TA ANT - 05-001-33-33-006-2017-00091-01.-(28-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-33-33-006-2017-00091-01.-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración - Respecto de la responsabilidad del Estado en los casos en que la absolución penal se da por duda, ha dicho la jurisprudencia que se debe analizar el proceso penal a fin de determinar si la privación se llevó a cabo cumpliendo todos los presupuestos legales para ello.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Es claro que los daños causados por la privación de libertad de que fue objeto el señor Jiménez Tapias, no son imputables al Estado; pues la misma se ajustó a las exigencias legales de cada momento procesal y se decretó en ejercicio del poder punitivo del Estado. Además, este poder tampoco se ejerció de manera arbitraria, pues el tiempo de privación no se alargó injustificadamente, sino que la misma autoridad, al encontrar que la conducta no se ajustó a los requisitos exigidos para decretar la culpabilidad, emitió un fallo absolutorio, y el imputado fue dejado en libertad.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HÉCTOR AUGUSTO JIMÉNEZ TAPIAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2017-00091-01.
2-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
RADICADO: 05-001-33-33-006-2017-00091-01.
2-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: HÉCTOR AUGUSTO JIMÉNEZ TAPIAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2017-00091-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN.
SENTENCIA: SPO - 063 -AP.
TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. Privación Injusta de la Libertad.
Acceso carnal con menor de edad. CONFIRMA SENTENCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
Los señores HÉCTOR AUGUSTO JIMÉNEZ TAPIAS quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores MATÍAS JIMÉNEZ PALACIO y
MICHELL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ; ANA MARÍA TAPIAS DE JIMÉNEZ,
EMPERATRIZ LONDOÑO RESTREPO, EMMA DE DIOS, ADELAIDA DEL
CARMEN, MARTA EDILMA, OMAIRA PATRICIA, ORLANDO DE JESÚS, YESICA
ESTEFANÍA JIMÉNEZ TAPIAS; YERALDIN ANDREA BARRERA JIMÉNEZ,
CRISTINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ÁNGEL ESTIBEN JARAMILLO JIMÉNEZ,
MARÍA OTILIA JIMÉNEZ DE DÍAZ, JAIME ALBERTO ECHAVARRÍA TAPIAS, FERNEY ESTEBAN GIRALDO JIMÉNEZ, DILSA DURLEY, JUAN CARLOS, WILSON ORLEY, SANDRA YOANA JARAMILLO JIMÉNEZ; CINDY JOJHANAAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HÉCTOR AUGUSTO JIMÉNEZ TAPIAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2017-00091-01.
3-20
GIRALDO JIMÉNEZ, MARIEN LORENA SALDARRIAGA JARAMILLO, FELIPE
ALBERTO, YENIFER VANESA, MARIANA, MARCELA, LUIS MIGUEL, YEISON
GUSTAVO SALDARRIAGA JIMÉNEZ; ANDRÉS ANTONIO JIMÉNEZ MUÑOZ,
YESICA MARÍA Y JULIÁN ESTEBAN JIMÉNEZ RESTREPO, JOSÉ MANUEL
ROJAS JIMÉNEZ, HÉCTOR DARÍO AGUDELO TAPIAS Y PORFIRIO DE JESÚS JARAMILLO SOSA, interpusieron demanda a través del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; con el fin de que se acceda a las siguientes,
PRETENSIONES.
Que se les declare administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Héctor Augusto Jiménez Tapias durante el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2014 hasta el 16 de enero del 2016.
HECHOS.
Se expresa en la demanda, que el demandante residía en el Batallón de instrucción, entrenamiento y reentrenamiento en el Municipio de Aguachica Cesar. Que el 17 de enero de 2014 fue capturado por miembros de la Sijin sindicado del delito de acceso carnal violento y dejado en libertad el 15 de enero de 2016. Que, las razones de la acusación y los indicios de la Fiscalía no se sustentaron en hechos reales o fundamentos facticos, sino en generalidades, situaciones no probadas, solo basadas en informes o detalles de la denunciante que fueron especulativos y no presentaron coherencia con los dictámenes médicos y las valoraciones psicológicas practicadas a la joven Yenny Alejandra.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HÉCTOR AUGUSTO JIMÉNEZ TAPIAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2017-00091-01.
DEMANDANTE: HÉCTOR AUGUSTO JIMÉNEZ TAPIAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2017-00091-01.
4-20
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto del 22 de marzo de 2017 y notificada a las demandadas en debida forma, pronunciándose de la siguiente manera:
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Indicó que, la entidad actuó en estricto cumplimiento de un deber constitucional, toda vez que la investigación tuvo lugar por una denuncia que daba cuenta de un presunto abuso sexual violento contra una menor de edad. Dentro de la investigación se logró aclarar que el acto si existió, pero que no fue de forma violenta. Que fue el actuar imprudente del demandante el que ocasionó la privación. Que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; teniendo en cuenta el relato de la víctima, su edad de menos de 16 años y el informe psicológico, por lo que fue ajustado a derecho la actuación.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Considera la apoderada que, la vinculación del demandante se debió a la denuncia instaurada por un tercero, por lo que se evidencia una eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de un tercero. Que esto exime a la Rama Judicial de cualquier responsabilidad y que de
haberla, tendría que responder solo la Fiscalía, toda vez que fue esta quien a través de su funcionario quien adelantó la investigación contra el demandante. Se celebró audiencia inicial el 12 de octubre de 2017 en la cual, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y luego de practicarse las mismas, se corrió traslado para alegar y, se dictó sentencia el 24 de noviembre de 2017, la cual fue apelada dentro del término oportuno por los demandantes.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HÉCTOR AUGUSTO JIMÉNEZ TAPIAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2017-00091-01.
5-20
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, consideró que el régimen de imputación a aplicar es el de la responsabilidad objetiva; pero que este régimen también admite los eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor o el hecho exclusivo del demandante o de un tercero. Frente al caso concreto expuso que, al analizar el expediente penal en su totalidad, encontró que, la privación de la libertad del señor Héctor Augusto Jiménez Tapias se motivó en virtud de la denuncia instaurada por una menor de edad, quien manifestó que el demandante la había accedido carnalmente
mediante violencia. Que, el hecho exclusivo de la víctima es entendido como la violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el ciudadano y que, en este caso se presenta la misma, pues el demandante se trasladó la noche del 16 de noviembre de 2010 al sitio conocido como “el preventorio” del municipio de Yarumal en compañía de la menor. Que esa noche sostuvo relaciones sexuales con la menor de 16 años, como el mismo lo aceptó. Para el Despacho, la investigación y adopción de la medida fue consecuencia del actuar culposo del demandante al trasladarse a un lugar alejado de la zona urbana del municipio en horas de la noche con una menor de 16 años, a quien superaba en más del doble su edad, pues para ese momento el actor estaba por cumplir los 40 años. Que, de las pruebas recopiladas también se puede determinar que la menor se desenvolvía en un hogar disfuncional que la hacía más vulnerable y que esta situación la pudo aprovechar el actor para lograr sus propósitos. Cita sentencias de la Corte Constitucional, donde se protegen los derechos sexuales de los menores mayores de 14 años, que indican que la diferencia de edad podrá tenerse como un indicio del equilibrio de poder de la pareja. Que, si bien el demandante fue dejado en libertad en aplicación del principio de in dubio pro reo, para el efecto, fue necesario que tanto el enteAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HÉCTOR AUGUSTO JIMÉNEZ TAPIAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2017-00091-01. 6-20 investigador como el Juez de conocimiento se ocuparan de dilucidar que su actuar no transgredió la conducta penal imputada, pues la variedad de
RADICADO: 05-001-33-33-006-2017-00091-01. 6-20 investigador como el Juez de conocimiento se ocuparan de dilucidar que su actuar no transgredió la conducta penal imputada, pues la variedad de herramientas probatorias recopiladas dentro del proceso penal, así lo exigían.
Con fundamento en lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el cual expresaron: Que, a pesar de tener el dictamen forense y psicológico donde se determinó que no existió violencia durante el acto sexual, la Fiscalía, resolvió después de más de 3 años de tener a cargo la investigación, solicitar al Juez de control de garantías la legalización de la captura aun sin tener los suficientes elementos de pruebas que condujeran a una privación injusta de la libertad. Que, no se valoraron algunas pruebas dentro del proceso, como, por ejemplo: Que la denunciante gozaba de capacidad de consentimiento, que la joven, luego del supuesto acto sexual denunciado, continuó frecuentando al demandante. Que la Fiscalía tenía pruebas suficientes que determinaban que ella tenía una vida sexual activa para la época de los hechos, que no era su primera relación sexual y tampoco hubo signos de violencia durante el encuentro sexual, según lo indicó el dictamen. Que, la sentencia C-876 de 2011, citada por el a quo, trata sobre delitos de
abuso sexual con menores de 14 años, por lo que en el caso que nos ocupa no hubo delito. Que, pese a que la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, e incluso proferido la medida de aseguramiento conAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HÉCTOR AUGUSTO JIMÉNEZ TAPIAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2017-00091-01. 7-20 el lleno de las exigencias legales, si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante reitera los argumentos plasmados en su recurso de apelación, en el sentido de considerar que no existió delito por cuanto fue una relación consentida debido a la edad y a la madurez mental y sexual de la joven. Que, la ley penal colombiana castiga de manera estricta el abuso sexual a menores de 14 años por la realización de actos sexuales abusivos que en la mayoría de los casos se acompañan de intimidación, chantaje, soborno, pero que para el caso que nos ocupa, no fue así. Que la Fiscalía estaba carente de elementos probatorios como para haber sostenido la acusación en contra del demandante. La parte demandada aporta un escrito pretendiendo reforzar los argumentos presentados dentro de sus alegatos de conclusión, sin embargo, los mismos
no serán tenidos en cuenta por haber sido extemporáneos. La parte demandada RAMA JUDICIAL, presentó los alegatos de conclusión indicando que en el presente caso se evidencia la culpa exclusiva de la víctima y tal situación releva de responsabilidad al Estado. Que, por esto no se reúnen los presupuestos exigidos para que se configure una responsabilidad estatal, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución Política y que no se presenta nexo causal entre la conducta imputable a la Rama Judicial y el daño alegado. Agrega además que, en los delitos contra menores de edad, el art 199 de la ley 1098 de 2009, consagra que el sindicado no puede ser objeto de subrogados penales, por lo cual la imposición de la medida de aseguramiento es de carácter obligatorio. La parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, guardó silencio dentro de esta etapa procesal.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HÉCTOR AUGUSTO JIMÉNEZ TAPIAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2017-00091-01.
8-20
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El Consejo de Estado ha desarrollado diferentes teorías para determinar la
responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad. La primera de ellas consistía, en que solo había lugar a reparar, si existía “falla del servicio judicial”. La segunda amplió esa posibilidad a cuando se está en las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y por último, amplió, aunque no de manera pasiva la responsabilidad objetiva en los eventos en los cuales el sindicado fue absuelto por el principio del in dubio pro reo, veamos:
En principio se destaca lo dicho en providencia del 12 de diciembre de 2.005, sentencia 13.558, con ponencia del Magistrado ALIER EDUARDO
HERNÁNDEZ:
“El artículo 90 de la Constitución consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
En desarrollo de esa norma, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente al momento de proferir la medida privativa de la libertad en el asunto sub iúdice, dispuso:
“Indemnización por privación injusta de la libertad-. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”
Nótese que esa disposición no reguló la responsabilidad del Estado por error judicial, como lo sostuvo el Tribunal, sino que se limitó a establecer
preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”
Nótese que esa disposición no reguló la responsabilidad del Estado por error judicial, como lo sostuvo el Tribunal, sino que se limitó a establecer el derecho a la indemnización de las personas que: i) fueron privadas injustamente de la libertad, ii) fueron detenidas privativamente y posteriormente exoneradas o su equivalente, porque el hecho no existió, iii) fueron detenidas privativamente y luego absueltas o su equivalente,APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HÉCTOR AUGUSTO JIMÉNEZ TAPIAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2017-00091-01. 9-20 porque el sindicado no lo cometió y, iv) fueron detenidas privativamente y con posterioridad liberadas, porque la conducta es atípica.
Aunque la interpretación literal de esa disposición es clara en establecer la responsabilidad del Estado en esas cuatro situaciones, al margen de si el funcionario judicial actuó con culpa grave o dolo, lo cierto es que, como bien lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades, la interpretación sobre el alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación de la libertad no ha sido un tema pacífico, como quiera que se han identificado tres grandes líneas jurisprudenciales, a saber:
La primera, que se calificó como “restrictiva”, pues se reservó sólo a
aquellas personas que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, esto es, solamente existía deber de reparar la “falla del servicio judicial”. La segunda línea jurisprudencial que si bien encontró que la responsabilidad por privación de la libertad regulada por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal sería objetiva, solamente se presentaría si la situación podía subsumirse en alguna de las tres causales normativas, puesto que en caso contrario, el demandante debía acreditar error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” o “injustificado” de la detención. La última tendencia, tesis que se reitera en esta oportunidad, amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad más allá de los tres supuestos normativos e, incluso, en eventos en los que el sindicado fue absuelto al aplicar el principio del in dubio pro reo, pues si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad que es uno de los derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho (artículos 1º, 2º y 16 de la Constitución).”
Luego, se indicó que en las hipótesis consagradas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se está dentro de una responsabilidad objetiva, la cual será indemnizable, siempre que el sindicado no haya causado la misma por dolo o culpa grave:
“En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente1, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.
En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otraAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HÉCTOR AUGUSTO JIMÉNEZ TAPIAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2017-00091-01.
10-20
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2017-00091-01. 10-20 indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél”. 2
La responsabilidad objetiva por parte del Estado, no impone la carga al actor de acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño irrogado y el nexo de causalidad entre las dos. Y en la responsabilidad subjetiva, cuando se establezca una falla del servicio; operan las causales eximentes de responsabilidad que configuran causa extraña, como son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la fuerza mayor, siempre que se demuestre que el daño provino de alguna de ellas.
Luego se dijo que cuando se presenta la figura del in dubio pro reo, la regla general es la imputación de responsabilidad, pero esa regla general admite excepciones, las cuales se encuentran desarrolladas en la sentencia del Consejo de Estado, del 10 de agosto de 2015, Consejero Ponente JAIME
ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA radicado 54001233100020000183401
(30134):
“Establecida la regla general del juzgamiento en libertad de las personas dentro del proceso penal, ratificado por la sentencia de la Sala Plena de Sección Tercera de 17 de octubre de 2013, esta Subsección encuentra
necesario exponer cómo la misma providencia de unificación plantea ciertas excepciones, las cuales se ajustan a los principios convencionales y constitucionales expuestos, a dicha regla, con las que se pretende delimitar el alcance del derecho a la libertad, que no puede entenderse en términos absolutos3, y la procedencia de medidas con las que se prive la libertad 4, siempre que se cumpla con requisitos específicos y expresos, y que se corresponda con las exigencias convencionales y constitucionales5.
De acuerdo con la mencionada sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “si en realidad la absolución de responsabilidad penal del sindicado se produjo, o no, en aplicación del aludido beneficio de la duda o si, más bien, la invocación de éste esconde la concurrencia de otro tipo de hechos y de razonamientos que fueron y/o deberían haber sido los que sustentaran la exoneración penal, como, por ejemplo, deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales intervinientes, extremo que sin duda puede tener incidencia en la identificación de título de imputación en el cual habría de sustentarse una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado”.
De conformidad con las tesis que sostenía el Consejo de Estado, bastaba con que se diera una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que hubiese sido la razón, para que el Estado incurriera en responsabilidad, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto la víctima se haya ajustado a derecho y sin importar que el daño seaAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HÉCTOR AUGUSTO JIMÉNEZ TAPIAS Y OTROS.
objeto la víctima se haya ajustado a derecho y sin importar que el daño seaAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HÉCTOR AUGUSTO JIMÉNEZ TAPIAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2017-00091-01. 11-20 antijurídico o no y sin determinar si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición.
Fue la Corte Constitucional la que en sentencia SU 072 de 2018, al estudiar varias acciones de tutela interpuestas contra decisiones tomadas por el Consejo de Estado frente al tema de la privación injusta de la libertad, la que aclaró que, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, según su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Concluye la Corte que, en cualquier caso, se deberá analizar todo el procedimiento llevado a cabo por los diferentes entes jurisdiccionales; con el fin de no condenar sin antes establecer cómo ocurrieron los hechos y bajo qué circunstancias, vigilando así tanto los derechos de las personas como la labor investigativa y punitiva del Estado:
Esta tesis fue aplicada en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado al momento de determinar la responsabilidad de la administración debido a una privación injusta de la libertad. Al respecto indicó:
“Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad
dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación solicitada por la Fiscalía Catorce Seccional y decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta, resultaron razonables, dado que existían indicios de responsabilidad en contra de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón, construidos a partir de circunstancias como el hecho de que el denunciante, el señor Luis Mesa Bautista, fue testigo directo de los hechos y reconoció a los sindicados, realizó una descripción morfológica que coincidía con aquellos, aunado a que aseguró conocer a la señora Yolima Penagos Alarcón desde hacía 2 años.
(…)
De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación existían indicios de responsabilidad en contra de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón, pues existían varias pruebas de su posible participación en la comisión de las conductas punibles, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable.
(…)APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HÉCTOR AUGUSTO JIMÉNEZ TAPIAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2017-00091-01.
12-20
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2017-00091-01.
12-20
Así las cosas, la medida impuesta contra los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra.
En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida. El artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
(…) De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía Catorce Seccional cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, pues, para ese momento, existía suficiente material probatorio para inferir que los indiciados constituían un peligro para la sociedad y la víctima y, además, cumplió con el requisito establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 904 de 2004, dado que la pena por los delitos
de hurto calificado y agravado excede los cuatro (4) años 6, todo lo cual justifica la conducta del ente investigador y del juez de conocimiento, por lo que es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.
Así las cosas, la preclusión de la investigación en favor de los demandantes no supone automáticamente que no les asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados.”7
Y dentro de un proceso de acción de tutela interpuesta contra una providencia proferida por esta sala de decisión, el Consejo de estado 8, reiteró la anterior posición:
“En criterio de la Sala, el Tribunal accionado, como juez natural de la causa, analizó a fondo lo sucedido en el proceso penal y concluyó que, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 18 de junio de 2009, el juez de control de garantías previo a estudiar la evidencia enseñada por la fiscalía y conforme al material recaudado hasta ese momento, frente a los dos sindicados aquí accionantes concluyó razonablemente:
i.Que existían indicios serios de responsabilidad y participación de los señores William de Jesús Ospina Gaviria y Aníbal de Jesús Hernández Palacios en los ilícitos investigados de concierto para delinquir con fines de extorsión, constreñimiento ilegal y desplazamiento forzado.
ii.Que se cumplían los requisitos objetivos para la imposición de la medida preventiva, que no son otros distintos a que la medida de aseguramiento se
constreñimiento ilegal y desplazamiento forzado.
ii.Que se cumplían los requisitos objetivos para la imposición de la medida preventiva, que no son otros distintos a que la medida de aseguramiento se ajuste a los criterios de necesidad, razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad.
(…)APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HÉCTOR AUGUSTO JIMÉNEZ TAPIAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-006-2017-00091-01.
13-20 Como puede verse, la autoridad judicial accionada, después de revisar los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, concluyó que la privación de la libertad
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