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TA ANT - 05 001 33 33 003 2017 00627 01-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05 001 33 33 003 2017 00627 01-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición son los siguientes: al 1 de abril de 1994, tener 35 o 40 años según se trate de mujeres u hombres, respectivamente, o 15 años de servicios - Los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, serían la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de esta. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones / LEY 33 DE 1985 - Era la normativa que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley 100 - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio – La ley 62 de 1985 modificó la ley 33 de 1985, señalando que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / INTERPRETACIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La interpretación que la Corte Constitucional considera que debe dársele al artículo 36 de la ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del

régimen de transición consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 determinó que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985, ley 62 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: El análisis de las pruebas recaudadas, al tenor de la interpretación que hacen –ahora de forma unívocala Corte Constitucional y el Consejo de Estado de la normativa aplicable al caso, permite concluir que los actos administrativos demandados no incurrieron en ningún vicio de ilegalidad puesto que mantuvieron la liquidación pensional efectuada con base en el IBL previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 y los factores salariales contemplados en el decretoRadicado 05 001 33 33 003 2017 00627 01

Demandante Nelson Alberto Castro Gil Demandado Administradora Colombiana de Pensiones ― Colpensiones

2 1158 de 1994. Por lo tanto, al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como a la ratio decidendi de la reiterada jurisprudencia constitucional frente al régimen de transición en pensiones y, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta Sala, se confirmará el fallo apelado.Radicado 05 001 33 33 003 2017 00627 01 Demandante Nelson Alberto Castro Gil Demandado Administradora Colombiana de Pensiones ― Colpensiones 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

REPUBLICA DE COLOMBIA

SALA QUINTA MIXTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado 05 001 33 33 003 2017 00627 01 Demandante Nelson Alberto Castro Gil Demandado Administradora Colombiana de Pensiones ― Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho ― Laboral Instancia Segunda Providencia 176 Temas Y Subtemas Sentencias de Unificación del Consejo de Estado / Reliquidación de la pensión de vejez / Inclusión de todos los factores salariales / Régimen de transición Decisión Confirma sentencia / Niega las súplicas de la demanda Aprobado en acta 76

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 121): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE A

OBLIGACIÓN, propuesta por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. “SEGUNDO: DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. “TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante por ser la parte vencida en el proceso, en favor de la parte demandada”. I –ANTECEDENTES 1.- La demanda NELSON ALBERTO CASTRO GIL, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2017

(folio 40) contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ― COLPENSIONES.Radicado 05 001 33 33 003 2017 00627 01

Demandante Nelson Alberto Castro Gil Demandado Administradora Colombiana de Pensiones ― Colpensiones 4 1.1.- Las pretensiones El demandante elevó las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente, como aparece a folio 52): “PRIMERO. Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB 202409 del 22 de septiembre de 2017, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

aparece a folio 52): “PRIMERO. Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB 202409 del 22 de septiembre de 2017, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ―COLPENSIONES―, mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez al demandante. “SEGUNDO. Que se declare la Nulidad de la Resolución DIR 18063 del 17 de octubre de 2016, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ―COLPENSIONES―, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación confirmando la decisión proferida en la resolución SUB No. 202409 del 22 de septiembre de 2017 en el sentido de no reajustar la pensión de vejez. “TERCERO. Como consecuencia de la declaración de nulidad solicitada, pido a título de Restablecimiento del Derecho lo siguiente: “1. Que se declare que el señor NELSÓN ALBERTO CASTRO GIL, le asiste el derecho a que las ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ―COLPENSIONES― le reconozca y pague el REAJUSTE DE SU PENSIÓN DE VEJEZ, conforme al régimen de transición en su artículo 36° de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la Ley 33 de 1985, usando para ello una taza de reemplazo del 75%, e incluyendo todos los salarios y prestaciones sociales (factores salariales) devengados durante su último año de labores. “2. Que se reconozca y pague el retroactivo pensional correspondiente a las

diferencias resultantes entre el valor otorgado por pensión de vejez y el que resulte originado en el reajuste de dicha prestación económica pensiona, debidamente indexada y hasta la fecha efectiva del pago de la sentencia por parte de la entidad. “CUARTO. Que se le dé cumplimiento a la condena según lo establece el artículo 192 del CPACA. “QUINTO. Que se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso”. 1.2.- Los hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes (se transcribe textualmente, como aparece a folios 2 al 3): “PRIMERO. El señor NELSON ALBERTO CASTRO GIL, laboró como empleado público en el MUNICIPIO DE MEDELLÍN por espacio de 21 años, 02 meses, y 13 días, comprendidos entre el 20 de mayo de 1980 y el 03 de agosto de 2001, prestando sus servicios en la secretaría de servicios administrativos de dicha entidad, donde desempeñó el cargo de Técnico Delineante en la imprenta municipal. “SEGUNDO. Mi representado quien nació el 30 de diciembre de 1958, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mismo que comenzó a regir para los empleados públicos del MUNICIPIO DE MEDELLÍN a partir del 30 de junio de 1995, fecha límite que tuvo dicha entidad para acogerse al sistema general de pensiones; momento en el que si bien, el señor NELSON no contaba con 40

años de edad, si contaba con 15 años, 01 mes y 10 días de servicios prestados elRadicado 05 001 33 33 003 2017 00627 01 Demandante Nelson Alberto Castro Gil Demandado Administradora Colombiana de Pensiones ― Colpensiones 5 referido municipio, situación que le permitió beneficiarse de dicho régimen transicional. “TERCERO. El 31 de diciembre de 2013, el señor NELSON ALBERTO CASTRO GIL, le solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ― COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitud que fue resuelta por la entidad mediante Resolución GNR 231348 del 20 de junio de 2014, concediéndole la prestación económica solicitada bajo el amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36° de la ley 100 de 1993, en aplicación de la Ley 33 de 1985. “CUARTO. Es de precisar, que al demandante se le otorgó la pensión de vejez a partir del 30 de diciembre de 2013 en cuantía de $1.258.550 y su liquidación se hizo por la entidad de pensiones con base en las cotizaciones reportadas por mi mandante al sistema general de pensiones durante sus últimos 10 años de labores y aplicándole una tasa de reemplazo del 75%. “QUINTO. Frente a la manera como le fue otorgada la pensión de vejez al actor, es de aclarar que si bien el señor NELSON detenta la calidad de empleado público y su

pensión le fue concedida con fundamento en la ley 33 de 1985, también es cierto que la misma se liquidó con base en los salarios cotizados durante sus últimos 10 años de labores, omitiendo la entidad de pensiones aplicar la mencionada norma de forma íntegra, y por ende liquidarle la prestación económica con todos los factores salariales y prestacionales devengados por el demandante durante su último año de servicio con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, comprendido entre el 01 de agosto de 2000 y el 01 de agosto de 2001; liquidación más favorable frente a la que le fue realizada. “SEXTO. El 16 de mayo de 2016, mi representado le solicito a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el reajuste de su pensión de vejez a través de mecanismo de la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Mediante resolución GNR N° 188083 del 24 de junio de ese mismo año, y dentro del término estipulado en el artículo 102, inciso 8° de la Ley 1437 de 2011, la entidad de pensiones negó la solicitud impetrada y le reajustó al actor su pensión con base en los salarios cotizados durante los últimos 10 años, concediéndole un retroactivo de $20.380, y un reajuste mensual de 617 pesos desde la fecha en que adquirió el derecho su pensión. “SÉPTIMO. De lo decidido en la resolución GNR N° 188003 del 24 de junio de 2016 no se presentaron los recursos de ley y se presentó ante el CONSEJO DE ESTADO solicitud de

extensión de la Jurisprudencia, el cual fue rechazado por incumplimiento de requisitos formales. El 13 de septiembre de 2017, se pidió de nuevo el reajuste de la pensión del actor, reclamación que fue resuelta por la demandada mediante resolución SUB 202409 del 22 de septiembre de 2017, negando la prestación económica solicitada. “OCTAVO. Inconforme con lo decidido en la resolución SUB 202409 del 22 de septiembre de 2017, el actor presentó el 29 de septiembre de 2017 recurso de apelación ante COLPENSIONES, entidad que resolvió la solicitud en resolución DIR 18063 del 17 de octubre de 2017, confirmando la decisión inicial de no reajustar la pensión de vejez con base en los factores salariales y prestacionales devengados durante el último años de labores como empleado público, quedando de este modo cumplido el requisito exigido para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa. “NOVENO. Frente a las razones dadas por COLPENSIONES en las distintas resoluciones que niegan el reajuste de la pensión, está la interpretación jurídica que la entidad hace del ingreso base para liquidar dicha prestación económica amparándose en circulares internas que reproducen el artículo 22° y 36° de la Ley 100 de 1993, omitiendo estudiar el reajuste deprecado con base en los extensa y unificada jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO. “DÉCIMO. En igual sentido se acoge la demandada a lo dicho por la CORTE

CONSTITUCIONAL en la sentencia SU 230 de 2015, posición jurisprudencial a todas luces menos favorable a los intereses del actor y violatorio del principio deRadicado 05 001 33 33 003 2017 00627 01 Demandante Nelson Alberto Castro Gil Demandado Administradora Colombiana de Pensiones ― Colpensiones 6 inescindibilidad de la norma. Aduce incluso la accionada que se liquida el IBL del actor con fundamento en el Decreto 1158 de 1994, desconociendo el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de ese mismo año, debiéndose liquidar la pensión de vejez aplicando criterios meramente enunciativos, mas no taxativos, es decir con base en todo aquello que el trabajo haya recibido durante la prestación del servicio”. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó las siguientes disposiciones normativas como fundamento de sus pretensiones: Artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política. Artículo 1 de la ley 797 de 2003. Artículos 11, 36 y 288 de la ley 100 de 1993. Artículos 1 y 2 de la ley 33 de 1985. Artículo 1 de la ley 68 de 1985. Artículo 11 de la ley 1437 de 20111. En desarrollo del concepto de violación, la parte actora manifestó que la entidad demandada había proferido los actos administrativos sin atender la solicitud de reajuste de la pensión de vejez y las sentencias de unificación del Consejo de Estado.

Consideró que se configuraba una falsa motivación y una falta de aplicación: por un lado, pues la decisión de COLPENSIONES no gozaba de justificación para negar el reajuste de la pensión y con travenía el ordenamiento jurídico; y, por otro, no se aplicaba el artículo 10 del CPACA. 2.- La actuación procesal de primera instancia El 7 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín declaró la existencia de una causal de impedimento en cabeza del titular del despacho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 (numeral 6) del Código General del Proceso (folio 41). El 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín aceptó el impedimento; pero, a su vez, declaró su impedimento, por lo que el proceso pasó al siguiente juzgado de turno (folios 43 al 46). El 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín aceptó el impedimento e inadmitió la demanda (folio 47).

El 15 de enero de 2018, la parte actora cumplió los requisitos que le fueron solicitados para la admisión de la demanda. Solicitó que se tuviera por no pedida la nulidad deRadicado 05 001 33 33 003 2017 00627 01 Demandante Nelson Alberto Castro Gil Demandado Administradora Colombiana de Pensiones ― Colpensiones 7 las resoluciones GNR 231348 del 20 de junio de 2014 y GNR 188083 del 24 de junio de

2016; en consecuencia, que se adelantara la demanda discutiendo la legalidad de la resolución SUB 202409 del 22 de septiembre de 2017 y la resolución DIR 18063 del 17 de octubre de 2016 (folios 50 a 56). El 18 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (folio 57). 2.1.- Contestación de la demanda El 3 de mayo de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones ―COLPENSIONES― contestó la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias propuestas. Manifestó que las resoluciones demandadas no estaban viciadas, pues habían sido emitidas atendiendo los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico y, en especial, las disposiciones normativas atinentes al Sistema General de Seguridad Social y el principio de favorabilidad. Argumentó que el Ingreso Base de Liquidación ―IBL― no hace parte del régimen de transición y que es tomado de lo que efectivamente el empleador y el trabajador coticen a la entidad. Añadió que, luego de verificado el expediente administrativo del demandante, se evidenció que la resolución GNR 188083 del 24 de junio de 2016 concedió al accionante la reliquidación de la pensión de vejez según la ley 33 de 1985, es decir, tuvo una tasa de reemplazo del 75% y liquidó el IBL conforme

lo cotizado los últimos 10 años, pues si se hubiera optado por lo cotizado en toda la vida laboral o en el último año, la mesada pensional sería inferior. Agregó que el demandante, del 1 de mayo de 2002 al 30 de noviembre de 2011, había cotizado en un régimen privado de pensiones. Propuso las excepciones que denominó: (i) falta de causa para demandar, (ii) inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio, (iii) inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados, (iv) cobro de lo no debido, (v) prescripción, (vi) inexistencia de intereses moratorios, (vii) improcedencia de la indexación de las condenas e intereses comerciales, (viii) buena fe, (ix) imposibilidad de condena en costas.Radicado 05 001 33 33 003 2017 00627 01 Demandante Nelson Alberto Castro Gil Demandado Administradora Colombiana de Pensiones ― Colpensiones 8 2.1.1.- Llamamiento en garantía El 3 de mayo de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones ―COLPENSIONES― realizó llamamiento en garantía al MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Para ello argumentó que, en el caso en cuestión, el reporte de los aportes al Sistema General de Pensiones estaba a cargo exclusivamente del empleador, es decir, del MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Agregó que en la pensión que se le reconoció a NELSON ALBERTO CASTRO GIL se tuvo

en cuenta los factores cotizados debidamente por su empleador. Por ende, concluyó que entre COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN existía una relación legal para los efectos perseguidos en el proceso. El 15 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín admitió el llamamiento en garantía, con fundamento en el artículo 255 de la ley 1437 de 2011. El 11 de septiembre de 2018, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN contestó el llamamiento en garantía y la demanda. En primer lugar, señaló que NELSON ALBERTO CASTRO había sido afiliado al ISS oportunamente y que se le habían realizado todos los aportes contemplados en el decreto 1158 de 1994. Añadió que, si bien existía una relación legal entre COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ante una eventual condena para reliquidar la pensión, la Administradora debía asumir la totalidad de los valores pendientes por pagar. En segundo lugar, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN argumentó que el IBL debía calcularse con los mismos factores que sirvieron de base para cotizar y que se determina según el artículo 36 (inciso 3) de la ley 100 de 1993. Propuso las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pas iva, (ii) falta de agotamiento de la vía gubernativa, (iii) inexistencia de la obligación, (iv) pago, (v) prescripción, (vi) falta de competencia y (vii) cualquier otra excepción diferente a las del artículo 306 del CPC o artículo 282 del CGP.

2.2.- Alegatos de conclusión de primera instancia El 27 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín llevó

artículo 282 del CGP.

2.2.- Alegatos de conclusión de primera instancia El 27 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011 (folios 101 a 107). En ella se le dio traslado a las partes para que presentaran verbalmente los alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 179 de la ley 1437 de 2011.Radicado 05 001 33 33 003 2017 00627 01 Demandante Nelson Alberto Castro Gil Demandado Administradora Colombiana de Pensiones ― Colpensiones 9 2.2.1.- La parte actora no presentó alegatos de conclusión. 2.2.2.- La parte demandada solicitó que se tuvieran en cuenta las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Además, que la certificación 111962018 indicaba que no era posible la conciliación sobre el objeto debatido al ser contrario al precedente del Consejo de Estado. 2.2.3.- El llamando en garantía ratificó las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda y, a su vez, solicitó negar las pretensiones con fundamento en el precedente jurisprudencial trazado en sentencia de unificación. 3.- La sentencia El 27 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda (folio 121) en la forma detallada al inicio de esta providencia, tras emitir las siguientes consideraciones (se transcribe textualmente, como aparece en los folios 117 a 120): “De conformidad con la prueba del proceso, se establece que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el nivel territorial ―30 de junio de

como aparece en los folios 117 a 120): “De conformidad con la prueba del proceso, se establece que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el nivel territorial ―30 de junio de 1995―, el demandante contaba con más de 15 años de servicio, porque comenzó a laborar el 20 de mayo de 1980 (folio 35), lo que indica que cumplía con uno de los requisitos señalados en el artículo 36 para ser beneficiario del régimen de transición. Luego, tiene derecho a pensionarse con el régimen anterior que le era aplicable en su condición de empleado público, establecido en la Ley 33 de 1985. “La pensión de vejez del demandante, en su condición de beneficiario del régimen de transición, está sujeta a los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Y le aplica la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijado por la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en cuanto señala que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de1993 hace parte del régimen de transición para quien es beneficiario del mismo que se pensione con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1995. “Y para el demandante como beneficiario del régimen de transición, para efectos de liquidar el IBL como quedó establecido anteriormente, aplican también las dos

reglas fijadas en la citada sentencia… “Sobre el particular, el Juzgado venía aplicando el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual con la noción de ‘monto‘ e ’ingreso base de liquidación’ se entienden como una unidad conceptual, y por tal razón los factores integrantes de éste son meramente enunciativos y no taxativos, por lo que deben incluir todos los emolumentos que percibió el empleado de forma habitual y periódica como retribución directa del servicio, cualquiera sea su denominación, siempre que tengan naturaleza salarial. “Sin embargo, en esta oportunidad se cambia la tesis que se venía sosteniendo, para en su lugar adoptar el precedente que estableció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de unificaciónRadicado 05 001 33 33 003 2017 00627 01 Demandante Nelson Alberto Castro Gil Demandado Administradora Colombiana de Pensiones ― Colpensiones 10 de jurisprudencia, de fecha 28 de agosto de 2018. Y el caso que se definió por la Sala Plena hace referencia a una servidora pública beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y su caso es similar al que decide el Juzgado en esta oportunidad, por estar acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos. “Está probado que, en el acto de reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, el ingreso base de liquidación se calculó con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, además se tomaron los factores salariales

sobre los cuales se realizó la cotización. “En la Resolución GNR 231348 del 20 de junio de 2014, el factor salarial que sirvió de base para establecer el IBL fue el salario básico mensual, y dio como resultado un IBL para el año 2013 de $1.677.523, y no se acreditó haber percibido y cotizado por otros factores de los taxativamente previstos en la Ley. “El valor de la pensión de jubilación del demandante ascendió a la suma de $1.258.142 para el año 2013, equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento. “El disfrute de la pensión a favor del demandante fue a partir del 30 de diciembre de 2013. “El valor de la pensión corresponde a $1.420.223, para el año 2016. “El Líder del Equipo de Nómina de la Unidad Administración de Personal del Municipio de Medellín (folio 35), informa que, durante el último año de servicio (03 de agosto de 2000 al 02 de agosto de 2001) el actor percibió los siguientes conceptos por salarios y primas: salario, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, aguinaldo y prima de vida cara. “En el acto de reconocimiento de la pensión, la entidad demandada no incluyó los siguientes: subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, aguinaldo y prima de vida cara, que son los que pretende en la demanda sean incluidos como factor salarial. “No procede el reconocimiento de la pensión con inclusión de los factores que

solicita el demandante porque la decisión de la Administración se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que los factores incluidos en la liquidación fueron aquellos sobre los cuales realizó aportes al Sistema, que son los que taxativamente fueron consagrados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985… y teniendo en cuenta el precedente que fijó el Consejo de Estado… “La liquidación de la pensión del demandante efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL señalado anteriormente se ajustó a derecho; y para responder el problema jurídico principal planteado al inicio de estas consideraciones, el Juzgado establece que para el caso aplica la regla jurisprudencial y las dos subreglas fijadas en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado…”. 4.- Recurso de apelación 4.1.- El 3 de julio de 2019, la parte actora presentó recurso de apelación (128 a130). Señaló que los cambios jurisprudenciales no deberían afectar los derechos pensionales y, además, que la sentencia desconocía los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Luego, argumentó la inconformidad con la condena en costas,Radicado 05 001 33 33 003 2017 00627 01 Demandante Nelson Alberto Castro Gil Demandado Administradora Colombiana de Pensiones ― Colpensiones 11 para lo cual enfatizó en que el actor había sido vencido en juicio por un cambio jurisprudencial que no existía en la fecha en la cual la demanda se había radicado.

5.- La actuación procesal de segunda instancia El 18 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folio 131). El 20 de agosto de 2019, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el recurso de apelación (folio 134). El 7 de octubre de 2019, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia dio traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 5.1.- Alegatos de conclusión de segunda instancia 5.1.1.- La parte demandada (folios 140 a 142) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y durante todas las etapas del proceso en el sentido de no reajustar la pensión de vejez. 5.1.2. La parte actora, el llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. II – CONSIDERACIONES. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, en armonía con lo establecido en el artículo 155 (numeral 2) ibidem.

2. El problema jurídico La Sala determinará cuál debe ser el IBL y cuáles los factores salariales que se deben

tener en cuenta para calcular las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, con el propósito de establecer si resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenar la reliquidación de la pensión.Radicado 05 001 33 33 003 2017 00627 01 Demandante Nelson Alberto Castro Gil Demandado Administradora Colombiana de Pensiones ― Colpensiones 12 Para resolver el problema jurídico se analizarán las normas que gobiernan el régimen de transición de la ley 100 de 1993, en particular aquellas que determinan el alcance del concepto de “monto de la pensión” señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y las que delimitan los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez de la ley 33 de 1985. Se revisará, además, la interpretación autorizada de estas normas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

3. Marco jurídico aplicable – régimen de transición pensional El artículo 11 de la ley 100 de 1993 definió el campo de aplicación de la ley en los siguientes términos: “Artículo 11. Campo de Aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicion

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