TA ANT - 05 001 33 33 003 2016 00779 01-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 003 2016 00779 01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMENES EXCEPTUADOS EN PENSIÓN - el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quien está próximo a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior - se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1º) de abril de 1994 para los empleados del orden nacional, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció
que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación / MONTO DE LA PENSIÓN - para determinarlo el Ingreso Base de Liquidación no podrá ser tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aceptando, así mismo, con idéntica contundencia jurisprudencial que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 o en la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para
reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la citada Ley 100 / FACTORES SALARIAS PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1.º de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio - para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
FUENTE FORMAL: Artículo 48 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso se allegó el registro de pagos por salarios efectuados
durante el último año en favor del demandante, debiéndose advertir que de conformidad con los preceptos aplicables, se tiene que ni la prima de navidad, prima de junio, ni la prima de vacaciones, constituyen factores de aporte para el cálculo de las cotizaciones al SistemaReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ROSA ELENA RESTREPO CORREA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 003 2016 00779 01
Instancia: SEGUNDA
2 General de Pensiones, ni bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ni bajo la vigencia del Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, se resolvió la disparidad de tesis, antes existente entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, dando lugar a un precedente jurisprudencial unificado y de obligatoria aplicación, que hace inequívoca la interpretación que debe darse a los elementos que constituyen el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para la liquidación de la prestación pensional reconocida a favor de sus beneficiarios. En este orden de ideas, se revocó la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda, pues concluyó la Sala que COLPENSIONES no estaba en la obligación de reliquidar la pensión con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ROSA ELENA RESTREPO CORREA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 003 2016 00779 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ROSA ELENA RESTREPO CORREA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRadicado: 05 001 33 33 003 2016 00779 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº 191
Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 105840 del 13
de abril de 2015 expedida por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones – que negó el reajuste de la pensión de la actora, la Resolución No. 005651 del 08 de marzo de 2012 a través de la cual el ISS hoy Colpensiones resolvió un recurso de reposición y ordena efectuar el ingreso a nómina de pensionados a la demandante; así como del acto ficto presunto negativo configurado frente al recurso de reposición presentado contra la resolución que concedió la pensión. Régimen de Transición. La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría cobijado por la citada transición. Factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL, son sólo los cotizados de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ROSA ELENA RESTREPO CORREA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 003 2016 00779 01
Instancia: SEGUNDA
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SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
derecho solicita se ordene a la demandada reconocer y pagar en favor de la demandante el reajuste de la pensión de vejez de manera retroactiva a partir del 13 de noviembre de 2011, en cuantía del 75% aplicando lo devengado en el último año de servicios, incluyendo las primas de navidad, vacaciones y de junio.
TERCERA: Se ordene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación y de manera subsidiaria y al considerar que no son concomitantes los intereses moratorios y la indexación, se deberá conceder de manera principal los intereses moratorios y de manera subsidiaria la indexación.
CUARTA: Se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
1. Indica que mediante Resolución No. 034584, se concedió la pensión de jubilación a la demandante por valor de $2.303.304,oo con base en la Ley 33 de 1985 en calidad de empleada pública, sin que se aplicara para efectos de la liquidación lo devengado en el último año de servicios, y dejando en reserva la prestación hasta tanto se acreditara el retiro definitivo de la entidad pública para la cual laboraba.
2. Frente a dicha Resolución, la parte actora interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 005651 del 08 de marzo de 2012, por
la cual el ISS confirmó la Resolución No. 034584 y ordenó efectuar el ingreso a nómina a la demandante de la pensión de vejez a partir del 22 de noviembre de 2010 en la cuantía ya señalada.
3. Manifestó, que el 13 de noviembre de 2014 la demandante presentó una petición solicitando se le reliquidara la pensión, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, no obstante, tal petición le fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución No. GNR 105840 del 13 de abril de 2015 por la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas los artículos 1, 2, 3, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, los artículos 21, 24, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Señaló que la accionada violó el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues debió tomar para efectos de la liquidación el promedio de lo devengado en los últimos 10 añosReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ROSA ELENA RESTREPO CORREA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 003 2016 00779 01
Instancia: SEGUNDA 5 de servicios, incluyendo la prima anual de navidad y la prima anual de vacaciones además de dominicales y recargos nocturnos.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda, por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda. Señala que los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional, están consagrados por normas expresas, cuales son: artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, en la Ley 4° de 1992 y en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994, además del artículo 6° del Decreto 1068 de 1995; indica que dichas normas taxativamente enuncian los factores salariales que deben tomarse en cuenta para efecto de la cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral. En las mismas no se contemplan factores salariales tales como el subsidio de transporte, ni la prima de vacaciones, ni la prima de Navidad, ni la prima de vida cara ni la prima de vacaciones en tiempo. Si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones, por expresa disposición constitucional y legal. Menciona que los salarios con los que se liquidó la prestación fueron aquellos reportados al ISS por el empleador público, de acuerdo con los cuales efectuaron las correspondientes cotizaciones de pensión, pues no podría Colpensiones entrar
a liquidar una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de declaración por parte del empleador en la autoliquidación mensual de aportes, ni se podría condenar a Colpensiones a reliquidar una pensión con unos factores salariales no reportados, lo que equivaldría a un enriquecimiento sin causa del empleador público. Finalmente hace referencia a la Sentencia C258 del 7 de mayo de 2013 proferido por la Corte Constitucional. Finalmente, propone las siguientes excepciones que denominó: Inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de vejez Improcedencia de intereses de mora Improcedencia de la indexación Prescripción Buena fe Imposibilidad de condena en costas.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ROSA ELENA RESTREPO CORREA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 003 2016 00779 01
Instancia: SEGUNDA
6 Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y el ingreso base de liquidación es el consagrado en el
inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando en consideración el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta o el promedio de los últimos 10 años, actualizado anualmente con el IPC, sin embargo, la Resolución No. 034584 del 23 de diciembre de 2011 que le concedió la pensión determinó el Ingreso Base de Liquidación (IBL) sólo con los factores salariales del último año de servicios. Agregó que si bien la H. Corte Constitucional en la SU–230 del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), unificó su criterio en cuanto al tema referido, reafirmando la posición que la Corporación adoptó en la Sentencia C-258 de 2013, en la cual al realizar estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el Despacho no la acogería, y por el contrario, daría aplicación a la Sentencia de Unificación el 25 de febrero de 2016, del H. Consejo de Estado dentro del proceso No. 25000234200020130154101, según la cual se deben incluir todos los factores salariales devengados por el actor en los últimos diez (10) años de servicios, al tenor de las previsiones de la Ley 100 de 1993. EL RECURSO DE APELACIÓN -Parte demandada: Como sustento del recurso interpuesto, señaló que la primera instancia en la sentencia recurrida, solo anuló las Resoluciones 034584 de 2011, 005651 de 2012 y el acto ficto negativo, más no la Resolución GNR 105840 de
2015, la cual continúa con vida jurídica y produciendo efectos jurídicos, por lo tanto la pensión de la actora continúa siendo la que se establece con los últimos 10 años anteriores a la adquisición del status pensional. Por otro lado indicó que no había lugar al reconocimiento de obligación alguna por cuanto de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión se efectuó con el tiempo que le hacía falta al trabajador para cumplir el estatus de pensionado o los últimos 10 años y con los factores base para calcular la liquidación que no otros que los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, referenció las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, en las que se deja claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas cotizadas y excluye el ingreso base de cotización. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia se nieguen las súplicas de la demanda. LOS ALEGATOS DE FONDO.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ROSA ELENA RESTREPO CORREA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 003 2016 00779 01
Instancia: SEGUNDA
7 Por auto del 20 de febrero de 2018, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose únicamente la intervención de la parte actora. - Parte demandante. Dentro del término legal para presentar sus alegatos de conclusión en el proceso de la referencia, la parte accionada reiteró los argumentos expuestos en la demanda, indicando que debe efectuarse la reliquidación de la pensión de vejez de la actora conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al 1° de la Ley 33 de 1985, y el Decreto 1045 de 1978 por lo que debe tenerse en cuenta el IBL del último año de servicios con todos los factores salariales En consecuencia, solicita se confirme la sentencia recurrida. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales se negó la inclusión de la totalidad de los factores salariales y prestacionales devengados por la demandante durante el último año de servicios.
1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si a la demandante, señora ROSA ELENA RESTREPO CORREA le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidaciónReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ROSA ELENA RESTREPO CORREA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 003 2016 00779 01
Instancia: SEGUNDA 8 pensional, con la inclusión de todos los factores salariales y prestacionales por ella devengados durante el último año de servicio, o si, por el contrario, tiene razón la entidad en el sentido de indicar que la prestación económica fue reconocida de conformidad con la normatividad aplicable.
3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto de la señora ROSA ELENA RESTREPO CORREA Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: Que mediante la Resolución N° 034584 del 23 de diciembre de 2011, se reconoció y ordenó el pago de una pensión por vejez a la demandante, la cual fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años. –Folios 16 y 17 -. Que mediante la Resolución N° 005651 del 08 de marzo de 2012, se ordenó el ingreso a nómina de pensionados del ISS. –Folios 18 y 19-. Que mediante la Resolución N° GNR 105840 del 13 de abril de 2015 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante con la inclusión de lo devengado en el último año de servicios –Folios 100 a 104-. Certificado de salarios percibidos por la actora. –Folios 20 a 40-. 3.2. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. Analizado el haz probatorio que se reseñó anteriormente, se tiene que efectivamente la señora ROSA ELENA RESTREPO CORREA , laboró al servicio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, tal y como se indica en
el acto de reconocimiento pensional y la constancia proferida por la misma entidad territorial –Folios 15 a 17 -. En atención a la naturaleza del servicio que prestó la señora ROSA ELENA RESTREPO CORREA , en materia pensional se encuentra cobijada por las previsiones contenidas en las normas generales que rigen para el Sistema General de Pensiones, es decir, bajo lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no se encuentra al amparo de ningún régimen exceptuado. En efecto, el artículo 279 ejusdem, estableció qué sectores no quedaban cobijados por el Sistema General de Pensiones, siendo estos los únicos regímenes exceptuados, señalando lo siguiente: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y deReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ROSA ELENA RESTREPO CORREA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 003 2016 00779 01
Instancia: SEGUNDA 9 la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. “ Se observa que la norma en cita enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para
acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar. No obstante lo anterior, la precitada norma trajo consigo un régimen de transición pensional, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez
de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) añosReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ROSA ELENA RESTREPO CORREA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 003 2016 00779 01
Instancia: SEGUNDA 10 para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos
habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>” -Negrillas y subrayas propias de la SalaComo se observa en los cánones precedentes, se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1º) de abril de 1994 para los empleados del orden nacional, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años; o
tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demandante efectivamente es beneficiaria del Régimen de Transición en razón de la edad, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ROSA ELENA RESTREPO CORREA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 003 2016 00779 01
Instancia: SEGUNDA 11 –primero (1°) de abril de 1994contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad – exactamente treinta y nueve (39) años de edad-, como en efecto se estableció en el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación, esto es, la Resolución N° 034584 del 23 de diciembre de 2011 –folios 16 y 17-.
Tal y como se advierte en el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de vejez, a la demandante se le reconoció su derecho pensional de conformidad la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio y el
monto de la pensión, sin embargo,
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