TA ANT - 05 001 33 33 001 2019 00406 01-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 001 2019 00406 01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRIMA DE MEDIO AÑO DE LOS DOCENTES OFICIALES - Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. / MESADA ADICIONAL EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Con la expedición de la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social, se consagró en su capítulo IV, el reconocimiento de una mesada adicional para pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año, conocida como mesada adicional o mesada catorce. - Esta mesada tal como fue prevista en la Ley 100 de 1993, era reconocida a los pensionados antes de la entrada en vigencia de la misma, sin embargo la norma ha sufrido una serie de transformaciones en virtud de la revisión de constitucionalidad efectuada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-409 de 1994, así como por la adición introducida por la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que amplió los sujetos titulares de dicha mesada adicional, y la modificación efectuada por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución
los sujetos titulares de dicha mesada adicional, y la modificación efectuada por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución que determinó un límite temporal y modal para su reconocimiento. / APLICACIÓN DE LA PRIMA DE SERVICIOS A LOS DOCENTES OFICIALES - Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.” / EQUIVALENCIA ENTRE LA PRIMA DE MEDIO AÑO Y LA MESADA ADICIONAL - para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los
mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011
FUENTE FORMAL: Artículo 48 de la Constitución Política, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 1042 de 1978
NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, la accionante adquirió el estatus pensional el 19 de enero de 2014, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que conlleva a que solo puede percibir trece mesadas.
Además, se acreditó que la mesada pensional reconocida fue de $2.061.096, esto es, superior a tres salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2014,
cuando le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante, correspondían a $1.848.000, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 3068 de 2013 paraRadicado: 05001 33 33 001 2019 00406 01 2 el año 2014 en el valor de $616.000, situación de la que se colige que los argumentos de la parte recurrente no estuvieron llamados a prosperar, pues no se acreditó condición especial o de excepción a su favor. Por lo anterior, no hubo lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, en consecuencia, se confirmó la sentencia recurrida.Radicado: 05001 33 33 001 2019 00406 01 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín,1 Radicado 05 001 33 33 001 2019 00406 01 Demandante Nubia del Socorro Vahos Ceballos Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Tema: Prima mitad de año – Ley 91 de 1989 Instancia Segunda Sentencia No. 2022
1. Se resuelve el recurso de apelación 2 interpuesto contra la sentencia No. 59 del 13 de julio de 2021 proferida por el Juez 1° Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.
2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho
que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.
2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto implique reiteración de jurisprudencia.
3. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
SÍNTESIS DEL CASO
1 La fecha de la sentencia corresponde a la de la firma digital. 2 PDF 08Radicado: 05001 33 33 001 2019 00406 01 4
4. La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 desde el 18 de enero de 2014, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada.
5. Se solicitó dicho reconocimiento al no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980, teniendo derecho a pensión ordinaria de jubilación reconocida mediante Resolución No. 08036 del 4 de julio de 2014.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
6. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 2 demanda anexos): Pretensiones principales Declarar la nulidad del oficio No. 20191071374111 del 19
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
6. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 2 demanda anexos): Pretensiones principales Declarar la nulidad del oficio No. 20191071374111 del 19 de junio de 2019 por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.
Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). Reconocer y pagar la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional desde el 18 de enero de 2014, fecha en la que la demandante adquirió el estatus de pensionada. Condenar al reconocimiento y pago del ajuste de la condena tomando como base el IPC o mayor conforme al artículo 193 del CPACA. Reconocer intereses comerciales y moratorios. El cumplimiento de la sentencia de conformidad con los arts. 192 y 195 del CPACA.
7. Como teoría del caso se plantea que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal B de la ley 91 de 1989, en tanto por haberse vinculado el 17 de enero de 1994 perdió el derecho a devengar la pensión gracia.
II. Trámite procesal en primera instanciaRadicado: 05001 33 33 001 2019 00406 01
5 Fecha Actuación pdf 27 09 2019 Presentación de la demanda 02 10 10 2019 Auto admite demanda 03 30 01 2020 Corrige auto admisorio 04 23 02 2021 Notificación de la demanda 11 15 06 2021 Auto sentencia anticipada 07 13 07 2021 Sentencia 08
10 10 2019 Auto admite demanda 03 30 01 2020 Corrige auto admisorio 04 23 02 2021 Notificación de la demanda 11 15 06 2021 Auto sentencia anticipada 07 13 07 2021 Sentencia 08 03 09 2021 Recurso apelación 2019-406 03 12 2021 Auto concede recurso 201900406
III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207
CPACA) Fecha Actuación (fls) Término legal 08 02 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 03). 11 02 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 04) 15 02 2022 Concepto del Ministerio Público (PDF 05)
8. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.
IV. La providencia apelada
9. El 13 de julio de 2021 se profirió sentencia de primera instancia3 que resolvió: Contenido de la decisión Negar las pretensiones de la demanda. No condenar en costas.
10. Se expuso los siguientes argumentos: “la fecha en que adquirió el estatus pensional fue posterior al 25 de julio de
3 PDF 08Radicado: 05001 33 33 001 2019 00406 01
6 2005 a la fecha de entrada en vigor del acto legislativo 01. Como ya se anotó, la prima de medio año de una mesada prevista en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que se extendió en garantía del principio de igualdad a todos los docentes por la sentencia C-461 de 1995, por la Ley 238 de 1995: Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. Se observa que la creación de la mesada adicional de mitad de año se previó en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido la pensión antes del 1º de enero de 1988, con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo que sufrieron por no habérseles efectuado los ajustes correspondientes. A hacer el estudio de constitucionalidad de la norma referida la H. Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994 extendió el pago de la mesada adicional a todos los pensionados de los distintos regímenes incluso anteriores a la vigencia de la
Ley 100 de 1993. La anterior prerrogativa se derogó por el Acto Legislativo 01 del año 2005, salvo las excepciones contenidas en el parágrafo transitorio 6 que reguló que, a partir de su entrada en vigor, ningún nuevo pensionado podría recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la pensión se causa antes del 31 de julio de 2011. (…) Del análisis jurídico y probatorio en el presente proceso, a la parte actora, no le asiste el derecho de percibir la mesada adicional toda vez que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el acto legislativo 01 de 2005; dado que, se reitera, que su derecho pensional fue causado con posterioridad a la vigencia de dicho acto, es decir del 25 de julio de 2005, yRadicado: 05001 33 33 001 2019 00406 01 7 porque, además, el monto de la pensión reconocida fue en una cuantía superior a los 3 SMLMV, que para el 2014, ascendía a $461.500 mensual según el Decreto 3068 del 30 de diciembre de 2013.”.
V. El recurso de apelación – teoría del caso de la demandante4
11. La Sentencia impugnada viola flagrantemente el principio de congruencia, ya que lo decidido en nada consulta lo solicitado; en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de una Prima de medio año equivalente a una mesada pensional y la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14, siendo dos acreencias laborales totalmente diferentes.
12. No puede hablarse de mesada adicional como si lo es la establecida en el
pensional y la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14, siendo dos acreencias laborales totalmente diferentes.
12. No puede hablarse de mesada adicional como si lo es la establecida en el artículo 142 de Ley 100 de 1993, la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 corresponde a una prima, no obstante, su monto equivalga a una mesada pensional. 13. el artículo 15 numeral 2º literal B de la ley 91 de 1989, la cual se constituye en la norma especial que consagra los derechos prestacionales de los docentes, teniendo en cuenta que éstos tienen derecho a disfrutar de dos pensiones; la ordinaria y la especial de gracia, precisamente para aquellos docentes que solo tienen derecho a disfrutar la pensión ordinaria de jubilación el legislador a manera de compensación les creó el beneficio prestacional de la prima de medio año que se solicita a través de la presente demanda.
14. En consecuencia, todos los docentes que no tengan derecho a la pensión gracia, tendrán derecho entonces al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de una mesada pensional ordinaria que debe ser cancelada en el mes de junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
15. La demandante por cumplir con los presupuestos establecidos por la ley, ya que como está evidenciado en el expediente se vinculó como docente el 17 de enero de 1994, tiene derecho sólo a percibir la pensión Ordinaria de jubilación y no la pensión gracia.
4 13-2019-00406 ApelacionDemandante.pdfRadicado: 05001 33 33 001 2019 00406 01 8
16. Si la vinculación del docente ocurre con posterioridad al 27 de junio de 2003, el
gracia.
4 13-2019-00406 ApelacionDemandante.pdfRadicado: 05001 33 33 001 2019 00406 01 8
16. Si la vinculación del docente ocurre con posterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el establecido en la Ley 812 de 2003, y si su vinculación al servicio lo realizó con anterioridad a dicha fecha su régimen pensional será el establecido en la Ley 91 de 1982, régimen prestacional que rige a la demandante, pues como quedó demostrado en el proceso su vinculación se realizó el 17 de enero de 1994.
VI. Tesis de la parte que no recurrió
17. La entidad demandada, no se pronunció frente al recurso de apelación.
VII. Tesis del Ministerio Público
18. Con fundamento en las normas aplicables y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, la prima de mitad de año a que tienen derecho los docentes pensionados que cumplen los requisitos a que hace referencia el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, y que equivale a una mesada pensional, es asimilable a la mesada adicional de junio que reciben los demás pensionados.
19. Todas las personas que causen su pensión (independientemente del régimen a que pertenezcan) a partir de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, no pueden recibir más de trece mesadas pensionales, a excepción de aquellas personas que causen su pensión antes del 31 de julio de 2011 en cuantía igual o inferior a tres
salarios mínimos legales mensuales vigentes, quienes recibirán catorce mesadas pensionales al año,
20. Se demostró que la demandante, quien se desempeñó como docente oficial durante más de 20 años, entre el 17 de enero de 1994 y el 18 de enero de 2014, causó su derecho a la pensión de jubilación el día 19 de enero de 2014, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2011, por tanto, solo puede recibir trece mesadas pensionales al año.
21. No se vulnera el principio de congruencia, simplemente la demandante por virtud de norma constitucional y por sus condiciones especiales no tiene derecho a percibir la prestación económica reclamada.Radicado: 05001 33 33 001 2019 00406 01
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22. Concluye que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año reclamada, y en consecuencia debe confirmarse la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
23. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20115.
II. Hechos Probados
24. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
25. La demandante se vinculó como docente el 17 de enero de 1994 y le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 08036 del 4 de julio de
20146.
26. La señora Nubia del Socorro Vahos Ceballos adquirió el estatus pensional el 18 de enero de 2014 fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
27. El valor reconocido como mesada pensional a la demandante fue del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, $2.061.096, por mesada.
III. Problema Jurídico
28. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, debe establecerse si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b de la Ley 91 de 1989.
5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 PDF 02 fl. 5Radicado: 05001 33 33 001 2019 00406 01 10 III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre
29. A la parte actora, no le asiste el derecho de percibir la mesada adicional toda
vez que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el acto legislativo 01 de 2005; dado que su derecho pensional fue causado con posterioridad a la vigencia de dicho acto, es decir del 25 de julio de 2005, y además, el monto de la pensión reconocida fue en una cuantía superior a los 3 SMLMV, que para el 2014, ascendía a $461.500 mensual según el Decreto 3068 del 30 de diciembre de 2013.
30. Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
III.II. Tesis expuesta por la recurrente
31. En la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional y la decisión en la sentencia recurrida tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14, siendo son dos acreencias laborales totalmente diferentes.
32. La prestación reclamada encuentra su sustento en lo dispuesto en el artículo 15 numeral 2º literal B de la ley 91 de 1989, norma que es clara en señalar que los docentes que no tengan derecho a la pensión de gracia, como es el caso de la demandante, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año cuyo valor equivale al pago de una mesada pensional ordinaria que debe ser cancelada en el mes de junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
33. La demandante se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, por tanto el régimen pensional que le es aplicable es el contenido en la Ley 91 de 1989, el cual contiene la prima reclamada, régimen pensional que sigue vigente, por cuanto el
33. La demandante se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, por tanto el régimen pensional que le es aplicable es el contenido en la Ley 91 de 1989, el cual contiene la prima reclamada, régimen pensional que sigue vigente, por cuanto el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.Radicado: 05001 33 33 001 2019 00406 01
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IV. Marco jurídico IV.I. De la Mesada Adicional para Docentes Pensionados consagrada en el artículo 15 numeral 2° literal b de la Ley 91 de 1989.
34. En el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció el régimen pensional de los docentes, dependiendo de su vinculación, así: “(...) 2. Pensiones
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en
cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
35. De ello se deduce entonces que existen tres grupos de docentes: en primer lugar, los docentes territoriales o nacionalizados con derecho a pensión gracia, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, quienes gozarán además de la pensión ordinaria de jubilación, por expresa consagración legal de compatibilidad entre una y otra pensión.
36. En segundo lugar, los docentes nacionalizados o nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, quienes devengarán una pensión ordinaria de jubilación y adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.Radicado: 05001 33 33 001 2019 00406 01
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37. Y en tercer lugar, los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 que no tuvieran derecho a la pensión gracia, sin contemplar el reconocimiento de la mesada
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37. Y en tercer lugar, los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 que no tuvieran derecho a la pensión gracia, sin contemplar el reconocimiento de la mesada adicional aludida para el segundo grupo de docentes.
38. Puede advertirse entonces que solamente los docentes nacionalizados o nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tienen derecho a una mesada adicional –prima de medio año-.
39. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social, se consagró en su capítulo IV, el reconocimiento de una mesada adicional para pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año, conocida como mesada adicional o mesada catorce.
IV.II. Presupuestos de la mesada adicional para pensionados o mesada catorce
40. El artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema
General de Seguridad Social, dispuso: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por
primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”Radicado: 05001 33 33 001 2019 00406 01 13
41. Esta mesada tal como fue prevista en la Ley 100 de 1993, era reconocida a los pensionados antes de la entrada en vigencia de la misma, sin embargo la norma ha sufrido una serie de transformaciones en virtud de la revisión de constitucionalidad efectuada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-409 de 1994, así como por la adición introducida por la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que amplió los sujetos titulares de dicha mesada adicional, y la modificación efectuada por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución que determinó un límite temporal y modal para su reconocimiento.
IV.III. Jurisprudencia aplicable al caso en concreto
artículo 48 de la Constitución que determinó un límite temporal y modal para su reconocimiento. IV.III. Jurisprudencia aplicable al caso en concreto
42. El Consejo de Estado en sentencia SUJ2015001333301020130013401 del 14 de abril de 2016, concluyó que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros
de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.Radicado: 05001 33 33 001 2019 00406 01 14 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4.Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.”
43. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B Sección Segunda, en sentencia del 25 de abril de 20197, respecto al reconocimiento de la mesada 14 indicó: “El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial,
de la mesada 14 indicó: “El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado
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