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TA ANT - 05 001 33 33 002 2020 00001 01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 002 2020 00001 01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05 001 33 33 002 2020 00001 01 Demandante Omaira Lucía Arroyave Arias Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Tema: Sanción Moratoria – prescripción extintiva Instancia Segunda Sentencia No. 72 / 2022

1. Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia No. 022 del 7 de mayo de 2021 proferida por el Juez 2º Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.

Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.

2. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

SÍNTESIS DEL CASO

turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

SÍNTESIS DEL CASO

1 PDF 09 recurso apelación.Radicado: 05001 33 33 002 2020 00001 01

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3. La demandante, docente del sector público, radicó solicitud de pago de cesantías en la fecha 19 de marzo de 2010 , las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 0574 del 25bde mayo de 2010 y pagada el 25 de agosto de 20102.

4. Por vencimiento del plazo para pagar las cesantías, la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria y la entidad demandada resolvió negativamente mediante acto ficto negativo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

5. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 2 demanda):

Pretensiones principales  Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 15 de junio de 2012 frente a la petición presentada el día 15 de marzo de 2012 Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado).  Reconocer, liquidar y pagar la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.

de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.  Condenar al pago de los ajustes del valor según art. 187 del CPACA.  El cumplimiento de la sentencia según art . 192 del CPACA.

6. Como teoría del caso se plantea que de acuerdo con la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 , la entidad demandada tenía que resolver la petición de cesantías dentro de lo establecido por la norma , incurriendo en la sanción a favor d e la demandante de un día de salario por cada día de retraso en el pago esta prestación económica.

2 Folios 2 – 3 PDF 2 demanda y anexos.Radicado: 05001 33 33 002 2020 00001 01

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II. Trámite procesal en primera instancia

Fecha Actuación PDF 13 01 2020 Presentación de la demanda Fl.14 PDF 02 demanda 28 02 2020 Auto admite demanda PDF 03 30 07 2020 Notificación de la demanda PDF 04 Entidad demandada no contestó 19 03 2021 Auto sentencia anticipada, traslado para alegatos PDF 6 07 05 2021 Sentencia PDF 07 24 05 2021 Recurso apelación PDF 09, 10 28 05 2021 Auto concede recurso PDF 11

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA)

Fecha Actuación (fls) Término legal

28 05 2021 Auto concede recurso PDF 11

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA)

Fecha Actuación (fls) Término legal 07 02 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 04).

10 02 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 05)

7. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.

IV. La providencia apelada

8. El 7 de mayo de 2021 se profirió sentencia de primera instancia3 que resolvió:

Contenido de la decisión  Declarar de oficio la excepción de prescripción.  Negar las pretensiones de la demanda.  Sin costas.

3 PDF 7 sentencia.Radicado: 05001 33 33 002 2020 00001 01

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9. Se expuso los siguientes argumentos:

“Está probado en el plenario que la solicitud de cesantías se presentó 19 de marzo de 2010 y, mediante Resolución 0574 del 25 de mayo de 2010 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Bello, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la docente ARROYAVE ARIAS.

La entidad contaba con 15 días hábiles para proferir el acto administrativo en

por la Secretaría de Educación del Municipio de Bello, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la docente ARROYAVE ARIAS.

La entidad contaba con 15 días hábiles para proferir el acto administrativo en comento, es decir, hasta 14 de abril de 2010, debiéndose incluir los 5 días de ejecutoria de tal acto, teniendo en cuenta la vigencia para esa época del Decreto 01 de 1984, quedando ejecutoriado el 21 de abril de 2010, y, el día hábil siguiente, inclusive, es la fecha a partir de la cual se contabilizan los 45 días que contempla el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, los cuales se cumplieron 28 de junio de 2010.

Así entonces, el término prescriptivo trienal para reclamar la sanción moratoria, corrió inicialmente para la docente acá demandante del 29 de junio de 2010 al 29 de junio de 2013, no obstante, como el 15 de marzo de 2012 se solicitó el pa go de la sanción en comento por el no pago oportuno de las cesantías (fl.18),dicho término prescriptivo se interrumpió, iniciándose el conteo nuevamente del 16 de marzo de 2012 al 16 de marzo de 2015, sin que en ese lapso de tiempo se hubiera presentado la demanda, la cual se radicó posteriormente, el 13 de abril de 2020, como consta a folio 14 del expediente.

Atendiendo a lo anterior, este despacho declarará que se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho que se reclama por parte de

posteriormente, el 13 de abril de 2020, como consta a folio 14 del expediente.

Atendiendo a lo anterior, este despacho declarará que se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho que se reclama por parte de

la señora OMAIRA LUCÍA ARROYAVE ARIAS.

(…) Se reitera que el término de oportunidad para reclamar el derecho al pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de cesantías de la señora OMAIRA LUCÍA ARROYAVE ARIAS, corrió del 16 de marzo de 2012 al 16 de marzo de 2015, luego de que se interrumpiera por la petición de pago de la sanción, y como en ese lapso de tiempo no se radicó la demanda al respecto, se presentó la PRESCRIPCIÓN del derecho de la docente, sin que sea factible otorgarle el reco nocimiento y pago de los días de mora efectivamente causados”

V. El recurso de apelación – teoría del caso de la parte actora (PDF 09)

10. Existen tres argumentos dentro de la literalidad de la norma que le impiden haber adoptado esta decisión. En primer lugar la sanción por mora por la no cancelación oportuna, no prescribe conforme a la jurisprudencia reciente de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, en segundo lugar, la sanción por mora por la no cancelación oportuna, no se encuentra consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; y en tercer término, la sanción por la moraRadicado: 05001 33 33 002 2020 00001 01

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ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; y en tercer término, la sanción por la moraRadicado: 05001 33 33 002 2020 00001 01

5 establecida en la ley 1071 de 2006, no es una prestación Social ni laboral, que sigue las reglas del C.C. para efectos de su prescripción.

11. En el presente asunto, puede aplicarse lo que ha establecido en múltiples ocasiones el Honorable Consejo de Estado, respecto a la no prescripci ón del derecho cuando se trata del contrato realidad , según el cual, es a partir de la decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y, por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno extintivo.

12. La sanción por mora es un proceso declarativo que busca determinar la existencia de la tardanza en la cancelación de las cesantías que fueron reconocidas y canceladas fuera de los términos legales.

13. En este proceso se pretende, determinar la cuantía de la sanción por mora, para lo cual es necesario constituir inicialmente a partir de qué momento se contabilizan los términos para efectos de determinar el momento a partir del cual se contabiliza la sanción por mora.

14. Solo nace a la vida jurídica el derecho reclamado, cuando se determina a partir de qué momento se debe calcular la sanción por mora, lo que es imposible determinar sin conocer la sentencia.

15. Las cesantías, la sanción moratoria no son derechos consagrados en el Decreto 3115 de 1968 ni en el Decreto 1848 de 1969, por lo tanto, no pueden ser aplicables en este caso, pues se estaría frente a una contradicción de hacer prescribir un

3115 de 1968 ni en el Decreto 1848 de 1969, por lo tanto, no pueden ser aplicables en este caso, pues se estaría frente a una contradicción de hacer prescribir un derecho con base en una disposición que no contiene esta prestación.

16. Debe seguirse las normas del Código civil para la prescripción extintiva de la sanción moratoria, esto es, 10 años conforme al art. 2536.

17. Para el reconocimiento de la sanción por mora, la excepción de prescripción para que sea declarada debe ser presentada por el interesado en la contestación de la demanda.

18. No puede declararse de oficio la excepción de prescripción de los derechos, por cuantos estos no fueron alegados en su debida oportunidad tal como lo sostiene el art. 306 del Código de Procedimiento Civil.Radicado: 05001 33 33 002 2020 00001 01

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VI. Tesis de la parte que no recurrió

19. La entidad demandada no se pronunció frente al recurso de apelación.

VII. Tesis del Ministerio Público (PDF 6 memorial)

20. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sanción o indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías está cometida al fenómeno de la prescripción trienal y la norma aplicable es el art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, según el cual prescribe en el término de tres años, contados a partir desde la fecha en que la obligación se haga exigible.

21. La sanción por mora no es imprescriptible, ni se rige por un término de 10 años y por lo tanto en el evento del pago tardío de las cesantías parciales de un docente,

a partir desde la fecha en que la obligación se haga exigible.

21. La sanción por mora no es imprescriptible, ni se rige por un término de 10 años y por lo tanto en el evento del pago tardío de las cesantías parciales de un docente, se debe solicitar el reconocimiento y pago de la misma, dentro de los tres años siguientes desde la fecha en que se haga exigible.

22. De conformidad con el art. 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el simple reclamo del trabajador, recibido por el empleador, sore un derecho o prestación debidamente determinado, interrum pirá la prescripción, pero sólo un lapso igual.

23. En este caso, el derecho a la sanción se hizo exigible el 29 de junio de 2010 por lo tanto, se contaba con tres años para reclamarla.

24. La reclamación se hizo el 15 de marzo de 2012, estando dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, suspendiéndose por otros tres años, este decir, hasta el 15 de marzo de 2015 y la presentación de la demanda lo fue el 13 de enero de 2020 por fuera de los tres años, configurándose la prescripción extintiva d e la totalidad del derecho a la sanción moratoria.

25. No es cierto que el derecho reclamado nace a la vida jurídica cuando se determina en la sentencia, pues la causación del derecho a la sanción moratoria se presenta de manera autónoma y sin necesidad d e pronunciamiento judicial desde el vencimiento del plazo legal para pagar la cesantía.Radicado: 05001 33 33 002 2020 00001 01

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26. Frente al argumento de la imposibilidad del juez de pronunciarse de oficio sobre

el vencimiento del plazo legal para pagar la cesantía.Radicado: 05001 33 33 002 2020 00001 01

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26. Frente al argumento de la imposibilidad del juez de pronunciarse de oficio sobre la excepción de prescripción, se advierte que el juez de lo contencioso administrativo, tiene facultades para declarar de oficio para declar arla según el art. 187 del CPACA que permite en la sentencia decidir sobre las excepciones propuestas y sore cualquiera otra que el fallador encuentre probada, lo que fue

ratificado por la Ley 2080 de 2021 que introdujo al CPACA el art. 182 A No. 3.

27. No resulta aplicable a este caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada por la recurrente en virtud del art. 187 del CPACA norma especial.

28. La diferencia de la aplicación de las reglas sobre el reconocimiento oficioso de prescripción establecida en el art. 180 del CPACA a diferencia de lo consagrado en el art. 282 del CGP y 2413 del Código Civil, fue avalada en la Sentencia C-091/18 y no desconoce al principio constitucional de igualdad, debido a que dicha diferencia es razonable, teniendo en cuenta que estas normas art. 282 CGP y 2513 CC) persiguen la finalidad constitucionalmente legítima de amparar la autonomía de la voluntad privada, al permitir la renuncia a la prescripción y el medio utilizado es idóneo para alcanzar dicho fin, mientras que la norma del CPACA persigue el fin, también legítimo, e proteger el patrimonio público, en los profesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

idóneo para alcanzar dicho fin, mientras que la norma del CPACA persigue el fin, también legítimo, e proteger el patrimonio público, en los profesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

29. En síntesis, en el caso planteado se presentó el fenómeno de la prescripción extintiva y era posible que el juez de primera instancia lo declarara de oficio, por lo tanto, la sentencia No. 022 del 7 de mayo de 2021 del Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Medellín, debe ser confirmada en su totalidad.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

30. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20114.

4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 05001 33 33 002 2020 00001 01

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II. Hechos Probados

31. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se

encuentran acreditados los siguientes hechos:

31.1. Mediante Resolución No. 0574 del 25 de mayo de 2010 el Municipio de Bello – Secretaría de Educación para la Cultura reconoció y ordenó el pago de

encuentran acreditados los siguientes hechos:

31.1. Mediante Resolución No. 0574 del 25 de mayo de 2010 el Municipio de Bello – Secretaría de Educación para la Cultura reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a la señora Omaira Lucía Arroyave Arias (fl. 19 – 23 PDF 2 Demanda).

31.2. La demandante solicitó el 15 de marzo de 2012 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificad a por la Ley 1071 de 2006 (fl. 18 - 19 PDF 2 demanda.)

III. Problema Jurídico

32. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación , debe establecerse si la sentencia recurrida debe o no revocarse por declarar de manera oficiosa la prescripción extintiva del derecho a reclamar la sanción moratoria.

33. Para resolver, deberá establecerse si para la reclamación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantía de los docentes aplica la prescripción extintiva, cuál es la naturaleza de la sanción moratoria, cuáles las normas aplicables y además, si la prescripción extintiva puede o no declararse de oficio en la

jurisdicción Contencioso Administrativo.

34. En caso de no prosperar la prescripción extintiva, deberá efectuarse el cálculo de la sanción moratoria.

III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre

35. El término prescriptivo trienal para reclamar la sanción moratoria, corrió

de la sanción moratoria.

III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre

35. El término prescriptivo trienal para reclamar la sanción moratoria, corrió inicialmente para la docente acá demandante del 29 de junio de 2010 al 29 de junio de 2013.Radicado: 05001 33 33 002 2020 00001 01

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36. Existe prescripción del derecho a la sanción moratoria toda vez que el 15 de marzo de 2012 se solicitó el pago de la sanción en comento por el no pago oportuno de las cesa ntías, dicho término prescriptivo se interrumpió, iniciándose el conteo nuevamente del 16 de marzo de 2012 al 16 de marzo de 2015, sin que en ese lapso de tiempo se hubiera presentado la demanda, la cual se radicó posteriormente, el 13 de abril de 2020.

III.II. Tesis expuesta por la parte recurrente

37. La sanción por mora por no cancelación oportuna de las cesantías no prescribe y no se encuentra consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969.

38. La sanción por la mora establecida en la ley 1071 de 2006, no es una prestación Social ni laboral, que sigue las reglas del C.C. para efectos de su prescripción , art. 2536 del Código Civil -10 años39. Es a partir de la decisión judicial que nace el derecho y por lo tanto es a partir de esta fecha que se aplica la prescripción extintiva.

40. No puede declararse de oficio la excepción de prescripción de los derechos, por

39. Es a partir de la decisión judicial que nace el derecho y por lo tanto es a partir de esta fecha que se aplica la prescripción extintiva.

40. No puede declararse de oficio la excepción de prescripción de los derechos, por cuantos estos no fueron alegados en su debida oportunidad tal como lo sostiene el art. 306 del Código de Procedimiento Civil.

III.III. Tesis del Ministerio Público.

41. La sanción moratoria está cometida al fenómeno de la prescripción trienal y la norma aplicable es el art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, según el cual prescribe en el término de tres años, contados a partir desde la fecha en que la obligación se haga exigible.

42. La sanción moratoria se presenta de manera autónoma y sin necesidad de pronunciamiento judicial desde el vencimiento del plazo legal para pagar la cesantía.

43. La prescripción extintiva en la jurisdicción Contencioso Administrativo puede ser declarada de oficio según el art. 187 del CPACA no siendo aplicable el art. 282 del CGP y 5213 del Código Civil.Radicado: 05001 33 33 002 2020 00001 01

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IV. Marco jurídico

44. La Ley 344 de 1996 estableció nuevas reglas sobre liquidación de cesantías en

los arts. 13 y 14:

“Art. 13 Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás n ormas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”

Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”

“Art 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.”

45. La Ley 1071 de 2006 contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precis ando los casos en que procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo introdujo el

artículo 3º, que dispone:

cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precis ando los casos en que procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo introdujo el artículo 3º, que dispone:

“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presen te norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.

46. Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellosRadicado: 05001 33 33 002 2020 00001 01

11 vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes en la respectiva entidad territorial, y, a los docentes nacionales como también a los docentes vi nculados a partir del primero (1º) de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses5.

V. De la sanción moratoria y su naturaleza

47. La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los plazos dentro

retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses5.

V. De la sanción moratoria y su naturaleza

47. La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los plazos dentro de los cuales deben las entidades públicas de todos los órdenes, resolver y pagar las cesantías a los servidores públicos vinculados a la mismas.

48. En efecto, en el art. 1º subrogado por el art 4º de la Ley 1071 de 2006, consagró el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías, así:

“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liqu idación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos de terminados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

49. También, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el art 5º de la Ley 1071 de 2006, contempló el término para pagar las cesantías del servidor público y

artículo”.

49. También, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el art 5º de la Ley 1071 de 2006, contempló el término para pagar las cesantías del servidor público y estableció una sanción por mora en caso de incumplimiento de dicho término:

“La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor

5 El artículo 15, de la Ley 91 de 1989, señala al respecto: “ A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”Radicado: 05001 33 33 002 2020 00001 01

12 público, para cancelar esta prestación s ocial, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

12 público, para cancelar esta prestación s ocial, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al bene ficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

50. La finalidad de la sanción moratoria, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil que evite que este reciba una suma devaluada6.

51. Ahora bien, la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones. En el artículo 1º señaló como objetivo, el de reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Así mismo, estableció que son los destinatarios de la dicha ley: “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en

ley: “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

VI. De la prescripción extintiva para la sanción moratoria

52. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSubsección "B", sentencia del 11 de septiembre de 2020, radicación 25000-23-42-0002017-02679-01(6008-18)

“De la exigibilidad y prescripción en materia de la sanción moratoria.

8. La prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley, es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por la norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho.

6 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Radicado: 05001 33 33 002 2020 00001 01

13

9. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora. La regla es del siguiente tenor:

moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora. La regla es del siguiente tenor:

<<[…] 3. - La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>>

10. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la e xigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior tér

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