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TA ANT - 05 001 33 33 004 2018 00350 01-(27-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 004 2018 00350 01-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la

conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - de acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando - o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.

observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: Partiendo de la credibilidad que mostraba los dichos del señor ÁNGEL NAVARRO frente de unos acontecimientos criminales particularmente graves y de gran impacto social que se estaban presentando en la zona como era la amenaza de un paro armado por parte de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, aunado al comportamiento del señor JHON ADALBERTO NOVOA CASTRO, quien portaba dentro de su motocicleta varios panfletos y propaganda de dicho grupo armado ilegal con los cuales amenazaban a los pobladores especialmente a los comerciantes del municipio de Caucasia (Ant.), y los antecedentes de su compañero y amigo con quien se encontraba al momento de la captura el señor ORLANDO DE JESÚS YEPES ATENCIO quien era desmovilizado de las AUC desde 07 de marzo de 2006 y a quien también le hallaron dentro de su motocicleta panfletos y propaganda de las Autodefensas; que las autoridades de la jurisdicción penal no tenían razones para poner en duda, fue que se profirió la medida de aseguramiento que limitó temporalmente la libertad del ahora accionante en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, no encontrándose en libertad esos funcionarios para adoptar ninguna otra determinación judicial conforme a derecho, sino las que se profirieron, pues más aún, de haberse pronunciado en otro sentido bien se hubiera podido dar lugar a que en su

contra se abrieran sendos procesos de distintos órdenes en los que hubieran tenido queReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHON ADALBERTO NOVOA CASTROY OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 004 2018 00350 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 2 explicar exhaustivamente la conducta asumida. En últimas, cuando se aceptó como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero no se da propiamente la ruptura del nexo causal entre el hecho imputado al Estado y el daño, sino la inexistencia del nexo, el cual en efecto existe pero entre el hecho del tercero y el efecto dañoso. Con fundamento en todo lo cual y como quiera que se encontró plenamente configurada una causa extraña que impide que el daño le sea imputado a las entidades demandadas, procede confirmar de la sentencia impugnada, por medio de la cual se denegó las súplicas de la demanda, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHON ADALBERTO NOVOA CASTROY OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 004 2018 00350 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JHON ADALBERTO NOVOA CASTRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y

NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 004 2018 00350 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA N° 140

Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de esta ciudad, que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no

es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia – el juez conoce el derecho -, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-037 de 1996.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHON ADALBERTO NOVOA CASTROY OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 004 2018 00350 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 4 la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JHON ADALBERTO NOVOA CASTRO, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de TERRORISMO. Actuación que culminó con PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN.

1.- ANTECEDENTES

Los señores JHON ADALBERTO NOVOA CASTRO –víctima directa- ,

ADALBERTO ANTONIO NOVOA LEGUIA, EDITH DEL CARMEN CASTRO

ARIAS, CARLOS MARIO CASTRO ARIAS, ALBERTO JULIO NOVOA AGUAS,

CÉSAR AUGUSTO ARIAS CASTRO, ELIDA ISABEL SEHUANES CASTRO, EDILMA HURTADO LÓPEZ y JHON BAYRON NOVOA HURTADO, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la injusta privación de la libertad a la que se vio sometido el señor JHON ADALBERTO NOVOA CASTRO, por parte de funcionarios adscritos a las anteriores entidades.

2. Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. para JHON ADALBERTO NOVOA CASTRO –víctima directa- , ADALBERTO

ANTONIO NOVOA LEGUIA, EDITH DEL CARMEN CASTRO ARIAS, EDILMA HURTADO LÓPEZ y JHON BAYRON NOVOA HURTADO y una suma equivalente a 25 s.m.l.m.v. para los demás demandantes.

3. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, solicitan la suma de $9.570.214,oo, en favor del señor JHON ADALBERTO NOVOA CASTRO por el período en que sufrió la privación de su libertad y de $2.392.553,6 por prestaciones sociales.

4. Por perjuicios materiales en su vertiente de daño emergente, se reclama el reconocimiento de la suma de $15.000.000,oo en favor del señor JHON ADALBERTO NOVOA CASTRO y la suma de $1.460.000 para la señora

EDILMA HURTADO LÓPEZ.

El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHON ADALBERTO NOVOA CASTROY OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 004 2018 00350 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

5 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda – folios 1 al 4se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume:

1. Se cuenta que el 31 de marzo de 2016, el señor JHON ADALBERTO NOVOA CASTRO y el señor ORLANDO DE JESÚS YEPES ATENCIO fueron

4se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume:

1. Se cuenta que el 31 de marzo de 2016, el señor JHON ADALBERTO NOVOA CASTRO y el señor ORLANDO DE JESÚS YEPES ATENCIO fueron capturados por Agentes de la Policía Nacional en la Plaza de Mercado del municipio de Caucasia (Ant.) luego de que el ciudadano ÁNGEL NAVARRO informara que éstos se movilizaban en una moto repartiendo volantes de las BACRIM Autodefensa Gaitanistas, siendo puestos a disposición de la autoridad competente para la correspondiente judicialización.

2. Informan que ese mismo día, se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Promiscuo Municipal de Caucasia (Ant.), sindicados de TERRORISMO.

3. El libelo da cuenta que luego de la celebración de las audiencias preliminares ante el Juzgado ya mencionado, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo trasladados a la Cárcel de Bellavista.

4. El 14 de julio de 2016 el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín revoca la medida de aseguramiento y concede la libertad al señor JHON ADALBERTO NOVOA CASTRO.

5. El 02 de agosto de la misma calenda, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, declara la preclusión de la investigación, por solicitud que en tal sentido le formulara la Fiscalía. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , por conducto de apoderado, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte,

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , por conducto de apoderado, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, visible a folios 118 a 125. Inició solicitó se diera aplicación a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de agosto de 2018, toda vez que si alguien que fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la subsiguiente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no podrá irrogarse responsabilidad al Estado, por los daños ocasionados por la privación de la libertad. Así mismo, enfatizó en la Sentencia de Unificación SU-02/2018 de la Corte Constitucional, según la cual la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, no se define a partir de un título de imputación único yReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHON ADALBERTO NOVOA CASTROY OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 004 2018 00350 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 6 excluyente, dado que este obedece a las particularidades del caso, de ahí que, indique, que el demandante debe demostrar la ilegalidad de la medida de aseguramiento.

Indicó también el apoderado de la Rama Judicial, que la privación de la libertad que soportó el señor JHON ADALBERTO NOVOA CASTRO, no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el señor JHON ADALBERTO NOVOA CASTRO sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación, y finalmente el Juez Tercero Penal Especializado de Antioquia, declaró la preclusión de la investigación, después de valorar las pruebas aportadas al proceso. Hace también referencia a las funciones que cumple la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías a la luz de la Ley 906 de 2004, para finalmente concluir que i) No hay responsabilidad de la entidad demandada, y ii) No hay responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Con base en lo anterior, como excepciones propuso las que denominó: i) Inexistencia de los presupuestos de responsabilidad. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.- La Fiscalía General de la Nación , previamente haber constituido apoderado, manifiesta a folios 128 a 160, que se opone a todas y a cada una de las pretensiones y

que los hechos, en su totalidad, no le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Señala que el obrar de la Fiscalía General de la Nación fue legítimo y ajustado a derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto cumplimiento del artículo 250 Superior, acatando, así también, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no pudiéndose predicar en su respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad del señor JHON ADALBERTO

NOVOA CASTRO.

Adujo que se debía dar aplicación a la sentencia del 18 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, expediente 40217, y advirtió que del proceso penal se logra establecer que fue el Juez Promiscuo Municipal de Caucasia (Ant.) quien legalizó la captura del señor JHON ADALBERTO NOVOA CASTRO, realizó la imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, y no la Fiscalía General de la Nación. Otro aspecto frente al cual enfatizó esta parte, correspondió a la eximente de responsabilidad de la culpa de la víctima, aduciendo que la víctima directa participó yReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JHON ADALBERTO NOVOA CASTROY OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 004 2018 00350 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 7 fue la causa eficiente en la producción del resultado o daño, y que fue su conducta imprudente y culposa, al desatender sus obligaciones, la que determinó que se adelantara una investigación.

Como excepciones propuso las que denominó: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva. ii) Culpa exclusiva de la víctima. iii) Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal iv) Inexistencia de daño antijurídico. v) Cobro de lo no debido. vi) Cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el contenido normativo y finalidad de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia, no puede predicarse falla en el servicio atribuible a la entidad. vii) Genérica. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), denegando las pretensiones de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: 1º La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de 1ª instancia la emprendió con base en las sentencias de unificación jurisprudencial del

18 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, expediente 40217, y SU-02/2018 de la Corte Constitucional a partir de la consideración que deja plasmada en la providencia ahora impugnada como eje central de sus argumentos, en el sentido de que la responsabilidad del Estado por privación de la libertad no está atada a ningún título de imputación específico y por ello la antijuridicidad está vinculada con el debido proceso penal a partir de los estándares establecido en el C.P.P., bajo el criterio según el cual la libertad no es un derecho absoluto y por ello admite limitaciones con tal que se realicen conforme a derecho. 2º Advirtió que teniendo en cuenta que el señor JHON ADALBERTO NOVOA CASTRO fue capturado en flagrancia cuando portaba panfletos de las autodefensas Gaitanistas de Colombia convocando al paro armado , se tiene que inicialmente, el régimen de imputación de los daños acaecidos por la detención de las personas era de tipo subjetivo, razón por la que debía demostrarse por el actor, que el servicio funcionó anormalmente, lo que se lograba, con acreditar la existencia de un yerro judicial, esto es, que la providencia judicial era abiertamente ilegal o arbitraria, caso contrario las pretensiones debían despacharse desfavorablemente, aunque se demostrara que la preclusión y, consecuente liberación acaeciera porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o, no estaba calificado como punible, puesto que se

consideraba que, las investigaciones y, detenciones cuando existían indicios de responsabilidad constituían una carga que los asociados debían soportar.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHON ADALBERTO NOVOA CASTROY OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 004 2018 00350 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 8 3º Señaló el A Quo, que del material probatorio recaudado en el plenario, estaba acreditado que al señor JHON ADALBERTO NOVOA al momento de su captura en flagrancia, se le encontraron panfletos de las autodefensas Gaitanistas de Colombia convocando al paro armado en una zona que estaba en estado de zozobra derivada de la convocatoria a un paro armado que afectaba a todos los habitantes del municipio de Caucasia (Ant.), aunado a las denuncias formuladas telefónicamente por un ciudadano que los incriminaba. 4º Adveró el Juez de primera instancia, que fue el actuar negligente del demandante el que conllevó a su investigación y privación de la libertad, lo que permite que se configure un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.- Recurso de apelación de la parte demandante.

La inconformidad de la parte actora, la explica con base en las siguientes consideraciones: Afirmó, que la sentencia recurrida fundamenta la negación de las pretensiones de la demanda en la culpa exclusiva del demandante privado de su libertad , al considerar que tener unos panfletos en su poder de los que estaban repartiendo los grupos

consideraciones: Afirmó, que la sentencia recurrida fundamenta la negación de las pretensiones de la demanda en la culpa exclusiva del demandante privado de su libertad , al considerar que tener unos panfletos en su poder de los que estaban repartiendo los grupos armados ilegales en la población de Caucasia en el día de su captura lo hace responsable de su privación de la libertad, olvidando que ya un Juez había tomado una decisión en su favor, respecto a que el imputado no había cometido la conducta punible endilgada, con lo cual se vulnera el debido proceso a los demandantes, pues el J uez de instancia revive un asunto ya juzgado por el Juez competente, desconociendo la presunción de inocencia y la cosa juzgada. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de esta ciudad y en su lugar, se disponga el reconocimiento de todas las pretensiones. 6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones: 6.1. Las alegaciones finales de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Esta parte demandada, por medio de su apoderado, solicitó mediante el escrito de alegatos de conclusión, se confirme la sentencia impugnada, en virtud a que en el presente caso no se configura un error judicial.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHON ADALBERTO NOVOA CASTROY OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Demandante: JHON ADALBERTO NOVOA CASTROY OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 004 2018 00350 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

9 Adujo que as consideraciones de la Sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, aplican perfectamente al caso concreto pues la absolución del hoy demandante se dio por aplicación del in dubio pro reo, escenario que debe ser estudiado dentro de un régimen subjetivo de culpa y no en el objetivo de responsabilidad. Insistió en que la Fiscalía General de la Nación se pronunció jurídicamente, de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas, el origen de la acusación y observando los criterios fijados por la ley, ello teniendo en cuenta que con el nuevo estatuto de procedimiento penal, para imponer la medida de aseguramiento, a esta entidad le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física obrantes en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva en contra del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndoles al Juez de Control de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por la Fiscalía, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que finalmente, es el juez de garantías, quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. Por otra parte, indicó que en el caso concreto se presenta una CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA puesto que fue el propio señor JHON ADALBERTO NOVOA

la medida de aseguramiento a imponer. Por otra parte, indicó que en el caso concreto se presenta una CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA puesto que fue el propio señor JHON ADALBERTO NOVOA CASTRO el causante del daño que pretende reclamarle al Estado y fue su actuación la que generó la investigación que estaba en el deber jurídico de soportar. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, guardando silencio en esta instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala definir la contienda judicial planteada por la parte actora, en virtud de la cual se pretende se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, presuntamente ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que le fuera impuesta al señor JHON ADALBERTO NOVOA CASTRO, quien fue vinculado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a una investigación penal por el presunto hecho punible de TERRORISMO,Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JHON ADALBERTO NOVOA CASTROY OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 004 2018 00350 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 10 resultando finalmente absuelto de toda responsabilidad penal cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profirió Preclusión de la investigación básicamente en aplicación del principio in dubio pro reo.

1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si de conformidad con el recaudo probatorio allegado a la procedibilidad, es posible determinar si el señor JHON ADALBERTO NOVOA CASTRO, fue privado injustamente de su libertad, mediante decisión de carácter

jurisdiccional emitida por el Juez Promiscuo Municipal de Caucasia (Ant.), previa solicitud que en tal sentido elevara la Fiscalía General de la Nación, en tanto en su respecto se profirió el 31 de marzo de 2016 una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, tras habérsele imputado el hecho punible de TERRORISMO, medida de aseguramiento que se mantuvo vigente hasta el 14 de julio de 2016, fecha en la que el Juez Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías revocara dicha medida de aseguramiento, y posteriormente, el 02 de agosto de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profirió Preclusión de la investigación básicamente en aplicación del principio in dubio pro reo. 3.- Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-. Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 161 del C. P. A. C. A., esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez , sino, como ya se ha explicado, de un proceso de

responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, porReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHON ADALBERTO NOVOA CASTROY OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 004 2018 00350 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 11 aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en l

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