TA ANT - 05-001-33-33-006-2015-00215-01-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-33-33-006-2015-00215-01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES – El estatuto docente dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial. Sin embargo, el mismo no reguló lo relativo a las pensiones de jubilación u ordinarias, y por lo tanto, se aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985 / LEY 33 DE 1985 - Impuso como requisito el contar con 55 años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – La ley 100 de 1993 dispuso que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley (el 26 de junio de 2003), están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / PROHIBICIÓN DE DEVENGAR DOBLE ASIGNACIONES DEL ERARIO – La ley 4 de 1992 preceptúa que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Sin embargo, una de las excepciones es para asignaciones que a la fecha de entrar en vigencia
la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionadosEl goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, los educadores pueden percibir la pensión de jubilación y el salario.
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979, ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, ley 4 de 1992.
NOTA DE RELATORÍA: Se ordenará reconocer la pensión de jubilación al accionante sin necesidad del retiro del servicio, pues a los docentes no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público por disposición de la ley, en el entendido de que el artículo 6 d e la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario. Dicho en otros términos, se mantiene la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan disfrutar de dicha prestación y, continuar laborando hasta su retiro definitivo.2
Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -LaboralExpediente No. 05-001-33-33-006-2015-00215-01 Julio Cesar Enrique Jiménez Callejas vs Fonpremag
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia: No. S02153 AP Radicado: 05-001-33-33-006-2015-00215-01
Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO LABORAL
Demandante: JULIO CESAR ENRIQUE JIMÉNEZ
CALLEJAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada1 contra la sentencia No. 020 del 28 de marzo de 2016 2, proferida por el Juez Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor Julio Cesar Enrique Jiménez Callejas presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag4 en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS “Declarar la Nulidad de los actos administrativos que a continuación se
detallan:
1 Folios 113 a 116 2 Folios 100 a 106 frente y vuelto 3 En adelante CPACA 4 En adelante Fonpremag3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Laboraldetallan:
1 Folios 113 a 116 2 Folios 100 a 106 frente y vuelto 3 En adelante CPACA 4 En adelante Fonpremag3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -LaboralExpediente No. 05-001-33-33-006-2015-00215-01 Julio Cesar Enrique Jiménez Callejas vs Fonpremag - Declarar la nulidad parcial de la Resolución número 02130 del 19 de febrero de 2013, por medio de la cual la Secretaria de Educación del municipio de Medellín, en representación de la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, le reconoció al demandante la pensión de jubilación, c omo docente vinculado directamente a la planta de cargos del Municipio de Medellín, en especial, la nulidad del siguiente aparte del artículo 1º: “efectiva a partir del momento en que acredite el retiro definitivo del servicio”. - Nulidad total de la Resolución número 10695 del 10 de septiembre de 2014, por medio del cual la Secretaria de Educación del municipio de Medellín, en representación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio le niega al actor el derecho a percibir la pensión desde la fecha del status. - Como consecuencia de ello, se le reconozca al actor las mesadas pensiónales dejadas de cancelar desde la fecha en que adquirió el status de pensionado, esto es, desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 08 de julio de 2013, fecha en la cual renunció al servicio público educativo.
Que los conceptos que así sean declarados, se indexen o actualicen en la
pensionado, esto es, desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 08 de julio de 2013, fecha en la cual renunció al servicio público educativo.
Que los conceptos que así sean declarados, se indexen o actualicen en la forma prevista en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. (…)” 5. (Negrillas de origen). Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “1.- Por medio de la Resolución número 02130 del 19 de febrero de 2013, la Secretaria de Educación del municipio de Medellín, en representación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, le reconoce al actor la pensión de jubilación, como docente vinculado directamente a la planta de cargos del Municipio de Medellín. 2.- Debido a que en uno de los apartes de la resolución, que le reconoció la pensión al accionante, definió que esta se hace efectiva a partir de la fecha de su retiro de la entidad y no de la calenda del cumplimiento del status pensional, el actor presentó el 23 de julio de 2014 derecho de petición solicitando se le reconozca la compatibilidad pensión-salario, el que se resolvió a través de la resolución número 10695 del 10 de septiembre de 2014, negando el derecho laboral reclamado. 3.- JULIO CESAR ENRIQUE JIMÉNEZ CALLEJAS adquirió el status de pensionada el 17 de octubre de 2012, tal como lo reconoce la Secretaria de Educación del municipio de Medellín, en representación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio al expedir el acto administrativo que le reconoció la pensión. El demandante presentó renuncia al servicio público educativo a partir del 08 de julio de 2013. (…)”6.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron los artículos 5° de la Ley 224 de 1972, 81 de la Ley 812 de 2003 y 279 de la Ley 100 de 1993.
5 Folio 1 6 Folio 24 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -LaboralExpediente No. 05-001-33-33-006-2015-00215-01 Julio Cesar Enrique Jiménez Callejas vs Fonpremag “(…) Como vemos el Gobierno Nacional pretendió introducir para los docentes en el decreto-ley 1278 de 2002 unas incompatibilidades, entre ellas, las de recibir la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares en ejercicio del cargo docente; es decir, prohibía la compatibilidad pensión-salario; mas sin embargo, con la inexequibilidad determinada por la Corte Constitucional, continua el derecho para los docentes de recibir pensión de jubilación y en forma simul tánea seguir trabajando en la docencia hasta la edad de retiro forzoso. En otra sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccion “B”, Magistrada Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez del 14 de agosto de 2009, expediente No. Interno 2170-2008, concluyo:
“Así las cosas, el demandante tiene derecho a que el ente demandado le reconozca la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar retiro definitivo del servicio porque el régimen especial docente lo permite y el artículo 19 de la ley 4ª de 1992 no restringe la compatibilidad, al contrario, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados…” (…) Como vemos, la entidad que se demanda está violando directamente la ley, entendiéndose acá en un sentido general, al no atender los contenidos de las disposiciones antes enunciadas y explicadas. (…)”7.
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito de contestación visible a los folios 38 a 51, la entidad se opone a las pretensiones y como argumento de defensa manifiesta lo siguiente: “(…) Por efecto de la descentralización de la Educación Pública, la entidad territorial asume la prestación del servicio educativo a partir del artículo 20 de la Ley 715 de 2001, la cual le otorga la respectiva certificación, incorporando y adoptando de manera defin itiva la planta global de cargos Docentes, Directivos Docentes y Administrativos, asumiendo así la potestad de nominar, la cual se encontraba en cabeza de la Nación antes de la descentralización.
Por lo tanto quien tiene la competencia y responsabilidad de contratar, aceptar o negar el presente pretensión es, el Representante Legal de la entidad territorial o su delegado, como prestador del servicio educativo estatal. Por eso es bien importante que entienda y tenga en cuenta señor (a) Juez (a) que, por estar en cabeza de la entidad territorial la prestación del
servicio educativo, esta es quien tiene la competencia y responsabilidad de custodiar, recaudar, gestionar, administrar, certificar y dar constancia de los antecedentes administrativos y tiempo de servicios de los docentes oficiales, situación administrativa que es de CONOCIMIENTO
PÚBLICO.
No siendo poco lo anterior, el Párrafo 2 del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, prohíbe expresamente que, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se paguen las Primas de navidad, de servicios, de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones, las cuales quedan a cargo de la entidad territorial como ente nominador, en favor del personal nacional o nacionalizado y territoriales, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989.
7 Folios 2 a 55 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -LaboralExpediente No. 05-001-33-33-006-2015-00215-01 Julio Cesar Enrique Jiménez Callejas vs Fonpremag Por lo tanto, resulta lógico concluir que, si la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NO está obligada a reconocer y pagar factores salariales de origen legal (PRIMAS DE NAVIDAD, VACACIONES, SERVICIOS, ALIMENTACIÓN , entre otras) y el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión del (la)
docente accionante y en la l iquidación de otras prestaciones laborales, tampoco está obligada a reconocer y pagar primas extralegales (VIDA CARA, entre otras) y, menos aún, el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión, y en la liquidación de otras prestaciones laborales. (…)”. (Negrillas, subrayas y mayúsculas de origen)
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en fallo del 28 de marzo de 20168, accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró la Juez a quo para tomar la decisión: “(…) Pues bien, la prohibición de doble asignación del tesoro público en el campo docente, ha encontrado algunas prerrogativas como la contemplada en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, la cual dispuso de compatibilidad entre pensión y salario “…siempre y cuando el educador sea mental y físicamente apto para el ejercicio docente…” El artículo 70 del Decreto 227 de 1979, señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, a excepción de los señalados en el artículo 32, los cuales corresponden a: “a. Director de escuela o concentración escolar; b. Coordinador o prefecto de establecimiento; c.
Rector de plantel de enseñanza básica, secundaria o media; d. Jefe o Director de Núcleo educativo o de agrupación de establecimiento; e. Supervisor o Inspector de Educación”. Es de aclarar que en razón del proceso de nacionalización de la educación se
expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicha entidad asume las obligaciones para con el personal docente, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 2 de dicha disposición. (…) Ahora bien, como de acuerdo con la normatividad citada up supra, considera el despacho que el actor se encuentra amparado por la prerrogativa contemplada en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, que dispone que no existe incompatibilidad entre la pensión y el salario “…siempre y cuando el educador sea mental y físicamente apto para el ejercicio docente…” Beneficio que fue consolidado por el artículo 70 del Decreto 2227 de 1979, en cuanto indicó que el goce de la pensión no sería incompatibilidad con el ejercicio del empleo docente. Resaltando que tal privilegio quedo salvaguardado con lo consignado en el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que exceptuó “… a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración (…)”
8 Folios 100 a 106 frente y vuelto6 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -LaboralExpediente No. 05-001-33-33-006-2015-00215-01 Julio Cesar Enrique Jiménez Callejas vs Fonpremag
VI. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada apeló dentro del término legal la sentencia de primer grado9 y pide que se revoque por lo siguiente: “(…) ahora bien, respecto de la pretensión concreta de reconocimiento de pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Nacional nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados en la Ley. Y en materia pensional, la norma legar que de manera específica desarrollo esta prohibición constitucional en el Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1988 (…) De lo anterior, se reitera la imposibilidad de acceder a la pretensión toda vez que resulta incompatible dichas pensiones. A manera de conclusión, conforme a la normativa citada, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actúa conforme a las políticas expuestas por la misma ley especial de prestaciones e igualmente de acuerdo por los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes (…)”.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte demandante No se pronunció en esta etapa procesal. 7.3 De Fonpremag Se pronuncia en esta etapa procesal10 y solicita se revoque el fallo de primera instancia.
VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación
no emitió concepto.
IX. CONSIDERACIONES 9.1 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
9 Folios 113 a 116 10 Folios 135 a 1397 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -LaboralExpediente No. 05-001-33-33-006-2015-00215-01 Julio Cesar Enrique Jiménez Callejas vs Fonpremag 9.2 Problema jurídico La Sala debe establecer si dentro del régimen aplicable a los docentes es procedente o no condicionar el pago de la pensión a la fecha en que se acredite el retiro del servicio y en consecuencia, establecer si la pensión de vejez que devenga el demandante resulta compatible con el salario en consideración a su condición de docente oficial. 9.3 Régimen legal de la pensión de jubilación de los docentes Las prestaciones sociales de los docentes han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos, esto es, acorde a lo estipulado en las Leyes 114 de 1913, 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 2339 de 1971, disposiciones en las que se reglamentaron las prestaciones sociales de forma general. En un principio la norma que regulaban las prestaciones oficiales del sector público nacional y sector privado era la Ley 6 de 1945, la que luego se
extendió a los empleados de los niveles departamental y municipal. Esa normatividad consagró como requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación tener cincuenta (50) años de edad sin distingo de sexo y haber laborado veinte (20) años de servicios de manera continua o discontinua para el Estado. Con posterioridad se expidió el Decreto 3135 de 1968, mediante el cual se reguló lo referente a la jubilación en el orden nacional, conservándose, para el orden territorial las disposiciones contenidas en la Ley 6° de 1945, lo que se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público. El estatuto docente aparece en el Decreto No. 2277 de 1979 en el que se dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial , sin embargo en el mismo no se reguló lo relativo a las pensiones de jubilación u ordinarias, por lo tanto, se les aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, modificado por el canon 1º de la Ley 62 de 1985, establece la forma como se liquida la pensión de jubilación, y se indica lo siguiente: “(…) Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de
Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del8 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -LaboralExpediente No. 05-001-33-33-006-2015-00215-01 Julio Cesar Enrique Jiménez Callejas vs Fonpremag orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. La Ley 33 de 1985 estableció el requisito de la edad sin distinción alguna sobre el sexo, es decir, que se impuso como requisito el contar con cincuenta y cinco (55) años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer, sin embargo, con la expedición de la Ley 71 de 1988 11 se dio tal distinción, es decir, se determinó que si es mujer debe cumplir con el requisito de tener
cuenta y cinco (55) años y sesenta (60) años para los hombres. Con el fin de proteger a las personas próximas a pensionarse del tránsito legislativo, y que por ende se encontraban próximas a pensionarse con el cumplimiento de los requisitos de la Ley 6° de 1945, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, la Ley 33 de 1985 estableció una transición, por medio de la cual, se le conservarían los derechos a la persona para pensionarse según los requisitos de la norma anterior, siempre y cuando estuviera dentro de la clasificación que la misma disposición señala en el parágrafo 2 y 3 de la siguiente manera: “Parágrafo 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. (Subrayas fuera
del texto) Esta transición se aplicó a todos los empleados oficiales, ya sea del orden nacional, departamental o municipal sin distinción alguna y solo se excepciona para quienes gocen de un régimen especial y para quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza justifique tal excepción. Con el proceso de nacionalización de la educación se expidió la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
11 “Articulo 7. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal , intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”9 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -LaboralExpediente No. 05-001-33-33-006-2015-00215-01 Julio Cesar Enrique Jiménez Callejas vs Fonpremag del Magisterio y se dispuso que los docentes nacionalizados vinculados a partir del 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen vigente en la entidad territorial, es decir, la Ley 33 de 1985. Así pues, por remisión de la
Ley 91 de 1989, a los docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985. Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional. Respecto del régimen pensional de los docentes, dicha norma señaló en su artículo 15 lo siguiente: “(…) A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: (…) B . Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o . de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ”. (Subrayas de la Sala) Posteriormente, se profirió la Ley 115 de 1994 12 la cual remitió a lo previsto en las Leyes 60 de 1993 y 91 de 1989, las cuales no consagran un régimen especial para los docentes, por lo que se sigue aplicando el régimen general ordinario previsto en la Ley 33 de 1985. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 13 se dispuso en el artículo 279 que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contenido
ordinario previsto en la Ley 33 de 1985. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 13 se dispuso en el artículo 279 que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en este estatuto, dicha norma previo: “Artículo. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...). (Negrillas de la Sala) Así las cosas, el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
12 Diario Oficial No. 41.214 de 8 de febrero de 1994 13 Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 199310 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -LaboralExpediente No. 05-001-33-33-006-2015-00215-01 Julio Cesar Enrique Jiménez Callejas vs Fonpremag Sociales del Magisterio en materia de pensión de vejez ordinaria y por lo tanto las prestaciones de los docentes continúan sometidas al régimen legal anterior correspondiente a la Ley 33 de 1985. También la Ley 812 de 200314 previo en el artículo 81: “Articulo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” En el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 15 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley, esto es, la Ley 33 de 1985, puesto que esta es la norma que se venía aplicando al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Es decir que, nada cambió respecto de la normatividad que se venía aplicando para el reconocimiento de las pensiones de los docentes que
que se venía aplicando al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Es decir que, nada cambió respecto de la normatividad que se venía aplicando para el reconocimiento de las pensiones de los docentes que hasta la fecha habían sido vinculados como tal, el cambio se presentó para las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley (el 26 de junio de 2003), personal que se regiría por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social. Luego se expidió el Decreto 3752 de 2003, reglamentario de las Leyes 91 de 1989, 715 de 2001 y 812 de 2003, en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se indicó expresamente en el artículo 2º lo siguiente: “Artículo 2°. - Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad.
14 Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003. 15 a) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley. b) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, quienes
deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. De lo anterior se deduce que dependiendo del momento en el cual se haya vinculado el docente, se definirá el régimen pensional aplicable, por lo que si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada
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