TA ANT - 05 001 33 33 007 2015 01250 01-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 007 2015 01250 01-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se
encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho del Estado administrador de justicia se abre paso no solo en los eventos en los que el procesado sufrió el rigor de una medida precautelativa de naturaleza intramural – algunas sentencias han entendido la existencia de responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por lo que lo único que se requiere para que se acredite la responsabilidad extracontractual del Estado es que se pruebe la causación de un daño antijurídico a una personade acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando -o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero - para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por ella sea tanto el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente / DAÑO ANTIJURÍDICOaquel que el administrado no está en la obligación de soportar - e l daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por las normas procesales penales, la Constitución Política y las normas convencionales con vigencia en nuestro ordenamiento, esto es, que la medida cautelar hubiera sido solicitada por el ente investigador, que la adopte el juez competente, y que para el efecto se cuente con el caudal probatorio requerido, además de que se satisfagan los demás requerimientos establecidos previamente.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01250 01
Instancia: SEGUNDA
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NOTA DE RELATORÍA: Dado que se encontró plenamente configurada no solo el Hecho de un Tercero, sino también la Culpa de la víctima, causas extrañas y
determinantes que impiden que el daño le sea imputado a las entidades demandadas, procedió la Sala a confirmar la sentencia impugnada, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01250 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLIN, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS
(2022)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01250 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: Sentencia 2ª Instancia N° 96
Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la
sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral de Medellín, que denegó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de ACCESOS CARNALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Actuación que culminó con sentencia ABSOLUTORIA. 1.- ANTECEDENTES El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte
Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la
Sentencia C-037 de 1996.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01250 01
Instancia: SEGUNDA
4 Los señores JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ –víctima directa- , MARÍA YANETH RAMÍREZ AGUDELO, JORGE ARTURO ESTRADA GUZMÁN, JULIÁN ESTEBAN ESTRADA RAMÍREZ y MAGOLA AGUDELO RAMÍREZ, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones: “4.1. Que se declare solidaria y administrativamente responsables a las demandadas: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; del daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad del señor JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ, acaecida en hechos que oscilan entre el 10 de mayo de 2012 hasta el 11 de julio de
2013, con fallo absolutorio del 23 de agosto de 2013 del Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, obtención de la libertad el 15 de julio de 2013, por los trámites administrativos pertinentes, que fuera confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, el día 20 de noviembre de 2013 en proceso con radicado 050016000207201100161, cuando se le imputó el punible de concurso homogéneo y sucesivo de ACCESOS CARNALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS, del cual resultó absuelto, como consecuencia de la acción y omisión manifiesta de las entidades demandadas en cuanto a la obligación legal de desvirtuar la presunción de inocencia para la Fiscalía y la actitud inane del aparato judicial; y por lo tanto son las demandadas las llamadas al pago de la indemnización de los perjuicios morales y materiales a los demandantes 4.2. Que se declare que las demandadas: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con su actuar y omisión son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios de orden moral y material ocasionados a los demandantes, JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ víctima directa; JORGE ARTURO ESTRADA GUZMÁN y MARÍA YANTEH RAMÍREZ AGUDELO padres de la víctima; JULIÁN ESTEBAN ESTRADA RAMÍREZ,
hermano de la víctima y; MAGOLA AGUDELO RAMÍREZ abuela materna de la víctima, a consecuencia de la privación injusta de la libertad por acción y omisión notoria al no desvirtuar las demandadas la presunción de inocencia, como carga procesal que radicaba en contra de los órganos adscritos a las demandadas la presunción de inocencia, como carga procesal que radicaba en contra de los órganos adscritos a las demandadas. 4.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los señores JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ, JORGE ARTURO ESTRADA GUZMÁN, MARÍA YANETH RAMÍREZ AGUDELO, JULIÁN ESTEBAN ESTRADA RAMÍREZ y MAGOLA AGUDELO RAMÍREZ, el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de dinero por los perjuicios y daños ocasionados: (…)” Los cuales fueron cuantificados así:Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01250 01
Instancia: SEGUNDA
5 PERJUICIOS MORALES Al señor JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ en calidad de víctima directa y a los
señores MARÍA YANETH RAMÍREZ AGUDELO y JORGE ARTURO ESTRADA GUZMÁN, como padres de la víctima la suma de 90 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno. A los señores JULIÁN ESTABAN ESTRADA RAMÍREZ en su calidad de hermano y MAGOLA AGUDELO RAMÍREZ como abuela de la víctima, la suma de 45
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno.
Para un total de 360 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN A los señores JUAN DAVID ESTRADA, MARÍA YANETH RAMÍREZ AGUDELO y JORGE ARTURO ESTRADA GUZMÁN la suma de 25 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno. A los señores JULIÁN ESTEBAN ESTRADA RAMÍREZ y MAGOLA AGUDELO RAMÍREZ la suma de 20 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno.
Para un total de 115 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
PERJUICIOS MATERIALES Por concepto de Lucro cesante consolidado la suma de CATORCE MILLONES
CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($14.175.700), para la
víctima directa, señor JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ, de quien al no poder acreditar el ejercicio de una actividad laboral, debe presumirse la ganancia de un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Por último, se solicita la condena en costas a las entidades accionadas y la actualización de las sumas reconocidas conforme con el Índice de Precios al Consumidor - IPC. El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda –folios 3 a 9se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. El 14 de marzo de 2011 el señor GILBERTO ANTONIO GÓMEZ LARAReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01250 01
Instancia: SEGUNDA 6 instauró denuncia penal en contra del señor JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ de 22 años de edad, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO figurando como víctima la menor de 12 años JESSICA CATHERINE GÓMEZ GIRALDO. 2.2. En su declaración, el señor Gómez Lara indica que la madre de la menor es
conocedora del presunto acceso, que permitía a la menor permanecer por fuera de la vivienda hasta altas horas de la noche y por ello se inició en el consumo de drogas y alcohol siendo internada en el un hogar de paso y luego en Hogares Claret de donde escapó y permanecía con JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ, hasta que con posterioridad se fue para donde su abuela materna. 2.3. El 7 de mayo de 2011, la madre de la menor, señora MARÍA EUGENIA GIRALDO CARVAJAL, denunció la misma conducta señalando como indiciado al señor JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ, advirtiendo que la menor sigue viéndose con éste y ha amanecido en su casa. 2.4. El 28 de diciembre de 2011, la menor es entrevistada por el psicólogo e investigador César Augusto Castaño González, diligencia en la que JESSICA CATHERINE GÓMEZ GIRALDO indicó que voluntariamente ha sostenido una relación afectiva con el demandante desde el año 2010 y han sostenido relaciones sexuales consentidas. Que engañó al señor ESTRADA RAMÍREZ diciéndole en diciembre de 2010 que iba a cumplir 16 años de edad y que desde pequeña se maquilla como una persona de edad más avanzada, por lo que era normal que éste no supiera su edad. 2.5. El 26 de abril de 2011 la señora MARÍA EUGENIA GIRALDO manifestó que
nunca ha permitido que su hija sostuviera relaciones sexuales con el sindicado y que no había puesto en conocimiento los hechos por amenazas de su propia hija. 2.6. El 20 de abril de 2012 la Fiscalía Delegada 27 Seccional solicita audiencia preliminar de orden de captura en contra del señor JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ por el delito de Acceso Carnal Violento con menor de 14 años, cuyo conocimiento correspondió al Juez 27 Penal Municipal, el cual accedió a lo solicitado y expidió la orden de captura N° 0016 con una vigencia de un año y que fue entregada directamente a la Fiscalía. 2.7. El 10 de mayo de 2012 a las 10:34 se produjo la captura del señor ESTRADA RAMÍREZ, misma fecha en que se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, siéndole impuesta la de detención preventiva en centro carcelario, siendo expedida boleta de detención preventiva 027 en establecimiento carcelario por el Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín, la cual fue efectivamente materializada por lo que se pidió su cancelación. 2.8. El 16 de julio de 2012 se celebró audiencia de acusación y el 3 de septiembre de 2012 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín dio inicio a la Audiencia de Juicio, la cual se desarrolló los días 22 de febrero, 8 de marzo, 25 de abril, 17 de junio y 11 de julio de 2013, esta última fecha en la que se da el sentido del fallo con carácterReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Demandante: JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01250 01
Instancia: SEGUNDA 7 absolutorio por ausencia de responsabilidad por haber obrado el implicado bajo error invencible y ordenando su libertad inmediata. 2.9. El 23 de agosto de 2013 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín emitió sentencia, resolviendo absolver a JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ de la acusación proe el delito de Acceso Carnal abusivo con menor de catorce años, en contra de la cual la Fiscalía interpuso el recurso de apelación. 2.10. El 20 de noviembre de 2013 se desata la alzada incoada por la Fiscalía y mediante sentencia de segunda instancia se resuelve confirmar el fallo apelado. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Contestación de la Fiscalía General de la Nación.
Pese a haber sido notificada en debida forma, en esta oportunidad procesal la entidad guardó silencio. 3.2. Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderada, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, visible a folios 297 a 306. Señaló que no existe presunción de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por tratarse de un proceso adelantado bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, de manera
que deberá acreditarse en el transcurso del proceso a qué entidad corresponde la actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, que haga abiertamente arbitraria la privación de la libertad. Advirtió que no es viable atribuir responsabilidad a la Rama Judicial, al no acreditarse la injusticia, ilegalidad ni la arbitrariedad de la privación de la libertad, pues había una inferencia razonable de participación del actor en el delito que se le endilgaba. Afirmó que se deben individualizar las pretensiones de la demanda, ya que en lo que respecta a la captura y detención no habrá lugar a endilgar responsabilidad a la entidad, toda vez que el Juez de control de garantías actuó con apego la ley penal, siendo respetuoso de los procedimientos y garantías fundamentales y el debido proceso del indiciado, atendiendo los medios probatorios entregados por la Fiscalía , además por la gravedad del delito imputado y con el fin de preservar las pruebas, proteger a las víctimas, a la sociedad y garantizar la comparecencia del sindicado se impuso la medida de aseguramiento solicitado por el fiscal del caso; siendo en la etapa del juicio que luego de valorar las pruebas practicadas y atendiendo a los postulados de la sana crítica el Juez Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín absolvió al acusado , decisión impugnada por la Fiscalía General de la Nación y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, bajo la aplicación del principio del in dubio pro reo.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01250 01
Instancia: SEGUNDA
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Demandante: JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01250 01
Instancia: SEGUNDA
8 Precisó que, de acuerdo con lo descrito en la demanda y la documentación aportada, se observa que las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales estuvieron conforme a la ley, pues una vez ingresó el caso a la etapa de juicio se emitió fallo absolutorio ante la falta de claridad de la responsabilidad del acusado, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Agregó que el proceso penal se desarrolló bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, dentro del cual el Juez de control de garantías celebró las audiencias preliminares con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado, momento en el que no se discute la responsabilidad penal del imputado, sino que el operador judicial trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y arrimadas por la fiscalía, los cuales no constituyen plena prueba ni son suficientes para discutir la responsabilidad, además aclara que los delitos contra menores de edad, de acuerdo con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, no pueden ser objeto de los subrogados penales de conformidad con la Ley 906 de 2004, por lo que la imposición de la medida de aseguramiento es de carácter imperativo. Observó que el ordenamiento jurídico exige cuando se trata de la afectación de los
derechos de menores, se maneje con un carácter superior sus intereses, haciéndolo acreedor de un trato preferente, como sujeto de especial protección, titular de un conjunto de derechos que deben contrastarse con las circunstancias específicas de éste y la realidad en que se halla , ello en consonancia con las normas de derecho internacional que se han ocupado de proteger los derechos de los niños y niñas, así como la protección prevalente del interés superior del menor. Advirtió que en ningún momento el juez de control de garantías puede analizar la viabilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva bajo un juicio de responsabilidad penal, ya que no es el momento procesal en el que se determine la culpabilidad del sindicado, lo cual es objeto de la sentencia de fondo, ni puede exigírsele al funcionario judicial que salvaguarde el derecho a la libertad hasta la comprobación de la autoría del delito, pues se haría nugatorio el deber del Estado de proteger a los demás ciudadanos en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, fin esencial de la medida de detención preventiva. Expuso que para atribuir responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, debe presentarse una actuación abiertamente arbitraria y desproporcionada por parte del operador jurídico, lo que no ocurrió en el caso de marras, en donde a falta de consolidar un convencimiento más allá de toda duda razonable, se decidió la absolución del imputado y entre la privación de la libertad del demandante y la actuación de los jueces involucrados en su caso, no existió nexo causal, por lo que no
puede hablarse ni de error jurisdiccional ni tampoco afirmar que la sentencia absolutoria en sí misma, convierte en injusta la privación de la libertad. Adujo que no fueron los jueces de la república quienes dispusieron la vinculación del señor ESTRADA RAMÍREZ al proceso penal, siendo sus actuaciones ajustadas a derecho, por lo que las pretensiones deben dirigirse en contra de la Fiscalía, por serReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01250 01
Instancia: SEGUNDA 9 ésta la que presentó en audiencia preliminar los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, para obtener por parte de la judicatura en el marco de inferencia razonable de autoría o participación en el ilícito, el que efectivamente se profirió con sujeción a las normas sustanciales, procedimentales y la jurisprudencia, sin que ello implique la responsabilidad de la Rama Judicial.
Indicó que en el asunto sub examine debe tenerse en cuenta que la absolución del señor ESTRADA RAMÍREZ se dio al amparo de la causal de in dubio pro reo, la cual no está contenida en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, de manera que en las presentes diligencias no existe presunción por detención injusta, ya que no se desvirtuó el valor probatorio de los medios de convicción tenidos en cuenta por el juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento, carga probatoria
radicada en cabeza de la parte accionante. Dijo que la privación de la libertad en el curso del proceso penal reunió los requisitos legales y pese a que el proceso culminó con sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado no es responsable patrimonialmente, pues los ciudadanos tienen el deber de soportar la carga pública de ser vinculados a una investigación, de ahí que al ejercer su función punitiva y en pro del interés general pueda acudir a la medida de aseguramiento de detención preventiva para restringir la libertad de los sujetos objeto de cuestionamiento penal , sin embargo, su actuar no puede desbordar de manera arbitraria o derivar de una pobre investigación una imputación errada, pues como lo indica el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el perjudicado podrá demandar al Estado para obtener la indemnización de sus perjuicios. Anotó que el error judicial se materializa por una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, emitiéndose un pronunciamiento judicial contrario a la naturaleza del proceso y las pruebas aportadas, ahora, el régimen de falla en el servicio exige que la entidad pública no haya actuado oportunamente o lo haya hecho mal, debiendo acreditarse el hecho dañoso, el daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño, sin embargo, el apoderado de la parte demandante no precisó en el libelo genitor las diferentes actuaciones de los funcionarios adscritos a las entidades demandadas que dan lugar a la atribución de responsabilidad.
En consecuencia, solicitó que se desatendieran las pretensiones de la demanda, por no encontrarse cumplidos los presupuestos necesarios para configurar una responsabilidad por parte de la Rama Judicial. Mediante escrito separado, visible a folios 309 a 310, propuso las excepciones de Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración y de Falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirióReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01250 01
Instancia: SEGUNDA 10 sentencia del 28 de septiembre de 2018, en la que se negaron las súplicas de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: En cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, manifestó que el caso se estudiaría bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, lo que hace necesario determinar si la privación de la libertad del señor JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ constituye un daño antijurídico que deba repararse y si existe nexo causal entre éste y la conducta de las entidades demandadas.
Estimó que en el plenario se logró determinar con certeza la existencia del daño antijurídico, materializado con la privación de la libertad del señor ESTRADA
RAMÍREZ, pues se evidencia que fue capturado el 10 de mayo de 2013 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, fecha en que se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, siendo posteriormente absuelto en audiencia de juicio oral del 11 de julio de 2013, mediante sentencia del Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, para un tiempo total de detención entre el 10 de mayo de 2012 y el 11 de julio de 2013. Adujo el juez de conocimiento que también se encuentra acreditado el parentesco de los demandantes con la víctima directa, por lo que puede presumirse la existencia de dolor y tristeza con ocasión a la privación de la libertad del señor ESTRADA RAMÍREZ, daño que no se encontraba en la obligación de soportar, pues se lesionó un bien jurídicamente protegido, como lo es la libertad. Al analizar la relación de causalidad, señaló que de las pruebas documentales y específicamente del cd contentivo de la audiencia de las audiencias preliminares, como sustento de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del señor ESTRADA RAMÍREZ el Fiscal sostuvo que la evidencia física y del material probatorio, de acuer do con el artículo 308 del CPP, se infería razonablemente que el acusado era autor de una de las
conductas de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, que venía reiterando desde el año 2011, configurándose un concurso homogéneo sucesivo. Como fundamento de la solicitud de la medida de aseguramiento la Fiscalía hizo referencia a la denuncia efectuada el 14 de marzo de 2011 por el señor Gilberto Antonio Gómez Lara, padre de la menor que afirmó que desde los 11 años ésta viene sosteniendo relaciones sexuales con el sindicado, señalando que éste la había golpeado; así como, a la denuncia hecha también por la señora María Eugenia Giraldo Carvajal, madre de la menor, el 7 de mayo de 2011, ampliada el 8 de diciembre de 2011, por los mismos hechos. Observó que también, aportó el ente acusador la entrevista efectuada por psicólogo el 28 de diciembre, en la que la menor manifestó haber consentido la ocurrencia de las relaciones sexuales con el señor Juan David desde el año 2010, señalando que lo conocía desde sus 8 años, cuando éste contaba con 18 años de edad y que lo engañóReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JUAN DAVID ESTRADA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01250 01
Instancia: SEGUNDA 11 diciéndole que tenía 16 años y que en el mismo mes de junio de ese año iniciaron con las relaciones sexuales, en la que además acotó que desde los 8 años JUAN DAVID
le señalaba que cuando fuera más grande iba a ser su novia. Adujo también que reposaban en el plenario los testimonios de las señoras María Dolores Giraldo de Montoya y Teresa de Jesús Giraldo Elejalde, que concordaban en afirmar la existencia de la relación de la menor con el señor ESTRADA RAMÍREZ, resolviendo en últimas ante la evidencia el Juez de Control de Garantías acceder a la solicitud de la Fiscalía y conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia imponer la
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