🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05 001 33 33 004 2016 00336 01-(29-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05 001 33 33 004 2016 00336 01-(29-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado - cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se encuentra en la

obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - de acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando -o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: En el caso, sin lugar a la menor duda fueron las

ordenamiento jurídico FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: En el caso, sin lugar a la menor duda fueron las indicaciones claras, contundentes y directas que hicieran en su primera versión de los hechos los mencionados familiares, esto es, su hijo ANDRÉS FELIPE ATEHORTÚA VÉLEZ y su señora madre MARÍA DE LAS MERCEDE TOBÓN SALINAS, la causa del daño que se les ocasionó tanto a la mencionada NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN, como a sus allegados. En esas condiciones, la Sala partió de la credibilidad que mostraban las versiones de quienes fueron testigos de un acontecer criminal particularmente grave, que las autoridades de la jurisdicción penal no tenían razones para poner en duda, fue que se profirió la medida de aseguramiento que limitó temporalmente la libertad del ahora accionante en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, no encontrándose en libertad esos funcionarios para adoptar ninguna otra determinación judicial conforme a derecho, sino las que se profirieron, pues más aún, de haberse pronunciado en otro sentido bien se hubiera podido dar lugar a que en su contra se abrieran sendos procesos de distintos órdenes en losReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 004 2016 00336 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 2 que hubieran tenido que explicar exhaustivamente la conducta asumida. En últimas, cuando se acepta como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero no se da propiamente la ruptura del nexo causal entre el hecho imputado al Estado y el daño, sino la inexistencia del nexo, el cual en efecto existe pero entre el hecho del tercero y el efecto dañoso. Con fundamento en todo lo cual y como quiera que se encontró plenamente configurada una causa extraña que impide que el daño le sea imputado a las entidades demandadas, procedió confirmar la sentencia impugnada, por medio de la cual se denegó las súplicas de la demanda, como así se dispuso en la parte resolutiva de esta sentencia.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 004 2016 00336 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 004 2016 00336 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA N° 123

Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2019), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de esta ciudad, que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto la señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo

90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la

Sentencia C-037 de 1996.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 004 2016 00336 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

4 VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. Actuación que culminó con

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. 1.- ANTECEDENTES Los señores NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN –víctima directa- , MARÍA

DE LAS MERCEDES TOBÓN SALINAS, LUISA FERNANDA VÉLEZ TOBÓN, YUDI ANDREA VÉLEZ TOBÓN y ANDRÉS FELIPE ATEHORTÚA VÉLEZ por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de

Reparación Directa en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la injusta privación de la libertad a la que se vio sometida la señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN, por parte de funcionarios adscritos a las anteriores entidades.

2. Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes y en la modalidad de los que denominó i) daño a la vida de relación, ii) daño a la familia, iii) daño al buen nombre, y iv) daño a la salud , la suma de 100 s.m.l.m.v. por cada concepto para cada una de las víctimas directas.

3. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, solicitan la suma de $8.638.418,49 por el período en que sufrió la privación de su libertad el encartado.

El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda –folios 1 al 25se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume:

1. Se cuenta que el 23 de marzo de 2014, los Agentes de Policía del

Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda –folios 1 al 25se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume:

1. Se cuenta que el 23 de marzo de 2014, los Agentes de Policía del municipio de Támesis (Ant.), fueron alertados de una fuerte disputaReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 004 2016 00336 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

5 familiar en la vereda “Palermo” exactamente en la carrera Córcega No. 11-28, por lo que inmediatamente se desplazaron hacia esa dirección, encontrando en el lugar a la señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN discutiendo con su grupo familiar, quien, además, portaba un cuchillo en su mano, de forma amenazante.

2. Se indica que los uniformados solicitaron a la señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN les hiciera entrega del cuchillo y ésta se negó, por lo que se dispusieron a reducirla, no obstante, en el forcejeo, la señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN lesiona a uno de los agentes de policía, y ella también resulta herida, pero aún así, proceden con su

captura, la cual es puesta a disposición de la autoridad competente para la correspondiente judicialización.

3. Informan que el 24 de marzo de 2014, se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Caramanta (Ant.).

4. El libelo da cuenta que luego de la celebración de las audiencias preliminares ante el Juzgado ya mencionado, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo cual, fue llevada a la Cárcel de Pedregal.

5. El 14 de mayo de la misma calenda, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Támesis (Ant.), declara la preclusión de la investigación, por solicitud que en tal sentido le formulara la Fiscalía 35 Seccional por atipicidad del hecho investigado. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- La Fiscalía General de la Nación , previamente haber constituido apoderado, manifiesta a folios 89 a 104, que se opone a todas y cada una de las pretensiones y que los hechos, en su totalidad, no le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.

Señala que el obrar de la Fiscalía General de la Nación fue legítimo y ajustado a derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto cumplimiento del artículo 250 Superior, acatando, así también, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no

pudiéndose predicar en su respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad de

la señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN.

Advirtió que del proceso penal se logra establecer que fue el Juez PromiscuoReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 004 2016 00336 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

6 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Caramanta (Ant.) quien legalizó la captura de la señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN, realizó la imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio, y no la Fiscalía General de la Nación. Propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3.2.- La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , por conducto de apoderado, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, visible a folios 121 al 133. Inició indicando el apoderado de la Rama Judicial, que es evidente que en el presente caso se configura una casual eximente de responsabilidad por el

“HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”, y el “HECHO DE UN TERCERO”, puesto que fueron los propios familiares de la señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN quienes informaron a la Policía Nacional que ésta estaba agrediendo a sus hijos y a su madre, y una vez los Agentes de Policía se hacen presente en el lugar, ésta también agredió a los Policías. Partiendo de esa premisa, indica que se puede inferir que estamos en presencia de una casual eximente de responsabilidad por “CULPA EXCLUSIVA DE LA MISMA VÍCTIMA”, y el “HECHO DE UN TERCERO” dado que la causa eficiente para el resultado obtenido de privación de la libertad de la ahora reclamante, fue la propia actuación de la señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN ante sus hijos y madre, así como ante los Policías que se hicieron presente para dirimir la riña entre ellos. Por lo anterior, indica que la privación de la libertad que soportó la señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN, no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso, al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que, por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa de la procesada, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual la señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN sí debía soportar la carga jurídica

de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación, y finalmente el Juez Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Támesis (Ant.), declaró la preclusión de la investigación, después de valorar las pruebas aportadas en el proceso. Indica que en el caso concreto hay tres aspectos relevante a tener en cuenta: i) Que si existió una conducta punible, de la que se infería la posible participación de la hoy demandante, por la supuesta captura en flagrancia. ii) La señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN, sí debía soportarReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 004 2016 00336 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 7 la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación. iii) En la vinculación de la ahora demandante al proceso penal se presentó una eximente de responsabilidad por “CULPA EXCLUSIVA

DE LA MISMA VÍCTIMA”.

Hace también referencia a las funciones que cumple la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías a la luz de la Ley 906 de 2004, para finalmente concluir que i) No hay responsabilidad de la entidad demandada, y ii) No hay responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Como excepciones propuso las que denominó: i) Culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero : Porque para el momento de los hechos, la señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN tenía

Como excepciones propuso las que denominó: i) Culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero : Porque para el momento de los hechos, la señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN tenía capacidad de comprender y de autodeterminarse; y conforme a esa comprensión, tenía conciencia de la antijuridicidad de su conducta y tenía la posibilidad de actuar de forma distinta a como lo hizo; por ello no es dable que ahora reclame el pago de unos perjuicios como premio a ese actuar reprochable social y penalmente, porque fue precisamente por su proceder que se vio inmersa en una investigación penal, lo que conllevó a la privación de su libertad y su propio hijo y madre en declaración indicaron que ésta si había atacado con arma blanca a los Policías. ii) Falta de nexo causal : Ausencia de nexo causal entre el daño antijurídico alegado por los demandantes y la actuación de los jueces, dado que se presente una culpa exclusiva de la misma víctima y de los terceros. iii) Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2019), denegando las pretensiones de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: 1º La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de 1ª instancia la emprendió con base en el sistema objetivo de responsabilidad,

acudiendo en concreto al régimen objetivo de imputación de daño especial, a partir de la consideración que deja plasmada en la providencia ahora impugnada como eje central de sus argumentos, en el sentido de que la absolución correspondió a la preclusión de la investigación por la no participación en el hecho delictivo.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 004 2016 00336 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 8 2º Advirtió que teniendo en cuenta que la señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN fue capturada cuando se encontraba portando un arma blanca con la que amenazaba a sus hijos y madre y ante la intervención de la policía al recibir una llamada de la comunidad quienes alertaron sobre una riña familiar, la señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN, procede a agredir con arma blanca a los mismos; se tiene que inicialmente, el régimen de imputación de los daños acaecidos por la detención de las personas era de tipo subjetivo, razón por la que debía demostrarse por el actor, que el servicio funcionó anormalmente, lo que se lograba, con acreditar la existencia de un yerro judicial, esto es, que la providencia judicial era abiertamente ilegal o arbitraria, caso contrario las

pretensiones debían despacharse desfavorablemente, aunque se demostrara que la absolución y, consecuente la liberación acaeciera porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o, no estaba calificado como punible, puesto que se consideraba que, las investigaciones y, detenciones cuando existían indicios de responsabilidad constituían una carga que los asociados debían soportar. 3º Señaló el A Quo, que del material probatorio recaudado en el plenario, estaba acreditado que la señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN al momento de su captura agredía a su progenitora y sus hijos, y amenazó con arma blanca a los Agente de Policía que intentaban calmarla, lo cual fue inicialmente asegurado en declaración que en su contra realizó su señora madre María Mercedes Tobón y su hijo Andrés Felipe Atehortúa Vélez, frente a lo cual no es posible exigirle a las autoridades demandada s otra actuación que la de iniciar las labores de judicialización en su contra, no obstante, que en fecha posterior, su hijo indicara que no era cierto que su madre la señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN saliera con un cuchillo. 4º Adveró el Juez de primera instancia, que fue el actuar de la demandante y las declaraciones de su señora madre María Mercedes Tobón y de su hijo Andrés Felipe Atehortúa Vélez, lo que conllevó a su investigación y a la privación de la libertad, lo que permite que se configure un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y por el hecho de un tercero, razón por la cual

denegó las pretensiones de la demanda. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.- Recurso de apelación de la parte demandante. La inconformidad de la parte actora, la explica con base en las siguientes consideraciones: Afirmó que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el comportamiento de la víctima que conlleva a declarar una eximente de responsabilidad y del cual puede predicarse dolo o culpa, es el observado por la ésta dentro del proceso judicial y no antes del mismo, ya que parece contrario a la norma -artículo 70 deReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 004 2016 00336 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 9 la Ley 270 de 1996-, tener en cuenta estos comportamientos previos al proceso, los cuales ya han sido cobijados por una sentencia absolutoria.

De ahí que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establece que “ El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos de exonerará de responsabilidad al Estado.” Dijo además que “ una interpretación sistemática, a partir de la comprensión integral de la norma, permite afirmar que las tres situaciones cobijadas por ella

ocurren en el escenario del proceso judicial. Los recursos se interponen en el desarrollo del proceso, no antes del mismo; así mismo, se trata de comportamientos cobijados por el dolo o la culpa grave de la víctima demostrados al interior del proceso. Por ello, la o (sic) que une las tres situaciones da cuenta de un género de casos que ocurren en un mismo escenario (sic). (…) En el caso que nos ocupa, y en relación con el comportamiento intraprocesal de la señora NANCY CECILIA VÉLES TOBÓN en la investigación penal, es claro que nunca realizó engaños a la Administración de Justicia, ni brindó varias versiones de los hechos que hubiera dado lugar a confusiones por parte de los funcionarios judiciales; al contrario, y tal como se evidencia en el acta de la audiencia de formulación de imputación fue clara en no aceptar los cargos formulados consistentes en ejercer violencia contra servidor público, bajo el verbo rector de obligarlo a omitir acto propio de sus funciones.” Adujo también, que, en tal sentido, no podrá excusarse la responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima, por falta de colaboración con la Administración de Justicia o la realización de engaños o expresiones maliciosas justificadoras de sus actos dentro del proceso penal. Agregó, que es un desacierto del Juez de primera instancia exonerar a las entidades demandadas por el “hecho de un tercero” en razón a que el hijo de la señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN hubiera inicialmente declarado que

su madre estaba atacando a los Policías con arma blanca, por cuanto “la única causal de exoneración de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad es la culpa de la víctima”, de ahí que “no existe el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad en el caso de la privación injusta de la libertad” , conforme lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de febrero de 2016, Exp. 40303. Concluye que no era posible que se negaran las pretensiones bajo la casual excluyente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, cuando a la señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN se le había precluido la investigación y tampoco bajo un hecho de un tercero en razón a que en los casos de privación injusta esta no es aplicable.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 004 2016 00336 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

10 Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2019), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de esta ciudad y en su lugar, se disponga el reconocimiento de todas las pretensiones.

6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones: 6.1. Las alegaciones finales de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura La apoderada de esta parte demandada, allega el correspondiente escrito de alegatos de conclusión –folios 320 al 331solicitando se confirme la providencia impugnada, en razón a que el daño alegado por los demandantes fue causado por el hecho de la propia víctima, lo que conlleva a una causal excluyente de responsabilidad, ya que fue la actuación de la propia señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN la que conllevó a la investigación. Puntualiza, que el aparato judicial se puso en movimiento, una vez Agentes de la Policía reciben una llamada donde les informan de una riña en la vía pública, quienes al hacer presencia en el lugar, son informados por el hijo y la madre de la señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN “ que habían recibido maltratos físicos y verbales por parte de esta, minutos antes con motivo de una pérdida de dineros, siendo amenazados con arma blanca cuchillo manifestándoles que si no le entregaban la plata les cortaba la cara, agregando que este caso ya hace años era de conocimiento de la Comisaría de Familia de Támesis ”, según se extracta del informe ejecutivo FPJ-3-Policía Judicial.

Continúa indicando que en ese mismo informe se señaló lo siguiente: “ En ese instante, empieza a manifestar una menor, la cual estaba llorando, hija de la señora Nancy, identificada como Luisa Fernanda Vélez Tobón, identificada con tarjeta de identidad número 1.045.048.536 de 13 años de edad, que, en ocasiones anteriores, su madre la señora Nancy la había vendido junto con su hermano a unos viejos de Támesis, los cuales habían ido por ellos a la casa. Al escuchar esto la señora NANCY CECILIA, salió de la casa con un cuchil lo en la mano derecha, amenazando a la hija Luisa Fernanda, en presencia de la patrulla Policial, diciendo que, qué era lo que decía, que pilas con eso, a lo cual la menor empezó a llorar con más fuerza sin manifestar más. Motivo por el cual se le pide a la señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN entregara el arma blanca haciendo caso omiso, agrediendo con el cuchillo lanzando cuchilladas al SI. VÍCTOR MANUEL ZAPATA JARAMILLO, intentando cortarlo en el hombro derecho, motivo por el cual se reaccionó por parte de este realizándoleReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 004 2016 00336 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 11 una llave para inmovilizarla, logrando quitarle el cuchillo el señor Patrullero ANDRÉS MONTOYA PARRA, quien le notifica los derechos del capturado a la señora NANCY CECILIA VÉLEZ TOBÓN, e informándole al señor Fiscal local de turno de Támesis…” Adujo que bajo los anteriores sucesos, se deben rechazar las pretensiones de la demanda por cuanto la actuación de los Jueces Penales no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado.

Concluye indicando que se puede inferir que estamos en presencia de una casual eximente de responsabilidad por el “CULPA EXCLUSIVA DE LA MISMA VÍCTIMA”, dado que la causa eficiente para el resultado obtenido de privación de la libertad del ahora reclamante, fue su propia actuación ante sus hijos y los Agentes de la Policía. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente se notificó del auto admisorio del recurso, y guardó silencio en esta instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir el presente proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala definir la contienda judicial planteada por la parte actora, en virtud de la cual se p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...