TA ANT - 05 001 33 33 005 2017 00416 01-(25-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 005 2017 00416 01-(25-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD EN PROCESOS DE EJECUCIÓN EN EL QUE EL TÍTULO EJECUTIVO ES UNA SENTENCIA PROFERIDA POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago de dinero por parte de una entidad pública, se hacen exigibles y pueden ejecutarse cuando hayan trascurrido dieciocho meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial / EL TÍTULO EJECUTIVO CUANDO SE SOLICITA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - El artículo 306 del Código General del Proceso establece lo siguiente: (i) Hay un capítulo para la ejecución de las providencias; (ii) No se requiere presentación de demanda, es suficiente elevar el respectivo escrito; (iii) El proceso ejecutivo lo adelanta el juez que profirió la sentencia; (iv) El proceso ordinario y la solicitud no forman expedientes distintos, ya que la solicitud se tramita a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, esto es, en cuaderno separado y; (v) E l juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia; de lo anterior se tiene que las normas referidas constituyen una clara aplicación del factor de conexidad como determinante de la competencia, pues tal y como lo prevé la norma, el juez que profiere una sentencia de condena es el mismo que la ejecuta a continuación y dentro del mismo
expediente en que fue dictada, sin necesidad de una nueva demanda / EXCEPCIONES QUE SE PUEDEN PROPONER CUANDO SE TRATE DEL COBRO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN UNA PROVIDENCIA - Cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, al determinar que solo pueden alegarse las excepciones de 1 ) pago, 2) compensación, 3) confusión, 4) novación, 5) remisión, 6) prescripción o 7) transacción, siempre que se fundamentes en hechos posteriores a la respectiva providencia, 8) de la nulidad por indebida representación o 9) falta de notificación o 10) emplazamiento y 11) la pérdida de la cosa debida.
FUENTE FORMAL: Decreto 01 de 1984, ley 1564 de 2012, ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Para el Tribunal es claro que, si bien el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de pago parcial y al hacerse el análisis que el demandante pretendía con la apelación, que no había lugar al reconocimiento de la excepción de pago parcial, en segunda instancia, al hacerse el análisis pretendido por el demandante, encontró que ni siquiera había lugar a ordenar el reconocimiento de pago parcial; encontró que la obligación estaba cancelada, por lo que por este aspecto, que si bien es apelante único, con la modificación que pretendía elRadicado 05 001 33 33 005 2017 00416 01
2 demandante que se le hiciera a la sentencia, el pago es un punto íntimamente relacionado con el objeto de la revisión de la apelación y como así ocurrió, la decisión de primera instancia que reconoció el pago parcial de la obligación será revocada y en su lugar, dispondrá ordenar cesar la ejecución, por encontrarse probada la excepción de pago, que fue propuesta por la parte demandante.Radicado 05 001 33 33 005 2017 00416 01 3 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Decisión Oral Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Procedimiento ejecutivo
Demandante: Gustavo Echeverri Santamaría Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPRadicado: 05 001 33 33 005 2017 00416 01
Decisión: Revoca decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de pago parcial.
Declara probada excepción de pago. Ordena cesar la ejecución. Sentencia No 197
Asunto: Reliquidación de pensión gracia.
Se resuelve en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019, por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito de Medellín, en el procedimiento ejecutivo conexo, promovido por el señor GUSTAVO ECHEVERRI
SANTAMARIA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2011, condenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL – EICEen liquidación, a reliquidar la pensión gracia del señor GUSTAVO ECHEVERRI SANTAMARIA 1, “ incluyendo sobresueldo, primas de carestía, licenciado, alimentación, del clima y navidad, factores
1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No 05001 33 31 005 2006 00111-01Radicado 05 001 33 33 005 2017 00416 01 4 salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado”2. La entidad demandada, mediante resolución No RDP 008171 del 10 de marzo de 2014, reliquidó la pensión gracia del demandante, elevándola a la cuantía de ciento cincuenta y ocho mil novecientos pesos ($158.900), efectiva a partir del 03 de julio de 1991, con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2003; posteriormente, la entidad demandada emitió la resolución No RDP 034021 del 20 de agosto de 2015, por la cual modificó la resolución No RDP 008171 del 10 de marzo de 2014, en el sentido de reconocer los intereses moratorios. Afirma el demandante que, la entidad demandada no dio cumplimiento a cabalidad con la sentencia, que ordenó la liquidación de la pensión gracia, debido a que, había
en el sentido de reconocer los intereses moratorios. Afirma el demandante que, la entidad demandada no dio cumplimiento a cabalidad con la sentencia, que ordenó la liquidación de la pensión gracia, debido a que, había reconocido una mesada pensional de ciento cuatro mil trescientos veintiocho pesos ($104.328). Expresa que, para dar cumplimiento a la sentencia, ordenó el pago de la pensión gracia a partir del 08 de marzo de 2003, con una mesada de ciento cincuenta y ocho mil novecientos pesos ($158.900), la diferencia entre las sumas de cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y dos pesos ($54.572), valor que se debe pagar a partir del año 2003, y se debe actualizar a trescientos cincuenta mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($350.354). Advierte que se le deben sumas de dinero, indexación e intereses moratorios; solicita que se actualice la mesada hasta el cumplimiento total de la obligación. Realizó la liquidación mes a mes (folios 3 a 6) e indica que el capital que se le adeuda es: Capital Indexación Total Indexado $89.864.478,76 $3.523.297,83 $93.387.776,58 Adeudan $93.387.775,582 PRETENSIONES Solicita que se libre mandamiento de pago por la suma que se le adeuda del reajuste pensional, la indexación, los intereses moratorios (artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y la actualización de la mesada pensional al año 2016 y se condene en costas y agencias en derecho.
2 Folio 37Radicado 05 001 33 33 005 2017 00416 01 5 EL MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago el día 20 de abril de 2018 así: “Primero: De conformidad con el artículo 299 del CPACA, 430 y 431 del C.GP LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor GUSTAVO ECHEVERRI SANTAMARIA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIALUGPP, por las obligaciones contenidas en la Sentencia del 31 de agosto de 2011, proferida por el Trib unal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado 05001-33-31-005-200600111-01 en armonía con la Resolución No. RDP 08171 del 10 de marzo de 2014 por medio del cual ordenó dar cumplimiento al fallo descrito anteriormente así como la Resolución No RDP 0340121 del 20 de agosto de 2015 que modificó la parte resolutiva de la resolución anterior. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la parte resolutiva de la citada providencia y las resoluciones antes mencionadas. Segundo. La pensión reliquidada será ajustada en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo hasta la
fecha de ejecutoria de la sentencia, que corresponde al 30 de septiembre de 2011. Tercero. Las cantidades líquidas reconocidas devengarán intereses comerciales y moratorios dentro del término establecido en el artículo 177 del C.C.A.”3
EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA ENTIDAD EJECUTADA4
Caducidad y prescripción del derecho de acción. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL señaló que la prescripción de la acción ejecutiva está determinada en cinco (5) años, de acuerdo al artículo 2536 del ordenamiento jurídico y que en el mismo sentido está determinada la caducidad de acuerdo al literal k del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; para concluir que la sentencia que sirve de base de ejecución quedó ejecutoriada el día 31 de
3 Folio 121 vuelto. 4 Se propusieron el día 08 de junio de 2018, el juzgado. Folio 137. El auto que libró mandamiento de pago por conducta concluyente a la entidad demandada El día 15 de junio de 2018, decisión notificada por estado del 18 de junio de
2018. Folio 145.
El correo electrónico a la procuraduría y a la agencia se remitió el 29 de mayo de 2018. Folio 126.Radicado 05 001 33 33 005 2017 00416 01 6 agosto de 2011 y la demanda ejecutiva se presentó el día 27 de agosto de 2017, esto es, seis (6) años después, cuando la norma establece que el término máximo dentro del cual puede ejercerse el derecho de acción es de cinco (5) años; por
de agosto de 2017, esto es, seis (6) años después, cuando la norma establece que el término máximo dentro del cual puede ejercerse el derecho de acción es de cinco (5) años; por lo que d ebe declararse la caducidad de la acción ejecutiva y la prescripción total y extintiva del derecho. Pago. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL manifestó que la entidad emitió la “ Resolución No 015008 del 21 de octubre de 2011 ”5, la que transcribe 6, para concluir que pagó la obligación en la forma indicada en la sentencia que se presenta como título ejecutivo. Compensación. La entidad demandada expuso que, de no declarar probada la excepción de pago, se declare la compensación de las sumas que eventualmente se le adeuden al demandante, con fundamento en el valor de lo pagado. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES De las excepciones propuestas se corrió traslado a la demandante en aplicación a lo dispuesto por el artículo 443 del Código General del Proceso7, quien se pronunció así: Excepción de caducidad. El demandante afirmó que de acuerdo a las decisiones del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia, se ha dicho que la caducidad y la prescripción, quedaron suspendidos durante la liquidación de CAJANAL, esto es, desde el 12 de junio de 2009, hasta el 12 de junio de 2013. Pago de la obligación. Señaló que, la entidad no realizó el pago como lo indicó la sentencia que se ejecuta y de la liquidación que presentó.
5 Folio 138 6 Folio 138 frente y vuelto,
Pago de la obligación. Señaló que, la entidad no realizó el pago como lo indicó la sentencia que se ejecuta y de la liquidación que presentó.
5 Folio 138 6 Folio 138 frente y vuelto, 7 Folio 101. El auto dio traslado por el termino de 10 días, el cual se notificó por estados del día 30 de mayo de 2018, por lo que tenía hasta el día 15 de junio de 2018 para que la parte demandante se pronunciara y lo hizo el día 14 de junio de 2018.Radicado 05 001 33 33 005 2017 00416 01 7
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El 13 de agosto de 2019, Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia, que en su parte resolutiva es del siguiente tenor: “PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIUN PESOS M/CTE ($1.490.921 adeudada al 27 de mayo de 2019 . Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: SE REQUIERE a las partes a efectos de que presenten la
actualización de la liquidación del crédito una vez ejecutoriada la presente decisión, de acuerdo con el Art. 446 del C. G. del P., tomando como base la liquidación que obra a folios 175 -177 –sic-” 8 (resalto de la sentencia). Para llegar a esta conclusión, expresó que, mediante la resolución No 11621 del 09 de marzo de 1993 9, se reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia al demandante, reconocida y se ordenó el pago de la pensión gracia, en cuantía de ciento cuatro mil trescientos veintiocho pesos ($104.328), efectiva a partir del 03 de julio de 1991. Informó que, mediante la resolución No 001733 del 14 de febrero de 1997, le reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo 10, en cuantía de doscientos setenta y un mil cuatrocientos cuatro pesos ($271.404), efectiva a partir del 1° de noviembre de 1993. Manifestó que mediante la resolución No 13289 del 18 de abril de 2007, se reliquidó la pensión gracia por nuevos factores salariales11, efectiva a partir del 03 de julio de 1991, con efectos fiscales a partir del 28 de abril de 2003, por prescripción trienal, reconocida en la suma de ciento cincuenta y siete mil ochocientos seis pesos ($157.806), en cuanto a esta resolución, el juzgado de primera instancia transcribió apartes de la sentencia que se ejecuta 12, en la que el tribunal indicó que la entidad no tenía competencia para reliquidar la pensión.
8 Folio 353 vuelto. 9 Obra en el proceso ordinario, folios 2 a 4. 10 Obra en el proceso ordinario folios 86 a88 11 Obra en el proceso ordinario folios 167 a 170 12 Folio 35 de este expediente.Radicado 05 001 33 33 005 2017 00416 01 8 Refirió el juzgado de primera instancia que, mediante la resolución No RDP 008171 del 10 de marzo de 2014, la entidad reliquidó la pensión gracia, en cumplimiento de la sentencia que se ejecuta, efectiva a partir del 03 de julio de 1991, con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2003, por prescripción, reconoció una suma de ciento cincuenta y ocho mil novecientos pesos ($158.900). Advirtió que la liquidación correcta de la mesada pensional es de ciento cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y tres pesos ($158.983), teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia que presta mérito ejecutivo, según el certificado salarial, de folios 104 y 105 del proceso ordinario, sin embargo, liquidó con un valor de ciento cincuenta y ocho mil novecientos pesos ($158.900), como está determinado en la resolución RDP 008171 del 10 de marzo de 2014. Expresó que no le asiste razón al demandante, cuando señala que el valor de la mesada inicial correspondió a ciento cuatro mil trescientos veintiocho pesos ($104.328) y el valor ordenado
en la sentencia que se ejecuta fue de ciento cincuenta y ocho mil novecientos treinta pesos ($158.930), cuya diferencia es de cincuenta y cuatro mil seiscientos dos pesos ($54.602), desde julio de 1991, diferencia que se debe incrementar cada año, en los valores que indica en la liquidación que presentó y que obra en los folios 3 a 7 y 227 a 233. Para explicar la negativa, se refirió al dictamen pericial y la resolución No 001733 del 14 de febrero de 1997, mediante la cual, se le incrementó al demandante la pensión gracia, por un valor mayor al que realmente debía reliquidarse, puesto que se hizo la reliquidación de la pensión gracia con la asignación básica y sobresueldo del año de retiro, cuando debió hacerse al año de adquisición del estatus. El juzgado de primera instancia indicó: “(…), se observa que en el certificado de pagos que obra a folio 200 vuelto, en el año de 1997, de enero a abril, el señor Gustavo recibió la suma mensual de $382215.40 en virtud del acto anterior; se insiste, esta situación lo que hace es que el aquí demandante, reciba una suma superior a la que debió recibir incluso con la reliquidación ordenada a través del fallo judicial, tal como se lee en el cuadro de la liquidación realizado por el perito a folios 222 y s.s., impidiendo que se generen diferencias que ahora se deben ser reconocidas por la entidad a favor del señor Gustavo Echeverri Santamaría.Radicado 05 001 33 33 005 2017 00416 01 9 Así las cosas, luego de la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, 30 de septiembre de 2011, las diferencias son
9 Así las cosas, luego de la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, 30 de septiembre de 2011, las diferencias son mayores y sólo a partir de la inclusión en nómina de la nueva Resolución, RDP 008171 del 10 de marzo de 2014 “Por la cual se reliquida una pensión de jubilación gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia” expedida por la UGPP, se presenta un saldo a favor del demandante producto del cambio a un menor valor de la pensión gracia, pues lo que ocurrió fue que el demandante pasó de recibir $1.909.617 a recibir como pago de su mesada de pensión gracia $1.749.663, lo que provocó que a partir del mes de junio de 2014 tuviera una diferencia de $13.138 que a la fecha del mes de abril y luego de restar los aportes a la seguridad social, suma un valor total de $902.1213 y una pensión gracia de $2.215.892. No desconoce el Juzgado que la prestación disminuyó en su cuantía, sin embargo, esa circunstancia tuvo origen en las pautas y en el cumplimiento de la sentencia judicial, pues se permitió la revisión de la prestación y ajustar los valores y factores que fueron ordenados en la providencia. Lo que se presenta en el caso objeto de estudio, es que la entidad demandada cuando procede a dar cumplimiento a la sentencia judicial del Tribunal Administrativo, efectúa la liquidación que
precisamente le ordenó la Corporación e incluye los valores y factores que ordena la sentencia, pues como se evidencia a folio 42 de este expediente, se tuvo en cuenta no solo la asignación básica, sino la prima de alimentación, prima de carestía o vida cara, prima de licenciatura, prima de navidad, sobresueldo, prima de clima, devengados durante el año anterior a la fecha en la que adquirió el estatus de pensionado (Ver numeral 2° de la sentencia proferida por el Tribunal Fl. 248 exp ordinario) empero, lo realiza deficitariamente, pues elevó la cuantía a $158.900 siendo que debía elevarla a $158.983. Por tratarse de un proceso ejecutivo, esta falladora no puede entrar a modificar las Resoluciones antes indicadas o convertir el proceso ejecutivo en uno declarativo; lo que se hace en esta caso es verificar el estricto cumplimiento respecto del título ejecutiv o -fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquiay por lo tanto, debe ceñirse a lo que se ordenó en esa sentencia y como quedó visto en líneas atrás, la enditad demanda procedió con el cumplimiento en los términos ofrecidos por la misma. En este orden de ideas, tiene vocación de prosperidad la EXCEPCIÓN DE PAGO PERO DE FORMA PARCIAL, que propone la entidad Ejecutada, toda vez que dio co9mplimiento al fallo judicial en cuanto a la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado, sin embargo, se
generaron unas diferencias tal como se observa en la liquidación del crédito. Para ello, el perito procedió a determinar las diferencias a favor del demandante a partir del mes de junio de 2014, (fl 223), por lo que a partir de allí se convierte un crédito nuevo y se empiezan a liquidar deRadicado 05 001 33 33 005 2017 00416 01 10 mora (fl.224), es por ello que en este caso, no se toman los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) De acuerdo a los cálculos realizados en el cuadro visible a folios 224, a favor del demandante se presenta un capital por valor de 902.123, unos intereses de mora por $588.798 para un total adeudado de $1.490.921 y un cambio para el valor de su mesada pensional en el año 2019 por un valor de $2.215.892. Para finalizar debe decirse, que los porcentajes a que alude la apoderada de la parte actora respecto de los incrementos mensuales de la prestación, no encuentran ningún fundamento jurídico, por el contrario, el perito explicó de forma suficiente en la audiencia de contradicción del dictamen, la forma de liquidación de la pensión, sin que ofrezca dudas sobre la metodología aplicada. En cuando a la COMPENSACION, considera el despacho, que no hay lugar a compensar sumas de dinero, pues como ya se indicó el pago realizado por la entidad ejecutada ya fue abonado en la liquidación efectuada por el perito contador. Conforme al artículo 443 numeral 4 del Código General del Proceso,
dado que PROSPERA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PAGO alegada, se ordenará seguir adelante con la ejecución, pero sólo frente a la suma adeudada a la fecha 27 de mayo de 2019 correspondiente a UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIUN PESOS M/CTE ($1.490.921)” (Resalto de la sentencia). RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión13, con fundamento en el siguiente análisis: “El despacho aduce que se canceló parte de la obligación, fundamentado en los informes del perito, el cual, como lo expuse en la audiencia, no lo encuentro ajustado a derecho. // 2. No revisó el despacho la liquidación inicial y la liquidación a la fecha del retiro del servicio, pues, pues anota el despacho en la sentencia unas cantidades muy diferentes a las que ordenan las resoluciones. // 3. Realiza el Perito un informe, donde efectúa una revocatoria tácita de los actos administrativo de carácter particular y concreto, no siendo ajustada esta decisión a la ley y la constitución política. // 4. Valor de intereses e indexación no se aplicó conforme a la ley”14;
13 La sentencia se notificó por correo electrónico el día 14 de agosto de 2019. El escrito de apelación se presentó el día 29 de agosto de 2019. Folio 358 Mediante auto del 02 de septiembre de 2019 el juzgado de primera instancia corrigió la sentencia en cuanto al término que tenían las partes para apelar la decisión, concedió el término de diez (10) días. Folio 367. 14 Folio 359Radicado 05 001 33 33 005 2017 00416 01 11
sentencia en cuanto al término que tenían las partes para apelar la decisión, concedió el término de diez (10) días. Folio 367. 14 Folio 359Radicado 05 001 33 33 005 2017 00416 01 11 Expresó que se debe partir de la mesada pensional ordenada a partir del 4 (sic) de julio de 1991, fecha en la cual el demandante adquirió el estatus pensional por valor de $104.328 (sic), para cumplir con la sentencia que se ejecuta, se reliquidó en cuantía de $158.930 (sic), por lo que se presenta una diferencia entre la mesada liquidada y la sentencia de $54.601 (sic), suma que se debe incrementar, conforme a la ley, hasta el año 2003, por prescripción de los incrementos para contabilizar los reajustes ordenados. Para sustentar su posición presentó una liquidación, que obra del folio 359 al 362, para concluir que, el despacho desconoció los ajustes de las mesadas; que todos los actos administrativos que reconocieron y ordenaron el pago de las mesadas pensionales se encuentran vigentes, puesto que no han sido revocados o anulados por la jurisdicción administrativa. Advirtió que el dictamen pericial no está ajustado a la ley, puesto que, el perito indicó que se debía obviar la liquidación de la mesada pensional al retiro del servicio, cuando el acto que así lo ordena, se encuentra vigente. Señaló que la entidad demandada no acreditó recibos firmados por el demandante, para demostrar que le
cancelaron la totalidad de la obligación, indexación e intereses moratorios, en cumplimiento de la sentencia que se ejecuta, por lo que solicita que se ordene el pago total del capital, como el ajuste de la mesada pensional, la indexación e intereses moratorios. La entidad demandada, no recurrió la decisión.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
La parte demandante, en esta oportunidad indicó que la mesada pensional no se liquidó “ como efectivamente lo ordena la ley, es decir, no se le sumó salario de acuerdo con el grado de escalafón nacional docente, prueba de ello reposa en el expediente declarativo, factores salariales, como prima de dirección, prima de alimentación, prima de licenciatura, prima de clima, prima de carestía, prima de navidad y sobre sueldo”15; expresó que el demandante no efectuó aportes o cotizaciones, pues para la fecha de la prestación del servicio, no lo obligaba la ley; que se debe liquidar la obligación e indexarse, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se pague la obligación, puesto que es una obligación de tracto sucesivo, es decir, continua en el tiempo y hasta
15 Folio 391Radicado 05 001 33 33 005 2017 00416 01 12 cuando la entidad cumpla, por lo que debe reconocer indexación e intereses moratorios por todos los ajustes de la medada. Respecto al pago de intereses moratorios, indicó que remitió los documentos para el cobro de la sentencia en más de tres oportunidades; que el Decreto 768 de 1993 ordena el
cumplimiento de los requisitos para el cobro de las sentencias contra la Nación, los que deben presentarse an te el Ministerio de Hacienda, no a la entidad de Seguridad Social que se encontraba en liquidación. Insistió que no existe constancia que la entidad hubiere cancelado la suma que reclama, por lo que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se ordene el pago de los ajustes de la pensión, la indexación y los intereses moratorios; en esta oportunidad allega escrito mediante los cuales prueba que presentó la documentación para el cobro de la sentencia (folios 393 a 401). La parte demandada insistió en la caducidad y la prescripción del derecho. También indicó que mientras duró la liquidación de CAJANAL no corrieron intereses moratorios, puesto que se trató de un hecho de fuerza mayor y por lo tanto no se puede condenar a la UGPP a pagarlos. Insistió en el pago de la obligación, para lo cual transcribió la resolución 015008 del 24 de octubre de 2011. Solicitó se denieguen las súplicas de la demanda y declarar probadas las excepciones.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador Judicial no emitió concepto. Para resolver el recurso de apelación se C O N S I D E R A Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda instancia. Por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instanciaRadicado 05 001 33 33 005 2017 00416 01
13 por los jueces administrativos; el presente caso se trata de una sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Medellín, en un proceso ejecutivo conexo. De la caducidad en procesos de ejecución en el que el título ejecutivo es una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La parte demandada igualmente propone la caducidad del procedimiento ejecutivo, la que el juzgado mediante auto del día 25 de septiembre de 2018 16, la rechazó, con el argumento de que se trata de una excepción previa e indicó que “ la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada no se enmarcan dentro de la naturaleza del presente asunto, y pese a ser excepción previa, no fue presentada a través del recurso de reposición contra el auto que ordenó librar mandamiento de pago, como lo dispone el artículo 442 del CGP, por lo tanto al no cumplir con los presupuestos necesarios para su procedencia, el despacho la rechazará de plano la misma.”17. Esta decisión no fue recurrida por la parte demandada; sin embargo, en el traslado para alegar en segunda instancia insistió en la caducidad. Al margen de lo decidido por el Juzgado de primera instancia, pues el fenómeno jurídico de la caducidad, no está relacionada como excepción previa en el artículo 100 del Código General del Proceso, la caducidad es un presupuesto procesal que garantiza la seguridad jurídica de los sujetos
procesales, el legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno que opera cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico, por lo cual, la parte i nteresada debe impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción, para hacer efectivo su derecho y el juez, ya sea en primera o segunda instancia debe examinar dicho presupuesto procesal. La entidad afirma que en el presente asunto se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto la demanda no se presentó dentro de los cinco (5) años siguientes a partir de la exigibilidad de la obligación, en los términos del literal k) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
16 Folio 160 17 Folio 161Radicado 05 001 33 33 005 2017 00416 01 14 El legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, instituyó la figura de la caducidad, como una sanción procesal por el ejercicio inoportuno del derecho de acción. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. L as normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica, que debe imperar
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