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TA ANT - 05-001-33-33-006-2016-00729-01.-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05-001-33-33-006-2016-00729-01.-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Observa la Sala que, con anterioridad a solicitar la medida de aseguramiento en contra del actor, se realizó una investigación previa y en el curso de ella se obtuvo material probatorio para en un principio investigar a los presuntos delincuentes por presentarse una clara situación de extorsión, por lo que desde el punto de vista formal se encontraban reunidos los requisitos para dictar resolución de acusación y ordenar la captura. De conformidad con la jurisprudencia y el debate probatorio que existió dentro del proceso penal, es claro que los daños causados por la privación de libertad de que fue objeto el demandante, no son imputables al Estado; pues las mismas se ajustaron a las exigencias legales del momento y se decretaron en ejercicio de su poder punitivo, por lo que se confirmará la sentencia apelada.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALBERTO ANÍBAL LÓPEZ SÁNCHEZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00729-01.

2-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00729-01.

2-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ALBERTO ANÍBAL LÓPEZ SÁNCHEZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00729-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN.

SENTENCIA: SPO -236-AP.

TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. Privación Injusta de la Libertad.

CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

Los señores ALBERTO ANÍBAL LÓPEZ SEPÚLVEDA (victima) quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor LUCIANA LÓPEZ

PÉREZ, y los señores ROSA MARGARITA SEPÚLVEDA, UBALDO LÓPEZ

MONTOYA, EMILCE AMPARO LÓPEZ SEPÚLVEDA, ALEXANDRA MARÍA,

MAURICIO DE JESÚS, YONY JAVIER LÓPEZ SEPÚLVEDA, PIEDAD DEL

SOCORRO , CONSUELO MARGOTH, TERESA DE JESÚS, GLORIA ELENA, LAURA ROSA, FLOR MARÍA, FABIAN DARÍO LÓPEZ CARVAJAL Y GERARDO ENRIQUE VALDERRAMA LÓPEZ , interpusieron demanda a través del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓNFISCALÍAAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALBERTO ANÍBAL LÓPEZ SÁNCHEZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00729-01.

3-23 GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; con el fin de que se acceda a las siguientes,

PRETENSIONES.

Que se declare administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Alberto Aníbal durante el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2014 y el 7 de noviembre de la misma anualidad.

HECHOS.

Se expresa en la demanda, que el 12 de febrero de 2014, el señor

ALBERTO ANÍBAL LÓPEZ SEPÚLVEDA fue capturado por agentes del Gaula de la Policía Nacional en cumplimiento de orden judicial emitida el 5 de febrero de 2014 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Que fue puesto a disposición del Juzgado 31 Penal Municipal con Función control Garantías , ante quien se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el supuesto delito de tentativa de extorción agravada, en calidad de coautor. Que, con posterioridad a las audiencias preliminares, el 21 de abril de 2014, el asunto fue remitido ante los Jueces Penales Municipales con funciones de conocimiento, correspondiendo por reparto al Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. Que, en virtud de petición realizada por la abogada defensora, el 7 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó la libertad inmediata del investigado, conforme lo establecido en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Que el 26 de enero de 2016, se realizó audiencia de juicio oral por parte del Juzgado 23 Penal Municipal, el cual emitió sentencia absolutoria en favor del procesado, ordenando el archivo definitivo de la actuación.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALBERTO ANÍBAL LÓPEZ SÁNCHEZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00729-01.

4-23

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00729-01.

4-23

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto del 29 de septiembre de 2016 y notificada a las demandadas en debida forma, pronunciándose de la siguiente manera:

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Manifiesta su oposición a las suplicas de la demanda indicando que en el proceso no existe prueba aducida por el demandante que demuestre que la acción de la entidad, al solicitar la medida de aseguramiento, fue arbitraria, desproporcionada o que obedece a un error judicial y mucho menos al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Que de acuerdo a la ley 906 de 2004, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado. Que corresponde al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas, y decretar las que estime procedentes, para luego si, establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en ultimas si todo se aju sta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

El apoderado de la entidad refiere que de los hechos de la demanda no se evidencia responsabilidad administrativa por parte de la Rama Judicial, ya

que, considera que, la medida de aseguramiento fue razonada, proporcionada y necesaria conforme a los elementos materiales probatorios que se tenían para ese momento, que daban cuenta de los indicios con vocación de verdad de la coautoría que realizara el primo hermano de este, el señor ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ LÓPEZ y la señora FRANQUELINA GÓMEZ GÓMEZ . Que con esto basta para fundamentar la defensa de la Rama Judicial en "EL HECHO DE UN TERCERO".APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALBERTO ANÍBAL LÓPEZ SÁNCHEZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00729-01.

5-23 Hace una transcripción de las audiencias realizadas. Y concluye que es posible establecer que los elementos materiales probatorios eran suficientes para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue ineficaz, al darse la libertad al indiciado por vencimiento de términos. Se celebró audiencia inicial el 25 de mayo de 2017 en la cual, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y luego de practicarse las mismas, se corrió traslado para alegar y, se dictó sentencia el 15 de agosto de 2017, la cual fue apelada dentro del término oportuno por los demandantes.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, consideró que el decreto de una medida restrictiva de la libertad, no es una carga que indefectiblemente todo ciudadano está obligado a soportar, pues por encima de ello se encuentran los derechos fundamentales, entre estos, el de la libertad. Que el régimen aplicable en el caso concreto es el de la Responsabilidad objetiva, pero que este régimen de responsabilidad, admite los eximentes de responsabilidad, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo del demandante o de un tercero. Citó las pruebas encontradas dentro del proceso penal, e indicó que, el demandante fue absuelto en virtud de que la prueba recaudada resultó insuficiente, pues dentro del proceso penal no se insistió en la compilación de otras pruebas que ratificaran lo probado para el momento en que se resolvió sobre la medida de aseguramiento, más aún cuando en la audiencia preparatoria fueron excluidas aquellas solicitadas por la fiscalía. Que, en la diligencia de juicio oral el fiscal de conocimiento advirtió que había tomado el caso cuando ya se encontraba evacuado el rito preparatorio, por lo que al presentar su teoría del caso indica que lamenta la situación del sindicado porque no cuenta con ninguna prueba en su contra.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALBERTO ANÍBAL LÓPEZ SÁNCHEZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00729-01.

6-23 Para el a quo, está demostrada en el expediente la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la

RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00729-01.

6-23 Para el a quo, está demostrada en el expediente la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por parte del señor ALBERTO ANÍBAL LÓPEZ SEPÚLVEDA, en las decisiones que provocaron la pérdida temporal de su libertad. Que, para el momento en que se efectuó la legalización de la captura se logró determinar que: · El hoy demandante sostenía una relación sentimental con una de las víctimas del punible investigado (extorsión), esto es, la señora Franquelina Gómez Gómez. · Al teléfono 3217155567 de propiedad de la señora Franquelina Gómez Gómez, se hicieron llamadas intimidantes de contenido extorsivo, desde el día 10 de agosto de 2013 hasta el 4 de agosto de la misma anualidad, desde el número de teléfono 3117794485. · Del teléfono 3117794485, es decir del que provenían las llamadas extorsivas, se hicieron llamadas al abonado 3217241033 que corresponde al utilizado por el hoy demandante Alberto Aníbal López Sepúlveda. · Que, se allegó al Juez de Control dé Garantías prueba técnicaanálisis linkque daba cuenta de la reciprocidad de llamadas entre los abonados correspondientes al "extorsionista" y al señor Alberto Aníbal López Sepúlveda, en las fechas que rodearon el ilícito, esto es entre el 28 de julio y el 4 de agosto del año 2013.

· El demandante nunca negó que dicho abonado fuera el suyo, tampoco negó su relación con la afectada de quien además conocía que iba a ser indemnizada por la Nación en razón de la muerte de un pariente cercano. Que, existió una causal eximente de responsabilidad, pues la privación de la libertad no tuvo como causa la deficiente o errónea actividad de la Administración de Justicia, sino la conducta asumida por él mismo en los hechos que fueron motivo de denuncia. Que fue el actuar del demandante el que dio lugar a la imposición de la medida restrictiva de la libertad, al sostener contacto continuo -vía telefónicacon el autor de las llamadas extorsivas, aunado a que no dioAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALBERTO ANÍBAL LÓPEZ SÁNCHEZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00729-01. 7-23 explicaciones razonables sobre dicha relación y, finalmente, que de todos los encartados en este asunto era el único que conocía de forma directa a la víctima y tenía -por dicha razóninformación privilegiada sobre ésta.

Concluyó que, no le aportaron convencimiento los testimonios rendidos por los señores Arelis Díaz, Cristian Vasco, Maximiliano Rodríguez y Daniel López, en la medida que sus dichos no son consistentes en cuanto a la época y duración en que se dio la privación de la libertad del

demandante e imprecisos frente a la presunta actividad comercial que aquel desempeñaba para el momento de la captura. Finalmente, condenó en costas al demandante.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el cual expresaron: Que llama la atención el hecho de que la sentencia en su parte introductoria, al menos en sus seis primeras páginas, hace referencia a demandantes y pretensiones nunca mencionadas en la demanda y que nada tienen que ver con el proceso de la referencia, lo que, para el apoderado, es indicativo de que el fallador subsumió el asunto puesto bajo su conocimiento, a un modelo o plantilla de sentencia ya predeterminado. Que además, el hecho de que la victima fuera el compañero permanente de la denunciante no puede ser considerado como un hecho culposo del señor Alberto para exonerar a las demandadas. Que en ninguna parte del expediente penal se puede llegar a la conclusión de que del teléfono del señor Aníbal se hubieran hecho las llamadas extorsivas. Esto por cuanto la prueba que se aduce, esto es, la proveniente de análisis link que daba cuenta de la reciprocidad de llamadas entre el extorsionista y el señor Aníbal en las fechas que rodearon el delito, no reposa en el expediente, por lo que carece de toda sana lógica interpretativa, y pone al juez Administrativo a fungir de JuezAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALBERTO ANÍBAL LÓPEZ SÁNCHEZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00729-01.

8-23 Penal con fundamento en meros prejuicios sobre una eventual responsabilidad del demandante.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00729-01.

8-23 Penal con fundamento en meros prejuicios sobre una eventual responsabilidad del demandante. Que, en ninguno de los audios contentivos de las audiencias penales, ni de la foliatura del expediente, existe prueba de que el referido teléfono 3217241033 (supuestamente del cual el señor Alberto Aníbal López Sepúlveda recibía llamadas del número del cual se hacían las llamadas extorsivas), y menos aún le haya sido incautado al señor Alberto Aníbal López como para predicar, que él mismo era usado por aquel, pues por el contrario, lo que quedó probado en el proceso penal, es que el referido teléfono 3217241033, había sido activado a nombre de personas diferentes del señor Alberto Aníbal López, y nunca se probó que estuvo en su poder ni a nombre de éste. Que la persona detenida al momento de recoger el dinero producto de la extorsión, el joven Andrés Felipe Vásquez López, nunca mencionó siquiera conocer al señor Aníbal, pues mencionó ser enviado por persona distinta de éste, por un tío suyo, al cual señaló sin titubeos ante las autoridades, y de haber estado involucrado también el señor Aníbal, seguramente también habría sido señalado por el detenido.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante y la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN guardaron silencio en esta etapa procesal.

La parte demandada RAMA JUDICIAL, solicitó la absolución de la entidad, con fundamento en el material probatorio, que fue allegado con la demanda por parte del demandante. Que en el presente caso queda demostrado que no es absoluta la teoría que argumenta que "el hecho de que el Juez de Control de Garantía hubiese decretado una medida de aseguramiento y por ser el régimen de Ley 906 de 2004 deba responder la Nación Rama Judicial", utilizada como presunción de responsabilidad.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALBERTO ANÍBAL LÓPEZ SÁNCHEZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00729-01.

9-23 Que, la Fiscalía presentó todo el material probatorio para las audiencias iniciales que hacían que la medida de aseguramiento fuera proporcionada, razonada y necesaria para proteger a la víctima. Que las pruebas recaudadas no fueron practicadas, por exclusión de las mismas durante la audiencia preparatoria, donde se echa de menos que el Fiscal no hubiese realizado ninguna actividad para lograr la práctica de las mismas. Que, la Fiscalía se quedó sin pruebas que practicar para demostrar su teoría del caso y así la responsabilidad de los encausados dentro del proceso penal, pues el Fiscal que conoció del proceso en el juicio oral, manifestó la falla institucional y que por la carencia del material probatorio que, si tenía para el momento de las audiencias preliminares, le impidió hacer lo propio para demostrar la responsabilidad de los imputados. Es así que hasta la defensora del señor ALBERTO ANÍBAL LÓPEZ SEPÚLVEDA, desistió de su testigo, pues al no existir material probatorio y

hacer lo propio para demostrar la responsabilidad de los imputados. Es así que hasta la defensora del señor ALBERTO ANÍBAL LÓPEZ SEPÚLVEDA, desistió de su testigo, pues al no existir material probatorio y no haber con que acusar al imputado no tenía ninguna razón para presentar tampoco defensa. Por lo anterior, al señor ALBERTO ANÍBAL LÓPEZ SEPÚLVEDA, no se le demostró su responsabilidad en el delito, por la falta de la Fiscalía, al excluirse todo el material probatorio en la audiencia preparatoria.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El Consejo de Estado ha desarrollado diferentes teorías para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad; la primera de ellas consistía, en que solo había lugar a reparar, si existíaAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALBERTO ANÍBAL LÓPEZ SÁNCHEZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00729-01. 10-23 “falla del servicio judicial”, la segunda amplió esa posibilidad a cuando se está en las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y por

último, amplió, aunque no de manera pasiva la responsabilidad objetiva en los eventos en los cuales el sindicado fue absuelto por el principio del in dubio pro reo, veamos: En principio se destaca lo dicho en providencia del 12 de diciembre de 2.005, sentencia 13.558, con ponencia del Magistrado ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ: “El artículo 90 de la Constitución consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En desarrollo de esa norma, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente al momento de proferir la medida privativa de la libertad en el asunto sub iúdice, dispuso: “Indemnización por privación injusta de la libertad-. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave” Nótese que esa disposición no reguló la responsabilidad del Estado por error judicial, como lo sostuvo el Tribunal, sino que se limitó a establecer el derecho a la indemnización de las personas que: i) fueron privadas injustamente de la libertad, ii) fueron detenidas privativamente

y posteriormente exoneradas o su equivalente, porque el hecho no existió, iii) fueron detenidas privativamente y luego absueltas o su equivalente, porque el sindicado no lo cometió y, iv) fueron detenidas privativamente y con posterioridad liberadas, porque la conducta es atípica. Aunque la interpretación literal de esa disposición es clara en establecer la responsabilidad del Estado en esas cuatro situaciones, al margen de si el funcionario judicial actuó con culpa grave o dolo, lo cierto es que, como bien lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades, la interpretación sobre el alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación de la libertad no ha sido un tema pacífico, como quiera que se han identificado tres grandes líneas jurisprudenciales, a saber: La primera, que se calificó como “restrictiva”, pues se reservó sólo a aquellas personas que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, esto es, solamente existía deber de reparar la “falla del servicio jud icial”. La segunda línea jurisprudencial que si bien encontró que la responsabilidad por privación de la libertad regulada por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal sería objetiva, solamente seAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALBERTO ANÍBAL LÓPEZ SÁNCHEZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00729-01.

11-23 presentaría si la situación podía subsumirse en al guna de las tres causales normativas, puesto que en caso contrario, el demandante debía acreditar error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” o “injustificado” de la detención. La última tendencia, tesis que se reitera en esta oportunidad, amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad más allá de los tres supuestos normativos e, incluso, en eventos en los que el sindicado fue absuelto al aplicar el principio del in dubio pro reo, pues si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad que es uno de los derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho (artículos 1º, 2º y 16 de la Constitución).” Luego, se indicó que en las hipótesis consagradas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se está dentro de una responsabilidad objetiva, la cual será indemnizable, siempre que el sindicado no haya causado la misma por dolo o culpa grave, concluyendo que, cuando la sentencia absolutoria se da por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414, el Estado incurre en causal de responsabilidad objetiva y por lo tanto está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, que hubiere coartado el ejercicio del derecho fundamental a la libertad: “En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha

adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente 1, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue

1 “A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo

cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449”.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALBERTO ANÍBAL LÓPEZ SÁNCHEZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00729-01. 12-23 impuesta a aquél”. 2

La responsabilidad objetiva por parte del Estado, no impone la carga al actor de acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño irrogado y el nexo de causalidad entre las dos. Y en la responsabilidad subjetiva, cuando se establezca una falla del servicio; operan las causales eximentes de responsabilidad que configuran causa extraña, como son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la fuerza mayor, siempre que se demuestre que el daño provino de alguna de ellas. Luego se dijo que cuando se presenta la figura del in dubio pro reo , la regla general es la imputación de responsabilidad, pero esa regla general

admite excepciones, las cuales se encuentran desarrolladas en la sentencia del Consejo de Estado, del 10 de agosto de 2015, Consejero Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA radicado 54001233100020000183401 (30134): “Establecida la regla general del juzgamiento en libertad de las personas dentro del proceso penal, ratificado por la sentencia de la Sala Plena de Sección Tercera de 17 de octubre de 2013, esta Subsección encuentra necesario exponer cómo la misma providencia de unificación plantea ciertas excepciones, las cuales se ajustan a los principios convencionale s y constitucionales expuestos, a dicha regla, con las que se pretende delimitar el alcance del derecho a la libertad, que no puede entenderse en términos absolutos3, y la procedencia de medidas con las que se prive la

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 RAWLS, John, Teoría de la justicia, 2ª ed., 7ª reimp., Fondo de Cultura Económica, México, 2010, p.193: “[…] cualquier libertad puede ser explicada con referencia a tres cosas: los agentes que son libres, las restricciones o límites de los que están libres y aquellos que tienen libertad de hacer o no hacer […] La descripción general de la libertad tiene, entonces, la siguiente forma: esta o aquella persona (o personas) está libre (o no está libre) de esta o aquella restricción (o conjunto de

restricciones) para hacer (o no hacer) tal y cual cosa […] La mayoría de las veces discutiré la libertad en relación con las restricciones constitucio nales y jurídicas. En estos casos la libertad consiste en una determinada estructura de instituciones, un sistema de reglas públicas que definen derechos y deberes […] las personas se encuentran en libertad de hacer algo cuando están libres de ciertas rest ricciones para hacerlo o no hacerlo y cuando su hacerlo o no está protegido frente a la interferencia de otras personas […] No sólo tiene que estar permitido que los individuos hagan algo o no lo hagan, sino que el gobierno y las demás personas tienen que tener el deber jurídico de no obstaculizar […] las libertades básicas habrán de ser evaluadas como un todo, como un sistema único” [subrayado fuera de texto].APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALBERTO ANÍBAL LÓPEZ SÁNCHEZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-006-2016-00729-01. 13-23 libertad4, siempre que se cumpla con requisitos específicos y expresos, y que se corresponda con las exigencias convencionales y constitucionales5.

De acuerdo con la mencionada sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “si en realidad la absolución de responsabilidad penal del sindicado se produjo, o no, en aplicación del aludido beneficio de la duda o si, más bien, la invocación de éste esconde la concurrencia de otro tipo

de hechos y de razonamientos que fueron y/o deberían haber sido los que sustentaran la exoneración penal, como , por ejemplo, deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales intervinientes, extremo que sin duda puede tener incidencia en la identificación de título de imputación en el cual habría de sustentarse una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado”. De conformidad con las tesis que sostenía el Consejo de Estado, bastaba con que se diera una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que hubiese sido la razón, para que el Estado incurriera en responsabilidad, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto la víctima se haya ajustado a derecho y sin importar que el daño sea antijurídico o no y sin determinar si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Fue la Corte Constitucional la que en sentencia SU 072 de 2018, al estudiar varias acciones de tutela interpuestas contra decisiones tomadas por el Consejo de Estado frente al tema de la privación injusta de la libertad, la que aclaró que, se debe exa

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