TA ANT - 05 001 33 33 006 2018 00146 01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 006 2018 00146 01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la
conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - de acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando - o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.
observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: Señaló la Sala que, ceñidos a las consideraciones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, y habiendo constatado que el señor JHON FREDY GIRALDO AGUDELO efectivamente portaba un arma de fuego tipo escopeta con capacidad de producir disparos y obtener el resultado para la cual fue creada y cuatro cartuchos marca Indumil idóneos para disparar, y que no contaba con autorización oficial -salvoconductopara ello, se daban los presupuestos para imponerle la restricción de la libertad que debió soportar en su lugar de residencia; por ello, se insistió que dicha medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el señor JHON FREDY GIRALDO AGUDELO estaba en el deber de soportarla. Por lo anterior, forzoso resultó concluir que el proceder de la presunta víctima en el presente caso determinó que este debía asumir la privación de la libertad de la que fue sujeto, como quiera que configura también una causa extraña que impide que el daño le sea imputado a las entidades demandadas, por lo que procede, sin lugar a la menor duda, la confirmación de la sentencia impugnada, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHON FREDY GIRALDO AGUDELO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Demandante: JHON FREDY GIRALDO AGUDELO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 006 2018 00146 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JHON FREDY GIRALDO AGUDELO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 006 2018 00146 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA N° 240
Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral de esta ciudad, que denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia – el juez conoce el derecho -, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-037 de 1996.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHON FREDY GIRALDO AGUDELO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 006 2018 00146 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
3 Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la
libertad de la que fue objeto el señor JHON FREDY GIRALDO AGUDELO, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES, ACCESORIOS O MUNICIONES. Actuación que culminó con
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. 1.- ANTECEDENTES Los señores JHON FREDY GIRALDO AGUDELO –víctima directa- , KAREN
DAYANA GIRALDO MARÍN, HELEN GIRALDO RODRÍGUEZ, DIANA
PATRICIA RODRÍGUEZ RÚA, MARÍA HERLINDA GIRALDO AGUDELO,
FLOR MARÍA GIRALDO AGUDELO, FABER ANTONIO GIRALDO
AGUDELO, LUZ MARY GIRALDO AGUDELO, GLORIA CECILIA GIRALDO AGUDELO, JULIO CÉSAR GIRALDO AGUDELO y ANA LIBIA AGUDELO ACEVEDO por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones: “1.Declárase que LA NACION –RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA
DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL y la NACION – FISCALIA GENERAL
DE LA NACION, son administrativamente responsables por los perjuicios antijurídicos ocasionados a los demandantes: JHON FREDY GIRALDO AGUDELO,
KAREN DAYANA GIRALDO MARIN, HELEN GIRALDO RODRIGUEZ, DIANA
PATRICIA RODRIGUEZ RUA, MARIA HERLINDA GIRALDO AGUDELO, FLOR
MARIA GIRALDO AGUDELO, FABER ANTONIO GIRALDO AGUDELO, LUZ
MARY GIRALDO AGUDELO, GLORIA CECILIA GIRALDO AGUDELO, JULIO
CESAR GIRALDO AGUDELO Y ANA LIBIA AGUDELO ACEVEDO.
2. Condénese a la NACION – RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL y a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIONa pagar a los demandantes los siguientes perjuicios ocasionados con ocasión del Daño Antijurídico causado, los cuales se estiman razonadamente de la
siguiente manera:
I. PERJUICIOS MATERIALES: ADAÑO EMERGENTE: La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M.L.C ($10.000.000), como producto de los honorarios profesionales que le fueron pagados al abogado al Dr. JAIRO EGIDIO PALACIOS MENA, por la defensa realizada en favor del Señor JHON FREDY GIRALDO AGUDELO, en el proceso penal que motiva esta acción, dineros que deberán ser reconocidos y cancelados en favor de las víctimas o afectados directo en este
caso.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHON FREDY GIRALDO AGUDELO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
caso.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHON FREDY GIRALDO AGUDELO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 006 2018 00146 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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BLUCRO CESANTE: El Señor JHON FREDY GIRALDO AGUDELO, para el momento de su privación injusta de la libertad devengaban u obtenían mensualmente ingresos económicos equivalentes a SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M.L.C ($644.350), producto de la actividad laboral que realizaba.
CEn virtud de que el Señor JHON FREDY GIRALDO AGUDELO, estuvo privado de su libertad por el tiempo comprendido entre el 3 de noviembre de 2.015 y el 25 de febrero de 2016, fecha esta última en la cual quedo debidamente ejecutoriada la resolución de preclusión proferida del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO, Antioquia, Con Funciones de Conocimiento, dentro del Proceso con CUI: 051906100100201580270, con numero interno 201600007 , por medio de la cual se precluyó al señor JHON FREDY GIRALDO AGUDELO , por el Delito de FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO; por ello sumados los meses de privación injusta de la libertad a razón de $644.350, mensuales, nos arroja un total por este perjuicio un
total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL
DE FUEGO; por ello sumados los meses de privación injusta de la libertad a razón de $644.350, mensuales, nos arroja un total por este perjuicio un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M.L.C ($2.405.573,00 ).” El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda – folios 1 al 17se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. Se cuenta que señor JHON FREDY GIRALDO AGUDELO fue capturado el 03 de noviembre de 2015, indiciado por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES, ACCESORIOS O MUNICIONES. 2.2. Informan que el 03 de noviembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cisneros (Ant.), llevó a cabo la Audiencia de Imputación de cargos, legalización de captura, y decisión de medida de aseguramiento, habiéndole formulado cargos por FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES, ACCESORIOS O MUNICIONES e imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en
el lugar de residencia. 2.3. El 20 de enero de 2016 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de solicitud de preclusión en favor del señor JHON FREDY GIRALDO AGUDELO. 2.4. El libelo da cuenta que en la audiencia celebrada el 25 de febrero de 2016, a petición de la Fiscalía, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrío (Ant.) decretó la preclusión de la investigación en favor del señorReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHON FREDY GIRALDO AGUDELO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 006 2018 00146 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
5 JHON FREDY GIRALDO AGUDELO por atipicidad de la conducta investigada y ordenó la libertad del mismo. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Previamente haber constituido apoderado, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones y que los hechos, en su totalidad, no le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Señala que el obrar de la Fiscalía General de la Nación fue legítimo y ajustado a derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto
cumplimiento del artículo 250 Superior, acatando, así también, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no pudiéndose predicar en su respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad del señor JHON FREDY GIRALDO
AGUDELO.
Advirtió que del proceso penal se logra establecer que fue el Juez Penal quien legalizó la captura del señor JHON FREDY GIRALDO AGUDELO, realizó la imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, y no la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, adujo que la víctima directa participó en la producción del resultado y fue su comportamiento la causa eficiente del daño, ya que fue su actuar imprudente lo que conllevó a la producción del daño. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva. Culpa exclusiva de la víctima. Ineptitud formal de la demanda por inexistencia de nexo causal. Inexistencia de daño antijurídico. Cobro de lo no debido. Ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio o privación injusta de la libertad. Cumplimiento de un deber legal de conformidad con el contenido normativo de la Ley 906 de 2004.
3.2.- Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Por conducto de apoderada, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, solicitando denegar las pretensiones en aplicación de las Sentencias de Unificación Jurisprudencial del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHON FREDY GIRALDO AGUDELO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 006 2018 00146 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
6 También indicó la apoderada de la Rama Judicial, que era evidente que en el presente caso se configura una casual eximente de responsabilidad por el “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”, puesto que la causa eficiente para el resultado obtenido de privación de la libertad en su lugar de residencia, fue la conducta delictiva del señor JHON FREDY GIRALDO AGUDELO , quien como parrillero de la motocicleta de placa BWM94D, portaba una escopeta con cuatro cartuchos, motivo por el cual al realizarle una requisa por parte de los agentes de la Policía Nacional, y hallarle estos elementos, es capturado en flagrancia. Partiendo de esa premisa, indica que se puede inferir que estamos en presencia de una
casual eximente de responsabilidad por “CULPA EXCLUSIVA DE LA MISMA VÍCTIMA”, dado que la causa eficiente para el resultado obtenido de privación de la libertad del ahora reclamante, fue que éste efectivamente portaba un arma de fuego. Por lo anterior, indica que la privación de la libertad que soportó el señor JHON FREDY GIRALDO AGUDELO, no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que, por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el señor JHON FREDY GIRALDO AGUDELO sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación. Agregó que se presenta el eximente de “Culpa exclusiva de la víctima”, porque para el momento de los hechos, el señor JHON FREDY GIRALDO AGUDELO tenía capacidad de comprender y de autodeterminarse; y conforme a esa comprensión, tenía conciencia de la antijuridicidad de su conducta y tenía la posibilidad de actuar de forma distinta a como lo hizo; por ello no es dable que ahora reclame el pago de unos perjuicios como premio a ese actuar reprochable social y penalmente, porque fue precisamente por su proceder que se vio inmerso en una investigación penal, lo que
conllevó a la privación de su libertad. Hace también referencia a las funciones que cumple la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías a la luz de la Ley 906 de 2004, para finalmente concluir que i) No hay responsabilidad de la entidad demandada, y ii) No hay responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Como excepciones propuso las que denominó: Inexistencia de nexo de causalidad atribuible al hecho de la misma víctima. Inexistencia de presupuestos de responsabilidad de la administración. Falta de legitimación en la causa por pasiva material. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADAReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHON FREDY GIRALDO AGUDELO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 006 2018 00146 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
7 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), denegando las pretensiones de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: 1º La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de 1ª instancia la emprendió con base en la Sentencia del 5 de julio de 2018 1, SU-072/18, de la Corte Constitucional, y la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 2, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2º Advirtió que teniendo en cuenta que el señor JHON FREDY GIRALDO
de la Corte Constitucional, y la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 2, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2º Advirtió que teniendo en cuenta que el señor JHON FREDY GIRALDO AGUDELO fue capturado en flagrancia cuando se transportaba en una motocicleta portando una escopeta con cuatro cartuchos, el régimen de imputación de los daños acaecidos por la detención era de tipo subjetivo, razón por la que debía demostrarse por el actor que el servicio funcionó anormalmente, lo que se lograba, con acreditar la existencia de un yerro judicial, esto es, que la providencia judicial era abiertamente ilegal o arbitraria, caso contrario las pretensiones debían despacharse desfavorablemente, aunque se demostrara que la preclusión o la absolución y consecuente liberación acaeciera porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o, no estaba calificado como punible, puesto que se consideraba que, las investigaciones y, detenciones cuando existían indicios de responsabilidad constituían una carga que los asociados debían soportar. 3º Señaló el A Quo, que del material probatorio recaudado en el plenario, estaba acreditado que el señor JHON FREDY GIRALDO AGUDELO al momento de su captura en flagrancia, portaba una escopeta con cuatro cartuchos, frente a lo cual no es posible exigirle a las autoridades demandadas otra actuación que la de iniciar las labores de judicialización en su contra. 4º Adveró el Juez de primera instancia, que fue el actuar del demandante el que
conllevó a su investigación y privación de la libertad, lo que permite que se configure una eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN Recurso de apelación de la parte demandante. La inconformidad de la parte actora, la explica con base en las siguientes consideraciones: Afirmó, que ante la solicitud de preclusión de la investigación formulada por la Fiscalía General de la Nación en favor del señor JHON FREDY GIRALDO
1 H. Corte Constitucional. Sentencia SU 072/2018, del 5 de julio de 2018. Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC). Acciones de Tutela instauradas por la Fiscalía General de la Nación Vs. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera y Otros. M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y Otros Vs. La Nación / Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHON FREDY GIRALDO AGUDELO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 006 2018 00146 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
8 AGUDELO, y la declaratoria del dicha preclusión por parte del Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Puerto Berrío (Ant.) por atipicidad de la conducta, el Ad Quo debió aplicar el régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, ya que privar de la libertad al investigado resultaba irrazonable y desproporcionado. Manifestó, además, que la sentencia recurrida eximió de responsabilidad a las entidades demandadas por culpa exclusiva de la víctima, al transitar con un arma de fuego lo que generó la investigación penal en su contra; sin embargo, refuta esa consideración del Ad Quo, debido a que si el ente investigador hubiese practicado un informe de laboratorio dentro de las 36 horas siguientes a la captura del señor JHON FREDY GIRALDO AGUDELO no se habría generado la privación de su libertad. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de esta ciudad y en su lugar, se disponga el reconocimiento de todas las pretensiones. 6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose únicamente la intervención de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. 6.1. Las alegaciones finales de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura La apoderada de esta parte demandada, allega el correspondiente escrito de alegatos
Superior de la Judicatura. 6.1. Las alegaciones finales de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura La apoderada de esta parte demandada, allega el correspondiente escrito de alegatos de conclusión –folios 193 al 196solicitando se confirme la providencia impugnada, en razón a que el daño alegado por los demandantes fue causado por el hecho de la propia víctima, cuya consecuencia es que se configure una causal excluyente de responsabilidad, ya que fue la actuación del propio señor JHON FREDY GIRALDO AGUDELO la que conllevó a la investigación, pues no se debe olvidar que portaba una escopeta con cuatro cartuchos al momento en que la Policía Nacional le realiza la requisa y por ello es capturado en flagrancia. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, guardando silencio en esta instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente proceso, previas las siguientesReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHON FREDY GIRALDO AGUDELO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 006 2018 00146 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Le corresponde a la Sala definir la contienda judicial planteada por la parte actora, en virtud de la cual se pretende se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, presuntamente ocasionados a los demandantes, debido a la privación de la libertad en su residencia, que le fuera impuesta al señor JHON FREDY GIRALDO AGUDELO, quien fue vinculado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a una investigación penal por el presunto hecho punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES, ACCESORIOS O MUNICIONES TENTADA, resultando finalmente absuelto cuando el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrío (Ant.) decretó la preclusión de la investigación en su favor, en atención a la solicitud que en dicho sentido le había formulado la Fiscalía General de la Nación. 8.1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme
como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 8.2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si de conformidad con el recaudo probatorio allegado a la procedibilidad, es posible determinar si el señor JHON FREDY GIRALDO AGUDELO, fue privado injustamente de su libertad, mediante decisión de carácter jurisdiccional emitida por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cisneros (Ant.), previa solicitud que en tal sentido elevara la Fiscalía General de la Nación, en tanto en su respecto se profirió el 03 de noviembre de 2015 una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de su residencia, tras habérsele imputado el hecho punible de TENTATIVA DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES, ACCESORIOS O MUNICIONES, medida de aseguramiento que seReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHON FREDY GIRALDO AGUDELO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 006 2018 00146 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 10 mantuvo vigente hasta el 25 de febrero de 2016, fecha en la que el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrío (Ant.) decretó la preclusión de la investigación en su favor, en atención a la solicitud que en dicho sentido le había formulado la Fiscalía General de la Nación. 8.3.- Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-.
Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 161 del C. P. A. C. A., esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez , sino, como ya se ha explicado, de un proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado.
En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el
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