TA ANT - 05 001 33 33 004 2015 00128 01-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 004 2015 00128 01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993 - Permitió que las personas próximas a pensionarse mantuvieran algunas condiciones establecidas en el régimen pensional anterior al cual se encontraban afiliados, para adquirir el derecho a la pensión de vejez - Dicho régimen diferenció entre dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de servicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones - El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL – El decreto 546 de 1971 estipulaba que los funcionarios y empleados tendrían derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o
discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio - El servidor público de la Rama Judicial o del Ministerio público, que siendo beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, acumule 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales al menos 10 sean en el sector especial mencionado y, además, alcancen la edad de 50 años si son mujeres o 55 si son hombres, se harían acreedores de una pensión de jubilación en los términos del decreto 546 de 1971, esto es, con un monto equivalente al 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio / CONDICIONES PARA EL REGRESO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA SIN LLEGAR A PERDER EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Las personas que estuvieron en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y hubiesen vuelto a él, pueden beneficiarse del régimen de transición siempre y cuando cuenten con 15 o más años de servicio cotizado a la entrada en vigencia de la citada ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 546 de 1971.
NOTA DE RELATORÍA : La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto la parte actora no es beneficiaria del régimen de transición, pues no
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 546 de 1971.
NOTA DE RELATORÍA : La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto la parte actora no es beneficiaria del régimen de transición, pues no contaba siquiera con 10 años de servicios y, por ende, tampoco es beneficiaria delRadicado 05 001 33 33 004 2015 00128 01
Demandante Ángela Patricia de San Juan de Ochoa Carvajal Demandados Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 2 régimen especial establecido para los servidores de la Rama JudicialFiscalía General de la Nación y del Ministerio Público.Radicado 05 001 33 33 004 2015 00128 01 Demandante Ángela Patricia de San Juan de Ochoa Carvajal Demandados Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado 05 001 33 33 004 2015 00128 01 Demandante Ángela Patricia de San Juan de Ochoa Carvajal Demandados Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho –LaboralProvidencia Sentencia 187 de 2021 Temas y Subtemas Reconocimiento de pensión bajo el decreto 546 de 1971/ Sistema
general de seguridad social en pensiones - marco legal/ Régimen de transición pensional – ley 100 de 1993/ Condiciones para el regreso al régimen de prima media sin llegar a perder el régimen de transición pensional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Aprobado en acta 76 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 180): “PRIMERO: Se declara probada la excepción de falta de causa para demandar, propuesta por la entidad demandada -COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Condénese a la parte demandante a pagar la cantidad de quinientos mil pesos moneda corriente ($ 500.000) por agencias en derecho y por todos los gastos incurridos en el mismo, conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo, los cuales deberán ser liquidados en secretaría. “CUARTO: Notifíquese la presente providencia en los términos establecidos en el artículo 203 del CPACA. “SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente”.
I –ANTECEDENTES 1.- La demanda. -Radicado 05 001 33 33 004 2015 00128 01 Demandante Ángela Patricia de San Juan de Ochoa Carvajal Demandados Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 4 Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2014 (fl. 21) ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto), Ángela Patricia de San Juan de Ochoa Carvajal formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. 1.1.- Pretensiones.- La demandante elevó las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente, como aparece a folio 64 y 65): “3.1.1.Que se declare la Nulidad de la RESOLUCIÓN GNR073851 del 24 de abril de 2013 de COLPENSIONES, por medio de la cual se niega la pensión de vejez, y de la RESOLUCIÓN GNR047617 del 20 de Febrero de 2014 de COLPENSIONES, que resolvió el recurso de reposición y de la RESOLUCIÓN VPB18590 del 27 Febrero de 2015 de COLPENSIONES, por medio de la cual se negó a la señora ANGELA PATRICIA DE SAN JUAN DE DIOS OCHOA
CARVAJAL, su Pensión de Vejez. “3.1.2. Como consecuencia de lo anterior se CONDENE a COLPENSIONES a: “3.1.2.1. Restablecer el derecho que le asiste a mi mandante a la PENSION DE VEJEZ. “3.1.2.2. Reconocer y Pagar a la demandante, la PENSION DE VEJEZ desde el día que cumplió los requisitos, de conformidad al Decreto 546 de 1971. “3.1.2.3. Reconocer y pagar, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, subsidiariamente la indexación de las mesadas. Pensionales. “3.1.2.4. Pagar las costas del proceso. “3.1.3. A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y los valores reconocidos en ésta se les ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del mismo estatuto. “3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. “3.2.1.Que se declare la Nulidad de la RESOLUCIÓN GNR073851 del 24 de abril de 2013 de COLPENSIONES, por medio de la cual se niega la pensión de vejez, y de la RESOLUCIÓN GNR047617 del 20 de Febrero de 2014 de COLPENSIONES, que resolvió el recurso de reposición y de la RESOLUCIÓN VPB18590 del 27 Febrero de 2015 de COLPENSIONES, por medio de la cual se negó a la señora ANGELA PATRICIA DE SAN JUAN DE DIOS OCHOA CARVAJAL, su Pensión de Vejez.
medio de la cual se negó a la señora ANGELA PATRICIA DE SAN JUAN DE DIOS OCHOA CARVAJAL, su Pensión de Vejez. “3.2.2.Como consecuencia de lo anterior se CONDENE a COLPENSIONES a: “3.2.2.1. Restablecer el derecho que le asiste a mi mandante a la PENSIÓN DE VEJEZ, con base en lo establecido en la ley 33 de 1985. “3.2.2.2. Reconocer y Pagar a la demandante, la PENSION DE VEJEZ desde el día que cumplió los requisitos. “3.2.2.3. Reconocer y pagar, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, subsidiariamente la indexación de las mesadas pensionales.Radicado 05 001 33 33 004 2015 00128 01 Demandante Ángela Patricia de San Juan de Ochoa Carvajal Demandados Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 5 “3.2.2.4. Pagar las costas del proceso. “3.2.3. A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y los valores reconocidos en ésta se les ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del mismo estatuto” (negrillas del texto original). 1.2.- Hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes (se transcribe
textualmente, como aparece a folio 66 y 67): “4.1. La señora ANGELA PATRICIA DE SAN JUAN DE DIOS OCHOA CARVAJAL, mayor de edad, identificada con c. c. No 42.748.748, en la actualidad cuenta con 55 años de edad, como quiera que nació el 8 de Marzo de 1959. “4.2. Desde 1985, mi mandante cotiza al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, donde ha tenido varios empleadores, iniciando en la GOBERNACION DE ANTIOQUIA, PROCURADURIA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, siendo este su último y actual empleador, así quedó establecido en la resolución GNR047617 del 20 de Febrero de 2014 de COLPENSIONES. “4.3. Mediante la resolución RESOLUCIÓN GNR073851 del 24 de abril de 2013 de COLPENSIONES, por medio de la cual se niega la pensión de vejez, y de la RESOLUCIÓN GNR047617 del 20 de Febrero de 2014 de COLPENSIONES, que resolvió el recurso de reposición y de la RESOLUCIÓN VPB18590 del 27 Febrero de 2015 de COLPENSIONES, por medio de la cual se negó a la señora ANGELA PATRICIA DE SAN JUAN DE DIOS OCHOA CARVAJAL, su Pensión de Vejez.
“4.4. Mi mandante, cumplió los 55 años de edad, el 8 de Marzo de 2014, y cuenta con más 25 años cotizados, ininterrumpidamente, así se desprende del registro civil de nacimiento y el tiempo laborado. “4.5. Mi mandante, en el año 2008 regresó al sistema de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES.
años cotizados, ininterrumpidamente, así se desprende del registro civil de nacimiento y el tiempo laborado. “4.5. Mi mandante, en el año 2008 regresó al sistema de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES. “4.6. La situación particular y subjetiva de mi mandante reproduce el supuesto de hecho general y abstracto contenido en los artículos 6 y 7 del decreto 546 de 1971, articulo 9 de la ley 797 de 2003 y articulo 36 de la ley 100 de 1993 “4.7. La señora ANGELA PATRICIA DE SAN JUAN DE DIOS OCHOA CARVAJAL, se encuentra inmerso en el Régimen de Transición Pensional, como quiera que para el 01 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 la demandante contaba con más de 35 años de edad, en consecuencia su régimen pensional es el establecido en el Decreto 546 de 1971, o en su defecto, la Ley 33 de 1985. “4.8.Si el Régimen Pensional de la señora ANGELA PATRICIA DE SAN JUAN DE DIOS OCHOA CARVAJAL, es el Decreto 546 de 1971, su pensión de vejez debe liquidarse con base en el 75% de la asignación más alta en el último año, o en su defecto la establecida en la ley 33 de 1985 el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En todo caso, se debe aplicar, la ley más favorable al trabajador. “4.9. El salario promedio durante el último año de servicios de la señora ANGELA PATRICIA DE SAN JUAN DE DIOS OCHOA CARVAJAL en el ente público, asciende a más de $7.480.995, y de
“4.9. El salario promedio durante el último año de servicios de la señora ANGELA PATRICIA DE SAN JUAN DE DIOS OCHOA CARVAJAL en el ente público, asciende a más de $7.480.995, y de éste el 75% equivale a la suma de $2.400.000, aproximadamente”. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación. -Radicado 05 001 33 33 004 2015 00128 01 Demandante Ángela Patricia de San Juan de Ochoa Carvajal Demandados Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 6 La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 6 del decreto 546 de 1971, el artículo 1° de la ley 33 de 1985 y los artículos 33 y 36 de la ley 100 de 1993. En el acápite relativo al concepto de violación, la parte citó las normas antes referenciadas y la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que consideró aplicable, para luego afirmar que la actuación de la entidad demandada desconoce abiertamente el derecho irrenunciable a la seguridad social, pues ha debido tenerse en cuenta los principios orientadores y fines perseguidos por la Constitución Política en lo relacionado con los derechos prestacionales, al considerar que “si una persona cuenta con los requisitos legales para ser beneficiario de un régimen pensional éste le debe ser reconocido sin más condiciones o requisitos que los que señala
la ley bajo la cual se configuró el derecho” (fl. 70). Agregó que la decisión se basó en una falsa motivación, pues la misma no corresponde a la realidad jurídica, ya que, contrario a lo afirmado por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento del régimen de transición establecido por el decreto 546 de 1971, como quiera que la demandante ha cotizado más de 20 años, tiene más de 55 años de edad y los últimos 10 años han sido cotizados mientras ha estado al servicio de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, afirmó, tendrá que aplicársele dicha normatividad, ello unido a que tenía más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994, conforme lo establece el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 2.- La actuación procesal de primera instancia. - 2.1.- Del trámite: La demanda se radicó el 16 de diciembre de 2014 ante la oficina judicial Medellín (reparto) (fl. 21), correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito, quien en auto del 23 de enero de 2015 decidió “rechazar por falta de jurisdicción la presente demanda …” y ordenó el envío del expediente con sus anexos a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (fl. 51 a 53). Por reparto, el conocimiento del presente proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, quien le impartió el trámite respectivo en
providencia del 8 de mayo de 2015 avocando conocimiento e inadmitiendo la demanda (fl. 55).Radicado 05 001 33 33 004 2015 00128 01 Demandante Ángela Patricia de San Juan de Ochoa Carvajal Demandados Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 7 La parte actora allegó memorial subsanando los requisitos enlistados en el auto (fl. 59 a 87), luego de lo cual, en auto del 31 de julio de 2015, se admitió la demanda de la referencia (fl. 88), procediendo con posterioridad a la notificación a la entidad demandada y al Procurador Delegado para asuntos Administrativos (fl. 89 a 98). La entidad demandada presentó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea (fl. 111 y ss.). El 26 de abril de 201, se realizó audiencia inicial (fl. 134 a 136). El 9 de junio de 2017, se declaró cerrado el período probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 153). El 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia (fl. 324 a 333), la cual fue apelada por la parte actora (fl. 338 a 357). En auto del 23 de octubre de 2017 se concedió el recurso de apelación (fl. 358). 2.2.- La contestación de la demanda.- La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones contestó la demanda de
forma extemporánea. 2.3.- La sentencia.- El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito, en sentencia del 29 de septiembre de 2017 (fl. 170 a 180), negó las súplicas de la demanda, en la forma consignada al inicio de esta providencia, para lo cual refirió (se transcribe textualmente, como aparece a folio 179 vto. y 180): “Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que la demandante, para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 — 1 de abril de 1994-, contaba con 35 años de edad, y en cuanto al tiempo de servicio, se informa en el hecho 2 de la demanda que empezó a prestar los servicios en 1985, y así mismo se advierte en los actos administrativos demandado (fl 23 vto, fl 26) y del certificado en información laboral obrante a folio 29 y ss, es decir que no contaba si quiera con 10 años de servicios, y si bien en principio fue beneficiaria del régimen de transición en razón de la edad, no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 perdió dichos beneficios, habida consideración que estuvo afiliada al régimen de ahorro individual a través de varios fondos (fl 144 y ss).Radicado 05 001 33 33 004 2015 00128 01 Demandante Ángela Patricia de San Juan de Ochoa Carvajal Demandados Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 8 “Conforme a lo anterior, y analizado bajo la óptica de la jurisprudencia citada en el marco
teórico de la presente decisión, se advierte que las altas cortes, han avalado la conservación de los derechos del régimen de transición aun cuando el afiliado se ha cambiado de régimen, cuando a la entrada en vigencia del régimen general de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, el afiliado contaba con más de 15 años de servicios. “Tal como se señaló párrafos atrás, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante no contaba siquiera con diez (10) años de servicios, de ahí que no cumpla la condición exigida desde el punto de vista jurisprudencia para inaplicar por excepción el inciso 50 del artículo 36 ibídem. “En este caso concluye el Juzgado que la actora no tiene derecho a que se liquide su prestación social, con el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, habida consideración que NO es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por ende tampoco es beneficiaria del régimen especial establecido para los servidores de la Rama Judicial —Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Publico, y en esas condiciones para efectos del reconocimiento y pago de su mesada pensional se debe aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993”. Con fundamento en lo anterior, expresó que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, por lo que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.- Recurso de apelación. -
La parte demandante, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación en escrito visible entre los folios 186 y 197, solicitando que la misma fuera revocada por cuanto, en su sentir, la demandante es beneficiaria del régimen de transición, pues tiene más de 50 años de edad (nació en 1959), al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, trabajó más de 20 años en la Rama Judicial, por lo que considera que cumple los supuestos normativos para que se le conceda el derecho a la pensión de vejez, tal y como define la norma con el 75% asignación más alta recibida en el último año. Agregó que la demandante para el año 1994 no contaba con las 750 semanas que exigía la norma; no obstante, afirmó que se debe dar aplicación a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del radicado 25000-23-42-000-2013-0063201 (1434-2014), en el que se analizó un caso similar al discutido y en el que el demandante adquirió las 750 semanas cuando cobró vigencia el acto legislativo 1 de 2005, precisando que, en el asunto bajo estudio, la demandante para ese momento tenía 876 semanas, por lo que la transición se le debía extender hasta el 31 de diciembre de 2014, esto es, la aplicación del decreto 546 de 1971, pues cuenta con más de 50 años de edad y ha cotizado más de 20 años al SGSSP y en su defecto cumple con los requisitos establecidos
en la ley 33 de 1985, pues tiene más de 55 años de edad y más de 20 cotizados. 3.- El trámite en segunda instancia:Radicado 05 001 33 33 004 2015 00128 01 Demandante Ángela Patricia de San Juan de Ochoa Carvajal Demandados Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 9 El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto del 23 de enero de 2018 (fl. 201). Posteriormente, en auto del 8 de febrero de 2018 se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 203), oportunidad en la que solo se registró la intervención de la parte demandante, quien reiteró los argumentos del recurso de apelación. II – CONSIDERACIONES. 1.- Competencia. - La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem, en la medida que la parte actora al momento de presentar la demanda manifestó que la cuantía de ésta no excedía 50 salarios mínimos legales mensuales (fl. 140 y 141). 2.- Problema jurídico. -
Consiste en establecer la legalidad de los actos administrativos a través del cual la entidad demandada le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, conforme a lo establecido en el decreto 546 de 1971 o en su defecto en la ley 33 de 1985. Para resolver ello, se deberá determinar si Ángela Patricia de San Juan de Dios Ochoa Carvajal perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a que volvió al régimen de prima media con prestación definida. 3.- Tesis del Despacho. La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto la parte actora no es beneficiaria del régimen de transición, pues no contaba siquiera conRadicado 05 001 33 33 004 2015 00128 01 Demandante Ángela Patricia de San Juan de Ochoa Carvajal Demandados Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 10 10 años de servicios y, por ende, tampoco es beneficiaria del régimen especial establecido para los servidores de la Rama JudicialFiscalía General de la Nación y del Ministerio Público. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, previa conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue: 4.- Fundamento normativo y jurisprudencial1. - 4.1.- Aspectos generales sobre la organización del Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones. La Constitución de 1991 estipuló el derecho a la seguridad social y le trasladó al legislador el diseño del sistema, fue por ello que la ley 100 de 1993 estableció un Sistema de Seguridad Social Integral conformado por los subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. El artículo 12 de la ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes de pensiones excluyentes que coexisten: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Aunque la afiliación a cualquiera de estos dos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos dos sistemas es libre2 y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 19933. El artículo 31 de la ley 100 de 1993, definió el régimen solidario de prima media con prestación definida – RPMcomo “aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”. En este régimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen “un fondo común de naturaleza pública”, que garantiza el pago de las
1 Al respecto se pueden consultar las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado el 2 de marzo de 2017
–radicado 25001-23-42-000-2013-05374-01(1363-15)-, el 26 de abril de 2018 -radicado 20001-23-33-0002014-00112-01(2904-16)-, el 24 de julio de 2019 –radicado 11001-03-15-000-2018-04337-01(AC)-, 2 Ley 100 de 1993, Artículo 13 literal b. 3 “(…) e) Modificado por el art. 2, Ley 797 de 2003 . Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional (…)”.Radicado 05 001 33 33 004 2015 00128 01 Demandante Ángela Patricia de San Juan de Ochoa Carvajal Demandados Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 11 prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley 100 de 1993, artículo 32. Las personas afiliadas a éste régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización. Por su parte, el inciso 1° del artículo 59 de la ley 100 de 1993, definió el régimen de ahorro
individual con solidaridad -RAIScomo el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. En este régimen de aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal ( ley 100 de 1993, Artículos 60, literal d y 97). Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente al cumplimiento la condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida4. En lo que respecta a las modalidades de pensión establecidas para este régimen, el artículo 79 de la citada ley señala que, a elección del afiliado o de los beneficiarios, las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes pueden adoptar una de las siguientes modalidades: renta vitalicia inmediata5, retiro programado6, retiro programado con renta vitalicia diferida7 o las demás que autorice la Superintendencia Financiera. 4.2.- El régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993.
4 Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. 5 Artículo 80 Ley 100 de 1993. 6 Artículo 81 ibídem. 7 Artículo 82 ibídem.Radicado 05 001 33 33 004 2015 00128 01 Demandante Ángela Patricia de San Juan de Ochoa Carvajal Demandados Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 12 Ahora, con el fin de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la ley 100 de 1993, el legislador fijó un régimen de transición que permitió a estas personas mantener algunas condiciones establecidas en el régimen pensional anterior al cual se encontraban afiliados, para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Es así como el artículo 11 de la ley 100 de 1993 definió el campo de aplicación del Sistema General de Pensiones consagrado en dicha ley, al tiempo que su artículo 36 avaló un régimen de transición, con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes al momento de su promulgación, al establecer lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en la norma en enunciada):
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, -será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones conte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.