TA ANT - 05 001 33 33 007 2015 01363 01-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 007 2015 01363 01-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLIN, QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS
(2023)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JHON EDWIN MORALES ALBÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01363 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: Sentencia 2ª Instancia N° 16
Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Sexta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral de Medellín, que denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JHON EDWIN MORALES ALBÁN, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FF.AA. y CONSERVACIÓN DE ESTUPEFACIENTES. Actuación que culminó con sentencia
ABSOLUTORIA.
El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de
CONSERVACIÓN DE ESTUPEFACIENTES. Actuación que culminó con sentencia
ABSOLUTORIA.
El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la
Sentencia C-037 de 1996.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JHON EDWIN MORALES ALBÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01363 01
Instancia: SEGUNDA
2 1.- ANTECEDENTES Los señores JHON EDWIN MORALES ALBÁN –víctima directa- , MAICOL
ANDRÉS ALBAN BARREIRO, AMPARO AMANDA ALBAN BARREIRO en nombre propio y en representación de los menores YAN CARLOS ORTEGA ALBÁN, JORGE MARIO ORTEGA ALBÁN y YOJAN ESNEIDER ORTEGA ALBÁN, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que a la Nación – Rama Judicial se le declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño en vida de relación causados a los demandantes, bajo el régimen Objetivo, que en su calidad de seres humanos sufrieron, por la injusta privación de la libertad durante 22 meses y 5 días, del joven
JHON EDWIN MORALES ALBAN.
SEGUNDA: Que a la Nación – Fiscalía General de la Nación se le declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño en vida de relación, causados a los demandantes, bajo el régimen Objetivo, que en su calidad de seres humanos sufrieron, por la injusta privación de la libertad durante 22 meses y 5 días, del joven JHON EDWIN MORALES ALBAN.
TERCERA: Que a la Nación – Policía Nacional se le declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño en vida de relación, causados a los demandantes, bajo el régimen Objetivo, que en su calidad de seres humanos sufrieron, por la injusta privación de la libertad durante 22 meses y 5 días, del joven
JHON EDWIN MORALES ALBAN.
CUARTA: Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, en cabeza de sus representantes legales, como reparación directa del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivo y objetivo, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en las siguientes sumas: Para JHON EDWIN
MORALES ALBAN Lucro cesante: VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS
($24.000.000)
Daño Emergente: DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000)
Perjuicios Morales: CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS
SETENTA MIL PESOS ($128.870.000)
Dalo en vida de Relación: SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS
TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000)
Para MAICOL ANDRÉS ALBAN BARREIRO Daño en vida de Relación:
SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL
PESOS ($64.435.000).
Para AMPARO AMANDA ALBAN BARREIRO Daño en vida de Relación:
SETENTA Y CAUTRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL
PESOS ($64.435.000).
Daño Emergente: TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($13.200.000)Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JHON EDWIN MORALES ALBÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01363 01
Instancia: SEGUNDA
3 Para el menor YAN CARLOS ORTEGA ALBAN Daño en vida de Relación: SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TERINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000) Para el menor JORGE MARIO ORTEGA ALBAN Daño en vida de Relación: SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TERINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000) Para el menor YOJAN ESNEIDER ORTEGA ALBAN Daño en la vida de Relación: SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TERINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000) TOTAL de pago de perjuicios QUINIIENTOS - sic-CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($557.480.000), o en su defecto, en forma genérica, dinero que deberá ser cancelado indexado y con los intereses respectivos hasta el momento de ser pagados de manera efectiva.
QUINTA: Que se condene en costas a las entidades demandadas.”
El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan.
2.- HECHOS DE LA DEMANDA
intereses respectivos hasta el momento de ser pagados de manera efectiva.
QUINTA: Que se condene en costas a las entidades demandadas.”
El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, en la demanda –folios 5 a 7se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. El 19 de octubre de 2011 el joven JHON EDWIN MORALES ALBAN junto con otros sujetos, entre ellos un menor, fue capturado de manera irregular, por un mal procedimiento adelantado por unos agentes de policía adscritos a la estación de policía Belén. 2.2. Los jóvenes capturados fueron procesados por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín con funciones de Control de Garantías, quien legalizó la captura y presidió la audiencia de imputación de cargos, ordenando la reclusión intramural en centro carcelario, por solicitud de imposición de medida de aseguramiento realizada por la Fiscalía 154 Local de Medellín, por los presuntos delitos de FABRICACIÓN,
TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS, MUNICIONES DE USO
RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 2.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con funciones de Conocimiento adelantó el conocimiento del juicio penal y dictó sentencia
condenatoria el 20 de noviembre de 2012 por los delitos de TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FF.AA. y CONSERVACIÓN DE ESTUPEFACIENTES, dictando una pena principal de 270 meses de prisión intramural y una pena accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 20 años, sin tener en cuenta los argumentos probatorios de la defensa, que demostraban las irregularidades cometidas por los patrulleros de la Policía que realizaron las presuntas capturas en flagrancia.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JHON EDWIN MORALES ALBÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01363 01
Instancia: SEGUNDA 4 2.4. El 21 de agosto de 2013 el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal revocó el fallo de primera instancia, absolviendo a los jóvenes condenados, criticando duramente la decisión del A quo, por haber hecho un análisis escueto y sin profundidad, limitándose a condenar injustamente a los procesados, quienes finalmente fueron puestos en libertad el 23 de agosto de 2013. 2.5. La Fiscalía interpuso el recurso de casación y el 24 de octubre de 2013 el Ad quem lo declaró desierto por no haber sido sustentado, fecha en que cobró ejecutoria la decisión de absolución. 2.6. El Tribunal Superior de Medellín ordenó compulsar copias a la Justicia Penal
Militar para la investigación de los agentes de policía adscritos a la estación de policía de Belén que participaron en la captura del demandante, por las irregularidades cometidas en el procedimiento, pues irrumpieron en el lugar en que se encontraban sin una orden judicial y se acreditó que mintieron en su informe policial, pues capturaron a un menor de edad al que pusieron en libertad de manera irregular, omitiendo el respectivo informe y negaron la existencia de dicha captura, lo que se demostró en la etapa de juzgamiento, con la declaración del menor. 2.7. La privación de la libertad del señor MORALES ALBAN tuvo una duración de 22 meses y 5 días, tiempo durante el cual su madre y hermanos sufrieron económica y moralmente, padeciendo una gran aflicción y problemas psicológicos, ahondada por el hecho de que sus hermanos menores no podían visitarlo en el centro de reclusión ; además de que el joven sindicado era el único que sostenía el hogar laborando como independiente y devengando la suma de un millón doscientos mil pesos mensuales ($1.200.000), por lo que su madre se vio obligada a vender sus bienes para solventar las necesidades de su hogar. 3.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDAS. 3.1. Fiscalía General de la Nación. -Fs. 334 a 351El apoderado de la codemandada se pronunció manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se desatiendan en su totalidad o que en caso de ser probada la responsabilidad
pretendida, se tasen en la justa proporción, teniendo en cuenta el tiempo de detención y la modalidad, siempre y cuando se demuestre que efectivamente los demandantes sufrieron los perjuicios reclamados por existir una dependencia económica del detenido o porque vivieren bajo el mismo techo, entre otras circunstancias, que deben tenerse en cuenta a la hora de adoptar una decisión razonable. Señaló que no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad que representa, pues de los hechos de la demanda y sus anexos se logra inferir que la entidad actuó en cumplimiento de un deber constitucional y en consonancia con el artículo 250 de la Constitución Política, dado que sí existieron indicios graves de responsabilidad en contra del demandante y se presentaron hechos indicadores graves que comprometían su responsabilidad. Indicó que la simple equivocación derivada de la libre interpretación jurídica noReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JHON EDWIN MORALES ALBÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01363 01
Instancia: SEGUNDA 5 implica que se haya contrariado la ley, sino que es necesaria una actuación judicial subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso y ello no se dio en el caso del señor MORALES ALBAN, en consecuencia, ante la inexistencia de relación causa-efecto entre la actuación de la Fiscalía y el supuesto
daño, se encuentra ausente uno de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad del Estado. Anotó que si cada vez que se precluye una investigación penal o se absuelve a un sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, se estaría aceptando que la Fiscalía no podría adelantar una investigación penal, pues sus agentes estarían atados de pies y manos, sin autonomía y sin libertad para recaudar las pruebas y valorarlas para el esclarecimiento de los hechos punibles, conllevando a la denegación de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva estatal, recordando también, que el Juzgado 5º Penal con Funciones de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura del accionante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al encontrar ajustados a derecho los elementos de juicio y acervo probatorio necesario para tales efectos. Adujo que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho y los presuntos daños y perjuicios alegados en la demanda, por lo que no resulta procedente predicar o solicitar indemnización alguna, así mismo, afirmó que la Fiscalía asume el papel acusador frente a las conductas punibles, pero no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, sino que tiene un rol de acusador, fundamento principal que conlleva a que la entidad sea eximida de responsabilidad frente a una detención calificada en el presente asunto como injusta por los demandantes. Adujo que en consonancia con el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, la
Fiscalía no puede decidir acerca de la detención o procedimiento que dé lugar a la reparación pretendida, pues la actuación desplegada por esta debe ser avalada y controlada por el Juez de Control de Garantías y, posteriormente, por el juez de conocimiento, sobre quienes recae la responsabilidad ante una eventual irregularidad. Anotó que en casos similares los Tribunales Contenciosos Administrativos de Cesar, Cundinamarca y Risaralda han denegado las pretensiones, exonerando de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por no encontrarse acreditados los requisitos para adoptar una decisión contraria, para lo cual se cita la sentencia del 19 de diciembre de 2008 del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, proceso 2007-0296; así mismo, afirmó que en sentencia del 18 de septiembre de 2013, dentro del proceso 026-2012-00264-01 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la prosperidad de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía. Propuso como excepciones la genérica y la de falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, por no ser la accionada quien decreta la medida de aseguramiento. 3.2. Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. -Fs. 355 a 367La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderada, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, solicitando el rechazo de las pretensiones de la demanda, la individualización de las pretensionesReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JHON EDWIN MORALES ALBÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01363 01
Demandante: JHON EDWIN MORALES ALBÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01363 01
Instancia: SEGUNDA 6 respecto de cada entidad demandada, advirtiendo que fue el Tribunal Administrativo Superior de Medellín – Sala Penal, el que absolvió al sindicado.
Adujo que no se cumplen los requisitos para estructurar la responsabilidad de la Rama Judicial, pues dentro del proceso adelantado en contra del señor MORALES ALBAN, las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales se emitieron con ajuste a la Constitución Política y a la Ley, siendo decretada la medida de aseguramiento con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y allegada por la Fiscalía, siendo posteriormente absuelto, por lo que debe probarse la falla del servicio, al punto de demostrar la injusticia de la detención. Anotó que en el proceso penal del señor MORALES ALBÁN se emitió sentencia de primera y segunda instancia, siendo inicialmente condenado y posteriormente absuelto, respectivamente. Que el proceso fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que formuló acusación en audiencia pública y agotadas las audiencias propias del juicio oral resolvió emitir sentencia condenatoria, la que fue apelada por el acusado correspondiendo al Tribunal Superior de Medellín conoc er del recurso impetrado, Corporación que revocó la decisión y absolvió al procesado.
Precisó que, para endilgar responsabilidad al Estado por la privación injusta de la libertad, debe presentarse una actuación abiertamente arbitraria y desproporcionada por parte del operador judicial, lo que no ocurrió en el presente caso por parte del Juez de control de garantías ni de los jueces de conocimiento de primera y segunda instancia, siendo justamente este último quien dentro del término legal y evidentemente ajustado a derecho, absolvió al imputado en aplicación del principio del In dubio pro reo; sin que pueda dejarse de lado que por mandato constitucional a los administradores de Justicia se les otorga autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y aplicar las normas constitucionales y legales que consideren apropiadas para resolver el respectivo problema jurídico. Precisó que el proceso penal se desarrolló conforme a la Ley 906 de 2004, donde la actuación del Juez Penal con funciones de control de garantías no se centra en establecer la responsabilidad penal del imputado, sino que, por el contrario, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida llevada por la Fiscalía, elementos que no constituyen prueba y no son suficientes para discutir la responsabilidad , entidad con participación activa en el proceso penal y primera llamada a pedir la medida de aseguramiento y a efectuar la imputación fáctica con base en la prueba, evidencia física o de información debidamente obtenida que conduzca a imputar la autoría o participación de determinado sujeto en el delito objeto de investigación. Especificó que no fueron los Jueces quienes dispusieron la vinculación del
demandante al proceso penal y que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, por lo que las pretensiones deben dirigirse en contra de la Fiscalía, por ser el ente que presentó en audiencia preliminar los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas, legalmente obtenidas para obtener un pronunciamiento por parte de la judicatura en el marco de una inferencia razonable de autoría y participación en el ilícito. Dijo que no puede perderse de vista que la absolución del señor Jhon Edwin MoralesReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JHON EDWIN MORALES ALBÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01363 01
Instancia: SEGUNDA
7 Alban se dio bajo el amparo del principio de in dubio pro reo, causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, lo que significa que en su caso no existe presunción por detención injusta, pues no desvirtuó el valor probatorio de los medios de convicción tenidos en cuenta por el Juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento o bien la total ausencia de los elementos materiales de prueba para su imposición o un inadecuado análisis del material probatorio. Afirmó que no se encuentran presentes los presupuestos necesarios para estructurar la responsabilidad a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta del demandante, pues no se cumplen los presupuestos del artículo 414 del Decreto 2700, para estudiar el caso bajo el régimen de la responsabilidad
objetiva, ni dentro de los presupuestos propios de la responsabilidad subjetiva, ya que todas las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales intervinientes en el proceso penal al que fue vinculado el accionante se emitieron en cumplimiento del ordenamiento jurídico y la medida de aseguramiento se decretó con fundamento en los elementos materiales probatorios arrimados por la Fiscalía, de ahí que no se encuentre demostrada la falla del servicios con la que pueda catalogarse como injusta la privación de la libertad. En cuanto a los perjuicios manifestó que la parte actora reclama el daño emergente, el cual debe ser demostrado plenamente en la etapa probatoria, pues a simple vista no se vislumbra con la documentación aportada con la demanda y en caso de ser concedido deben atenderse los parámetros fijados por el Consejo de Estado; recordando también que la parte actora tiene la obligación de probar los hechos y perjuicios. Propuso como excepciones las de Falta de legitimación en la causa por pasiva, de Ausencia de Nexo Causal, de Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la Administración y se opuso a la condena en costas. Por lo anterior, solicitó desatender las pretensiones de la demanda. 3.3. Policía Nacional. -Fs. 381 a 389La apoderada de la entidad codemandada se opuso a las pretensiones de la demanda y en relación con los hechos admitió como ciertos aquellos relacionados con la captura, privación de la libertad y posterior absolución del señor Jhon Edwin Morales Alban,
sin embargo, afirmó que no puede endilgársele responsabilidad a la entidad pues sus acciones estuvieron enmarcadas dentro de lo dispuesto por la Constitución Política, pues entre sus obligaciones se encuentra la de evitar la comisión de delitos y ante una situación en la que posiblemente se estaba cometiendo un ilícito, la obligación de los uniformados era la de dar captura a la persona presuntamente implicada y ponerla a disposición de la autoridad competente, la que determinaría si existió o no conducta punible. Indicó que si bien está acreditada la privación de la libertad, no se observan presentes los demás supuestos esenciales para declarar la responsabilidad del Estado, pues no se ha allegado prueba que evidencie la existencia de la relación de causalidad entre el daño y un riesgo creado por un miembro del cuerpo policial, toda vez que no le compete a dichos funcionarios la administración de justicia, rompiéndose por completo el nexo causal; por el contrario, se evidencia de las pruebas, que el 19 deReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JHON EDWIN MORALES ALBÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01363 01
Instancia: SEGUNDA 8 octubre de 2011 se dio la captura al demandante junto con otros sujetos, quienes fueron procesados por el Juzgado 5º Penal Municipal de Medellín con funciones de garantías, despacho que legalizó la captura, imputó cargos y ordenó la reclusión
intramural en centro carcelario con medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 154 Local de Medellín, siendo emitida sentencia condenatoria de primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con funciones de conocimiento, la que fue posteriormente revocada mediante providencia del 21 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal, absolviendo de todo cargo a los enjuiciados. Indicó que la actuación de los integrantes de la Policía Nacional se ajustó a derecho, pues de lo contrario no se hubiera avalado la investigación por parte de las entidades encargadas de administrar justicia y el hecho de que los sindicados hayan sido absueltos no tiene incidencia en la labor del cuerpo policial. Aseveró que el apoderado de la parte actora centra su demanda básicamente en la declaratoria de responsabilidad de las entidades por el supuesto perjuicio ocasionado a los acusados sometidos a la imposición de medida de aseguramiento, mientras se adelantaba el proceso penal en su contra, por lo que se evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Policía Nacional, toda vez que el supuesto perjuicio no fue creado por ésta, sino que fue el resultado de la actividad dinámica de la administración de justicia, actividad que no se encuentra en el marco de funciones de la fuerza pública. Formuló como excepciones las de Falta de legitimación en la causa por pasiva y la Innominada o Genérica. Por último solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda por no encontrarse los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del
Estado respecto de la Policía Nacional, estando quebrantado el nexo causal que debe existir entre los hechos y el supuesto daño. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia del 14 de diciembre de 2018, por la que se negaron las súplicas de la demanda, habiendo explicado como fundamentos de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: Adujo que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha fijado una posición unificada de acuerdo con la cual los casos de privación injusta de la libertad deben analizarse a través del régimen objetivo de imputación, estableciendo unos eventos precisos y específicos en los que la conducta asumida por la administración no juega un papel determinante para la atribución del resultado; sin que pueda perderse de vista que su aplicación es excepcional y solo cuando no se evidencie la existencia de una falla en el servicio, que es el régimen de imputación a aplicar por regla general, motivo por el cual en el caso de marras, estudiaría bajo este último régimen de imputación la responsabilidad de las entidades accionadas. Advirtió que efectivamente se encuentra acreditada la privación de la libertad delReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JHON EDWIN MORALES ALBÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicado: 05 001 33 33 007 2015 01363 01
Instancia: SEGUNDA 9 demandante, siendo posteriormente absuelto, por lo que se halla configurado el daño antijurídico, no obstante, al analizar la relación de causalidad precisó que de acuerdo a las consideraciones de la sentencia penal de primera instancia la conducta inicial que dio lugar a la captura del accionante y a que se adelantara el proceso penal en su contra fue la aprehensión en flagrancia, a partir de los elementos materiales probatorios encontrados en la vivienda en que se encontraba el accionante y que se estimaron determinantes para declarar la responsabilidad de los sindicados, por encontrarse realizando el verbo rector del tipo penal imputado.
Anotó que en sentencia de segunda instancia se dispuso la revocatoria de la decisión y la libertad de los condenados en aplicación del criterio de interpretación en materia probatoria diferentes a los del A quo, al considerar que los elementos materiales probatorios no resultaban suficientes para establecer una responsabilidad que en dicha etapa procesal requiere un grado de certeza más allá de toda duda razonable, pero aunque la decisión absolutoria de segunda instancia adoptó un criterio diferente al considerado al momento de la captura y la legalización de esta, momento para el que los indicios resultaron suficientes, también es cierto que el fallador de primera instancia en ejercicio de su autonomía judicial valoró como determinantes las pruebas para el establecimiento de la responsabilidad de los acusados, por lo que la revocatoria de su decisión no conlleva en sí misma, a la ilegalidad o a la declaración de injusta de
la privación de la libertad, como quiera que la captura en flagrancia aunada a la incautación de elementos materiales prohibidos soportaron la decisión de imponer la medida de aseguramiento. Agregó que en el caso sub examine se presenta una eximente de responsabilidad del Estado, como es la existencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima, como fue la aprehensión de la supuesta víctima en el mismo lugar en el que fueron encontrados los elementos cuyo porte se encuentra legalmente proscrito, siendo esa situación, como lo expuso el Juez de Primera Instancia, que se consideró fundada su judicialización bajo el título de tenencia y a pesar de que con posterioridad se diera su absolución ello no da lugar a considerar injusta la privación de su libertad. Expuso que la medida restrictiva de la libertad estuvo ajustada a derecho como consecuencia de los elementos materiales probatorias y de la propia conducta del mismo implicado, conforme a la valoración efectuada por el juez de primera instancia, que motivó su decisión y que se sustentó de cuerdo con la jurisprudencia reciente relativa al asunto, de manera que no existe vínculo causal entre la privación de la libertad del demandante y los perjuicios reclamados como indemnización , en tanto que su origen no se debe a la actividad desarrollada por las entidades demandadas, toda vez que sus actuaciones se ajustaron a los principios y requisitos que orientan su función de investigación y juzgamiento. Por lo anterior, se denegaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la
parte demandante. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia visible a folios 476 a 488, en donde expuso los motivos de su inconformidad con el fallo de primera instancia, señalando que si el Estado afecta la presunción de inocencia delReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JHON EDWIN
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.