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TA ANT - 05 001 33 33 006 2017 00163 01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 006 2017 00163 01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMENES EXCEPTUADOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior - se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1º) de abril de 1994 para los empleados del orden nacional, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - El artículo

1º de la Ley 33 de 1985 estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación / MONTO DE LA PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - para determinarlo el Ingreso Base de Liquidación no podrá ser tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aceptando, así mismo, con idéntica contundencia jurisprudencial que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 o en la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para

reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la citada Ley 100 / FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994.

FUENTE FORMAL: Artículo 48 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA : De conformidad con la normativa aplicable, concluyó la Sala que, ni la prima de vida cara, ni la prima de vacaciones, ni la prima de navidad, ni la prima de recreación ni el subsidio de transporte constituyen factores de aporte para el cálculo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, ni bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ni bajo la vigencia del Decreto 1158 de 1994. De igual forma, cabe anotar que el precedente

jurisprudencial constitucional ha recalcado en múltiples oportunidades que las pensiones deben ser liquidadas de conformidad con aquellos emolumentos salariales que conformaron la base de cotización a la seguridad social, tal y como señala la parte demandada que lo hizo en el caso de la actora, ello atendiendo lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARIELA INÉS BARRETO VANEGAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 006 2017 00163 01

Instancia: SEGUNDA

2 En este orden de ideas, en el caso de marras no resultó viable aplicar el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la liquidación de la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, resultaría menos favorable a los intereses de la demandante, por cuanto obligaría a aplicar una tasa de reemplazo de 75%, teniéndose en cuenta sólo los factores salariales por los cuales se hayan hecho cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social durante los últimos diez (10) años de servicio, tal y como le fue informado a la actora en la Resolución N° GNR 208484 del 15 de julio de 2016, indicándole que en su caso la aplicación de la Ley 797 de 2003, le otorga un mayor porcentaje

en el ingreso base de liquidación, arrojando en consecuencia una mesada más alta. En consecuencia, la Sala de Decisión procedió a CONFIRMAR la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda, pues concluyó la Sala que COLPENSIONES reconoció la pensión de la demandante con la norma más favorable.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARIELA INÉS BARRETO VANEGAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 006 2017 00163 01

Instancia: SEGUNDA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: MARIELA INÉS BARRETO VANEGAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 006 2017 00163 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S4239 -Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la

parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 2 de agosto de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 26521 del 25 de enero de 2016, por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación a la demandante; de la Resolución No. 208484 del 15 de julio de 2016 por medio de la cual se ordena una reliquidación y de la Resolución No. VPB 2919 del 24 de enero de 2017 por medio de la cual de resuelve un recurso de apelación y se modifica la Resolución No. 208484 del 15 de julio de 2016.

Régimen de Transición. La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría cobijado por la citada transición. Factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL, son sólo los cotizados de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARIELA INÉS BARRETO VANEGAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 006 2017 00163 01

Instancia: SEGUNDA

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SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se reajuste o reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

TERCERA: Se reconozca el pago del retroactivo pertinente desde el momento en que se cumplieron los requisitos para el reconocimiento de la misma y hasta la sentencia que ponga fin al proceso, incrementando dicho monto según el IPC decretado.

CUARTA: Se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:

1. Indicó que la demandante nació el 23 de mayo de 1959 y laboró toda su vida al servicio del sector público, entre otras en la ESE Metrosalud.

2. Señaló que por ser beneficiaria del régimen de transición pensional, la demandante obtuvo el estatus de pensionada el 23 de mayo de 2014, de conformidad con los requisitos de la Ley 33 de 1985.

3. Adujo que Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la demandante mediante Resolución No. GNR 026521 del 25 de enero de 2016, desconociendo

diferentes criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, según los cuales se ha de tener en cuenta el promedio de lo devengado en el último año.

4. Que el 26 de julio de 2016, la demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de otros elementos que se consideran salario, realizándose la reliquidación pensional mediante Resolución No. 208484 del 15 de julio de 2016 de conformidad con la Ley 797 de 2003, por ser más favorable, aplicando una tasa de reemplazo del IBL del

79,05%.

5. Indicó que mediante la Resolución No. VPB 2919 del 24 de enero de 2017, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación y modificó la Resolución No. 208484 del 15 de julio de 2016, indicando que para el IBL se toman los factores establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, devengados en los últimos 10 años de servicio y no con base en lo devengado en el último año de servicio, sin tener en cuenta la prima de vida cara, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la bonificación de servicios ni la prima de recreación, entre otros.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARIELA INÉS BARRETO VANEGAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Radicado: 05 001 33 33 006 2017 00163 01

Instancia: SEGUNDA

5 DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas los artículos 1, 25, 53, 55, 58 y 93 de la Constitución Política; los artículos 138, 155, 159, 160, 161, 162, 163 y 164 de la Ley 1437 de 2011; el Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969; el Decreto 1042 de 1978, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 100 de 1993. Señaló que conforme con la ley 33 de 1985 modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en la liquidación del monto pensional deben incluirse todos los factores salariales percibidos por el trabajador durante el último año de servicios, y de los actos administrativos demandados se desprende que la entidad hizo caso omiso a la inclusión de los mismos previamente aportados, también adujo que el IBL que reposa en la resolución no coincide con la historia laboral para aplicar la norma más beneficioso o favorable para la demandante, que para el caso que nos ocupa era la Ley 33 de 1985. Señala que el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha sostenido que se debe aplicar íntegramente la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los

factores salariales percibidos durante el último año de servicios. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 129 y ss -, por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda. Señala que si bien la parte actora solicita la aplicación de la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es muy claro al reconocer que hacen parte del régimen de transición y se tendrá en cuenta el régimen anterior en lo referente a la edad, semanas cotizadas y monto de la pensión, excluyendo así el ingreso base de liquidación; además, el artículo precitado en el inciso tercero consagra de manera taxativa la liquidación de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, en concordancia con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. Indica que a la demandante se le reconoció la pensión de vejez de acuerdo a la norma más favorable, ya que, del estudio hecho por la entidad, se puedo concluir que el régimen más favorable para su caso en concreto se enmarca en la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 79,05%; mientras que de acuerdo a la Ley 33 de 1985, la tasa de reemplazo sólo sería del 75%, desmejorando así su prestación económica.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARIELA INÉS BARRETO VANEGAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 006 2017 00163 01

Instancia: SEGUNDA

6 Reitera que de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, como se desprende de la lectura del artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, por lo que reconocer una reliquidación de la pensión de vejez, sería ir en contra del principio de favorabilidad con el que se le reconoció la pensión, además de violar el principio de inescindibilidad de la norma. Propone las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicios, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con factores salariales no reportados, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el 19 de diciembre de 2013, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, pago y compensación, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD LLAMADA EN GARANTÍA – E.S.E.

METROSALUD En el escrito de contestación de la demanda indicó que el debate no se centra en los aportes al sistema de pensiones, sino en la forma en la que se liquidó el IBL

de la pensión de vejez, prestación a cargo de Colpensiones y no del resorte de

la ESE METROSALUD.

Aclara que ni la demandante ni Colpensiones han solicitado a la entidad reliquidar el IBL, lo que evidencia que no es un acto que sea de su competencia. Propone las excepciones de cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a cargo de la ESE METROSALUD, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que la Corte Constitucional en sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, aclaró que los parámetros aplicables a las pensiones regidas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, está limitado a la edad y el tiempo de servicio o semanas cotizadas, así como el porcentaje aplicable sobre el IBL, más no respecto del ingreso base de liquidación o IBL.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARIELA INÉS BARRETO VANEGAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Radicado: 05 001 33 33 006 2017 00163 01

Instancia: SEGUNDA

7 Adujo que dicha interpretación constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna, y se enmarca en el seguimiento de la sentencia C-258 de 2013, que define la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y el ingreso base de liquidación es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de los últimos 10 años, razón por la cual encontró el despacho ajustados a derecho los actos administrativos acusados de nulidad, pues desconocer el análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, necesariamente daría lugar a una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de prima media manejado por la entidad demandada. Finalmente condena en costas a la parte demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN -Parte demandante: Como sustento del recurso interpuesto -fls. 269 y ss- , señala que el Consejo de Estado en sentencia del 24 de noviembre de 2016 dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-13), analizó las diferentes providencias de la Corte Constitucional, ratificando su decisión de apartarse de lo dispuesto en las mismas, fundamentando de manera clara y expresa porque necesariamente el juez contencioso debe fallar con este

precedente, y por el contrario las providencias de lo contencioso si deben servir de fundamento al momento de resolver este tipo de debates, en las cuales se sostiene que el régimen anterior debe ser aplicado de manera integral y completa, sin desconocer ninguno de los elementos que lo componen. Así las cosas, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

LOS ALEGATOS DE FONDO.

Por auto del 12 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, sin que se registre ninguna intervención. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. Si bien allegó intervención mediante correo electrónico, la misma se radicó de manera extemporánea, por lo que no será tenida en cuenta.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARIELA INÉS BARRETO VANEGAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 006 2017 00163 01

Instancia: SEGUNDA

8 MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir el presente asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales se concedió la pensión de vejez y se reliquidó la pensión sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales y prestacionales devengados por la demandante durante el último año de servicios. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si a la demandante, señora MARIELA INÉS BARRETO VANEGAS, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales y prestacionales por ella devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario, tiene

razón la entidad en el sentido de indicar que la prestación económica fue reconocida de conformidad con la normatividad aplicable. 3.- El Asunto de fondo. Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectosReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARIELA INÉS BARRETO VANEGAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 006 2017 00163 01

Instancia: SEGUNDA

9 propuestos por la demanda:  Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Normatividad aplicable a la demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación.  El precedente jurisprudencial en lo que al “monto” se refiere respecto de las pensiones cobijadas por el régimen de transición. 3.1. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. Analizado el haz probatorio allegado al expediente, se tiene que efectivamente la señora MARIELA INÉS BARRETO VANEGAS, laboró al servicio de la E.S.E. Metrosalud, tal y como se indica en el acto de reconocimiento pensional y en la constancia proferida por la misma entidad. –Folio 55 y ss-.

En atención a la naturaleza del servicio que prestó la señora MARIELA INÉS BARRETO VANEGAS, en materia pensional se encuentra cobijada por las previsiones contenidas en las normas generales que rigen para el Sistema General de Pensiones, es decir, bajo lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no se encuentra al amparo de ningún régimen exceptuado. En efecto, el artículo 279 ejusdem, estableció qué sectores no quedaban cobijados por el Sistema General de Pensiones, siendo estos los únicos regímenes exceptuados, señalando lo siguiente: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores

sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término deReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARIELA INÉS BARRETO VANEGAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 006 2017 00163 01

Instancia: SEGUNDA 10 costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

Se observa que la norma en cita enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar.

No obstante lo anterior, la precitada norma trajo consigo un régimen de transición pensional, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez

de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARIELA INÉS BARRETO VANEGAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 006 2017 00163 01

Instancia: SEGUNDA

11 Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>” -Negrillas propias de la SalaComo se observa en los cánones precedentes, se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1º) de abril de 1994 para los empleados del orden nacional, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a

dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad est

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