TA ANT - 05 001 33 33 006 2016 00611 01-(29-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 006 2016 00611 01-(29-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la
conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - de acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando - o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.
observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: Se encontró dentro del presente proceso, acreditada la inexistencia de vínculo causal entre la medida de aseguramiento y el daño por cuya indemnización se reclama, teniendo en cuenta que la privación de la libertad del señor ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA, no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia, sino en la conducta asumida por él , véase cómo, nunca se puso en duda el hecho de las amenazas y la exigencia del dinero, lo cual quedó acreditado dentro del proceso penal y aceptado expresamente por el señor CASTRO MONTOYA; lo que se cuestiona por los actores es que bajo el delito de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL no se hubiera impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva, mientras que por el delito de TENTATIVA DE EXTORSIÓN AGRAVADA si era procedente. No obstante, olvida la parte actora que la modificación o variación de la conducta punible se presentó en razón del preacuerdo inicial que se efectuó por éste con la Fiscalía General de la Nación, y que quedó debidamente establecido que el señor ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA si cometió un delito, y por ello fue condenado penalmente por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Por consiguiente, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas descritas, fue claro para la Sala que el comportamiento delictual del señor ELEAZAR DEReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Conocimiento de Medellín. Por consiguiente, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas descritas, fue claro para la Sala que el comportamiento delictual del señor ELEAZAR DEReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 006 2016 00611 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
2 JESÚS CASTRO MONTOYA, fue la causa única y determinante para ser vinculado a la investigación penal por el delito de TENTATIVA DE EXTORSIÓN AGRAVADA y para imponerle la restricción de la libertad que debió soportar. En cualquier caso, es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el señor ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA estaba en el deber de soportarla. Por lo anterior, forzoso resultaba concluir que el proceder de la presunta víctima en el presente caso determinó que este debía asumir la privación de la libertad de la que fue sujeto, como quiera que configura también una causa extraña que impide que el daño le sea imputado a las entidades demandadas, por lo que procedió, sin lugar a la menor duda, la confirmación de la sentencia impugnada, por medio de la cual se denegaron las súplicas de
la demanda, como así se dispuso en la parte resolutiva de esta sentencia.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 006 2016 00611 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA Y
OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 006 2016 00611 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA N° 117
Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de esta ciudad, que denegó las
pretensiones de la demanda. SÍNTESIS El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia – el juez conoce el derecho -, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-037 de 1996.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 006 2016 00611 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
4 Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de
la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA, en contra de quien se adelantó una investigación penal inicialmente por el presunto delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en su modalidad tentada, modificándose posteriormente la conducta punible por CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. Actuación que culminó con SENTENCIA CONDENATORIA en contra del señor CASTRO MONTOYA, por el delito de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. 1.- ANTECEDENTES Los señores ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA –víctima directa- ,
DOLLY AMPARO ALZATE LÓPEZ, JONATAN ELIAS CASTRO ALZATE,
CINDY ANDREA CASTRO ALZATE, MARÍA RAMONA MONTOYA DE
CASTRO, SUSANA CHAVARRIAGA CASTRO, KATHERÍN CASTRO
PULGARÍN, ÉDISON LEANDRO CASTRO MONTOYA, LUZ NELLY ALZATE LÓPEZ, ÉDISON FERNEY VALENCIA ALZATE y GRIGORI CHAVARRIAGA AGUIRRE por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:
“1. Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (…) y la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (…) son de manera conjunta, individual o solidaria, administrativamente responsables por el daño antijurídico y los perjuicios que se les ha causado a los convocantes a raíz de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ELEAZAR DE JESUS CASTRO MONTOYA, desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013, en la Cárcel Nacional de Bellavista, del Municipio de Bello-Antioquia, con ocasión de la captura e imposición de la medida de aseguramiento por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, decretada por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Privación de la libertad que fue revocada por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, mediante audiencia celebrada en febrero 27 de 2013 que revocó la medida de aseguramiento impuesta.
2. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, (…) y la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos mensuales que a continuación se indican (…) junto con los intereses moratorios que se causen después de ese término: Demandante Cantidad Valor actual
ELEAZAR DE JESUS CASTRO MONTOYA 200 SMLMV $ 137.890.800
continuación se indican (…) junto con los intereses moratorios que se causen después de ese término: Demandante Cantidad Valor actual
ELEAZAR DE JESUS CASTRO MONTOYA 200 SMLMV $ 137.890.800
DOLLY AMPARO ALZATE LOPEZ 200 SMLMV $ 137.890.800Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 006 2016 00611 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
5
JONATAN ELIAS CASTRO ALZATE 200 $ 137.890.800
CINDY ANDREA CASTRO ALZATE 200 $ 137.890.800
MARIA RAMONA MONTOYA DE CASTRO 200 $ 137.890.800
SUSANA CHAVARRIAGA CASTRO 100 $ 68.945.400
KATHERIN CASTRO PULGARIN 100 $ 68.945.400
EDISON LEANDRO CASTRO MONTOYA 100 $ 68.945.400
LUZ NELLY ALZATE LOPEZ 50 $ 34.472.700
EDISON FERNEY VALENCIA ALZATE 50 $ 34.472.700
GRIGORI CHAVARRIAGA AGUIRRE 50 $ 34.472.700
TOTAL: ……………………………………………………………………………..… $ 999.708.300
3. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, (…) y la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA
TOTAL: ……………………………………………………………………………..… $ 999.708.300
3. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, (…) y la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto de DAÑO A LA
VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE
EXISTENCIA… Demandante Cantidad Valor actual
ELEAZAR DE JESUS CASTRO MONTOYA 200 SMLMV $ 137.890.800
DOLLY AMPARO ALZATE LOPEZ 200 SMLMV $ 137.890.800
JONATAN ELIAS CASTRO ALZATE 200 $ 137.890.800
CINDY ANDREA CASTRO ALZATE 200 $ 137.890.800
MARIA RAMONA MONTOYA DE CASTRO 200 $ 137.890.800
SUSANA CHAVARRIAGA CASTRO 100 $ 68.945.400
KATHERIN CASTRO PULGARIN 100 $ 68.945.400
EDISON LEANDRO CASTRO MONTOYA 100 $ 68.945.400
TOTAL: …………………………………………………………………………… $ 896.290.200,00” El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda – folios 1 al 13se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. Se cuenta que señor ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA fue capturado
el 13 de septiembre de 2012, indiciado por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, por cuenta de la Fiscalía 204 Local de Medellín. 2.2. Informan que el 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, llevó a cabo la Audiencia de Imputación de cargos, legalización de captura, y decisión de medida de aseguramiento, habiéndole formulado cargos por extorsión agravada en la modalidad de tentativa, e imponiéndole medida de aseguramiento intramural. 2.3. El 05 de febrero de 2013 la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra del señor ELEAZAR DE JESUS CASTRO MONTOYA por el delito deReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 006 2016 00611 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 6 extorsión agravada en la modalidad de tentativa ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. 2.4. El libelo da cuenta que en la audiencia celebrada el 27 de febrero de 2013, a petición de la Fiscalía Ciento Noventa y Dos Local de Medellín, el Juzgado
Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata, al determinar que el hecho punible cometido por el señor ELEAZAR DE JESUS CASTRO MONTOYA no era el de extorsión agravada en su modalidad de tentativa, sino el de constreñimiento ilegal, habida cuenta que tenía como mínima una pena de un año y que en caso de una condena esta sería inferior a cuatro años, y por el procesado no tener antecedentes penales, se hacía acreedor a la libertad provisional, advirtiéndole al encartado que continuaba vinculado con el proceso. 2.5. Agregan que el 29 de abril de 2013 en el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías y con la intervención de la Fiscalía Local 192 de Medellín, se llevó a cabo Audiencia Preparatoria en la que se hizo una SOLICITUD DE PREACUERDO convenido entre la Fiscalía y la defensa del señor ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA, en el que se pidió que se modificara la calificación jurídica de extorsión agravada tentada por la de constreñimiento ilegal, y que el acusado aceptaba los cargos por dicho delito. 2.6. Informaron los demandantes que el 31 de julio de 2014 se realizó Audiencia de Verificación de Preacuerdo, en el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, y se le impartió aprobación al Preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa del señor ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA, quedando, en consecuencia, modificada la conducta punible por la que el procesado inicialmente fue acusado, esto es, por el delito de extorsión
Preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa del señor ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA, quedando, en consecuencia, modificada la conducta punible por la que el procesado inicialmente fue acusado, esto es, por el delito de extorsión agravada tentada, y en su lugar seguiría respondiendo el acusado por el delito de constreñimiento ilegal, el cual había aceptado. 2.7. En audiencia del día 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín emitió lectura de sentencia e individualización de pena en el proceso contra el señor ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA, habiéndolo condenado a dieciséis meses de prisión por el delito de constreñimiento ilegal, y se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena. 2.8. Finalmente, afirmaron, que la sentencia mencionada quedó ejecutoriada el día 25 de septiembre de 2014, como quiera que frente a ella no se interpusieron recursos. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Previamente haber constituido apoderado, manifiesta a folios 67 a 84, que se opone a todas y cada una de las pretensiones y que los hechos, en su totalidad, no le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 006 2016 00611 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
7 Señala que el obrar de la Fiscalía General de la Nación fue legítimo y ajustado a derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto cumplimiento del artículo 250 Superior, acatando, así también, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no pudiéndose predicar en su respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad del señor ELEAZAR DE JESÚS
CASTRO MONTOYA.
Advirtió que del proceso penal se logra establecer que fue el Juez 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín quien legalizó la captura del señor ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA, realizó la imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, y no la Fiscalía General de la Nación. Propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3.2.- Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Por conducto de apoderada, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, visible a folios 95 al 106.
Inició indicando la apoderada de la Rama Judicial, que es evidente que en el presente caso se configura una casual eximente de responsabilidad por el “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”, puesto que la causa eficiente para el resultado obtenido de privación de la libertad del señor ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA fue su conducta delictiva. Afirma que, aunque en el transcurso de la investigación se modificó la conducta punible por efectos del preacuerdo con la Fiscalía, de “extorsión agravada en modalidad de tentativa”, variándola a “constreñimiento ilegal”, no exime de responsabilidad penal al acá demandante dado que en esencia si existió una conducta reprochable sin la cual no hubiera sido vinculado a una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Agrega que es por ello, que “no es dable ahora que la Nación deba pagarle al señor ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA, el supuesto resarcimiento de unos perjuicios, como premio a haber incurrido a una conducta socialmente y de hecho tipificada en nuestro ordenamiento penal.” Partiendo de esa premisa, indica que se puede inferir que estamos en presencia de una casual eximente de responsabilidad por “CULPA EXCLUSIVA DE LA MISMA VÍCTIMA”, dado que la causa eficiente para el resultado obtenido de privación de la libertad del ahora reclamante, fue que éste efectivamente cometió un delito. Por lo anterior, indica que la privación de la libertad que soportó el señor ELEAZARReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Demandante: ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 006 2016 00611 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
8 DE JESÚS CASTRO MONTOYA, no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que, por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el señor ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación, y finalmente el Juez Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, dictó sentencia condenatoria. Indica que en el caso concreto hay tres aspectos relevantes a tener en cuenta: i) Que si existió una conducta punible, el hecho de que se haya presentado un cambio de adecuación típica de la conducta delictiva no lo exime de responsabilidad penal. ii) El señor ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA, sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se
adelantaba la respectiva investigación. iii) En la vinculación del ahora demandante al proceso penal se presentó una eximente de responsabilidad por “CULPA EXCLUSIVA DE LA MISMA
VÍCTIMA”.
Hace también referencia a las funciones que cumple la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías a la luz de la Ley 906 de 2004, para finalmente concluir que i) No hay responsabilidad de la entidad demandada, y ii) No hay responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Como excepciones propuso las que denominó: i) Culpa exclusiva de la víctima : Porque para el momento de los hechos, el señor ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA tenía capacidad de comprender y de autodeterminarse; y conforme a esa comprensión, tenía conciencia de la antijuridicidad de su conducta y tenía la posibilidad de actuar de forma distinta a como lo hizo; por ello no es dable que ahora reclame el pago de unos perjuicios como premio a ese actuar reprochable social y penalmente, porque fue precisamente por su proceder que se vio inmerso en una investigación penal, lo que conllevó a la privación de su libertad. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva : Señalando que los jueces no dispusieron la vinculación del señor ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA al proceso penal, sino la Fiscalía General de la Nación, quien presentó en la audiencia preliminar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para lograr un pronunciamiento por parte de la judicatura dentro
de un marco de inferencia razonable de autoría o participación en el ilícito.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 006 2016 00611 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 9 iii) Falta de nexo causal: Ausencia de nexo causal entre el daño antijurídico alegado por los demandantes y la actuación de los jueces, dado que se presenta una culpa exclusiva de la misma víctima. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), denegando las pretensiones de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: 1º La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de 1ª instancia la emprendió con base en el sistema objetivo de responsabilidad, acudiendo en concreto al régimen objetivo de imputación de daño especial, a partir de la consideración que deja plasmada en la providencia ahora impugnada como eje central de sus argumentos, aclarando que en el caso concreto el señor ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA si fue condenado penalmente.
2º Advirtió que teniendo en cuenta que el señor ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA fue capturado en flagrancia cuando esperaba a la señora Orfilia Rosa López Buriticá, quien le haría entrega del dinero exigido por éste, con quien había sostenido una relación sentimental , se tiene que inicialmente, el régimen de imputación de los daños acaecidos por la detención de las personas era de tipo subjetivo, razón por la que debía demostrarse por el actor, que el servicio funcionó anormalmente, lo que se lograba, con acreditar la existencia de un yerro judicial, esto es, que la providencia judicial era abiertamente ilegal o arbitraria, caso contrario las pretensiones debían despacharse desfavorablemente, aunque se demostrara que la absolución y, consecuente liberación acaeciera porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o, no estaba calificado como punible, puesto que se consideraba que, las investigaciones y, detenciones cuando existían indicios de responsabilidad constituían una carga que los asociados debían soportar. 3º Señaló el A Quo, que del material probatorio recaudado en el plenario, estaba acreditado que el señor ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA al momento de su captura en flagrancia, estaba cometiendo un delito, lo cual fue aceptado por éste, frente a lo cual no es posible exigirle a las autoridades demandadas otra actuación que la de iniciar las labores de judicialización en su contra, aunque posteriormente se varió la tipificación de la conducta delictiva cometida por el señor Castro Montoya.
4º Adveró el Juez de primera instancia, que fue el actuar delictivo del demandante el que conllevó a su investigación y privación de la libertad, lo que permite que se configure una eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓNReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 006 2016 00611 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
10 Recurso de apelación de la parte demandante. La inconformidad de la parte actora, la explica con base en las siguientes consideraciones: Afirmó, que la sentencia recurrida eximió de responsabilidad a las entidades demandadas por culpa exclusiva de la víctima, sin embargo, refuta esa consideración del Ad Quo, debido a que la privación de la libertad del señor ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA no ocurrió por culpa exclusiva de éste, sino por una errónea calificación o imputación del delito que hizo la Fiscalía General de la Nación, ya que la conducta ilegal del señor Castro Montoya obedecía a un constreñimiento ilegal contra la víctima, más no a una extorsión en su modalidad tentada, como le fue imputado e impuesto con ocasión de ello la medida de aseguramiento de privación de
la libertad. Agregó, que así las cosas, el señor ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA nunca debió estar preso, habida cuenta que él no cometió el delito de extorsión tentada el cual sí acarrea la privación de la libertad; y solo cuando la Fiscalía reconoció su error, se modificó la calificación y se revocó la medida de aseguramiento, al darse por demostrado que se estaba frente al delito de constreñimiento ilegal, ilícito frente al cual no procede la medida de aseguramiento de privación de detención preventiva, lo cual desvirtúa per se la causal de eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, como lo indicó el fallo de primera instancia. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de esta ciudad y en su lugar, se disponga el reconocimiento de todas las pretensiones. 6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose únicamente la intervención de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. 6.1. Las alegaciones finales de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura La apoderada de esta parte demandada, allega el correspondiente escrito de alegatos de conclusión –folios 193 al 196solicitando se confirme la providencia impugnada,
en razón a que el daño alegado por los demandantes fue causado por el hecho de la propia víctima, lo que conlleva a una causal excluyente de responsabilidad, ya que fue la actuación del propio señor ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA la que conllevó a la investigación, pues no se debe olvidar que cometió un delito y por ello fue condenado por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Medellín, sentencia que se encuentra ejecutoriada.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ELEAZAR DE JESÚS CASTRO MONTOYA Y OTROS
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