TA ANT - 05 001 33 33 007 2015 01188 03-(23-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 007 2015 01188 03-(23-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REINCORPORACIÓN AL SERVICIO PÚBLICO DE PERSONA QUE SE ENCUENTRA GOZANDO PENSIÓN DE INVALIDEZ – En términos de la ley 100 de 1993, se considera inválida a la persona con pérdida de capacidad laboral superior al 50% - Si bien existe la estabilidad laboral reforzada, la ley 909 de 2004 establece la invalidez absoluta como causa de retiro del servicio – El tener consolidado el derecho a la pensión de invalidez es una causal objetiva de no reintegro al cargo.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 909 de 2004, Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Contrario a los argumentos de la parte actora en el recurso de apelación, solo había lugar a que la entidad demandada le pagara a la demandante los salarios y prestaciones sociales desde el día de su retiro 21 de octubre de 2003 hasta el día 17 de noviembre de 2008, día anterior a la que se hizo efectivo el reconocimiento de la pensión de invalidez.Radicado 05 001 33 33 007 2015 01188 03
2 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Decisión Oral Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno Referencia: Procedimiento ejecutivo para cobro de sentencia
Demandante: María Caridad Herrera Suarez Demandado: E.S.E Hospital Manuel Uribe Angel de EnvigadoAntioquia Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01188 03
Decisión: Modifica decisión que ordena seguir adelante con la ejecución.
Sentencia No 118
Asunto: Ejecutivo conexo, providencia ordeno reintegro.
Trabajador se le reconocido pensión de invalidez, prohibición legal para reintegro. Se resuelve en segunda instancia, el recurso de apelación, interpuesto por ambas partes frente a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2.019, por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Medellín, en el proceso ejecutivo, promovido por la señora MARIA CARIDAD HERRERA SUAREZ, en contra de la E.S.E HOSTIPAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO-ANTIOQUIA, mediante la cual, ordenó seguir adelante la ejecución. ANTECEDENTES Informó la parte demandante que, mediante sentencia de segunda instancia, proferida el 21 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso promovido por la señora MARIA CARIDAD HERRERA SUAREZ en contra de la E.S.E HOSTIPAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO-ANTIOQUIA, radicado 05001 33 31 000 2004 01130 01, mediante la cual se dispuso el reintegro de la demandante y el reconocimiento y pago de sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar, desde cuando fue retirada del servicio y hasta su reintegro efectivo; la indexación de la condena desde la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y el pago de intereses moratorios y la suma de dinero que le correspondíaRadicado 05 001 33 33 007 2015 01188 03 3
efectivo; la indexación de la condena desde la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y el pago de intereses moratorios y la suma de dinero que le correspondíaRadicado 05 001 33 33 007 2015 01188 03 3 pagar por ley, a cada una de las entidades de recibir aportes de pensión, salud y riesgos profesionales. Manifestó que la entidad procedió a emitir la resolución No 464 del 24 de septiembre de 2013, en la que dispuso el pago de ciento veinte millones trescientos setenta y ocho mil setecientos ochenta y siete pesos ($120.378.787,oo), por concepto de cesantías, interés a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, indexaciones e intereses moratorios, del periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2003 al 31 de mayo de 2013. Agregó que de la suma reconocida se le descontó “(…) tres millones cuatrocientos doce mil seiscientos setenta y cinco pesos ($3.412.675) por concepto de aportes a cargo del empleado para pensión y salud; haciéndole reintegrar del valor reconocido la suma de nueve millones ciento noventa y cuatro mil ochenta y un pesos, por concepto de la indemnización indexada”1 Que frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición, debido a que se le desconocieron derechos laborales, debido a que la liquidación se realizó teniendo como base el salario para el año 2003, que era la suma de novecientos cincuenta y seis mil
setecientos cuarenta pesos ( $956.740 ) y no sobre los aumentos del mismo autorizados hasta el año 2013. Pone de presente que el recurso se resolvió negativamente, mediante la resolución No 558 del 29 de noviembre de 2013. La parte demandante realizó la liquidación del crédito e indicó que se le adeuda: - Un capital dejado de pagar, desde el 24 de septiembre de 2013, en cuantía de cincuenta y tres millones setecientos cinco mil novecientos treinta y seis pesos ($53.705.936). Explica que ésta suma resulta de restar el capital de cincuenta y siete millones ciento diez y ocho mil seiscientos once pesos ($57.118.611) menos tres millones cuatrocientos doce mil seiscientos setenta y cinco pesos ($3.412.675), que correspondió a la deducción por concepto de aportes para pensión y salud. - Por concepto de intereses moratorios, la suma de treinta y cinco millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($35.648.344), explica que ésta suma corresponde al valor de los intereses iniciales de cuarenta y un millones cuatrocientos veintinueve mil setecientos cincuenta pesos ($41.429.750) menos la suma de cinco millones setecientos
1 Folio 55Radicado 05 001 33 33 007 2015 01188 03 4 ochenta y un mil cuatrocientos seis pesos ($5.781.406), que corresponde a los intereses e indexación de tres millones cuatrocientos doce mil seiscientos setenta y cinco pesos
($3.412.675), dinero que le fue deducido por concepto de aportes a cargo de la demandante por pensión y salud. - Concluye que de las operaciones matemáticas el capital e intereses adeudados corresponde a la suma de ochenta y nueve millones trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta pesos ($89.354.280). PRETENSIONES La aparte actora solicita que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas: - Cincuenta y tres millones setecientos cinco mil novecientos treinta y seis pesos ($53.705.936) por concepto de capital adeudado, desde el 24 de septiembre de 2013. - Por la suma de treinta y cinco millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro mil pesos ($35.648.344), por concepto de intereses moratorios, desde el 24 de septiembre de 2013, fecha en la cual se emitió la resolución 464 del 24 de septiembre de 2013, hasta el día 7 de octubre de 2015 y los que se sigan causando, hasta el pago de la obligación, intereses que se deben liquidar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. - Que en caso que la entidad demandada haga algún pago, se impute primero a intereses y luego capital (artículos 1653, 2494, 2495 y 2496 del Código Civil).
- Se condene al pago de costas procesales. - Se disponga el reconocimiento y pago de la indemnización integral que ordena el artículo 16 de a ley 448 de 1998.
EL MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago el día 07 de septiembre de 20152, el cual dispuso: “PRIMERO. Librar mandamiento de pago, por la vía del proceso EJECUTIVO, en favor de la señora MARIA CARIDAD HERRERA SUAREZ y en
2 Folio 59Radicado 05 001 33 33 007 2015 01188 03 5 contra de la E.S.E MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO -ANTIOQUIA; con base en la Condena Impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Subsección Laboral el 7 de Marzo de 2012, de la siguiente forma: “1º. REVOQUESE el ordinal 3º de la sentencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que denegó las súplicas de la demanda, en el proceso instaurado por la señora María Caridad Herrera Suárez contra la E.S.E Hospital Manuel Ángel Uribe (sic) y otros y, en su lugar: 2º. DECLARASE la nulidad parcial del Acuerdo 14 del 15 de octubre de 2003 originaria de la Junta Directiva de la demandada, en cuanto ordenó la supresión del cargo de la demandante y la Resolución 336 del 21 de octubre de 2003, que no incorporó a la actora a la nueva planta de personal, por lo aquí considerado. 3º. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel del Municipio de Envigado reintegrar a la señora María Caridad Herrera Suárez, identificada con la cédula de ciudadanía
restablecimiento del derecho, se ordena a la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel del Municipio de Envigado reintegrar a la señora María Caridad Herrera Suárez, identificada con la cédula de ciudadanía 42.795.295, al cargo que desempeña al momento de la supresión, así como a pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro efectivo; y cancelar lo que le corresponde por concepto de aportes por dicho concepto a las entidades de Seguridad Social y efectuar los descuentos a la actora de las sumas que por ley le corresponde a esta, en los términos de la parte motiva de esta sentencia. 4º. La entidad accionada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE, y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh Índice Final
Índice Inicial De las sumas que resulten a favor de la actora, se descontará el valor de lo que fue pagado por concepto de indemnización.” TERCERO (sic). Notifíquese personalmente al representante legal de la entidad demandada (…)”3
EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA ENTIDAD EJECUTADA4
3 Folios 59 a 61 4 La entidad demanda propuso recurso de reposición frente al auto que libró mandamiento de pago el día 13 de junio de 2016. Folio 74. El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable mediante proveído del día 18 de julio de 2016.
4 La entidad demanda propuso recurso de reposición frente al auto que libró mandamiento de pago el día 13 de junio de 2016. Folio 74. El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable mediante proveído del día 18 de julio de 2016. El auto que libró mandamiento de pago se notificó a la procuraduría el día 14 de junio de
2016. Folio 72.Radicado 05 001 33 33 007 2015 01188 03
6 La E.S.E HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO se opuso al mandamiento de pago y propuso las siguientes excepciones: - Pago de la obligación demandada. Que la entidad pagó la suma de ciento veinte millones trescientos setenta y ocho mil setecientos ochenta y siete pesos ($120.378.787), por concepto de la condena impuesta, mediante la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 07 de marzo de 2012 y se canceló el 30 de septiembre de 2013, mediante transferencia a cuenta de ahorros. Afirmó que el 01 de agosto de 2012, la demandante se reintegró, de acuerdo a la resolución No 156 del 19 de junio de 2012. Expresó que la condena se estableció con la liquidación del salario y prestaciones sociales, teniendo en cuenta el salario devengado al momento del retiro, el cual se actualizó anualmente. Informó que, la liquidación de prestaciones sociales se realizó, desde el 21 de octubre de 2003, hasta el 17 de noviembre de
2008, fecha a partir de la cual, se le reconoció la pensión de invalidez, por parte del Instituto de Seguros Sociales, a través de la resolución No 011217 de 2009; agregó que las sumas de la liquidación se indexaron hasta el día 26 de marzo de 2012; los intereses de mora se reconocieron hasta el 25 de septiembre de 2013. - Cumplimiento de la obligación demandada. Reitera que la demandante fue reintegrada, que le fue liquidada el salario y prestaciones sociales, hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual, se le reconoció la pensión de invalidez, debido a que por mandato constitucional se prohíbe a percibir una doble remuneración del tesoro público. - El reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandante generó un hecho no decidido en la sentencia judicial adosada como base del recaudo. Que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, que se presentó como título ejecutivo, acaeció un hecho nuevo y fue el reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandante, mediante la resolución No 11217 de 2009 a partir del 18 de noviembre de 2008 por el Instituto de Seguros Sociales; por lo que dicha sentencia “(…) que se aportó como título ejecutivo, no deriva elRadicado 05 001 33 33 007 2015 01188 03 7 monto pretendido por la parte ejecutante, por lo tanto, estamos frente a un título anómalo, incapaz de prestar mérito ejecutivo, (…)”5
- Inexistencia del título ejecutivo -la parte actora debió demandar el acto mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia judicial.
Refirió que la entidad mediante la resolución No 464 de 2013 dispuso el reconocimiento y pago de la condena impuesta, por lo que si la demandante no estaba de acuerdo con lo reconocido, debió demandar dicho acto y no presentar demanda ejecutiva. - Inexistencia de la obligación demandada. La demandada insistió en el pago de la obligación, al cancelar la suma de ciento veinte millones trescientos setenta y ocho mil setecientos ochenta y siete pesos ($120.378.787). - Falta de causa para pedir. Advirtió que la demandante le imputa que a la E.S.E HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO efectuó la liquidación de la condena sin tener en cuenta los aumentos de salario, hasta el año 2013; la entidad demandada señaló que realizó la liquidación, teniendo en cuenta el salario devengado al momento del retiro de la demandante, el cual, se actualizó anualmente, según los incrementos autorizados por la entidad, hasta el día que se le reconoció la pensión de invalidez, es decir, entre el 21 de octubre de 2003 y el 17 de noviembre de 2008, valores que se indexaron hasta el 26 de marzo de 2012 y que le reconoció intereses de mora, hasta el 25 de septiembre de 2013. - Abuso del derecho e enriquecimiento sin causa. Indicó que con el pago realizado se cubrió la condena impuesta.
TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES De las excepciones propuestas se corrió traslado a la demandante, conforme al artículo 443 del Código General del Proceso6; expuso que, con la excepción de pago, la demandada trata de confundir al despacho al hacer afirmaciones falsas y contradictorias, puesto que si bien, manifestó que pagó ciento veinte millones trescientos setenta y
5 Folio 109 6 Folio 133Radicado 05 001 33 33 007 2015 01188 03 8 ocho mil setecientos ochenta y siete pesos ($120.378.787), esta suma no está en discusión. Lo que se cuestiona es que la liquidación no está debidamente realizada, pues no allegó respaldo de la afirmación respecto desde cuando y hasta que fecha se hizo la liquidación. Señaló que, respecto a la resolución 464 del 24 de septiembre de 2013, da cuenta de su liquidación por el periodo del 21 de octubre de 2003 al 31 de mayo de 2013; explicó que, la demandada reconoce que indexó la condena hasta el 26 de marzo de 2012, la cual se debió realizar hasta el día 24 de octubre de 2013. Respecto a la excepción de cumplimiento de la obligación, indicó que no se allegó la resolución No 156 del 19 de julio de 2012, por la cual dice que reintegró a la demandante; alegó la demandada que se liquidó la condena hasta el 18 de noviembre de 2008, fecha en la cual se le reconoció la pensión de invalidez, porque está prohibido percibir doble remuneración del erario público; replicó que el reintegro es una obligación legal para el cumplimiento de la sentencia; la pensión fue reconocida por el Instituto de Seguro Social y no por la demandada, por lo que
porque está prohibido percibir doble remuneración del erario público; replicó que el reintegro es una obligación legal para el cumplimiento de la sentencia; la pensión fue reconocida por el Instituto de Seguro Social y no por la demandada, por lo que confundió erario público con aportes de índole parafiscal, siendo con esta última, el reconocimiento de la pensión de invalidez, dineros que no son del erario público, puesto que el dinero con el que se paga la pensión no pertenece a la nación, ni a las entidades que lo administran, ni tampoco pueden destinarse a fines diferentes a los de la seguridad social. En cuanto a que el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante generó un hecho no decidido en la sentencia judicial, que se presentó como título ejecutivo, refirió la demandada que, dicho reconocimiento no es un obstáculo para que le se le liquide debidamente la condena, desde el 18 de noviembre de 2008 al 25 de septiembre de 2013, puesto que la pensión no es un pago recibido de dineros del erario público. Frente a la inexistencia del título ejecutivo y que la parte demandante debió demandar la resolución por la cual se da cumplimiento a la sentencia, la demandada aduce que la sentencia no es un título ejecutivo, afirmación que carece de sustento jurídico, pues con dicha excepción no se tachó el título ejecutivo. En cuanto a la inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, abuso del derecho, enriquecimiento sin causa replicó laRadicado 05 001 33 33 007 2015 01188 03
9 demandante que se desconoce la sentencia de condena que no fue liquidada en la forma debida. Solicitó se declaran no probadas las excepciones propuestas.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El 29 de mayo de 2019, el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia, que en su parte resolutiva es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE PAGO TOTAL
DE LA OBLIGACION, formulada por la ESE HOSPITAL MANUEL URIBE
ANGEL DE ENVIGADO.
SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en la sentencia condenatoria del 7 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por CARMEN HERMINIA HERRERA SUAREZ (sic) en contra de la ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO, en los términos del auto del 7 de diciembre de 2015, por medio del cual se libró mandamiento de pago, y teniendo en cuenta las precisiones efectuadas en la parte considerativa de esta sentencia, de manera puntual en la relación con la modulación de la condena en los términos expuestos, y la imputación de pago parcial cancelado por la entidad demandada en cumplimiento de la sentencia que se ejecuta.
TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito de acuerdo con lo
previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso, por lo que una vez ejecutoriada esta providencia, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación de crédito, adjuntando los documentos que sustenten, si fuera necesarios, y teniendo en cuenta las precisiones efectuadas puntualmente en los literales a) a d) del numeral 7 de la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada y en favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Despacho. Como agencias en derecho se fija la suma correspondiente al cinco por cinco (5%) del valor del pago ordenado, una vez sea liquidado el crédito; lo anterior conforme las razones expuestas en esta sentencia.”7
Para llegar a esta conclusión, el juez de primera instancia manifestó que, por tratarse de una ejecución de una sentencia judicial, solo pueden proponerse las excepciones de mérito establecidas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, siempre que se fundamente en hechos posteriores a la respectiva providencia; por lo que consideró que la
7 El acta de la sentencia obra del folio 301 a 308Radicado 05 001 33 33 007 2015 01188 03 10 excepción de mérito a tener en cuenta sería la de pago de la obligación y las demás se tendrían como consideraciones de la contestación y argumentos de la defensa, como es el reconocimiento de la pensión de invalidez de la demandante, como hecho no decidido en la sentencia, que presta mérito
ejecutivo, la falta de causa para pedir, la inexistencia del título, la inexistencia de la obligación el abuso del derecho y el enriquecimiento sin causa. Al analizar el pago total de la obligación expresó que, no se encontraba configurado, pues de la resolución 464 del 24 de septiembre de 2013, da cuenta de un pago parcial, puesto que de ella se extrae el pago de intereses moratorios solo hasta el 31 de mayo de 2013 y el pago efectivo solo ocurrió el día 30 de septiembre de 2013, es decir, cuatro meses después. Advirtió que, de acuerdo al ordinal 3º de la sentencia que se ejecuta, en principio el cumplimiento de la orden sería con el pago de salarios y prestaciones sociales, por el periodo comprendido entre la fecha del retiro y la del reintegro de la demandante a la entidad demandada. La entidad demandada cumplió parcialmente con la providencia, debido a que calculó indebidamente los conceptos que la demandante dejó de devengar, desde el día 21 de octubre de 2003; explicó que “(…) el pago de salarios solo sería posible atenderse por la ESE hasta el día 17 de noviembre de 2008, en virtud del reconocimiento de la pensión de invalidez de que fue beneficiaria la señora MARIA CARIDAD HERRERA SUAREZ, conforme Resolución 11217 de 2009 (folios 84 y 85, efectiva a partir del 18 de noviembre de 2008 ”8; continua la providencia, que de acuerdo con la resolución de cumplimiento, se desprende que se incluyeron además del salario, las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad; sin embargo, la resolución de cumplimiento determinó la proyección del capital -salarios y prestaciones socialesdesde
se incluyeron además del salario, las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad; sin embargo, la resolución de cumplimiento determinó la proyección del capital -salarios y prestaciones socialesdesde el 21 de octubre de 2003 hasta el 26 de marzo de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia. En cuanto a los intereses moratorios, al contestar la demanda se dice que se liquidaron hasta el 25 de setiembre de 2013, sin embargo, el acto administrativo liquida hasta el 31 de mayo de 2013, sin incluir la proyección hasta el día del pago efectivo y refirió: “(…) se tiene probado que a partir del 1º de agosto de 2012 se dio cumplimiento a la orden de reintegro de la demandante, mediante La resolución No 156 del 19 de julio de 2012, lo que además se corrobora con lo expuesto en las consideraciones del acto de cumplimiento
8 Folio 303 del acta de la sentencia.Radicado 05 001 33 33 007 2015 01188 03 11 mismo – Resolución Nº 464 del 24 de septiembre de 2013-, tal como de manera puntual puede leerse a folios 32 del expediente. Esta probado también, que según constancia de pago visible de folio 88, el día 30 de septiembre de 2013, se hizo efectivo el pago a la demandante por valor de $120.378.787, pago también reconocido por la demandante, soportado también en orden de pago Nº 27877 visible de folio 87. En consecuencia, del saldo que en la etapa siguiente de liquidación del crédito resultare, habrá de imputarse o restársele, el pago previamente efectuado por la entidad.
2. Respecto a la aceptación del cálculo y el pago efectuado en los
En consecuencia, del saldo que en la etapa siguiente de liquidación del crédito resultare, habrá de imputarse o restársele, el pago previamente efectuado por la entidad.
2. Respecto a la aceptación del cálculo y el pago efectuado en los anteriores términos, el Despacho reitera que si bien la entidad ejecutada alega en su contestación que a pesar de que el acto administrativo disponga una proyección de intereses hasta el 31 de mayo de 2013, sin embargo, dicha afirmación no está probada por la apoderada y por consiguiente no desvirtúa el contenido del acto expedido por la misma entidad, siendo a quien le correspondería probar, como sostiene, que dicho pago se dio efectivamente en dichos términos y que por ende, corresponde a un pago total.
Lo anterior, a pesar de la liquidación allegada por la entidad como prueba y visible de folios 89 a 95 del expediente, como quiera que, si bien así lo indica quien suscribe las conclusiones, según folio 91, lo cierto es que en el cálculo que adjunta a folios 89 y 90, la proyección de los mismos no es efectuada y solo es expuesto de manera conclusiva un valor final, sin que dé cuenta de como fueron computados, no lográndose desvirtuar así lo expuesto en la resolución 464 de 2013, expedida en cumplimiento de la sentencia, sin que conste, de tratarse de un error, un acto que lo corrigiese.”9 En cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales hasta el 17
de noviembre de 2008, fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandante, mediante la Resolución Nº 11217 de 2009, emitida por el Instituto de Seguro Social -ISS-, consideró que el hecho del reconocimiento de la pensión de invalidez, sin entrar a debatir si constituye o no una prohibición de doble asignación, como los argumentos de las partes, constituye una causal de retiro, pues el cumplimiento de la orden de rei ntegro está imposibilitada; si bien la entidad dispuso el reintegro de la señora MARIA CARIDAD HERRERA SUAREZ, mediante la Resolución No 156 de 2012, a la actora le fue declarada una pérdida de capacidad laboral del 83%, lo que se desprende del acto administrativo de reconocimiento pensional; sin que se evidencie que haya vuelto al cargo, pues de la resolución 464 de 2013, se observa que se presentó renuncia al cargo al día siguiente, es decir, el 02 de agosto de 2012. En la providencia de primera instancia se trae a colación el numeral 14 del artículo 62
9 Folio 303 del acta de la sentencia.Radicado 05 001 33 33 007 2015 01188 03 12 del Código Sustantivo de Trabajo y el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 3 del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 establecen como causal de terminación unilateral del contrato de trabajo, el hecho de reconocimiento de la pensión de invalidez; para concluir que, el reconocimiento de la pensión de invalidez imposibilitaba a la entidad demandada, el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, más allá de la fecha en que empezó a disfrutar de la prestación, pues se configura una causal de
reconocimiento de la pensión de invalidez imposibilitaba a la entidad demandada, el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, más allá de la fecha en que empezó a disfrutar de la prestación, pues se configura una causal de terminación del vínculo laboral; Agregó el juzgado que: “4. (…) a partir del reconocimiento de la pensión de invalidez, la demandante cesaría en sus labores y por consiguiente, a pesar de la orden de reconocimiento y pago que se diera en la sentencia hasta la fecha de reintegro, lo cierto es que la causación de los mismos solo se daría hasta el reconocimiento de la prestación , por lo que, un pago más allá de dicha fecha, implicaría eventualmente una devolución de saldos a favor de la entidad, lo que no ocurrió el presente motivo de la liquidación del capital hasta el 17 de noviembre de 2008, tal como lo aduce la entidad ejecutada”10. Concluyó que la ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO, mediante la Resolución No 464 del 24 de septiembre de 2013, pretendió dar cumplimiento a la sentencia objeto de título ejecutivo, teniendo en cuenta que a partir del 18 de noviembre de 2008, la demandante obtuvo la pensión de invalidez y por lo tanto efectuó el cálculo del capital correspondiente a salarios y prestaciones sociales hasta dicha fecha; precisó que en lo que respecta a la indexación correspondía al día de ejecutoria de la sentencia y el cálculo e intereses a la fecha del pago total. Manifestó que la suma de
ciento veinte millones trecientos setenta y ocho mil setecientos ochenta y siete pesos ($120.378.787) no puede tenerse como total, debido a que los intereses moratorios se liquidaron hasta el día 31 de mayo de 2013. Expresó: “6. El pago parcial más no total de la obligación, a pesar de las falencias anotadas respecto las liquidaciones efectuadas por la perito, es posible del último de los presentados (folios 285 a 289) aduciré que, arrojando dicho dictamen un valor de $116. 740.927, inferior al cancelado, lo cierto es que según la imprecisión advertida respecto la no inclusión en dicha liquidación de las prestaciones sociales, dicho valor tendría un incremento significativo que a su vez incidiría de la misma manera sobre el cálculo dispuesto de los intereses, cuya fórmula si bien es la correspondiente, el resultado final no es de recibo, como consecuencia se reitera, de la no inclusión en la misma de las prestaciones sociales correspondientes, cuyo cálculo si fue tenido en cuenta en el anterior dictamen entregado, específicamente según
10 Folio 306Radicado 05 001 33 33 007 2015 01188 03 13 proyección que reposa a folios 255 del expediente, lo que de manera evidente arrojaría un valor superior al reconocido y pagado en favor de la demandante el 30 de septiembre de 2013. Conforme lo antes expuesto de paso da por resulto -sicel Despacho las formulaciones hechas por las partes respecto a los dictámenes
efectuados por la perito contadora AMANDA DE JESUS GIRALDO ARBELAEZ, en el sentido que si bien los mismos presentan algunas inconsistencias, las cuales fueron advertidas con anterioridad en la etapa de contradicción, los cálculos presentados y para este momento, permite dilucidar la falta de pagos en favor del demandante en virtud de la sentencia que se ejecuta, conforme a las precisiones que se vienen igualmente advirtiendo, inconsistencias que serán resueltas conforme a los parámetros que se dispondrán en la presente decisión para el momento de la liquidación definitiva del crédito, según se pasa a exponer. (…) 8. (…) se da por evidente de suyo que la cantidad dineraria pagada constituye un pago PARCIAL, y así habrá de declararse, al existir diferencia por reajuste de capital, indexación e intereses de mo
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