TA ANT - 05 001 33 33 001 2019 00517 01-(29-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 001 2019 00517 01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado 05 001 33 33 001 2019 00517 01 Demandante Joaquín Emilio Quirós Mora Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-
Tema: Sanción Moratoria Instancia Segunda Sentencia No. 85 / 2022
1. Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia No. 86 del 6 de septiembre de 2021 proferida por el Juez 11 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.
2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 19 96, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto implique reiteración de jurisprudencia.
3. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
1 2019-517 APELACIONRadicado: 05001 33 33 001 2019 00517 01
2
SÍNTESIS DEL CASO
4. El demandante, docente del sector público, radicó solicitud de pago de cesantías parciales el día 30 de abril de 201 5, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución 92497 del 3 de julio de 20152 y pagada el 28 de octubre de 2015.
5. Por vencimiento del plazo para pagar las cesantías, la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria y la entidad demandada resolvió negativamente mediante acto ficto negativo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
6. El siguiente cuadro resume las pretensiones3:
Pretensiones principales Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 24 de enero de 2019, frente a la petición presentada el día 24 de octubre de 2018. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). Reconocer y pagar la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud dé la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo
salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud dé la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Condenar al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. Condenar a la demandada a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
7. Como teoría del caso se plantea que en virtud de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores
2 02Demanda.pdf (fl. 17-19) 3 02Demanda.pdfRadicado: 05001 33 33 001 2019 00517 01
3 públicos, estableciéndose un término perentorio para su reconocimiento y pago una vez sea expedido el acto administrativo.
II. Trámite procesal en primera instancia
Fecha Actuación pdf 19 12 2019 Presentación de la demanda 02 12 01 2020 Auto que admite la demanda 03 23 02 2021 Notificación de la demanda NotificacionAdmite.pdf 09 04 2021 Contestación de la demanda 2019-517 CONTESTACION 13 08 2021 Decreto pruebas, fijación litigio, traslado alegatos
06 09 2021 Sentencia 2019-0517 sent.
09 04 2021 Contestación de la demanda 2019-517 CONTESTACION 13 08 2021 Decreto pruebas, fijación litigio, traslado alegatos
06 09 2021 Sentencia 2019-0517 sent. 17 09 2021 Notificación de la sentencia NotificacionSentencia.p df 01 10 2021 Recurso apelación 2019-517 APELACION 17 02 2022 Auto concede recurso 05.Memorial28.03.2022
III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207
CPACA)
Fecha Actuación (fls) Término legal 29 03 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 06)
01 04 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 07)
8. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.
IV. La providencia apeladaRadicado: 05001 33 33 001 2019 00517 01
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9. El 6 de septiembre de 202 1 se profirió sentencia de primera instancia 4 que
resolvió:
Contenido de la decisión Declarar probada la excepción de prescripción. No condenar en costas.
10. Se expuso los siguientes argumentos:
“Respecto a la manera de contar el término de prescripción en casos de
decisión Declarar probada la excepción de prescripción. No condenar en costas.
10. Se expuso los siguientes argumentos:
“Respecto a la manera de contar el término de prescripción en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, se pronunció el Consejo de Estado de la siguiente manera:
“El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que contiene la sanción moratoria solicitada, no condiciona la causación de tal derecho al pago efectivo de la prestación. Vale decir, la obligación de pago de la sanción moratoria no surge a partir de la cancelación efectiva de la cesantía, como parece entenderlo el apelante, sino que ella se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo. Un entendimiento contrario c onllevaría al absurdo de afirmar que el reclamo de la sanción moratoria dependería de la voluntad del empleador incumplido, pues solo sería viable formularlo una vez se ha pagado la cesantía. Por el contrario, la intención del Legislador al establecer dich a sanción fue justamente castigar la omisión o el retardo en el pago de la prestación. El apoderado del actor considera que el término de prescripción de tres años debe contabilizarse a partir del 17 de mayo de 2004, fecha en la que se emitió y cumplió la orden de pago de las cesantías correspondientes al año 2000, lo cual no es de recibo, dado que como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, dicho término se contabiliza, hacia
de pago de las cesantías correspondientes al año 2000, lo cual no es de recibo, dado que como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, dicho término se contabiliza, hacia atrás, desde el momento en que el interesado solici tó a la administración el pago de la sanción moratoria, pues con ello se interrumpe la prescripción. El razonamiento del recurrente equivale a
4 2019-0517 sent. SANCION MORA CONTESTA FOMAG SENT niega prescripción.pdfRadicado: 05001 33 33 001 2019 00517 01
5 ampliar el término de prescripción de los derechos laborales a más de tres años, sin ningún fundamento jurídico.”
Se tiene entonces que como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue elevada el día 24 de octubre de 2018, y dicho reconocimiento se efectuó el día 03 de julio de 2015 mediante Resolución No. 92497 de la fecha señalada, quedando a disposición los recursos a partir del 28 de octubre 2015 y la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2019, en el presente caso operó la prescripción, puesto que, entre la fecha en que debió hacerse el pago efectivo de las cesantías o sea el día 18 d e agosto de 2015, y la petición de reconocimiento de la sanción moratoria transcurrieron más de tres años, puesto que debió presentar la reclamación del pago de la sanción, es decir el demandante tenía hasta el 18 de agosto de 2018 para reclamar su pago. P or lo anterior se declara prospera la excepción de prescripción de forma oficiosa.”.
sanción, es decir el demandante tenía hasta el 18 de agosto de 2018 para reclamar su pago. P or lo anterior se declara prospera la excepción de prescripción de forma oficiosa.”.
V. El recurso de apelación – teoría del caso del demandante5
11. En el caso concreto se presentan tres argumentos dentro de la literalidad de la norma que le impiden declarar la prescripción. En primer lugar, la sanción por mora por la no cancelación oportuna no prescribe conforme a la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, en segundo lugar la sanción por mora por la no cancelación oportuna no se encuentra consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; y en tercer término, la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, no es una prestación Social ni laboral, que sigue las reglas del C.C. para efectos de su prescripción.
12. Puede aplicarse lo establecido por el Consejo de Estado respecto a la no prescripción del derecho cuando se trata del contrato realidad y se recon ocen prestaciones sociales, por cuanto los argumentos son los mismos en el presente asunto, como se establece en sentencia del 4 de marzo de 2010, dentro del expediente radicado No.85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08).
13. Ni las cesantías, ni la sanc ión por mora, son derechos consagrados en el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, las acciones que emanen de allí, no le pueden ser aplicables, pues se estaría frente a una
Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, las acciones que emanen de allí, no le pueden ser aplicables, pues se estaría frente a una
5 2019-517 APELACIONRadicado: 05001 33 33 001 2019 00517 01
6 inmensa contradicción de hacer prescribir un derecho con base en una disposición normativa que no contiene esta prestación.
14. La Sanción por mora es una prestación social que no puede ser prescrita conforme a las disposiciones del Decreto 1848 de 1969, por lo que deben seguirse las normas del C.C., frente a la prescripción de 10 años, establecida en el artículo 2536 del C.C. para las acciones ordinarias como la que se está ejerciendo en este momento ante esta jurisdicción.
15. Agrega que para que sea declarada la excepción de prescripción esta debe ser presentada por el interesado en la contestación de la demanda, dentro del término de fijación en lista, lo que en el presente asunto no aconteció, como se señala en sentencia del 5 de abril de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente radicado No. 37767 Acta No. 10. No puede entonces el a-quo declarar de oficio la excepción de prescripción de los derechos, por cuanto estos no fueron alegados en su debida oportunidad, como bien lo sostiene el artículo 306 del
Código de Procedimiento Civil.
16. Para el computo de los términos debió tenerse en cuenta la fecha de la realización de la solicitud de reconocimiento de las cesantías para contabilizar a partir de allí, los 65 días hábiles con que cuenta una entidad encargada de este
16. Para el computo de los términos debió tenerse en cuenta la fecha de la realización de la solicitud de reconocimiento de las cesantías para contabilizar a partir de allí, los 65 días hábiles con que cuenta una entidad encargada de este reconocimiento, para determinar a partir de allí la condena de la sanción establecida en la ley 1071 de 2006, independientemente de la fecha de la expedición del acto administrativo que establezca su reconocimiento.
VI. Tesis de la parte que no recurrió
17. La parte actora, no se pronunció frente al recurso de apelación.
VII. Tesis del Ministerio Público
18. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.
CONSIDERACIONES
I. CompetenciaRadicado: 05001 33 33 001 2019 00517 01
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19. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20116.
II. Hechos Probados
20. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
21. Mediante Resolución No. 92497 del 3 de julio de 2015 el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial al señor
Joaquín Emilio Quirós Mora7.
22. El 24 de octubre de 2018 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 20068.
III. Problema Jurídico
22. El 24 de octubre de 2018 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 20068.
III. Problema Jurídico
23. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación , debe establecerse si para el caso de los docentes, procede la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en caso positivo si para el caso del señor Joaquín Emilio Quirós Mora procede la excepción de prescripción declarada en primera instancia.
III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre
24. Operó la prescripción, toda vez que transcurrieron más de tres años entre la causación de la sanción moratoria y la reclamación en sede administrativ a, dado que la entidad tuvo como plazo para efectuar el pago de las cesantías el 18 de agosto de 2015, por lo que la parte actora tenía hasta el 18 de agosto de 2018, para efectuar la reclamación del reconocimiento del derecho alegado.
III.II. Tesis expuesta por la parte recurrente
6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 02Demanda.pdf (fl.20)
medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 02Demanda.pdf (fl.20) 8 02Demanda.pdf (fl. 17-19)Radicado: 05001 33 33 001 2019 00517 01
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25. La sanción por mora por la no cancelación oportuna no prescribe conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha sanción no se encuentra consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni en el Decreto Nacional 1848 de 1 969 y no es una prestación Social ni laboral por lo que sigue las reglas del Código Civil para efectos de su prescripción.
IV. Marco jurídico
26. La Ley 344 de 1996 estableció nuevas reglas sobre liquidación de cesantías en
los arts. 13 y 14:
“Art. 13 Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás n ormas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”
b) Les serán aplicables las demás n ormas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”
Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”
“Art 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.”
27. La Ley 1071 de 2006 contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de lasRadicado: 05001 33 33 001 2019 00517 01
9 cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisa ndo los casos en que procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo introdujo el artículo 3º, que dispone:
“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la present e norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos
de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.
28. Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes en la respectiva entidad territorial, y, a los docentes nacionales como también a los docentes vinculados a partir del primero (1º) de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses9.
V. De la sanción moratoria
29. La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los plazos dentro de los cuales deben las entidades públicas de todos los órdenes, resolver y pagar las cesantías a los servidores públicos vinculados a la mismas.
30. En efecto, en el art. 1º subrogado por el art 4º de la Ley 1071 de 2006, consagró el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías, así:
9 El artículo 15, de la Ley 91 de 1989, señala al respecto: “ A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de
9 El artículo 15, de la Ley 91 de 1989, señala al respecto: “ A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”Radicado: 05001 33 33 001 2019 00517 01
10 “Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liqu idación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos de terminados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
31. También, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el art 5º de la Ley 1071 de 2006, contempló el término para pagar las cesantías del servidor público y estableció una sanción por mora en caso de incumplimiento de dicho término:
“La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación s ocial, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al bene ficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
32. La finalidad de la sanción moratoria, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor
que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
32. La finalidad de la sanción moratoria, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil que evite que este recibaRadicado: 05001 33 33 001 2019 00517 01
11 una suma devaluada10.
33. Ahora bien, la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores p úblicos, estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones. En el artículo 1º señaló como objetivo, el de reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Así mismo, estableció que son los destinatarios de la dicha ley: “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, los miembros de la fuerza p ública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.
VI. Normatividad específica para los docentes
34. El numeral 5 del art. 2 de la Ley 91 de 1989 asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia para atender lo referente a las prestaciones sociales de los docentes.
34. El numeral 5 del art. 2 de la Ley 91 de 1989 asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia para atender lo referente a las prestaciones sociales de los docentes.
35. Por su parte, los art. 2 al 5 d el Decreto No. 2831 de 2005 11, consignaron el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y establecen lo siguiente:
“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo
10 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. 11 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 05001 33 33 001 2019 00517 01
12 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la
12 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.”
“Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formul arios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho
Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguie ntes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguie ntes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior d el presente artículo.
(Subrayado fuera del texto)
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de r econocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, yRadicado: 05001 33 33 001 2019 00517 01
13 surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones a doptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
interpuestos contra las decisiones a doptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.”
“Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.” (Subrayado fuera del texto)
“Artículo 5 °. Reconocimiento. Aprobado el proyecto
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