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TA ANT - 05 001 33 33 004 2013 00262 01-(05-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05 001 33 33 004 2013 00262 01-(05-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - debe establecerse entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos para que surja la responsabilidad; esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado / IMPUTABILIDAD AL ESTADO - la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica / DAÑO ANTIJURÍDICO - la antijuridicidad del daño no depende de la licitud o de la ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino de la soportabilidad del daño por parte de la víctima y que dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida / FALLA DEL SERVICIO - predomina la culpa de la administración, bien sea por la extralimitación de sus funciones; por contrariar o desatender la norma prohibitiva, por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones, por obligaciones cumplidas de forma tardía o defectuosa o por el incumplimiento de las funciones / OMISIÓN O AUSENCIA DEL DEBER LEGAL - se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía / REQUISITOS EN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, b) la omisión

de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

SÍNTESIS DEL CASO: la señora Beatriz Elena Atehortúa, temiendo por su vida y la de su familia, acudió el 4 de marzo de 2011 a la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de La Pintada, a realizar la respectiva denuncia contra el señor Henry Mosquera Palacios por las constantes amenazas por parte de éste. Luego, el Inspector de Policía, mediante oficio No. IPT 112-044 del 4 de marzo de 2011, solicitó al Comandante de la Estación de Policía del Municipio de la Pintada, ordenara el acompañamiento y la protección a la señora Beatriz Elena, sin embargo, esta no se efectuó. Posteriormente, el 14 de marzo de 2011 el señor Henry Mosquera Palacios se presentó en el lugar de residencia de la señora Beatriz Elena Atehortúa, a eso de las 6:30 am, tomó al menor Brayan, quien salía para el colegio, lo entró para la casa y una vez adentro le disparó, posteriormente disparó a la señora Beatriz Elena Atehortúa y luego a su madre, la señora Margarita Atehortúa, a José Uvaldino Restrepo Orozco y luego se propinó su propia muerte, configurándose así para la parte actora una falla en el servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala se encontró probado que la señora Beatriz Elena Atehortúa puso en conocimiento de las autoridades, la situación de peligro en la que se encontraba, siendo de tal gravedad que,

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala se encontró probado que la señora Beatriz Elena Atehortúa puso en conocimiento de las autoridades, la situación de peligro en la que se encontraba, siendo de tal gravedad que, diez días después de la denuncia, se materializó la tragedia, que no solo acabó con su vida, sino con la existencia de su hijo Brayan Stiven Mosquera Atehortúa, su mamá, Margarita Atehortúa y el esposo de su madre el señor José Uvaldino Restrepo; además, en el expediente no logra establecerse que medidas tomó la Policía Nacional, después de la orden de protección expedida por el Inspector de Policía del municipio de La Pintada. La Sala también observó, que en el caso objeto de estudio, se configuraron los elementos necesarios dirigidos a concluir que la señora Beatriz Elena Atehortúa si debió ser objeto de una protección por parte del Estado. Se indicó por la Corporación que si bien no desconoció elterrible suceso en el que perecieron cuatro miembros de una familia, no encontró prueba adicional y suficiente, para sustentar una mayor indemnización y sobrepasar los topes designados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación reseñada.Tribunal Administrativo de Antioquia

República de Colombia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: Reparación Directa

DEMANDANTE: Nidia de Jesús Restrepo Orozco y otros

DEMANDADO: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional RADICADO: 05 001 33 33 004 2013 00262 01

INSTANCIA: Segunda

PROVIDENCIA: Sentencia No. 136

DECISIÓN: Confirma y modifica sentencia de primera instancia

Nacional RADICADO: 05 001 33 33 004 2013 00262 01

INSTANCIA: Segunda

PROVIDENCIA: Sentencia No. 136

DECISIÓN: Confirma y modifica sentencia de primera instancia ASUNTO: Falla del servicio / Actuar irregular de sus agentes / Nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la entidad Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Se afirma en la demanda que la señora Beatriz Elena Atehortúa1 sostuvo una relación sentimental con el señor Henry Mosquera Palacios, con el cual procrearon a Brayan Stiven Mosquera Atehortúa. Se indicó que luego de años de convivencia se separaron y la señora BEATRIZ ELENA ATEHORTÚA se fue a vivir con su madre MARGARITA ATEHORTÚA, su padrastro JOSÉ UVALDINO 1 Aclaración inicial, en algunos documentos el nombre de la víctima Beatriz Elena Atehortúa, el segundo nombre aparece como Helena, sin embargo, la Sala toma en nombre tal como aparece en el registro civil de nacimiento que obra a folio 414 Beatriz Elena AtehortúaReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 004 2013 00262 01

RESTREPO OROZCO, su hijo BRAYAN STIVEN MOSQUERA ATEHORTÚA

y su hermana en el Municipio de La Pintada-Antioquia. Manifiesta el apoderado de las demandantes, que luego de la separación el señor Henry Mosquera Palacios, amenazó en varias oportunidades a la señora Beatriz Elena Atehortúa. Por lo anterior, la señora Beatriz Elena Atehortúa, temiendo por su vida y la de su familia, acudió el 4 de marzo de 2011 a la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de La Pintada, a realizar la respectiva denuncia contra el señor Henry Mosquera Palacios, en la cual manifestó que el motivo de la denuncia se debía a constantes amenazas por parte de éste. Expresa que el Inspector de Policía, mediante oficio No. IPT 112-044 del 4 de marzo de 2011, solicitó al Comandante de la Estación de Policía del Municipio de la Pintada, ordenara el acompañamiento y la protección a la señora Beatriz Elena Atehortúa. Advierte que, a pesar de la denuncia, nunca se le brindó a la señora Beatriz Elena Atehortúa, el acompañamiento y protección ordenado por el Inspector de Policía del Municipio de La Pintada. Informa que el 14 de marzo de 2011, pasados 10 días desde cuando la señora Beatriz Elena Atehortúa solicitó la protección de la Policía Nacional, el señor Henry Mosquera Palacios se presentó en el lugar de residencia de la señora Beatriz Elena Atehortúa, a eso de las 6:30 am, tomó al menor Brayan, quien salía para el colegio, lo entró para la casa y una vez adentro le disparó, posteriormente disparó a la señora Beatriz Elena Atehortúa y luego a su madre, la señora Margarita Atehortúa, a José Uvaldino

colegio, lo entró para la casa y una vez adentro le disparó, posteriormente disparó a la señora Beatriz Elena Atehortúa y luego a su madre, la señora Margarita Atehortúa, a José Uvaldino Restrepo Orozco y luego se propinó su propia muerte. Señala que la Policía de La Pintada llegó a la casa, cuando era demasiado tarde, lo que constituye una falla en el servicio por omisión de la entidad, quien, pese a una orden de protección impartida, hizo caso omiso a la misma y es la causa directa de la muerte del grupo familiar de la señora Beatriz Elena Atehortúa. PRETENSIONES Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones: “Se declare que las entidades denominadas la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, de manera conjunta, solidaria oReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 004 2013 00262 01 separadamente, son administrativa y civilmente responsables de manera directa de la muerte causada a los señores JOSÉ UVALDINO RESTREPO OROZCO, MARGARITA ATEHORTÚA, BEATRIZ ELENA ATEHORTÚA y del menor BRAYAN STIVEN MOSQUERA ATEHORTÚA, por parte del señor HENRY MOSQUERA PALACIOS, como consecuencia de una falla en el servicio por omisión en el desempeño de sus funciones por parte de la Policía Nacional, al no brindar seguridad a la señora BEATRIZ ELENA ATEHORTÚA y a su grupo familiar pese a haberla solicitado. Condenar en consecuencia a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, de manera conjunta solidaria o separadamente,

ATEHORTÚA y a su grupo familiar pese a haberla solicitado. Condenar en consecuencia a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, de manera conjunta solidaria o separadamente, como reparación directa del daño ocasionado, a pagar a favor de los demandantes, los perjuicios de orden moral subjetivados y objetivados, actuales y futuros, de la siguiente forma: NIDIA DE JESÚS RESTREPO OROZCO, el equivalente a 400 smlmv, es decir a razón de 100 smlmv por la muerte de cada uno de sus parientes. BEATRIZ ELENA RESTREPO OROZCO, el equivalente a 400 smlmv, es decir a razón de 100 smlmv por la muerte de cada uno de sus parientes. SILVIO HERNANDO RESTREPO OROZCO, el equivalente a 400 smlmv, es decir a razón de 100 smlmv por la muerte de cada uno de sus parientes. VICTOR LEON RESTREPO OROZCO, el equivalente a 400 smlmv, es decir a razón de 100 smlmv por la muerte de cada uno de sus parientes. JULI TATIANA RESTREPO, el equivalente a 400 smlmv, es decir a razón de 100 smlmv por la muerte de cada uno de sus parientes. EDELMIRA ATEHORTÚA, el equivalente a 400 smlmv, es decir a razón de 100 smlmv por la muerte de cada uno de sus parientes. MARÍA VIRGELINA ATEHORTÚA DE GIL, el equivalente a 400 smlmv, es

decir a razón de 100 smlmv por la muerte de cada uno de sus parientes. ANGEL ANTONIO VILLADA ATEHORTÚA, el equivalente a 400 smlmv, es decir a razón de 100 smlmv por la muerte de cada uno de sus parientes. EDILMA ATEHORTÚA, el equivalente a 400 smlmv, es decir a razón de 100 smlmv por la muerte de cada uno de sus parientes. ORLANDO ATEHORTÚA, el equivalente a 400 smlmv, es decir a razón de 100 smlmv por la muerte de cada uno de sus parientes. CARMEN JULIA ATEHORTÚA GIRALDO, el equivalente a 400 smlmv, es decir a razón de 100 smlmv por la muerte de cada uno de sus parientes. Condenar en consecuencia A LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, de manera conjunta solidaria o separadamente, al pago de los PERJUICIOS MATERIALES, que se tasan en la suma de OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($8.034.000), por gastos de funeraria y entierro, o lo que sea justamente tasado.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 004 2013 00262 01 La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerá intereses legales desde el 14 de marzo de 2011 fecha de la muerte de los señores JOSÉ UBALDINO

RESTREPO OROZCO, MARGARITA ATEHORTÚA, BEATRIZ ELENA ATEHORTÚA y del menor BRAYAN STIVEN MOSQUERA ATEHORTÚA, hasta que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso…”2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los daños causados a los demandantes no son imputables a la entidad, ni por acción, ni por omisión. Refirió que la fuerza pública es la encargada de cuidar la vida, los bienes y demás derechos de los ciudadanos, guardar y mantener el orden público interno. La entidad no participó ni activa, ni pasivamente en la producción de daño. Señaló que los demandantes fueron víctimas de la acción criminal de un tercero, sin que sea factible, ni procedente, que el Estado Colombiano sea responsable del hecho que dio origen a los daños. Advirtió que la no asignación de un agente del orden a cada ciudadano, a cada vivienda y en cada rincón del país, para que vele por su vida y demás derechos no pueden ser origen de una responsabilidad del Estado, toda vez que la sociedad demanda en todos los sitios del territorio nacional, la atención de intereses comunitarios, que impiden que ese deseo de protección personal, que demanda cada administrado, se cumpla y se convierta en realidad. Manifestó que en este caso se analizan los presuntos daños ocasionados por la muerte de José Uvaldino Restrepo Orozco y Margarita Atehortúa, quienes en ningún momento hicieron requerimientos de protección a la Policía Nacional, que indiquen que estaban amenazados o que sus vidas estaban en riesgo. Expresó que analizando las circunstancias como se desarrollaron

Margarita Atehortúa, quienes en ningún momento hicieron requerimientos de protección a la Policía Nacional, que indiquen que estaban amenazados o que sus vidas estaban en riesgo. Expresó que analizando las circunstancias como se desarrollaron los hechos, se puede observar que, no se tuvo en cuenta por parte de las presuntas víctimas, los elementos de autoprotección, requisitos mínimos que se exigen en este tipo de circunstancias como lo son: previsión-consiste en identificar los entornos en los 2Folios 17-19Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 004 2013 00262 01 cuales es más probable que el riesgo se presente y la forma en que podría ejecutarse; la prevención-se refiere a las medidas desarrolladas, para evitar que el riesgo se presente y protecciónes el conjunto de medidas adoptadas, para minimizar las consecuencias del daño, como por ejemplo, informar oportunamente a la Policía. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda3, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “PRIMERO: Se declara administrativa y patrimonialmente responsable en forma extracontractual a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los daños antijuridicos causados a los demandantes.

SEGUNDO: Se condena a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar un total de quinientos cincuenta (550) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los demandantes, de la forma que se detalla a

continuación: Demandante Parentesco Monto a indemnizar

a pagar un total de quinientos cincuenta (550) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los demandantes, de la forma que se detalla a continuación: Demandante Parentesco Monto a indemnizar Carmen Julia Atehortúa Madre 100 Orlando Atehortúa Hermano 50 María Virgelina Atehortúa Hermana 50 Edelmira Atehortúa Hermana 50 Ángel Atehortúa Hermana 50 Edilma Atehortúa Hermana 50 Nidia Restrepo Orozco Hermana 50 Silvio Restrepo Orozco Hermano 50 Víctor León Restrepo Orozco Hermano 50 Total 550 En todo caso, y atendiendo a que obra en el expediente el registro civil de defunción de la señora Carmen Julia Atehortúa Giraldo (fl. 397), se dispondrá el pago de los valores reconocidos a la referida señora, en favor de la sucesión de CARMEN JULIA ATEHORTÚA GIRALDO. De igual forma, las sumas de dinero reconocidas en favor de la señora EDELMIRA ATEHORTÚA, serán pagadas en favor de la sucesión de EDELMIRA ATEHORTÚA, habida cuenta del registro civil de defunción obrante a folio 398.

TERCERO: Condénese a la demandada en la cantidad de un millón de pesos moneda corriente ($1.000.000) por agencias en derecho y por 3 Folios 425-445Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 004 2013 00262 01

todos los gastos incurridos en el mismo, conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo, los cuales deberán ser liquidados en secretaría.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda…” Para conceder las pretensiones, el Juzgado indicó: “Considera el Juzgado que la entidad demandada incurrió en omisión de su deber de garante para con las víctimas, por lo que el daño antijurídico le es imputable a título de falla en el servicio.

Dicha falla se evidencia en la omisión por parte de la Policía Nacional de prestar seguridad a las víctimas directas, conforme a los artículos 2 y 218 de la Constitución Política de Colombia. Nótese que a pesar de la existencia de la solicitud de protección elevada por la señora Beatriz ELENA Atehortúa, la misma fue asesinada junto con otras personas de su grupo familiar, homicidio que fue ejecutado por el señor Mosquera Palacio, persona frente a la cual había solicitado medidas de protección a la Policía Nacional. En criterio del Despacho tales hechos comprometen la responsabilidad de la entidad accionada, dado que la Policía Nacional, a través del comando de Policía del municipio de la Pintada, no adelantó ninguna actuación tendiente a brindar protección o seguridad a la solicitante y su grupo familiar, pues en el expediente no obra ni una sola prueba que indique que el comando de Policía de la Pintada haya coordinado o adelantado gestiones para establecer el nivel de riesgo o amenaza de la solicitante o que al menos hubiese tomado medidas preventivas (auto protección, patrullajes y revistas policiales y actas de responsabilidad y compromiso); y mucho menos de protección (recurso humano, recurso físico y seguridad a instalaciones) en favor de la señora Beatriz ELENA Atehortúa.

protección, patrullajes y revistas policiales y actas de responsabilidad y compromiso); y mucho menos de protección (recurso humano, recurso físico y seguridad a instalaciones) en favor de la señora Beatriz ELENA Atehortúa. Así entonces, la conducta totalmente omisiva por parte de la entidad accionada frente a una solicitud expresa de protección la señora Beatriz ELENA Atehortúa (QEPD), desconoció la posición de garante respecto a la protección de la vida e integridad de la solicitante, por esa vía incurrió en falla en el servicio y con ello se vulneró por omisión el derecho fundamental a la seguridad personal de la señora Atehortúa y de su familia. Finalmente comparte el Despacho la tesis de la entidad demandante en cuanto que la responsabilidad por seguridad personal supone una obligación de medio más no de resultado bajo el criterio de que el Estado no está obligado a lo imposible, por lo que la falla en el servicio deviene en relativa. Sin embargo, esas tesis no tienen la virtualidad de exonerar a la entidad sí se tiene en cuenta que en el caso concreto está demostrado en el proceso que las autoridades fueron informadas oportunamente y que noReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 004 2013 00262 01 respondieron en las condiciones medias en que se espera en estos en que se cuestiona el servicio oficial. Tal como se tiene demostrado en este proceso la legitimación en la causa por activa la tienen los demandantes, a excepción de la señora JULI TATIANA RESTREPO por ausencia de pruebas del parentesco con las víctimas. Por concepto de perjuicios materiales deprecó la suma de OCHO

MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($8.034.000), por gastos de

víctimas. Por concepto de perjuicios materiales deprecó la suma de OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($8.034.000), por gastos de funeraria y entierro. En este punto, se debe concluir que la parte demandante no logró demostrar los perjuicios reclamados en la demanda de la referencia, desidia de la parte actora en materia probatoria que incluso debe decirse se vio extendida en otros aspectos, tales como la oportuna presentación de pruebas documentales necesarias para el juicio de atribución de responsabilidad, falencias esta que fue corregida por el Despacho en audiencia inicial, en la que dispuso la incorporación de la referidas pruebas documentales.” LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en que, en este caso, por tratarse de una masacre, se tenga una consideración especial, que dé cabida a incrementar el monto de los perjuicios de los demandantes. Señaló que el homicidio fue múltiple y las víctimas directas eran miembros de la misma familia, por lo cual, no se debieron tener en cuenta los lineamientos del Consejo de Estado, y la condena debe hacerse como se solicitó en la demanda. La Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en que no puede endilgarse responsabilidad a la entidad, toda vez que no existió omisión por parte de ésta, pues a pesar de que dentro de los deberes constitucionalmente asignados, se encuentra el de hacer presencia en todo el territorio colombiano, para proteger la vida, honra, y bienes de los residentes, no puede entenderse ésta función como absoluta, pues para ello requiere de ciertos

deberes constitucionalmente asignados, se encuentra el de hacer presencia en todo el territorio colombiano, para proteger la vida, honra, y bienes de los residentes, no puede entenderse ésta función como absoluta, pues para ello requiere de ciertos elementos mínimos para realizar una efectiva defensa de la población. Expresó que en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no existe algún fundamento, para que los demandantesReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 004 2013 00262 01 reclamen indemnización alguna en cabeza de la Policía Nacional, pues el daño no obedeció a una acción policial, además la omisión que se aduce no le es imputable. Refirió que en este caso la señora Beatriz Elena Atehortúa era una ciudadana que no ejercía actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias o tenía un cargo especial, contexto expresado apara reiterar que, si bien existía una obligación legal de la Policía Nacional de seguridad, la misma era razonada como un riesgo ordinario. Indicó que, de los elementos de prueba válidamente incorporados al proceso, no se puede afirmar que, para el día de los hechos, la Policía Nacional tenía conocimiento de las circunstancias especiales o del inminente peligro, que permitiera anticipar el hecho negativo. Manifestó que, en este evento no convergen frente a la Policía Nacional generó la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, prevenir cualquier tipo de daño o resultado

antijurídico, como quiera que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social. Se opuso a la condena en costas, dado que la entidad actuó conforme al artículo 6 de la Constitución Política, es decir, con apego a la legalidad y sin extralimitación de sus funciones. Indicó que no existe prueba alguna de que la entidad demandada haya actuado de manera temeraria o de mala fe. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo manifestado en el recurso de apelación, en el sentido de aumentar el monto de la indemnización de los perjuicios reconocidos. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se remitió a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Indicó que la Policía Nacional presta un servicio público de protección y cuida a los ciudadanos, pero que esta función no es absoluta, pues la entidad debe defender a la población y el resultado de que trata la demanda no obedeció a una acción policial.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 004 2013 00262 01 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra las sentencias proferidas por los

jueces administrativos. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO En la presente demanda como es un daño que se predica de la muerte BEATRIZ ELENA ATEHORTÚA, MARGARITA ATEHORTÚA, JOSÉ UVALDINO RESTREPO OROZCO y del menor BRAYAN STIVEN MOSQUERA ATEHORTÚA, el día 14 de marzo de 2011, ósea que la parte demandante tenía hasta el 15 de marzo de 2013 para demandar. La solicitud de la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 6 de febrero de 2013, cuando le faltaban 1 mes y 9 días para la caducidad, la constancia de la Procuraduría se expidió el 19 de marzo de 2013 y a partir de este día la parte actora contaba con 1 mes y 9 días para demandar. Según se advierte del folio 26 la demanda se presentó el día 6 de marzo de 2013 (como a esta fecha no se había llevado a cabo la audiencia de conciliación de la Procuraduría la parte demandante anexo copia de la solicitud de la audiencia con el sello de recibido). Por lo anterior es claro que la demanda se presentó dentro del término del artículo 164 numeral 2 literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable administrativamente o no por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de BEATRIZ ELENA ATEHORTÚA, MARGARITA

Defensa – Policía Nacional es responsable administrativamente o no por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de BEATRIZ ELENA ATEHORTÚA, MARGARITA ATEHORTÚA, JOSÉ UVALDINO RESTREPO OROZCO y del menorReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 004 2013 00262 01 BRAYAN STIVEN MOSQUERA ATEHORTÚA, el día 14 de marzo de 2011, por falla en el servicio de protección, para lo cual se analizará i) el régimen de imputación aplicable al caso y ii) las pruebas aportadas al proceso y iii) en caso de encontrarse responsable a la entidad demandada, se analizará si debe incrementarse el monto de la indemnización de perjuicios a que tienen derecho los demandantes. NORMATIVIDAD APLICABLE EL DAÑO ANTIJURÍDICO La antijuridicidad del daño no depende de la licitud o de la ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino de la soportabilidad del daño por parte de la víctima y que dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. Al respecto el Consejo de Estado afirmó: “…4.1.- El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual 4 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad

jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”5; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”6; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública 4 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo. Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas

antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF. LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. 5 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 6 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 004 2013 00262 01 no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable” 7, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos8; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general 9, o de la cooperación social10.

4.2.- En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”11. Así pues, y siguiendo 7 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públi

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