TA ANT - 05 001 33 33 006 2018 00105 01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 006 2018 00105 01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
1 PENSIÓN GRACIA – Con la expedición de la ley 37 de 1933, la pensión gracia se extendió a aquellos maestros que completaron los años de servicio en establecimientos públicos de enseñanza secundaria y, adicionalmente cobijó en éstos servidores la posibilidad de percibir dos pensiones de carácter nacional, toda vez que por mandato de la Ley 39 de 1903, la instrucción secundaria se hallaba a cargo de la Nación, sin perjuicio de que los departamentos y municipios que dispusieran los recursos suficientes, sostuvieran establecimientos de enseñanza secundaria / REGULACIÓN LEGAL DE LA PENSIÓN GRACIA – La ley 91 de 1989 limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, además de acreditar los otros presupuestos legales – A partir de la Ley 43 de 1975, esto es, el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria en un período de cinco años y hasta antes del 31 de diciembre de 1980, contamos con dos categorías de docentes oficiales: i) los vinculados directamente con la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, y ii) los maestros vinculados laboralmente con entidades territoriales - A partir del 1° de enero de 1981, todos los demás docentes pasaron a ser pagados con recursos de la Nación, y se determinó entonces que las dos categorías corresponderían a los docentes nacionales y nacionalizados, siendo estos últimos los vinculados a través de entes territoriales con
posterioridad a la fecha anteriormente dictada, y frente a los cuales no existe la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia - Para adquirir el beneficio de la pensión gracia, es preciso acreditar la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley, como son el haber prestado los servicios como docentes en planteles departamentales, distritales o municipales por veinte años, contar con 50 años de edad, haber desempeñado el cargo con una buena conducta y un buen desempeño como docente y haberse vinculado al ramo antes del 31 de diciembre de 1980 / DIFERENCIA ENTRE DOCENTES NACIONALES Y NACIONALIZADOS PARA EFECTOS DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - Los docentes territoriales o nacionalizados, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del Sistema General de Participaciones, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, por cuanto esa recompensa no proviene propiamente como recursos nacionales, sino que dichos recursos son considerados de los entes territoriales, porque son los titulares directos de los mismos por mandato constitucional - Para demostrar la calidad en la que se prestó el servicio de la docencia, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter
territorial.
FUENTE FORMAL: Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GUSTAVO BETANCUR DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05 001 33 33 006 2018 00105 01
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NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia, dado que no pueden sumarse los tiempos de prestación de servicios en calidad de docente nacional con aquellos servicios prestados como docente territorial o nacionalizado, por lo tanto, no se acreditó el cumplimiento del tiempo de servicios como docente territorial y/o nacionalizado requeridos para acceder a la pensión gracia de jubilación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GUSTAVO BETANCUR DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05 001 33 33 006 2018 00105 01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 258 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Gustavo Betancur Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Radicado 05001 33 33 006 2018 00105 01 Decisión Confirma decisión Asuntos
Demandante Gustavo Betancur Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Radicado 05001 33 33 006 2018 00105 01 Decisión Confirma decisión Asuntos Pensión gracia. Requisitos. 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizado. / Prueba de la calidad y el ejercicio de funciones docentes. Se demuestra con los actos de nombramientos o actas de posesión o en su defecto, con los certificados emitidos por las entidades nominadoras que den cuenta del carácter. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto El señor Gustavo Betancur a través de apoderada judicial designada para el efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en contra del Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) , con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 015171 del 11 de abril de 2017
emitida por la entidad por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, y las Resoluciones No. RDP 022017 del 26 de mayo de 2017 y RDP 025860 del 22 de junio de 2017, suscritas por la UGPP, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación invocados, confirmando la decisión antes citada. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar al señor Gustavo Betancur la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del derecho, sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GUSTAVO BETANCUR DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05 001 33 33 006 2018 00105 01
4 Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales.
2. Supuestos fácticos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Gustavo Betancur nació el 23 de junio de 1953; e ingresó a laborar como docente de carácter oficial departamental en la Escuela Rural “La
Pastora” en el Municipio de Arauquita, nombramiento efectuado mediante el Decreto 240 del 26 de marzo de 1976 suscrito por la Intendencia Nacional de Arauca y el Secretario de Educación, posesionándose el 15 de julio de 1976 hasta el 07 de febrero de 1978, con un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 22 días; vinculación que es de carácter nacionalizada como así lo certificó el Departamento de Arauca. 2.2. Posteriormente, fue nombrado por el Departamento de Antioquia mediante el Decreto 5186 del 30 de septiembre de 1996 suscrito por el Gobernador de la época y el Secretario de Educación, para ejercer la docencia en el Colegio Santa Rita del municipio de Ituango, laborando allí desde el 30 de octubre de 1996 hasta el 08 de agosto de 2001, posteriormente fue trasladado a distintas instituciones del Departamento, laborando por más de 20 años para acceder a su derecho prestacional. 2.3. En razón de ello, radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 23 de junio de 2003 ante la entidad accionada, la cual habría sido negada a través de la Resolución No. RDP 015171 del 11 de abril de 2017; y frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, resolviendo la entidad confirmar la decisión desfavorable a través de las Resoluciones No. RDP 022017 del 26 de mayo de 2017 y RDP 025860 del 22 de junio de 2017.
3. La decisión de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del sub judice profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, el 22 de marzo de 2019, al considerar luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia, que conforme a la prueba adosada al plenario se logra observar que el señor Gustavo Betancur estuvo vinculado como docente en una plaza nacionalizada entre el 15 de julio de 1976 y el 07 de febrero de 1978, sin embargo, posteriormente se presentó una interrupción al servicio de la docencia oficial de más de 18 años, volviéndose a vincular a partir del 30 de octubre de 1996 previo nombramiento con recursos del situado fiscal, hasta el 31 de octubre de 2016, según certificado de historia laboral en una plaza nacional; por lo tanto, si bien existe un nombramiento territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que la vinculación fue interrumpida hasta el año 1996 donde se vinculó al servicio público docente de carácter nacional.
En virtud de ello, el demandante no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la pensión gracia que solicita,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GUSTAVO BETANCUR DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05 001 33 33 006 2018 00105 01 5 principalmente al no acreditar los 20 años de servicio continuo o discontinuos
en establecimientos del orden territorial. En consecuencia, concluye el a quo que no fue desvirtuada la legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que resulta procedente negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.
4. Del recurso de apelación.
De manera oportuna, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el juzgado de conocimiento en auto de fecha 24 de abril de 2019 (fl. 93), admitido por esta Corporación mediante auto que data del 09 de mayo del mismo año (fl. 96). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante en su escrito de apelación pretende se revoque la sentencia de instancia para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda manifestando que no existe razón para que se cuestione por el Juzgado la interrupción en el servicio docente, dado que la falta de continuidad no tiene relevancia legal que debiliten las pretensiones de la demanda; y en todo caso, conforme a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado que se refiere al origen y naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales para el pago de los docentes provenientes del situado fiscal posteriormente denominado Sistema General de Participaciones, los mismos a pesar de ser de origen nacional, una vez incorporados a los presupuestos locales pasaban a ser propiedad exclusiva de los entes territoriales en calidad de rentas exógenas, y en razón de ello, se fijaron las reglas para determinar la calidad de un docente territorial,
independientemente del origen de los recursos, el docente debe acreditar que la plaza a ocupar es de carácter territorial o nacionalizada, conforme a la certificación emitida por la entidad nominadora que indique el tipo de vinculación. En razón de ello, advierte que, si bien el certificado de historial laboral correspondiente a los periodos laborados entre el 30 de octubre de 1996 y el 31 de agosto de 2016 en la casilla laboral señala NACIONAL, para poder el fallador determinar el tipo de vinculación con exactitud es necesario que analice los actos de nombramiento y posesión los cuales indican que es de carácter territorial dado que fueron expedidos en los términos de la Ley 91 de 1989 por el Gobernador de Antioquia y pagados con recursos del Situado Fiscal posteriormente Sistema General de Participaciones; por lo que considera debe accederse a las pretensiones de la demanda ordenando el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a las partes para que ejerzan su derecho a presentar alegaciones a través de auto del 27 de mayo de 2019 (fl. 99), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GUSTAVO BETANCUR DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05 001 33 33 006 2018 00105 01 6 5.1. La parte demandada allega escrito visible a folios 102 a 104 del
expediente en el cual señala que los actos administrativos demandados conservan la presunción de validez surtiendo plenamente sus efectos en el mundo jurídico, recordando las disposiciones legales sobre los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, esto es, la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, así como la postura de la Corte Constitucional en la sentencia C-479 de 1998 en lo referente a la naturaleza de la pensión gracia y la constitucionalidad de las restricciones señaladas en la Ley para devengar una doble asignación por parte de la Nación; y finalmente señalar que el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos sustanciales para acceder a la pensión gracia, por lo que solicita sea confirmada la decisión de primera instancia de negar las súplicas de la demanda. 5.2. La parte demandante allegó escrito en el cual plantea de nuevo en su totalidad los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de alzada, solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia y que se acceda a las súplicas de la demanda.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, la delegada del Ministerio Público para ese entonces ante el Despacho de la Magistrada Ponente, presentó concepto sobre el asunto luego de advertir la normatividad y jurisprudencia entorno a la pensión gracia, refiriéndose que en el caso concreto el señor Gustavo Betancur estuvo vinculado como docente en una plaza nacionalizada
entre el 15 de julio de 1976 y el 07 de febrero de 1978 como docente en la Escuela Rural La Pastora, presentando una interrupción de los servicios como docente por un lapso de 18 años, vinculándose de nuevo en el año 1996 en una plaza de carácter nacional de conformidad con el certificado de historia laboral aportado al plenario; por lo que considera no cumple con los requisitos previstos por la Ley para el reconocimiento de la pensión gracia, y en razón de ello, plantea su posición de que fuese confirmada la decisión de primer grado negando las súplicas de la demanda.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 22 de marzo de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GUSTAVO BETANCUR DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05 001 33 33 006 2018 00105 01 7 superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.
En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación decidir, si le asiste o no la razón a la parte demandante, cuando solicita se revoque la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda, al considerar que cumple con los requisitos exigidos para ser acreedor de la pensión gracia, en lo que atañe al tiempo de servicios en calidad de docente de carácter territorial; o si por el contrario le asiste razón al A quo respecto al incumplimiento de dichos requisitos dado que su vinculación como docente oficial fue en la mayor parte del tiempo laborado en una plaza de orden nacional. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: i) normativa que regula la pensión gracia y la jurisprudencia proferida sobre el particular; ii) diferenciación entre el carácter nacionalizado o territorial y nacional para la prestación del servicio docente y los efectos del proceso de descentralización de la educación.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia, comoquiera que la parte demandante no logró desvirtuar la
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia, comoquiera que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia, dado que no pueden sumarse los tiempos de prestación de servicios en calidad de docente nacional con aquellos servicios prestados como docente territorial o nacionalizado, por lo tanto, no se acreditó el cumplimiento del tiempo de servicios como docente territorial y/o nacionalizado requeridos para acceder a la pensión gracia de jubilación. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco Jurídico aplicable. 4.1. De la pensión de jubilación gracia.
La pensión gracia, fue consagrada en el artículo 1° de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913, a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido para el magisterio por un término no menor a 20 años, y cuyos requisitos inicialmente son los siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GUSTAVO BETANCUR
DEMANDADO: UGPP
RADICADO: 05 001 33 33 006 2018 00105 01 8 “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…) Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado
compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Con posterioridad, la Ley 116 del 22 de noviembre de 1928, extendió el beneficio de esta prestación a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y los Inspectores de Instrucción Pública, y autorizó a los educadores, tal y como se desprende de los preceptos contenidos en el artículo 6 de la referida norma, para completar el tiempo requerido y acceder a la pensión, sumando los tiempos de servicios prestados en diferentes épocas.
Al hacerse extensible la pensión gracia a empleados y profesores de escuelas normales, permitió la Ley que, tales servidores pudieran percibir, en forma
pensión, sumando los tiempos de servicios prestados en diferentes épocas. Al hacerse extensible la pensión gracia a empleados y profesores de escuelas normales, permitió la Ley que, tales servidores pudieran percibir, en forma simultánea, dos pensiones de carácter nacional, y en dicho sentido, la Ley 116 de 1928, no hizo distinción alguna, y la enseñanza en esa época se hallaba cubierta por la Nación, y con ello modificó el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913. Luego, con la expedición la Ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria: “Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” En virtud de la norma anterior, la pensión gracia se extendió a aquellos maestros que completaron los años de servicio en establecimientos públicos de enseñanza secundaria y, adicionalmente cobijó en éstos servidores la posibilidad de percibir dos pensiones de carácter nacional , toda vez que por mandato de la Ley 39 de 1903, la instrucción secundaria se hallaba a cargo de
la Nación, sin perjuicio de que los departamentos y municipios que dispusieran los recursos suficientes, sostuvieran establecimientos de enseñanza
secundaria.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GUSTAVO BETANCUR DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05 001 33 33 006 2018 00105 01
9 A la postre, se expidió la Ley 43 de 1975, a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, los municipios, las intendencias y las comisarías y en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”1 Finalmente, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, además de acreditar los otros presupuestos legales, tal y como se cita a continuación: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” (Subrayas de la Sala) Sobre la norma anteriormente transcrita, se pronunció la Sala Plena del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia del 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, que fijó como lineamientos para el reconocimiento de la pensión gracia, los siguientes: “(…) 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida
1 Inciso 2º del artículo 1.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GUSTAVO BETANCUR DEMANDADO: UGPP RADICADO: 05 001 33 33 006 2018 00105 01 10 en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” (Subrayas fuera del texto original) En conclusión, a partir de la Ley 43 de 1975, esto es, el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria en un período de cinco años y hasta antes del 31 de diciembre de 1980, contamos con dos categorías de docentes oficiales: i) los vinculados directamente con la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, y ii) los maestros vinculados laboralmente con entidades territoriales2.
No obstante, a partir del 1° de enero de 1981, todos los demás docentes pasaron a ser pagados con recursos de la Nación, y se determinó entonces que las dos categorías corresponderían a los docentes nacionales y nacionalizados, siendo estos últimos los vinculados a través de entes territoriales con posterioridad a la fecha anteriormente dictada, y frente a los cuales no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, toda vez que la pensión que a ellos debe ser reconocida es la señalada en el literal B del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir: “B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y
ellos debe ser reconocida es la señalada en el literal B del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir: “B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas y Subrayas fuera del texto original) Conforme a lo anterior, la Ley 91 de 1989, en especial lo preceptuado en el literal A) del numeral 2 del artículo 15, no otorgó a dichos servidores el reconocimiento a la pensión gracia, toda vez que, el hecho de haber nacionalizado la educación primaria y secundaria oficial, la prestación perdió el carácter de gracia que inicialmente le asignó la Ley. Adicionalmente y sobre el tema, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-084 de 1999, concluyó: “(…) 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la
Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Cong
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