TA ANT - 05 001 33 33 00520200002801-(24-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 00520200002801-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de Antioquia
República de Colombia Sala Segunda de Decisión Oral
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Procedimiento ejecutivo
Demandante: Liliana María Goez David, Adriana Irlesa Goez Da vid,
Deicy Amparo Goez David y José Hernando Goez
David Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS Radicado: 05 001 33 33 005 2020 00028 01
Sentencia: 137
Decisión: Modifica sentencia Asunto: Causación de Intereses moratorio s. Norma aplicable para la liquidación de intereses
Se resuelve en segunda instancia , el recurso de apelación interpuesto por las partes , frente a la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2021 , por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Medellí n, en el procedim iento ejecutivo conexo, mediante el cual, se declaró probada la excepción de pago parcial y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES
Informa el apoderado de la demandante que el 26 de marz o de 2015, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión de Medellín, declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías –INVIAS, por el accidente ocurrido el 01 de noviembre de 2008 , en la vía que conduce de Medellín a Turbo, en donde un alud de tierra cayó sobre el vehículo de placas SNK049 y ocasionó la muerte del señor Jhon Anderson Goez David.
conduce de Medellín a Turbo, en donde un alud de tierra cayó sobre el vehículo de placas SNK049 y ocasionó la muerte del señor Jhon Anderson Goez David.
Manifiesta que la condena fue confirmada mediante sentencia del 01 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de 2016.
Expresa que el 20 de febrero de 2017 se presentó la cuenta de cobro ante el Instituto Nacional de Vías -INVIAS y medianteRadicado 05 001 33 33 005 2020 00028 01
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Oficio OAJ94138 del 06 de julio de 2017, la entidad informó que la solicitud pasó para turno de pago.
Refiere que mediante la Resolución No. 003259 se ordenó y realizó el pago de la suma de $172.363.750, sin embargo, no se reconocieron intereses.
Indica que el 06 de agosto de 2019 se presentó ante la entidad ejecutada el pago de intereses generados sobre la sentencia judicial, los cuales debieron liquidarse conforme lo indicado en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, no obstante, mediante Oficio No. OAJ34253 le informó que no se ordenó el pago de interes es, por cuanto se vulneraría el ordenamiento jurídico, ya que la sentencia judicial no ordenó el pago de los mismos.
PRETENSIONES
Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones:
“Sírvase señor Juez, LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO a favor de mis representados, LILIANA MARIA GOEZ DAVID, A DRIANA
PRETENSIONES
Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones:
“Sírvase señor Juez, LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO a favor de mis representados, LILIANA MARIA GOEZ DAVID, A DRIANA IRLESA GOEZ DAVID, YURI CARMENZA GOEZ DAVID, DEICY AMPARO GOEZ DAVID y JOSE HERNANDO GOEZ DAVID, y en contra del ejecutado, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS, representada por el señor JUAN ESTEBAN GIL CAVARRIA o por quien haga sus veces por las siguientes sumas:
PRIMERO. La suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES
SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($141.737.871.63), por concepto de capital.
Por los interese de la anterior suma de dinero que son:
a. Los intereses moratorios desde el día 3 de julio de 2019 hasta que se verifique el pago total de la obligación; liquidados al interés moratorio que están certificados por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo establecido en los artí culos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Sírvase señor Juez condenar al pago de las agencias en derecho y los gastos que ocasione este proceso...”1
EL MANDAMIENTO DE PAGO
El 03 de mayo de 2021 el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago así:
EL MANDAMIENTO DE PAGO
El 03 de mayo de 2021 el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago así:
1 02.2020-00028 DemandaRadicado 05 001 33 33 005 2020 00028 01
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“Primero: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de las siguientes personas y en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, por las siguientes suma s de dinero generados hasta el 26 de marzo de 2021:
EJECUTANTES SALDO DE
CAPITAL
SALDO DE
INTERESES
TOTAL CAPITAL
MAS INTERESES
ADEUDADOS
Liliana María Goez David 27.277.282 10.976.291 38.253.574 Adriana Irlesa Goez David 27.277.282 10.976.291 38.253.574 Yuri Carmenza Goez David 27.277.282 10.976.291 38.253.574 Deicy Amparo Goez David 27.277.282 10.976.291 38.253.574 José Hernando Goez David 27.277.282 10.976.291 38.253.574
Segundo: Por Secretaría notifíquese de manera personal esta providencia a la entidad demandada, al Director (a) General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la señora Procuradora Judicial Delegada ante este Juzgado, en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
señora Procuradora Judicial Delegada ante este Juzgado, en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Tercero. ADVIÉRTASE A LA PARTE EJ ECUTADA que cuenta con el término de cinco (5) días para el pago del crédito o de diez (10) para proponer excepciones (artículo 431 y 442 del Código General del Proceso); término que comenzará a corres lueg o de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011…”2
EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA ENTIDAD EJECUTADA
PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN
Indicó la apoderada de l Instituto Nacional de Vías -INVIAS que la entidad pagó a los demandantes las sumas indicadas en la sentencia, en la cual se fijó el pago de perjuicios morales que se fijaron en salarios mínimos con el fin de garantizar que las sumas objeto de la condena no sufrieran desactualización y por ello, se guardó silencio respecto de la cancelación de intereses moratorios.
Manifestó que en caso en que la condena hubiera sido una suma fija de dinero y el desp acho hubiera guardado silencio
2 16. 2020-00028 Libra Mandamiento de PagoRadicado 05 001 33 33 005 2020 00028 01
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sobre l os intereses de mora , en ese caso si ha indicado l a jurisprudencia que los mismos operan por ministerio de la ley.
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sobre l os intereses de mora , en ese caso si ha indicado l a jurisprudencia que los mismos operan por ministerio de la ley.
Agregó que en el presente caso no se puede pretender cobrar intereses de mora sobre una condena que se fijó en salarios mínimos, pues es incompatible el pago de estos intereses.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 07 de diciembre de 2021 , el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia, que en su parte resolutiva es del siguiente tenor:
“PRIMERO.DECLARAR PROB ADA parcialmente la excepción de PAGO DE LA OBLIGACIÓN propuesta por EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS, de conformidad con lo expuesto en la motivación precedente.
SEGUNDO.SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS–INVÍAS, por el valor de los intereses generados a raíz de la mo ra en el pago de la sentencia judicial expedida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y ejecutoriada desde el 11 de noviembre de 2016, en razón de:
-TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($38.253.534) para cada uno de los cinco (5) ejecutantes: LILIANA MARÍA GÓEZ DAVID, ADRIANA IRLESA GÓEZ
QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($38.253.534) para cada uno de los cinco (5) ejecutantes: LILIANA MARÍA GÓEZ DAVID, ADRIANA IRLESA GÓEZ DAVID, YURI CARMENZA GÓEZ DAVID, DEICY AMPARO GÓEZ DAVID y JOSÉ HERNANDO GOEZ DAVID, para un total de CIENTO NOVENTA Y UN
MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS
($191.267.670)
TERCERO: ORDENAR a las partes a efectos de que presenten la actualización de la liquidación del crédito una vez ejecutoriada la presente decisión, de acuerdo con el Art. 446 del C. G. del P., tomando como base la liquidación que obra en el expediente que fue hasta el 18 de marzo de
2021(Doc. 14)
CUARTO. CONDENAR EN COSTAS a la Ejecutada EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS–INVÍAS, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, por el equivalente al 4% del capital adeudado, las cuales serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Juzgado. QUINTO. La presente providencia queda notificada en estrados de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del CGP., en armonía con el 202 del CPACA…”3
Para llegar a esta conclusión, expresó que , los intereses moratorios son compatibles cuando se trata de una condena en salarios mínimos, ya que de conformidad con los artículos 192 y 19 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena,
en salarios mínimos, ya que de conformidad con los artículos 192 y 19 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena, devengarán intereses moratorios o comerc iales según el caso y
3 002ActaAudienciaInicialConSentenciaRadicado 05 001 33 33 005 2020 00028 01
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no se exceptúa aquellas prov idencias que impongan condena en salarios mínimos.
Indicó que se condenó a INVIAS al pa go de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios mora les, suma que si bien no es líquida, si tiene cara cterística de liquidable por una simple operación aritmética.
Agregó que no le asiste razón al ejecutante al indicar que debe ordenarse el pago de intereses moratorios en los términos de los artículos 177 y 176 del Código Contencioso Administrativo , teniendo en cuenta que de conformidad con la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la tasa de mora aplicable es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquéllas, es decir, que cuan do una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida en vigencia de la ley 1437 de 2011 pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta debe liquidarse el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 201, por lo que como en este caso la sentencia se profirió en
1437 de 2011 pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta debe liquidarse el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 201, por lo que como en este caso la sentencia se profirió en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe liquidar los intereses de conformidad con esta norma.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandant e, presentó r ecurso de apelación, con fundamento que “…en el presente proceso debe darse aplicación a lo estipulado y los intereses deben ser condenados conforme a lo indicado en los artículos 177 y 178 del CPACA, es decir que, la condena impuesta genera i ntereses desde (…) la ejecutoria de la sentencia h asta que la entidad realice el pago, porque como lo ha estipulado y lo manifestó en ese momento la Corte dice que estos intereses operan de pleno derecho , no se debe tener en cuenta la aplicación de la ley que lo regía desde la presentación de la cuenta de cobro y la ejecutoria del mismo, sino desde la presentación de la demanda. Entonces, en este orden de ideas , el artículo 177 (…) del CCA indicaba (…), se solicita se de aplicación a los intereses moratorio s que sean causados desde el momento de la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad realice el pago…”
La parte demandada presentó recurso al considerar que “…hay un error por parte del Despacho al considerar o al aplicar los dineros pagados por el INVIAS primero imputándoselos a intereses y luego a capital, en virtud de que el mismo artículo 1653 del Código Civil establece que si el acreedor otorga una aceptación por parte del pago, se entiende
pagados por el INVIAS primero imputándoselos a intereses y luego a capital, en virtud de que el mismo artículo 1653 del Código Civil establece que si el acreedor otorga una aceptación por parte del pago, se entiende que este está aceptando el capital que se adeuda y en c onsecuencia no podría hacerse primero es imputación primero a intereses y luego a capital por cuanto hubo una aceptación por parte de este de la suma de dinero que se le estaba pagando en condiciones de pago de la condena comoRadicado 05 001 33 33 005 2020 00028 01
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tal. Esto adicionalmente tiene sustento en esto, el pago se hizo el 9 de julio y si bien el apoderado de la parte demandante en agosto ya habiendo estado ejecutoriada la resolución y aún efectuado el pago hizo una solicitud sobre intereses moratorios a la entidad, ya eso se había hech o por fuera de los términos de la aceptación de es e pago, por eso en ese orden de ideas solicito al honorable Tribunal que acepte la posición por parte del INVIAS, en que los intereses moratorios solo serían a partir de que se hizo el pago del capital y no hacer imputación de intereses de mora toda vez que, hubo aceptación por parte del demandado y en segundo lugar, interpongo también recurso de apelación con respecto a la condena en costas, toda vez que el actuar del INVIAS estuvo alejado de la mala fe, nunca hubo intención por parte de la entidad de irro gar daño a los demandados…”
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión
La parte demandada reiteró lo indicado en el recurso de
demandados…”
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión
La parte demandada reiteró lo indicado en el recurso de apelación y solicitó que los inte reses moratorios se liquiden de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto 01 de 1984 y no de conformidad con la Ley 1437 de 2011
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial no emitió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico.
Le corresponde al Tribunal determinar si se debe o no revocar la decisión de primera instancia, mediante la cual se ordenó seguir con la ejecución por los valores solicitados en la demanda, para lo cual se analizará: i) si los interes es moratorios deben reconocerse y pagarse de confo rmidad con el Decreto 01 de 1984 o conforme a la Ley 1437 de 2011 y, ii) si el pago realizado por la sociedad ejecutada debe imputarse primero al capital o a los intereses adeudados y ii) si hay lugar o no revocar la condena en costas.
Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda instancia.
Por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en se gunda instancia de las apelaciones de las sentenci as proferidas en primera instancia por los jueces administrativos; el presente caso se trata de unaRadicado 05 001 33 33 005 2020 00028 01
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sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto
por los jueces administrativos; el presente caso se trata de unaRadicado 05 001 33 33 005 2020 00028 01
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sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Medellí n, en un proceso ejecutivo conexo.
De la caducida d en procesos de ejecución en el que el título ejecutivo es una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La caducidad es un presupuesto procesal que garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno que opera cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico, por lo cual , la parte interesada debe impulsar el li tigio dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción, para hacer efectivo su derecho y el juez, ya sea en primera o segunda instancia debe examinar dicho presupuesto procesal.
El legislador pa ra garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, instituyó la figura de la caducidad , como una sanción procesal por el ejercicio inoportuno del derecho de acción. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionam iento el aparato jurisdiccional del Estado, dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional . Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica , que debe imperar en todo ordenamiento, en el senti do de impedir que ciertas
tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional . Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica , que debe imperar en todo ordenamiento, en el senti do de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones.
El procedimiento ejecutivo derivado de sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo establece el término de caducidad , para cuando se pretenda la ejecución de decisiones judiciales así:
“k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudo s arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” (Subrayas fuera del texto).
Las obligaciones impuestas en las sentencias judicia les comoRadicado 05 001 33 33 005 2020 00028 01
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títulos ejecutivos, podrán cobra rse en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. Si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, como en el caso que nos ocupa, sus mandatos relacionados con el pago de dinero por parte de una entidad
según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. Si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, como en el caso que nos ocupa, sus mandatos relacionados con el pago de dinero por parte de una entidad pública, se hacen exigibles y pueden ejecutarse cuando hayan trascurrido dieciocho (18) meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial4.
Teniendo en cuenta que se trata de la ejecución de una sentencia proferida en una acción de reparación directa en contra de l Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, la cual quedó ejecutoriada el día 11 de noviembre de 20165 y la que se profirió bajo el régi men del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 dispon e que la sentencia es ejecutable dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, esto es, 11 de mayo de 2018 , a partir de esta fecha se cuentan los cinco (5) años , que la parte actora tenía para presentar l a demanda, los que vencían el 11 de mayo de 2023, por lo que el término para presentar la solicitud de ejecución no se encuentra vencido, puesto que se presentó 14 de enero de 20206.
El título ejecutivo cuando se solicita el cumplimiento de la sentencia. Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso.
El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial, establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante, mediante la conminación al ejecutado para que se al lane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
Ahora bien, en materia de lo contencioso administrativo, para
hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante, mediante la conminación al ejecutado para que se al lane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
Ahora bien, en materia de lo contencioso administrativo, para exigir la ejecución de condenas impuestas a una entidad pública en providencias judiciales, existe el proceso establecido en l os artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento
4 CCA, «Artículo 177. Efec tividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ej ercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cump limiento de condenas más lentamente que el res to. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». 5 Documento que obra en la página 3 del archivo 16 de la carpera 05001333101820110044000 6 02.2020-00028 DemandaRadicado 05 001 33 33 005 2020 00028 01
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7 y 422 del Código General del Proceso.
La ejecución de las providencias judiciales –ejecutoriadasestán reguladas en el artículo 306 del Código General del Proceso, así:
“Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de
Código General del Proceso.
La ejecución de las providencias judiciales –ejecutoriadasestán reguladas en el artículo 306 del Código General del Proceso, así:
“Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero , a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesida d de formular demanda, deberá solicitar la ejecuci ón con base en la sentencia , ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada . Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado e n la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
(…)”. (Resaltos fuera de texto).
Así las cosas, el artículo 306 del Código Ge neral del Proceso establece lo siguiente: (i) Hay un capítulo para la ejecución de las providencias; (ii) No se requiere presentación de demanda, es suficiente elevar el respectivo escrito; (iii) El proceso ejecutivo lo adelanta el juez que profirió la sen tencia; (iv) El proceso ordinario y la solicitud no forman expedientes distintos, dado que la solicitud se tramita a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, esto es, en cuaderno separado y; (v ) El juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia.
Las normas referidas constituyen una clara aplicación del factor
expediente ordinario, esto es, en cuaderno separado y; (v ) El juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia.
Las normas referidas constituyen una clara aplicación del factor de conexidad como determinante de la competencia, pues tal y como lo prevé la norma, el juez que profiere una sentencia de condena es el mismo que la ejecuta a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, sin necesidad de una nueva demanda.
Frente al artículo 306 del Código General del Proceso, indica el Consejo de Est adoSección Segunda 8 (auto de importancia
7 Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo
297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrati vo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” Los artículos 298 y 299 fueron modificados por los artículos 80 y 81 de la Ley 2080 de 2021.
8 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, decisión del 25 de julio de 2016, Radicación: 11001 -Radicado 05 001 33 33 005 2020 00028 01
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jurídica O-001-2016 del 25 de julio de 2016) 9 que constituye una clara aplicación del factor de conexidad como determinante para la competencia, pues como lo determina la norma, el juez
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jurídica O-001-2016 del 25 de julio de 2016) 9 que constituye una clara aplicación del factor de conexidad como determinante para la competencia, pues como lo determina la norma, el juez que profiere la sentencia d e condena es el mismo que la ejecuta a continuació n y dentro del mismo expediente en el que fue proferida y agrega:
“La claridad y seguridad que brinda al usuario de la justicia la adopción del criterio de competencia por el factor de conexidad tiene mayo r relevancia si se observa la práctica forjada en algunas sendas judiciales de las cuales no ha sido ajena esta misma Corporación, consistente en que por diversos motivos, en las providencias judiciales no se profieren condenas precisas y en concreto, y con alguna frecuencia se acude a órdenes abstrac tas o ambiguas que poco favor le hacen a la claridad que deben contener los títulos ejecutivos.
Dada es generalidad y ambigüedad de algunas órdenes judiciales, pese a la voluntad de cumplimiento de la sen tencia por parte de la entidad pública, surgen dif erencias interpretativas de la condena, no sólo entre las partes sino también entre los jueces cuando conocen de la ejecución de una sentencia judicial proferida por otro 10, todo lo cual podría evitarse con condenas en concreto, precisas y claras11.
Ahora bien, lo anterior no obsta para que en caso de ser necesaria la ejecución de la sentencia, sea porque a) no hay acuerdo interpretativo del título y su cumplimiento, b) porque no existe voluntad, o c) hay dificultad para su ejecución por parte del obligad o, el proceso de ejecución fluya sin mayores
necesaria la ejecución de la sentencia, sea porque a) no hay acuerdo interpretativo del título y su cumplimiento, b) porque no existe voluntad, o c) hay dificultad para su ejecución por parte del obligad o, el proceso de ejecución fluya sin mayores inconvenientes con la interpretación de autoridad que puede dar el funcionario que la profirió, gracias al factor de conexidad”.
Concluye el Consejo de Estado:
“En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente:
a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se
03-25-000-2014-01534 00 ((Número Interno: 4935-2014), Medio de control: Demanda Ejecutiva, Actor: José Arís tides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retir o de las Fuerzas Militares. 9Esta posición ya había sido expuesta por Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección, Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, deci sión del 18 de febrero de 2016, Expediente núm.: 1001-03-15-0002016-00153-00, Actor: Flor María Parada Gómez , Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-. 10 Cuando se ha aplicado el factor objetivo por cuantía. 11 Esto es, con decisiones más precisas en términos de obligaciones económicas, en otras palabras, que en esta jurisdicción se determine el monto exacto a pagar o reconocer y así se evitaría un desgaste para las partes y para la administración de justicia, al t ener que
palabras, que en esta jurisdicción se determine el monto exacto a pagar o reconocer y así se evitaría un desgaste para las partes y para la administración de justicia, al t ener que adelantar el proceso de ejecución.Radicado 05 001 33 33 005 2020 00028 01
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origina el título, c uya regulación parte de los artículos 306 y 307 12 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto. b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por:
1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo
cual debe:
▪ Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte re solutiva de aquella y en la cual se incluyan los r equerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia.
Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto.
▪ En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario.
▪ El proceso ejecutivo se d ebe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso.
▪ El proceso ejecutivo se d ebe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso.
2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previst os en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.
En este caso el objetivo será que la sentencia se ejecute a través de un proceso e jecutivo autónomo de
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