TA ANT - 05 001 33 33 008 2013 00228 01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 008 2013 00228 01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar al demandando el derecho invocado en la demanda, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio. / PRUEBA DE LA TITULARIDAD DE UN BIEN INMUEBLE - la constituye la escritura pública y la constancia de registro en la correspondiente oficina de instrumentos públicos. - dado que el título, tratándose de la venta de un bien inmueble, lo constituye la escritura pública correspondiente y la presencia de este requisito resulta indispensable para probar el dominio sobre ese bien, el propietario que alegue esa condición en un juicio, necesariamente, debe aportar la referida escritura pública y el certificado de inscripción de dicho título en la Oficina de Registros Públicos. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - consiste en la relación jurídica procesal entre el demandante, quien atribuye una conducta y por lo tanto se entiende como el legitimado de hecho por activa, y el demandado a quien le es atribuida esa conducta, quien sería entonces el legitimado de hecho por pasiva, y está facultado para comparecer al proceso. / CARÁCTER PERSONAL DEL DAÑOsupone que este puede ser sufrido por toda persona, quien quedara en la posibilidad de formular una petición para que le sean indemnizados todos los perjuicios que sufrió directamente. / DERECHO A LA REPARACIÓN DE LAS VICTIMAS INDIRECTAS - deberán probar el carácter personal del daño que fue causado por el daño inicial, el cual les creo perjuicios ya sea por una relación afectiva o económica con la victima directa. /
DERECHO REAL DE HERENCIA - Lo que pertenece a la sucesión es de los herederos. Ellos no tienen un derecho personal, o crédito, sino un derecho real: el de herencia sobre la universalidad jurídica, con la esperanza de concretarse en el dominio sobre uno o más bienes. Antes de la partición hay una comunidad sui generis; un patrimonio común destinado a liquidarse. - no faculta al heredero a reclamar los bienes para sí, como si fueran de su propiedad, sino que le permite iniciar cualquier acción real o personal, aún antes de la partición y adjudicación de la herencia, en beneficio de la comunidad y para que dichos bienes o derechos ingresen a la masa sucesoral. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: Código Civil, Ley 1437 de 2011.
SÍNTESIS DEL CASO : El señor ALEJANDRO ARBELÁEZ ORREGO presento acción de reparación directa contra el MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA con el fin de que se declare responsable y se le condene a la reparación de los perjuicios causados. Esto teniendo en cuenta que, la señora María Mercedes Toro de Orrego, era la propietaria de un lote, ubicado en el
municipio de Bello en la Calle 53 No. 57ª 05. En 1996, la señora María Mercedes Toro fue secuestrada junto a su esposo el señor Juan Carlos Ortiz Montoya, por el grupo armado de las AUC. Posteriormente fue retenida su hija Claudia Elena Orrego Toro. Luego, en 1997 fue secuestrado el señor Guillermo Varón Toro, sobrino de la señora Toro, por lo que el Comité Internacional de la Cruz Roja
el grupo armado de las AUC. Posteriormente fue retenida su hija Claudia Elena Orrego Toro. Luego, en 1997 fue secuestrado el señor Guillermo Varón Toro, sobrino de la señora Toro, por lo que el Comité Internacional de la Cruz Roja auxilió al resto de la familia para salir del país. Los restos mortales de las señoras Toro y Orrego fueron encontrados el 3 de agosto de 2007, a través deReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00228 01 2 exhumación, realizada por la Fiscalía en Olaya-Antioquia. Durante el tiempo de secuestro de la señora María Mercedes Toro, el municipio de Bello construyó una cancha en el predio de su propiedad. Este hecho fue conocido por el señor ALEJANDRO ARBELÁEZ, hijo de Claudia Orrego, en el año 2011, cuando intentó adelantar las correspondientes sucesiones.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala encontró demostrado en el expediente la falta de legitimación en la causa por activa del señor Alejandro Arbeláez Orrego, en virtud de que no es el titular del bien inmueble objeto del proceso y además no podía demandar para sí, como en efecto lo hizo, sino que debía demandar en beneficio y en representación de la masa sucesoral. En consecuencia, se revocó la decisión de primera instancia, que había concedido las pretensiones de la demanda y en su lugar, se declara probada la falta de legitimación en la causa por activa.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00228 01
3 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Medellín, veintinueve (29) de septiembre de 2022
3 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Medellín, veintinueve (29) de septiembre de 2022
REFERENCIA: Reparación Directa
DEMANDANTE: Alejandro Arbeláez Orrego DEMANDADO: Municipio de Bello-Antioquia RADICADO: 05 001 33 33 008 2013 00228 01
INSTANCIA: Segunda
PROVIDENCIA: Sentencia No. 202
DECISIÓN: Revoca sentencia apelada ASUNTO: Falta de legitimación en la causa por activa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, conforme a los siguientes, ANTECEDENTES Se afirma en la demanda que la señora María Mercedes Toro de Orrego, era la propietaria de un lote, ubicado en el municipio de
Bello en la Calle 53 No. 57ª 05, con matricula inmobiliaria No. 01N5081690. Expone que, mediante escritura pública No. 7.694 del 24 de diciembre de 1991, la sociedad Caltecas Urbanizadores Limitada, le transfirió a título de venta a la señora María Mercedes Toro, el lote de mayor extensión con matricula inmobiliaria No. 5053746
del cuál segrego el lote identificado con matricula No. 01N5081690.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00228 01 4 El 21 de agosto de 1996, la señora María Mercedes Toro fue secuestrada con su esposo el señor Juan Carlos Ortiz Montoya y posteriormente el 4 de septiembre de 1996 fue retenida su hija Claudia Elena Orrego Toro, desencadenándose una persecución en contra de toda la familia, luego, el 14 de febrero de 1997 fue secuestrado el señor Guillermo Varón Toro, sobrino de la señora María Mercedes Toro, por lo cual el Comité Internacional de la Cruz Roja auxilió al resto de la familia para salir del país. Refiere que durante el secuestro de la señora María Mercedes Toro, el predio de su propiedad fue ocupado por el municipio de Bello para la construcción de una cancha que anexaron a la Institución Educativa Fernando Vélez. Señala que el hecho del despojo y la ocupación del mencionado inmueble fue conocido por el señor Alejandro Arbeláez Orrego en el año 2011, cuando intentó hacer las correspondientes sucesiones y pudo constatar la situación del despojo del referido inmueble. Manifiesta que el hecho del secuestro de la señora María Mercedes Toro y todo lo sucedido a la familia, fue ampliamente conocido y divulgado por todos los medios de comunicación. Informa que la señora María Mercedes Toro y Claudia Elena Orrego, madre e hija fueron secuestradas el 21 de agosto y el 4
de septiembre de 1996, respectivamente, por el grupo armado de las AUC. Los restos mortales de ambas fueron encontrados el 3 de agosto de 2007, a través de exhumación, realizada por la Fiscalía en Olaya-Antioquia, procedimiento que le sirvió a la Fiscalía para determinar que la fecha de la muerte de la señora María Mercedes Toro ocurrió el 21 de agosto de 1996 y su hija el día 4 de septiembre de 1996. Expresa que el 27 de abril de 2011, el señor Alejandro Arbeláez Orrego cumplió la mayoría de edad y es el único heredero de la señora Claudia Elena Orrego Toro y nieto de la señora Claudia Elena Toro. Señala que es víctima de la violencia y huérfano de madre y se le deben garantizar las medidas necesarias para recuperar el predio del cual fue despojada su abuela materna.
PRETENSIONESReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00228 01
5 El señor Alejandro Arbeláez Orrego presentó las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Se declare que el Municipio de Bello, ha sido administrativamente responsable de los perjuicios materiales ocasionados al señor Alejandro Arbeláez Orrego, con ocasión de la responsabilidad objetiva del Estado por el despojo y la ocupación del inmueble ubicado en la calle 53 No. 57ª 05, en el cual fue construida la cacha polideportiva del Liceo Fernando Vélez, hechos ocurridos
después del 21 de agosto de 1996, cuando fue secuestrada y desaparecida su propietaria la señora Mercedes Toro, inmueble con un área de 1.033 m2, identificado con matricula inmobiliaria No. 01N5081690.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana-Municipio de Bello, a pagarle al demandante los perjuicios materiales a manera de indemnización y que consisten en la compensación económica del valor comercial de dos cientos veintitrés millones trescientos ocho mil pesos ($223.308.000), del lote referido en la pretensión anterior, igualmente que cese el cobro de impuestos prediales de dicho inmueble y que el deduzcan a la señora Mercedes Toro los $35.550.410 que actualmente les están cobrando de impuestos sobre el mencionado lote.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas cese igualmente el proceso de jurisdicción coactiva instaurado por el municipio de Bello, en contra de la señora Mercedes Toro, por la mora en el pago de los $35.550.410 de impuestos sobre el mencionado lote…” CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de Bello-Antioquia, a través de apoderado, manifestó que la entidad ha obrado de buena fe y respeto a los términos legales y procedimentales.
Refirió que en este caso hay caducidad de la acción, porque se observa en el plenario que el demandante tuvo padre conocido, tal como se lee del registro civil de nacimiento, quien tuvo la
representación legal del menor hasta su mayoría de edad, y bien pudo designar apoderado para que iniciara los trámites sucesorales y las acciones civiles y contencioso administrativas pertinentes, en defensa de sus posibles derechos.
1 Folios 6 y 7Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00228 01 6 Afirmó que en este caso también se presenta falta de legitimación en la causa por activa, dado que el demandante es hijo de Claudia Elena Orrego Toro, quien a su vez era hija de Mercedes Toro, quien era la propietaria del bien, refiere que se echan de menos los sucesores de las dos señoras y la adjudicación en propiedad del sobreviviente en representación, trámites que no se han realizado. Advirtió que el hecho de que el demandante sea hijo único de la señora Claudia Elena Orrego Toro es un predicamento inane, por cuanto esa sola expresión no descarta la posible y presunta existencia de otras personas con igual o mejor derecho, como podrían ser otros hijos de la propietaria inscrita y hermanos de la hija fallecida u otros nietos; por ello es que la ley sucesoral hace llamados públicos a quienes puedan tener algún derecho, para que se presenten dentro de un término. Indicó que el demandante solo tiene una mera expectativa y depende de un trámite que aun no se ha hecho y por lo tanto, no esta legitimado en la causa por activa, para comparecer en este proceso.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral de Medellín declaró administrativamente responsable al municipio de Bello 2, como consecuencia de ello condenó a la entidad a reconocer y pagar a la masa sucesoral de la señora María Mercedes Toro como indemnización por los perjuicios materiales derivados de la ocupación permanente del lote de terreno ubicado en la calle 53 No. 57ª -05 del municipio de Bello-Antioquia, con matricula inmobiliaria No. 01N55081690, la suma de doscientos setenta millones trescientos cuarenta y cinco mil ocho pesos con dieciocho centavos ($270.345.008,18), suma de la cual se beneficiaría el actor en la proporción en que sea determinado su derecho herencial en juicio de sucesión. Se decidió exonerar a la parte demandante del pago del impuesto predial del inmueble y se impusieron costas a cargo de la parte demandada; con base en los siguientes argumentos: “La imputación que se edificó en la demanda para invocar la responsabilidad patrimonial del municipio de Bello surgió de la
2 Folios 176-190Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00228 01 7 ocupación permanente del predio ubicado en la calle 53 No. 57ª-05 por parte de dicho ente territorial, el cual habría ejecutado una obra al interior de ese inmueble en beneficio de la Institución Educativa Fernando Vélez. Estima esta Agencia Judicial que esas imputaciones, concernientes a la ocupación permanente del inmueble y su afectación desde el plano jurídico, cuentan con soporte probatorio sólido y suficiente que permite
Fernando Vélez. Estima esta Agencia Judicial que esas imputaciones, concernientes a la ocupación permanente del inmueble y su afectación desde el plano jurídico, cuentan con soporte probatorio sólido y suficiente que permite establecer, con la fuerza de convicción necesaria, que el municipio de Bello ejecutó una obra, escenario deportivo en el predio de propiedad de la señora María Mercedes Toro y que, además, incurrió en las actuaciones en ella descritas. A juicio del Despacho los testimonios sirven para soportar que lo expuesto en la demanda frente a la ocupación permanente del inmueble es atribuible al ente demandado, así mismo obra información precisa en documentos oficiales de que la obra que se ejecutó, esto es, la construcción del escenario deportivo en el predio fue realizada por la entidad territorial. No obstante, como no se acreditó en el proceso que se hubiera iniciado la sucesión de la señora María Mercedes Toro Agudelo y, por lo tanto, se desconoce si el demandante, el señor Alejandro Arbeláez Orrego es el único heredero, se ordenará que la indemnización de los perjuicios que le hubiere correspondido a la causante favorezca a su sucesión, sin individualizar los reconocimientos. En consecuencia, la suma de dinero de la cual se beneficiará el actor será en la proporción en que sea determinado su derecho herencial en el juicio de sucesión correspondiente. En virtud de todo lo anterior y atendiendo a que la regla general es que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial hacen
parte de la masa herencial y que el reconocimiento de tal derecho guarda relación con el principio que en materia de daño resarcible y con normas constitucionales establece que el derecho a la indemnización por todos los daños antijuridicos sufridos no puede ser vulnerado impunemente habrá lugar a reconocer las pretensiones de la demanda a favor de la masa sucesoral de la señora María Mercedes Toro Agudelo quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía No. 32.303.470 y era propietaria del inmueble con matricula inmobiliaria No. 01N-55081690 ubicado en la calle 53 No. 57ª-05.” EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Bello interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y al respecto, manifestó que esta acción se encuentra prescrita, sin que pueda dársele aplicación a la suspensión del su acaecimiento en favor de persona alguna,Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00228 01 8 que en este caso concreto se da porque el demandante era incapaz. Señaló que en este caso se tomó como fecha para contabilizar la prescripción, cuando el demandante arribó a su mayoría de edad, para concordarla con la normatividad del artículo 164 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Advirtió que en este caso no se debía aplicar el artículo 2530 del Código Civil para resolver suspender a caducidad por tratarse el demandante de un incapaz por minoría de edad.
Indicó que el aquí demandante alega una afectación de un bien inmueble que no es de su propiedad, pues no esta inscrito en la matricula inmobiliaria, no es tenedor, ni poseedor, ni arrendatario, ni acreedor, ni tiene algún título. Señaló que cuando fallece una persona propietaria de un inmueble, surge otra persona jurídica civil ficta diferente la persona natural del causante y de sus herederos, y no por ello pueden presentarse como propietarios, pues su derecho es solo una expectativa que solo se materializó con la inscripción del trabajo de partición. A lo sumo como comunero podrá realizar actos conservatorios y de administración en nombre y para la comunidad, más no a título personal como ocurre en este caso. Manifestó que la sucesión de la causante pasa a ser la propietaria ficta de la masa sucesoral hasta tanto se haga la partición y se adjudiquen esos derechos en cabeza de esas personas llamada a sucederle. Expresó que el demandante no está tampoco legitimado materialmente para exigir la indemnización de los perjuicios presuntamente causados, en su nombre, por el solo hecho de ser miembro de su familia. Señaló que solo hay prueba de que el actor es nieto de la propietaria inscrita y nada más, un vínculo de consanguinidad, pero no es propietario del bien. Adujo que el demandante no ha sido reconocido como heredero por alguna autoridad judicial o notarial. Indicó que el fallo es incongruente, porque carece de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de laReferencia: Reparación Directa
Radicado 05 001 33 33 008 2013 00228 01 9 parte, porque se extralimita el juez en el contenido de la decisión; en este caso se presenta incongruencia así: el demandante alega ser propietario del bien inmueble, pero no exhibe titulo valido alguno, salvo un parentesco de consanguinidad; el demandante pide se hagan una declaraciones y se tasen unos perjuicios en su favor, para si mismo, no para las sucesiones de su abuela y de su madre y el demandante pide que se condene a la demandada al pago de unos dineros en su favor, para sí mismo, no para las sucesiones de su abuela y de su madre. Explicó que el juez de primera instancia, lejos de toda consideración del derecho procesal, fulmina una sentencia en favor de quien no demandó ni es parte; de quien no esta representada en el proceso; de quien no es arte ni parte en este asunto, el sucesorio de la señora María Mercedes Toro Agudelo y ordena pagar a su masa sucesoral una suma de dinero, dejando la expectativa de los derechos del demandante a la tramitación de dicho proceso liquidatorio. Igualmente señaló que el fallo se extralimita al ordena una exoneración del pago de impuesto en favor del demandante, cuando este no es el propietario del inmueble. Por todo lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, alegó que el fallo de primera instancia de manera acertada, concedió los derechos al demandante dado
que es el asignatario universal de la señora Mercedes Toro y por ello estaba legitimado para pedir la indemnización por la ocupación del inmueble. Advirtió que el demandante nunca dijo ser propietario del inmueble, que actúa como heredero de su abuela y por ello el fallo es congruente con lo afirmado en los hechos y pretensiones de la demanda, con el derecho sustancial consagrado en el Código Civil, que consagra la figura de los asignatarios a título universal y con las pruebas allegadas al proceso. Precisó que no importa que se haya hecho la sucesión de Mercedes Toro y Claudia Elena Orrego, ya que al fallecer estas, sus herederos suceden a título universal y pueden ejercerReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00228 01 10 derechos y obligaciones, los cuales son transmisibles por causa de la muerte y que por consiguiente el demandante como heredero entra en el haber sucesoral sin necesidad de que específicamente lo digan, porque es un hecho determinado por la ley sustancial. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 143 Judicial II Administrativo, al exponer su concepto indicó que la sentencia de primera instancia incurrió en extra petita. Señala el Procurador que la legitimación en la causa se concreta, en los procesos de reparación directa, en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. Advierte que en este caso tal legitimación no está acreditada puesto que quien formula las pretensiones no demuestra ser el damnificado
con la actuación estatal, puesto que la propiedad del inmueble no es suya, sino de la causante. Precisó que a lo sumo, tiene el demandante una posibilidad de ver adjudicado dicho inmueble a su favor, a través del correspondiente trámite sucesoral y solo si ello sucede podría demandar la indemnización por la ocupación del inmueble. Explicó que, si bien es cierto el demandante, como heredero, puede representar a la sucesión ilíquida, las disposiciones del Código Civil habilitan a los herederos a ejercer su representación de la sucesión, de tal manera que las gestiones judiciales que se adelanten deben buscar la satisfacción del interés sucesoral y no del propio. Y en virtud de tal representación, no se exige la integración litisconsorcial con los demás herederos, puesto que se actúa a favor de la masa sucesoral. Sin embargo, el demandante no actúa en este proceso como representante de la sucesión, ni como sucesor mortis causa de sus ascendientes, ni así lo anuncia e la demanda, ni sus pretensiones se formulan a favor de la sucesión de aquellos, sino que es evidente que es a favor suyo. Y es por esto que el demandante no tiene derecho a ser indemnizado en su propio peculio por los daños causados en el patrimonio del causante.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00228 01 11 Expuso que el demandante no actuó en nombre de la sucesión, sino a nombre propio y la sentencia no podía modificarse concediendo las pretensiones de la demanda a favor de la
sucesión, porque está violando el principio de congruencia y anota que no corresponde a esta jurisdicción establecer si el actor es el único heredero o heredero de mejor derecho de los bienes de la señora Mercedes Toro. CONSIDERACIONES El Problema jurídico: Le corresponde al Tribunal determinar en el presente asunto, de forma inicial la legitimación en la causa por activa; una vez logre determinarse si el demandante esta legitimado entrera la Sala a estudiar la caducidad. Previo a iniciar el estudio de la legitimación en la causa, es preciso indicar que la Magistrada Ponente ya había decidido sobre la legitimación confirmando la decisión de declararla no probada, sin embargo, dentro de la providencia se indicó que, al ser un presupuesto para decidir el litigio, se analizaría nuevamente al momento de proferir sentencia (folio 102 vuelto), por lo que a continuación la Sala estudiara la legitimación en la causa por activa. De la legitimación en la causa por activa: La legitimación en la causa, es la facultad que surge del derecho sustancial y que debe tener determinadas personas, para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso. Así mismo, las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate del demandante o del demandado, es decir, que no significa que quien no tenga derecho sustancial, no estaría legitimado para hacer parte del proceso; en conclusión estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se
resuelva sobre las peticiones formuladas en el libelo demandatorio, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00228 01 12 Ahora bien, la legitimación en la causa por activa, es la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer e iniciar un proceso, es decir, la parte demandante debe ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para exigir el reconocimiento de unas pretensiones. Frente a la legitimación en la causa, el Consejo de Estado 3: expresó: “En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado en cuanto a la legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo, sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Así mismo, ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de
contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”. Se tiene entonces, que la legitimación en la causa, es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, es decir, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar al demandando el derecho
3 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 05001-23-31-000-2000-0257101(1275-08).Referencia: Reparación Directa
Radicado 05 001 33 33 008 2013 00228 01 13 invocado en la demanda, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio. La Corte Constitucional 4 ha señalado que la legitimación en la causa debe entenderse como la calidad que tiene una persona de formular o contradecir las pretensiones de la demanda por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial, así existe legitimación en la causa por activa cuando hay una identidad del demandante con ser el titular del derecho subjetivo, es decir, quien está legitimado para reclamarlo y existe legitimación en la causa por pasiva, cuando hay identidad entre el demandado con ser el sujeto que debe satisfacer el derecho. Nótese que en los hechos de la demanda se refiere que la señora María Mercedes Toro de Orrego, era la propietaria de un lote, ubicado en el municipio de Bello en la Calle 53 No. 57ª 05, con matrícula inmobiliaria No. 01N-5081690; que m ediante escritura pública No. 7.694 del 24 de diciembre de 1991, la sociedad Caltecas Urbanizadores Limitada, le transfirió a título de venta a la señora María Mercedes Toro, el lote de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 5053746 del cuál segrego el lote identificado con matrícula No. 01N-5081690. Se indico que el 21 de agosto de 1996, la señora María Mercedes Toro fue secuestrada con su esposo el señor Juan Carlos Ortiz Montoya y posteriormente el 4 de septiembre de 1996 fue
retenida su hija Claudia Elena Orrego Toro y que durante el secuestro de la señora María Mercedes Toro, el predio de su propiedad fue ocupado por el municipio de Bello para la construcción de una cancha que anexaron a la Institución Educativa Fernando Vélez. Argumentó que la ocupación del mencionado inmueble fue conocido por el señor Alejandro Arbeláez Orrego en el año 2011, cuando intentó hacer las correspondientes sucesiones de y pudo constatar la situación del despojo del referido inmueble. Señaló que la señora María Mercedes Toro murió el día 21 de agosto de 1996 y Claudia Elena Orrego Toro el día 4 de septiembre de 1996. Respecto a la propiedad del bien inmueble objeto de la presente
4 Honorable Corte Constitucional, sentencia T-247 del diez (10) de abril de dos mil siete (2007), Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00228 01 14 demanda, el expediente cuenta con el siguiente material probatorio: -Factura impuesto predial del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 15081690, propietaria María Mercedes Toro Agudelo. Folio 12. -Certificado de tradición y libertad del inmueble con matricula inmobiliaria No. 01N-5080690, propietaria María Mercedes Toro Agudelo. Folios 13-14. -Ficha predial del bien con matrícula inmobiliaria No. 01N5081690, propietaria María Mercedes Toro Agudelo. Folios 15-16. -Copia Escritura Pública No. 7.694 de la Notaria Doce del Círculo de Medellín-Antioquia (folios 24-25), documento en el cual se observa que Caltecas Urbanizadores Limitada vendió a la señora María Me
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