concluye,
cesantías reconocidas quedaron a disposición del demandante. Así las cosas yRadicado: 05001 33 33 001 2019 00031 01
6 teniendo como fecha máxima de pago el día 09 de mayo de 2018, se concluye, contrario a lo determinado por el a quo, que en el presente caso no se presentó la sanción moratoria reclamada.
17. La jurisprudencia del Consejo de Estado avala el criterio de que la sanción mora se calcula hasta el día anterior a la fecha en que quedó a disposición del docente el pago de la cesantía según certificado que expide la Fiduprevisora, como se sostiene en sentencia reciente del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), expediente: 05001-23-33-000-201702996-01 (659-2020).
18. Agrega que la prueba fue debidamente incorporada al proceso, al ser aportada por la entidad demandada en su contestación , y para desvirtuar la misma, la parte demandante no aportó otras pruebas que demostraran que adelantó toda la oportuna y debida gestión para el cobro de la prestación y qu e no obstante ello, la demandada se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, debe revisarse no solo cuándo se sufragó la prestación, sino también el momento desde que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje trascurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
19. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de
incrementaría, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
19. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20113.
II. Hechos Probados
20. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 05001 33 33 001 2019 00031 01
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21. Mediante Resolución No. 201850014790 del 8 de febrero de 2018 el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial al señor Andrés Felipe Durango Vélez4.
22. El 1° de junio de 2018 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 20065.
III. Problemas Jurídicos
23. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación , debe establecerse si el demandante tiene
1071 de 20065.
III. Problemas Jurídicos
23. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación , debe establecerse si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías definitivas.
24. Si se presenta o no incompatibilidad entre la sanción moratoria y la indexación.
25. Si debe o no revocarse la condena en costas.
III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre
26. Procede la sanción moratoria en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a cargo
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
27. A la entidad demandada debe imponérsele la sanción moratoria reclamada, consistente en un día de salario por cada día de mora, toda vez que transcurrió un día desde el momento en que se debía pagar las cesantías y el momento en que se hizo efectivo el pago que ocurrió el 11 de mayo de 2018.
III.II. Tesis expuesta por la entidad recurrente
28. Las reclamaciones de cesantías se rigen para el caso de los docentes, por el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.
4 EXP.pdf fl. 22 - 24 5 EXP.pdf fl. 19 – 21Radicado: 05001 33 33 001 2019 00031 01
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4 EXP.pdf fl. 22 - 24 5 EXP.pdf fl. 19 – 21Radicado: 05001 33 33 001 2019 00031 01
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29. Debe tenerse en cuenta para el cómputo de la sanción moratoria el 26 de abril de 2018 fecha en que los dineros fueron puestos inicialmente a disposición del demandante.
IV. Marco jurídico
30. La Ley 344 de 1996 estableció nuevas reglas sobre liquidación de cesantías en
los arts. 13 y 14:
“Art. 13 Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régim en de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”
Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”
“Art 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos
Nacional.”
“Art 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.”
31. La Ley 1071 de 2006 contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando los casos en que procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo introdujo el artículo 3º, que dispone:Radicado: 05001 33 33 001 2019 00031 01
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“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.
32. Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellos
permanente, o sus hijos”.
32. Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes en la respectiva entidad territorial, y, a los docentes nacionales como también a los docentes vinculados a partir del prime ro (1º) de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses6.
V. De la sanción moratoria
33. La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los plazos dentro de los cuales deben las entidades públicas de todos los órdenes, resolver y pagar las cesantías a los servidores públicos vinculados a la mismas.
34. En efecto, en el art. 1º subrogado por el art 4º de la Ley 1071 de 2006, consagró el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías, así:
“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que
6 El artículo 15, de la Ley 91 de 1989, señala al respecto: “ A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
6 El artículo 15, de la Ley 91 de 1989, señala al respecto: “ A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las norm as vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”Radicado: 05001 33 33 001 2019 00031 01
10 tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) día s hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
35. También, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el art 5º de la Ley 1071 de 2006, contempló el término para pagar las cesantías del servidor público y estableció una sanción por mora en caso de incumplimiento de dicho término:
“La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para canc elar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
36. La finalidad de la sanción moratoria, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, es lograr el pago oportuno de las cesa ntías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil que evite que este reciba una suma devaluada7.
de la Ley 244 de 1995, es lograr el pago oportuno de las cesa ntías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil que evite que este reciba una suma devaluada7.
37. Ahora bien, la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995,
7 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Radicado: 05001 33 33 001 2019 00031 01
11 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones. En el artículo 1º señaló como objetivo, el de reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del E stado, así como su oportuna cancelación. Así mismo, estableció que son los destinatarios de la dicha ley: “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.
VI. Normatividad específica para los docentes
38. El numeral 5 del art. 2 de la Ley 91 de 1989 asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia para atender lo referente a las prestaciones sociales de los docentes.
39. Por su parte, los art. 2 al 5 del Decreto No. 2831 de 20058, consignaron el trámite
Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia para atender lo referente a las prestaciones sociales de los docentes.
39. Por su parte, los art. 2 al 5 del Decreto No. 2831 de 20058, consignaron el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Nación-Ministerio
de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y establecen lo siguiente:
“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.”
8 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Le y 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 05001 33 33 001 2019 00031 01
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de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 05001 33 33 001 2019 00031 01
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“Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho
Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días háb iles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación,
de los quince (15) días háb iles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. (Subrayado fuera del texto)
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administ rativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.Radicado: 05001 33 33 001 2019 00031 01
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5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra la s decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria,
anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.”
“Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.” (Subrayado fuera del texto)
“Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”Radicado: 05001 33 33 001 2019 00031 01
ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”Radicado: 05001 33 33 001 2019 00031 01
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40. Ahora bien, dado que la Ley 91 de 1989 estableció unas reglas sobre la liquidaci
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