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TA ANT - 05 001 33 33 005 2019 00136 01-(29-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 005 2019 00136 01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05 001 33 33 005 2019 00136 01 Demandante Israel Asprilla Gutiérrez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-

Tema: Sanción Moratoria Instancia Segunda Sentencia No. 84 / 2022

1. Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia No. 085 del 22 septiembre de 202 0 proferida por el Juez 5° Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.

2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prel ación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.

3. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

1 07.2019-00136 Sentencia.pdfRadicado: 05001 33 33 005 2019 00136 01

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SÍNTESIS DEL CASO

4. El demandante, docente del sector público, radicó solicitud de pago de cesantías el día 27 de enero de 2016, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución 2016060009443 del 04 de mayo de 2016 2 y pagada el 26 de agosto de 2016.

5. Por vencimiento del plazo para pagar las cesantías, el demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria y la entidad demandada resolvió negativamente mediante acto ficto negativo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

6. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 1 demanda):

Pretensiones principales  Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 13 de noviembre de 2018, frente a la petición presentada el día 13 de agosto de 2018. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado).  Reconocer y pagar la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud dé la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo

salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud dé la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.  Condenar al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.  Condenar a la demandada a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

2 01.2019-00136 Demanda, anexos, admisorio y notificación.pdf (Folios 21 a 23).Radicado: 05001 33 33 005 2019 00136 01

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7. Como teoría del caso se plantea que en virtud de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciéndose un término perentorio para su reconocimiento y pago una vez sea expedido el acto administrativo.

II. Trámite procesal en primera instancia

Fecha Actuación pdf 03 04 2019 Presentación de la demanda 01 12 04 2019 Auto que admite la demanda 01 23 08 2019 Notificación de la demanda 01 13 11 2019 Contestación de la demanda 02 04 09 2020 Decreto pruebas, traslado alegatos 04 22 09 2020 Sentencia 07 13 10 2020 Recurso apelación 10

13 11 2019 Contestación de la demanda 02 04 09 2020 Decreto pruebas, traslado alegatos 04 22 09 2020 Sentencia 07 13 10 2020 Recurso apelación 10 29 01 2021 Concede recurso 15

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA)

Fecha Actuación (fls) Término legal 10 05 2021 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 04).

13 05 2021 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 05)

8. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.

IV. La providencia apeladaRadicado: 05001 33 33 005 2019 00136 01

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9. El 22 de septiembre de 202 0 se profirió sentencia de primera instancia 3 que

resolvió:

Contenido de la decisión  Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 13 de noviembre de 2018 generado por la falta de respuesta a la petición elevada por la parte actora el día 13 de agosto de 2018, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no cancelación oportuna de sus cesantías.  Condenar a la demandada al pago de la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en el

2018, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no cancelación oportuna de sus cesantías.  Condenar a la demandada al pago de la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago oportuno de las cesantías del demandante , por el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2016 al 25 de agosto de 2016, que corresponde a 107 días en los términos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, liquidable con base en el salario básico devengado en el 2016.  Indexar las sumas reconocida a favor del accionante.  Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que haya lugar a indexar la condena y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA  Condenar en costas a la parte demandada.

10. Se expuso los siguientes argumentos:

“la petición de reconocimiento y pago se hizo el día 27 DE ENERO de 2016 en vigencia de la Ley 1437 de 2011, contando con 15 días hábiles la entidad para resolver la solicitud y expedir el acto administrativo, los cuales vencían el 17

DE FEBRERO DE 2016.

Como quiera que la Resolución No. 2016060009443 del 4 de mayo de 2016 por medio de la cual se hizo el reconocimiento y orden de pago, fue expedida

3 PDF 07Radicado: 05001 33 33 005 2019 00136 01

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por medio de la cual se hizo el reconocimiento y orden de pago, fue expedida

3 PDF 07Radicado: 05001 33 33 005 2019 00136 01

5 tardíamente, el presente evento encuadra dentro de la hipótesis planteada en el numeral 95 de la SU en cita

Por lo tanto, se contarán a partir del 18 DE FEBRERO DE 2016, 10 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión, más 45 días hábiles previstos para el pago oportuno, que arrojan como resultado el 10 DE MAYO DE 2016, como fecha límite para haber efectuado el pago de la prestación solicitada, no obstante solo se cancelaron el día 26 de agosto de 2016 (Fl. 25) por lo que se concluye que existió mora en su pago, pues transcurrieron 107 días de mora entre el momento en que se debieron cancelar y en el q ue efectivamente se cancelaron.

En cuanto al salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, esto de acuerdo a la Regla Jurisprudencial establecida en el numeral 193 – 3.5.3, razón por la cual se ordenará una Indemnización por mora equivalente a un día de salario básico por cada día de retardo en el pago oportuno de sus cesantías, en los términos contemplados en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. “.

a un día de salario básico por cada día de retardo en el pago oportuno de sus cesantías, en los términos contemplados en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. “.

V. El recurso de apelación – teoría del caso de la Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4

11. Se presenta cosa juzgada en tanto se tramitó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Israel Asprilla Gutiérrez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, bajo el radicado 05001333303020170056700, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2018, la cual fue apelada y cuanta con sentencia de segunda instancia del 15 de febrero de 2019.

12. Los fundamentos facticos en los cuales se basa este proceso son los mismos que en su momento sirvieron al trámite adelantado ante el juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, al examinar ambas demandas se puede evidenciar

4 PDF 10Radicado: 05001 33 33 005 2019 00136 01

6 que están basadas en los mismos hechos, y son las mismas partes las intervinientes en el proceso, a excepción de los apoderados del docente que presenta la demanda.

13. Los referidos procesos presentan identidad de objeto y causa.

14. Si bien es cierto que se alcanzó a generar la sanción moratoria, se demostró que la misma fue pagada mediante un contrato de transacción realizado y firmado con el apoderado de la parte demandante respecto de una sentencia ya

14. Si bien es cierto que se alcanzó a generar la sanción moratoria, se demostró que la misma fue pagada mediante un contrato de transacción realizado y firmado con el apoderado de la parte demandante respecto de una sentencia ya ejecutoriada.

VI. Tesis de la parte que no recurrió

15. La parte actora reitera los argumentos expuestos en la demanda, señalando que para el caso concreto entre el momento de la solicitud de las cesantías y el pago al demandante transcurrieron más de 65 días hábiles, por lo que es procedente la sanción por mora establecida e n el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 del 31 de julio de 20065.

VII. Tesis del Ministerio Público

16. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

17. Esta corporación es comp etente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20116.

II. Hechos Probados

5 PDF 14 6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 05001 33 33 005 2019 00136 01

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18. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se

se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 05001 33 33 005 2019 00136 01

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18. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se

encuentran acreditados los siguientes hechos:

19. Mediante Resolución No. 2016060009443 del 4 de mayo de 2016 el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación reconoció y ordenó el pago de cesantía s parciales al señor Israel Asprilla Gutiérrez7.

20. El 13 de agosto de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 20068.

21. Con providencia del 22 de septiembre de 2020 , el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia , en la cual condenó a la demandada al pago a favor del demandante de la sanción por mora por no pago oportuno de cesantías por el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2016 al 25 de agosto de 2016.

22. En sentencia de segunda instancia del 15 de febrero de 2019, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , dentro de l trámite de la segunda instancia en acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho Laboral promovida por el señor Israel Asprilla Gutiérrez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se condenó a la demandada al pago a favor del demandante de la sanción por mora por no pago oportuno de cesantías por el periodo comprendido entre el 11 de mayo

de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se condenó a la demandada al pago a favor del demandante de la sanción por mora por no pago oportuno de cesantías por el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2016 al 29 de agosto de 2016.

III. Problema Jurídico

23. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, debe establecerse si en el presente caso, se presentó el fenómeno de la cosa juzgada por cumplirse los requisitos exigidos para ello.

III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre

7 PDF 01 fl. 21 - 23 8 PDF 01 fl. 18 - 20Radicado: 05001 33 33 005 2019 00136 01

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24. Procede la sanción moratoria en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a cargo

del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

III.II. Tesis expuesta por la entidad recurrente

25. Los hechos y las pretensiones que se presentan en la demanda son los mismos que se debatieron en primera y segunda instancia dentro del proceso con radicado 05 001 33 33 030 2017 00567 01.

IV. Cosa juzgada

26. El fenómeno de la cosa Juzgada es una institución que fue creada con el fin de dar un cierre al ordenamiento jurídico, prohibiendo que se someta a nuevo litigio un asunto frente al cual ya hubo un pronunciamiento. Al decir de la Corte Constitucional, “la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la

asunto frente al cual ya hubo un pronunciamiento. Al decir de la Corte Constitucional, “la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho, la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales”.9

27. Ahora bien, para que se configure la cosa juzgada se requiere de una serie de elementos constitutivos que han sido expuestos por el Consejo de Estado, tomando como referencia lo dispuesto por el artículo 303 del Código General del Proceso, norma que se encargó de regular de manera específica la materia, así:

“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proc eso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”

V. Caso concreto y respuesta al problema jurídico

28. Procede la Sala entonces a analizar si en el caso sub examine se configura la cosa juzgada, teniendo en cuenta las partes, cargos y pretensiones de las demandas que dieron origen a este proceso y al de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 05001 33 33 030 2017 00567 01, decidido en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, con sentencia del 17 de julio de 2018

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Sentencia C-153 de 2002.Radicado: 05001 33 33 005 2019 00136 01

9 y modificada por la Sala Segunda de Oralidad de este Tribunal, mediante providencia del 15 de febrero de 2019.

Sentencia C-153 de 2002.Radicado: 05001 33 33 005 2019 00136 01

9 y modificada por la Sala Segunda de Oralidad de este Tribunal, mediante providencia del 15 de febrero de 2019.

(i) Identidad de partes: Revisada la demanda que dio lugar a este proceso 10 y la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 en el expediente No. 05001 33 33 030 2017 00567 01 11, se concluye que existe identidad de partes, pues ob ran como demandante, el señor Israel Asprilla Gutiérrez, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(ii) Identidad en la causa petendi: los hechos que fundamentan las pretensiones son los mismos, en ambos procesos se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías parciales que fueron reconocidas mediante Resolución No. 2016060009443 del 4 de mayo de 2016 por valor de $28.942.797.

(iii) Identidad de objeto: De acuerdo a lo señalado en la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 en el expediente No. 05001 33 33 0 30 2017 00567 01, las pretensiones estuvieron encaminadas al reconocimiento de la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2016 y el 29 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que ante la petición de cesantías parciales y que fueron reconocidas mediante Resolución 2016060009443 del 4 de mayo de 2016, la entidad tenía como fecha límite para su pago oportuno el 10 de mayo de 2016. En el presente

reconocidas mediante Resolución 2016060009443 del 4 de mayo de 2016, la entidad tenía como fecha límite para su pago oportuno el 10 de mayo de 2016. En el presente proceso, se observa que en la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y que es objeto de Apelación 12, se condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio al pago de una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago oportuno de cesantías por el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2016 al 25 de agosto de 2 016, teniendo en cuenta, tal y como se dispuso dentro del proceso radicado 050013333 030 2017 00567 01, que las cesantías le fueron reconocidas mediante Resolución 2016060009443 del 4 de mayo de 2016 y que la entidad tenía como fecha límite para su pago oportuno el 10 de mayo de 2016.

29. En conclusión, al existir identidad de objeto y causa petendi entre el proceso bajo el radicado número 05001 33 33 030 2017 00567 00, decidido en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 17 de

10 01.2019-00136 Demanda, anexos, admisorio y notificación.pdf 11 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 05001333303020170056701.pdf 12 07.2019-00136 Sentencia (2) .pdfRadicado: 05001 33 33 005 2019 00136 01

10 julio de 2018 y modificado por la Sala Segunda de Oralidad de este Tribunal, con

12 07.2019-00136 Sentencia (2) .pdfRadicado: 05001 33 33 005 2019 00136 01

10 julio de 2018 y modificado por la Sala Segunda de Oralidad de este Tribunal, con providencia del 15 de febrero de 2019 y este medio de control, presupuestos necesarios para que se configure la excepción de cosa juzgada formul ada por la entidad demandada en el recurso de apelación, la Sala procederá a revocar la decisión tomada en sentencia de primera instancia del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín , y en su lugar se declarara probada la excepción de cosa juzgada.

VI. Conclusión

30. Se configura en este caso la excepción de cos juzgada

31. De acuerdo con lo anterior, prosperan los reparos expuestos por la entidad recurrente contra la sentencia de primera instancia y en consecuencia se revocará dicha decisión.

VII. Costas en segunda instancia

32. El art. 188 de la Ley 1437 de 2011, estable ció que “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento

Civil”13.

33. Sin embargo, al estar autorizado el juzgad or para optar por no condenar en costas en determinadas ocasiones, como lo señalan los numerales 5º y 8º del art. 365 del Código General del Proceso, con motivo de la prosperidad parcial de las pretensiones, o solo cuando se acredite que se causaron las co stas en el proceso

costas en determinadas ocasiones, como lo señalan los numerales 5º y 8º del art. 365 del Código General del Proceso, con motivo de la prosperidad parcial de las pretensiones, o solo cuando se acredite que se causaron las co stas en el proceso y en la medida de su comprobación, la Sala habrá de abstenerse de condenar en costas en esta instancia.

34. Lo anterior, en atención a que en la segunda instancia no se acreditó la causación de gasto alguno para las partes, ni se demostró que se hubiera incurrido en gastos dentro de esta actuación.

13 Hoy Código General del Proceso.Radicado: 05001 33 33 005 2019 00136 01

11 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero: Revocar la sentencia número 085 del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juez 5° Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Segundo: Declarar probada la excepción de cosa Juzgada.

Tercero: Denegar las pretensiones de la demanda promovida por Israel Asprilla Gutiérrez contra la Nación –Ministerio de Educación –Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

Cuarto: Sin costas en esta instancia.

Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el SAMAI y, ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen para su obedecimiento y cumplimiento, como lo señala el numeral 6º artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

providencia, devolver el expediente al juzgado de origen para su obedecimiento y cumplimiento, como lo señala el numeral 6º artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se estudió y aprobó en Sala de la fecha. Acta N° 106

LOS MAGISTRADOS,

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

03

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBALRadicado: 05001 33 33 005 2019 00136 01

12

Firmado Por:

Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Jairo Jimenez Aristizabal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Martha Nury Velasquez Bedoya Magistrada Oral Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

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