TA ANT - 05 001 33 33 006 2015 00065 01-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 006 2015 00065 01-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LUCRO CESANTE – Es una modalidad de perjuicio consistente en la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento – Debe acreditarse el perjuicio en forma cierta, real y personal para acceder a la indemnización, porque el perjuicio eventual no otorga derecho a su reconocimiento - Deben analizarse las circunstancias concretas del caso, con el fin de verificar si el perjudicado demuestra el beneficio o provecho económico cierto que dejó de percibir como resultado del daño inferido por el obligado, pues no le basta con afirmar la mera expectativa del beneficio económico o la sola ocurrencia del daño, sino que se debe verificar la utilidad líquida que se dejó de percibir como consecuencia del daño / CARGA DE LA PRUEBA - Sólo lo que se encuentre legal y debidamente probado en el proceso será fundamento de la decisión judicial.
FUENTE FORMAL: Código Civil.
NOTA DE RELATORÍA: No se encuentra probado el perjuicio material de lucro cesante que sufrió el demandante por la negativa de reposición del vehículo de placas TIQ-223, lo que hace improcedente el restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.Radicado 05 001 33 33 006 2015 00065 01
Demandante Ramón Antonio Zabala Naranjo Demandado Municipio de Medellín 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado 05 001 33 33 006 2015 00065 01 Demandante Ramón Antonio Zabala Naranjo Demandado Municipio de Medellín Llamado en Garantía UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Llamado en Garantía Seguros del Estado S.A. Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho Instancia Segunda Providencia Sentencia 212 de 2021 Temas y Subtemas Lucro cesante. Prueba del perjuicio Llamada en garantía. Costas. Decisión Modifica sentencia Aprobado en acta Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. contra la sentencia de 24 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín - Antioquia, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I –ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2015 (fls. 1 a 10), RAMÓN ANTONIO ZABALA NARANJO interpuso demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
consagrado en el artículo 138 del CPACA contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:Radicado 05 001 33 33 006 2015 00065 01 Demandante Ramón Antonio Zabala Naranjo Demandado Municipio de Medellín 3 1.1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo radicado 201400620623 del 1 de diciembre de 2014. 1.2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho se ordene la cancelación de la matrícula o licencia de tránsito del vehículo de placas TIQ-223. 1.3.- El pago de lucro cesante por $12.060.000 mensuales desde la negativa a la petición de cancelación de matrícula hasta la notificación del acto administrativo que cancela la matrícula o la licencia de tránsito del vehículo de placas TIQ -223. 1.4.- Los intereses, la indexación y las costas. 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. - El 9 de febrero de 2013, en Teorama – Norte de Santander, fue incinerado el vehículo de placas TIQ -223, copropiedad del demandante. 2.2. - La compañía de seguros La Previsora, en virtud del contrato de seguro cuyo tomador fue el Estado, estableció que el siniestro fue consecuencia de un acto de terrorismo y, por la destrucción del 75% del vehículo, reconoció una
indemnización para su reposición. 2.3. - El 19 de marzo de 2014, el vehículo fue recibido por el Ministerio de Transporte para efectos de desintegración y chatarrización, trámite que se cumplió satisfactoriamente y se registró en el RUNT. 2.3. - El 5 de junio de 2014, solicitó al municipio de Medellín la cancelación de la matrícula con el propósito de matricular, en reemplazo, otro vehículo de transporte de carga. En repuesta, se solicitó acreditar el concepto técnico emitido por un perito de la compañía aseguradora en donde estuviera consignado que ameritaba la destrucción total. El 25 de noviembre de 2014, se adjuntó el certificado de pérdida total por daños.Radicado 05 001 33 33 006 2015 00065 01 Demandante Ramón Antonio Zabala Naranjo Demandado Municipio de Medellín 4 2.4. - La secretaría de movilidad del municipio de Medellín, mediante documento radicado 2014000620623 del 1 de diciembre de 2014, resolvió de forma negativa la petición de cancelación de la matrícula, argumentando que el concepto debía ser emitido por un perito y no por otra persona. 2.5. - El vehículo era de servicio público y generaba una utilidad bruta mensual de $18.000.000 por su afiliación a la empresa de transportes Recua Ltda. y la ejecución de un contrato con el Consorcio Icamex – Termotécnica. Descontando un 30% de costos operativos y el 3% de aportes a la empresa de transportes, la
utilidad neta era de $12.060.000 mensuales. 3.- Normas violadas y concepto de violación. - El demandante expuso que el numeral 8, del artículo 16, de la resolución 12379 de 2012, relativa al trámite de cancelación de matrícula, establece la exigencia del concepto técnico de un perito; pero, en este caso, el vehículo no se encontraba asegurado, pues el Estado había adquirido una póliza para mitigar los efectos del terrorismo que pudieran generar daños a los transportadores; por lo tanto, no había sustento legal para exigir el concepto técnico al que hace alusión la demandada. A pesar de lo anterior, el demandante afirmó haber anexado la certificación de la compañía la Previsora S.A., de que el vehículo fue objeto de un atentado terrorista y técnicamente no estaba en condiciones de repararse o su costo sería superior al 75% del valor comercial, razón por la cual fue declarada la pérdida total del bien y se reconoció una indemnización a los propietarios. 4.- La actuación procesal de primera instancia. - El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda en auto del 2 de junio de 2015 (fl. 49 a 5), providencia que se notificó legalmente (fls. 55 a 57). 4.1.- Contestación de la demanda. - El MUNICIPIO DE MEDELLÍN contestó la demanda en forma oportuna (fls. 58 a 62 vto.), aceptó la solicitud de cancelación de matrícula y los motivos de suRadicado 05 001 33 33 006 2015 00065 01
Demandante Ramón Antonio Zabala Naranjo Demandado Municipio de Medellín 5 negativa. No le constaron los restantes hechos y se opuso a todas las pretensiones de la demanda. La demandada expuso que el actor no aportó el concepto técnico sobre el daño que ameritara la declaratoria de la destrucción total, emitido por un perito adscrito a la aseguradora o por la autoridad administrativa, documento obligatorio para la cancelación de la matrícula por destrucción total derivada de un caso fortuito o fuerza mayor, según lo exige el artículo 8 de la resolución 12379 de 2012. El documento presentado por el demandante, suscrito por el analista de siniestros de PROASCOL, no es un concepto técnico como lo exige la norma. Si el vehículo no se encontraba asegurado, como afirma el demandante, debió aportarse el dictamen pericial emitido por un perito nombrado por la autoridad administrativa, lo cual no se cumplió. La entidad presentó como excepciones las que denominó inexistencia del derecho y falta de legitimación en la causa por pasiva. El demandado llamó en garantía a UNE EPM Telecomunicaciones (antes EMTELCO) porque el documento con el que se dio respuesta al demandante fue suscrito por el Consorcio ITS, sin firma o visto bueno de funcionario del municipio de Medellín, en virtud de convenio interadministrativo de gestión de servicios de la Secretaría de Tránsito y Transporte. 4.2. - Llamamiento en garantía del municipio de Medellín contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A..-
UNE EPM Telecomunicaciones S.A. contestó el llamamiento en garantía en escrito visible a folios 257 a 262, oponiéndose a la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la petición y la respuesta negativa a la cancelación de la matrícula del vehículo; afirmó que no le constan los restantes hechos por ser un asunto ajeno a dicha entidad. Expuso que la respuesta dada al demandante mediante radicado 201400620623, está ajustada a derecho y, por lo tanto, debe negarse la declaratoria de nulidad.Radicado 05 001 33 33 006 2015 00065 01 Demandante Ramón Antonio Zabala Naranjo Demandado Municipio de Medellín 6 UNE EPM Telecomunicaciones S.A. llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., con base en el convenio interadministrativo suscrito entre Emtelco y el municipio de Medellín, que obligó a tomar una garantía única para entidades estatales con el fin de asegurar las obligaciones contractuales contraídas. La póliza fue expedida por Seguros del Estado S.A. 4.3. - Llamamiento en garantía de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. a Seguros del Estado S.A.- SEGUROS DEL ESTADO S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía en documento que obra a folios 450 a 462. Se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico, porque la respuesta dada mediante radicado 201400620623 del 1 de diciembre de 2014 se ajusta a la
ley y no configuran daño antijurídico. La llamada en garantía presentó las excepciones que denominó ausencia de causa, indebida estructuración del concepto de violación y cobro de lo no debido. En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, la vinculada aceptó la existencia del convenio interadministrativo entre Emtelco y el municipio de Medellín, la respuesta otorgada al demandante, la póliza de cumplimiento estatal, con base en la cual no se vela por el estricto cumplimiento de una obligación contractual, sino que indemniza los perjuicios directos que se llegaren a causar al asegurado por el incumplimiento contractual imputable al tomador afianzado. La aseguradora se opuso al llamamiento, porque el objeto de la póliza es garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y en este procedimiento, no se está debatiendo asuntos relativos al cumplimiento contractual, el riesgo que cubre la póliza no incluye los de la entidad estatal contratante ante terceros. Contra el llamamiento en garantía formuló como excepciones las que denominó 1) falta de legitimación en la causa por activa, 2) el cumplimiento de las obligaciones contractuales conlleva a la inexistencia del siniestro para la aseguradora, 3) ausencia de cobertura bajo los amparos otorgados y porque losRadicado 05 001 33 33 006 2015 00065 01 Demandante Ramón Antonio Zabala Naranjo Demandado Municipio de Medellín 7 hechos objeto de reproche se realizaron por fuera de la vigencia de la póliza de
cumplimiento estatal y 4) prescripción del contrato de seguro e inexistencia de la obligación. Como excepción subsidiaria propuso la que denominó límite de responsabilidad de Seguros del Estado S.A. 5.- La sentencia.- El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de enero de 2017 (fls. 542 a 550 vto.), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, pero negó la indemnización de los perjuicios materiales pretendidos. Con base en las pruebas allegadas, el a quo concluyó que las sumas referidas en la declaración de renta del demandante permitieron deducir que la actividad comercial que se ejercía con el vehículo, del cual no se permitió la cancelación de su matrícula, no le generaba ingresos o éste era ínfimo. El juez de primera instancia condenó a la demandada, municipio de Medellín, y a las llamadas en garantía UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y Seguros del Estado S.A., a pagar solidariamente las costas del proceso. 6.- Recursos de apelación.- 6.1. - La llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 554 a 556), oportunidad en la que solicitó se revocara la condena en costas proferida en su contra, porque no fue demandada ni se declaró su responsabilidad en relación con el llamamiento en garantía efectuado por UNE EPM Telecomunicaciones.
La recurrente afirmó que la condena en costas se impone a quien es vencido en juicio, lo que no ocurrió en este caso con la aseguradora, porque no fue demandada y no se declaró la responsabilidad de Seguros del Estado S.A. 6.2. - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de denegar la indemnización de los perjuicios reclamados (fls. 557 a 559). Expuso que el vehículo incinerado era un tracto camión de servicio público que se encontraba afiliado a la empresa de transportes RECUA y, para la fecha de los hechos, ejecutaba un contrato celebrado entre dicha empresa y el ConsorcioRadicado 05 001 33 33 006 2015 00065 01 Demandante Ramón Antonio Zabala Naranjo Demandado Municipio de Medellín 8 Icamex Termotecnia, en el cual se consignaron las sumas de dinero que se debían pagar por el cumplimiento de las prestaciones del contrato, de modo que el perjuicio cuya indemnización se reclama es cierto y no hipotético. Se opuso al análisis del juez en torno a la declaración de renta del demandante, porque la pérdida del vehículo se produjo en febrero de 2013, cuando solo había transcurrido 1 mes del año gravable 2013, razón por la cual sus ingresos pudieron ser mayores si no se hubiera presentado el siniestro del vehículo. Aseguró que el lucro cesante de un activo productivo, como el camión de servicio público, se calcula con base en el valor de las utilidades para un
momento determinado, sin que se deba tener en cuenta, para efectos de la indemnización, el hecho de si el bien continuaría, o no, siendo productivo. Añadió que el municipio de Medellín no se opuso a los perjuicios reclamados, por lo cual, en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, una vez declarada la nulidad era inminente la condena a la indemnización deprecada. Los perjuicios se acreditaron mediante contratos, certificaciones contables, certificaciones empresariales y otros medios de prueba y corresponden a las sumas reclamadas con fundamento en la producción del vehículo al momento de los hechos; incluso, se descontaron los gastos, de tal suerte que sólo se reclamaron las utilidades dejadas de percibir. 7.- Alegatos de conclusión de segunda instancia.- 7.1. - La parte demandante, en escrito que obra a folio 591, solicitó que se consideren todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por cuanto no sólo están acreditados los perjuicios reclamados, sino que, además, no fueron objetados por la demandada, razón por la cual su monto quedó probado con base en lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso. 7.2. - El municipio de Medellín, en escrito que obra a folios 592 a 593, expuso que el demandante edificó la prueba del perjuicio sobre la base del contrato CO-CS2014-13 suscrito el 29 de diciembre de 2012; sin embargo, no existe prueba de que el mencionado contrato haya sido renovado, razón por la cual no es posible
identificar los ingresos del vehículo y, en el caso hipotético de que se hubiera renovado, lo cierto es que no se cumplió con el procedimiento de reposición y,Radicado 05 001 33 33 006 2015 00065 01 Demandante Ramón Antonio Zabala Naranjo Demandado Municipio de Medellín 9 por lo mismo, no era posible cumplir con el objeto del contrato; por lo tanto no hay responsabilidad del municipio en cuanto a la causación del perjuicio. 7.3.- La llamada en garantía UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. alegó de conclusión en documento que obra a folios 595 a 597. Expuso que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, porque se tuvo en cuenta lo dispuesto en las resoluciones 7036 de 2012 y 4775 de 2009. En este caso, el demandante incurrió en un error en el procedimiento, por cuanto, previo a la desintegración del vehículo, debió solicitar a la aseguradora o la autoridad administrativa que emitiera un concepto técnico acerca de la procedencia de la cancelación de la matrícula del vehículo por su destrucción total. En cuanto a la condena en costas impugnada por Seguros del Estado S.A., UNE EPM afirmó que, una vez vinculada al proceso, pasó a ser parte del mismo y no es un tercero. Esta sociedad pudo ejercer su derecho de defensa y participó en el proceso, por lo tanto, le es exigible la condena en costas. 7.4.- El Ministerio Público guardó silencio.
II – CONSIDERACIONES.
1.- Competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 155 de la ley 1437 de 2011 (CPACA). 2. - El problema jurídico. - Para resolver los recursos de apelación, la Sala debe definir si está debidamente acreditado el perjuicio material por lucro cesante pretendido por el demandante y se debe modificarse la condena en costas impuestas a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. 3.- Marco jurídico aplicable.- 3.1.- Lucro cesante.-Radicado 05 001 33 33 006 2015 00065 01 Demandante Ramón Antonio Zabala Naranjo Demandado Municipio de Medellín 10 El lucro cesante es una modalidad de perjuicio material definida en el artículo 1614 del Código Civil como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. La jurisprudencia ha sostenido 1 la necesidad de acreditar el perjuicio en forma cierta, real y personal para acceder a la indemnización, porque el perjuicio eventual no otorga derecho a su reconocimiento. Para el reconocimiento de la indemnización de perjuicios por lucro cesante, deben analizarse las circunstancias concretas del caso, con el fin de verificar si el perjudicado demuestra el beneficio o provecho económico cierto que dejó de
percibir como resultado del daño inferido por el obligado, pues no le basta con afirmar la mera expectativa del beneficio económico o la sola ocurrencia del daño, sino que se debe verificar la utilidad líquida que se dejó de percibir como consecuencia del daño. El detrimento económico sufrido, sólo será reconocido judicialmente como perjuicio material por lucro cesante, en la medida en que exista prueba y certeza de la existencia del mismo. 3.2. - Carga de la prueba.- Por disposición del artículo 167 del Código General del Proceso, las partes tienen el deber procesal de probar los hechos en que fundamentan los efectos jurídicos pretendidos, sólo lo que se encuentre legal y debidamente probado en el proceso será fundamento de la decisión judicial, como lo regula el artículo 165 del mismo Código General del Proceso. 4. – Análisis de la impugnación.- En este caso, el actor pretende el reconocimiento de las utilidades económicas que dejó de percibir por la imposibilidad de ejercer su actividad económica, esto es, prestar el servicio de transporte público, debido a que la demandada se negó a cancelar la matrícula del vehículo destruido y tal circunstancia impidió reponer
1 Entre otras, ver sentencias del Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 21 de mayo de 2007. Expediente 15989 y del 7 de julio de 2011. Expediente 18008.Radicado 05 001 33 33 006 2015 00065 01 Demandante Ramón Antonio Zabala Naranjo
Demandado Municipio de Medellín 11 el vehículo siniestrado. La indemnización fue negada por el a quo, porque, a su juicio, no encontró satisfecha la carga probatoria de acreditar el perjuicio deprecado por el demandante. Para acreditar el perjuicio alegado, el demandante debe acreditar, en primer lugar, que el vehículo estaba destinado a una actividad lucrativa o económica y, que, producto de esa actividad, el actor percibía una ganancia; en segundo lugar, que la actividad no fue posible ejercerla durante determinado tiempo y, que la causa de esa imposibilidad fue la negativa de la cancelación de matrícula mediante el acto administrativo declarado nulo por el juez de primera instancia. El recurrente concreta su oposición a la sentencia de primera instancia en que está probado el perjuicio por lucro cesante porque el vehículo objeto del proceso se trataba de un tracto camión de servicio público, por lo que estaba destinado a una actividad lucrativa, que estaba vinculado a la empresa Recua y que, para la fecha de los hechos, ejecutaba un contrato entre esta empresa y el consorcio Icamex Termotécnica. De las pruebas documentales allegadas por la parte demandante, se desprende que el vehículo de placas TIQ-223 que fue declarado en pérdida total (fl. 41) se trataba efectivamente de un remolcador marca MACK línea RD 688 sx destinado al servicio público (fl. 39), pero de esta descripción del vehículo no se desprende el servicio que prestaba o el sector económico al que pertenecía , por lo tanto, la
afirmación de prestar servicio público no da cuenta de la actividad lucrativa o económica que prestaba el vehículo al momento de la negativa de su reposición. Este vehículo se encontraba afiliado a la empresa de transporte RECUA, pues así lo certificó el subgerente de dicha empresa con documento del 6 de abril de 2015 (fl. 43), pero tampoco se describió en dicho documento el servicio que prestaba el vehículo para la empresa o para terceros y menos si tal servicio correspondía a una actividad económica o el sector de la misma. El certificado expedido por Recua Ltda. dice que para la fecha en que fue incinerado el camión, el 9 de febrero de 2013, se encontraba en la ejecución del contrato celebrado con el consorcio Icamex Termotécnicas y que los ingresos mensuales fueron de $18.600.000; sin embargo, este documento resulta insuficiente para dar certeza de lo certificado, porque se desconoce las partesRadicado 05 001 33 33 006 2015 00065 01 Demandante Ramón Antonio Zabala Naranjo Demandado Municipio de Medellín 12 del convenio y la determinación del servicio del vehículo en el objeto del contrato. En este punto, advierte la Sala que el contrato suscrito entre Transportes Recua y el Consorcio Icamex – Termotecnica al que hace referencia la parte demandante no es una prueba válidamente incorporada al proceso, por cuanto fue allegada de forma extemporánea por la parte demandante en el traslado de las excepciones (fls. 480 a 483) y, por lo mismo, no fue decretada por el juez en la oportunidad procesal pertinente (fls. 499 a 500). En esa medida, carece de sustento probatorio la afirmación de la utilidad económica en la que se encontraba el vehículo incinerado y del cual no se
oportunidad procesal pertinente (fls. 499 a 500). En esa medida, carece de sustento probatorio la afirmación de la utilidad económica en la que se encontraba el vehículo incinerado y del cual no se permitió su reposición, porque no se probó debidamente el vínculo jurídico del cual derivaban los ingresos la actividad a la cual se encontraba vinculado y la simple certificación por parte del representante legal de la compañía a la cual estaba afiliado el camión carece de la virtualidad para acreditar tal extremo del litigio. El demandante rechazó, por otra parte, la apreciación del juez de primera instancia, en torno a que la declaración de renta no puede servir de prueba de la utilidad dejada de percibir. Según el demandante, la declaración que obra en el proceso es de 2013 y el vehículo se perdió en febrero de ese año. Al respecto, la Sala considera que el citado documento no prueba la utilidad que, según el dicho del demandante, percibió por el trabajo del vehículo de carga. En efecto, la Sala observa que en la declaración de renta se hallan consignados los ingresos, egresos e inversiones de la persona obligada a declarar por el respectivo año gravable, pero en dicho documento no se hallan discriminados los ingresos reportados, específicamente, por el uso de una máquina, como el remolcador de carga o de distintas actividades económicas, de modo que bien puede ocurrir que los ingresos reportados en el respectivo año gravable tuvieran distintas fuentes y no una sola; por ende, la declaración de renta, por sí sola, no es
prueba de la utilidad que, según el demandante, percibía por la actividad de transporte desarrollada con el camión incinerado.Radicado 05 001 33 33 006 2015 00065 01 Demandante Ramón Antonio Zabala Naranjo Demandado Municipio de Medellín 13 Ahora, si bien mediante documento visible a folio 44 se certificaron los ingresos mensuales producto del vehículo de carga por $18.000.000 mensuales (fl. 62 vto.), esta afirmación no cuenta con soporte alguno, pues, como se ha venido diciendo, se desconocen los términos del contrato, el tiempo de ejecución del mismo, la distribución de utilidades entre la empresa contratista y los propietarios del camión y la función que cumplía el vehículo en el objeto del contrato ; además, debe tenerse en cuenta que el demandante no era el único propietario del vehículo y se desconoce el porcentaje o la cuota parte del derecho de dominio que detentaba sobre el bien y, en esa medida, se desconoce cuál era la utilidad neta que le podía corresponder como resultado de su participación en los trabajos que realizaban con el vehículo de carga. Por último, el demandante solicita se tenga en cuenta que el perjuicio está probado con la reclamación de los mismos, en términos del artículo 206 del Código General del Proceso, el cual dispone (se transcribe textualmente en forma parcial, como aparece en la norma citada): “ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo
o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. (…)” El objeto del juramento estimatorio es servir de prueba sobre el monto o la cuantía de perjuicio , pero está orientado a suplir la falta de prueba de su ocurrencia, respecto del cual, según consideraciones previas, no basta con afirmarlo, sino que debe acreditarse con certeza. En conclusión, no se encuentra probado el perjuicio material de lucro cesante que sufrió el demandante por la negativa de reposición del vehículo de placas TIQ-223, lo que hace improcedente el restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.Radicado 05 001 33 33 006 2015 00065 01 Demandante Ramón Antonio Zabala Naranjo Demandado Municipio de Medellín 14 5.- La llamada en garantía.- El artículo 225 del CPACA regula el llamado en garantía como una figura procesal que le permite a las partes del proceso exigir de un tercero la reparación del
perjuicio que sufrió o el reembolso del pago que tuviera que realizar por el resultado de la sentencia. El llamamiento en garantía se hace efectivo sólo cuando quien lo solicitó, soporta la sentencia desfavorable, caso en el cual debe pronunciarse el Juez respecto de la relación sustancial que lo une al condenado y definirá la concurrencia en el pago de la responsabilidad declarada. En la sentencia de primera instancia, el a quo no realizó pronunciamiento respecto de la participación de la responsabilidad de las llamadas en garantía UNE EPM Telecomunicaciones y Seguros del Estado S.A., por cuanto las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante fueron negadas por falta de prueba. En la decisión de primera instancia, al municipio de Medellín no se le impuso condena de naturaleza patrimonial en el reconocimiento del perjuicio pretendido, lo que deja sin soporte exigir pago alguno a la llamada en garantía UNE EPM y, a su vez, de esta a Seguros del Estado S.A. En términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, la condena en costas se impone a la parte que resulta vencida en juicio. En este caso, la Sala considera que la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., quien efectivamente se defendió del llamamiento y de la vinculación al proceso, no fue vencida en juicio, porque no fue declarada la responsabilidad en
su contra o a cargo de quien la llamó en garantía (UNE EPM), por lo tanto, le asiste razón en alegar la improcedencia de la condena en costas a su cargo y a favor del demandante. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia con el fin de excluir a llamada en garantía Seguros del Estado S.A, de la condena en costas.Radicado 05 001 33 33 006 2015 00065 01 Demandante Ramón Antonio Zabala Naranjo Demandado Municipio de Medellín 15 6.- La condena en costas.- El recurso de apelación se presentó antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la con
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