TA ANT - 05-001-33-33-008-2013-00541-01-(13-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-33-33-008-2013-00541-01-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - El artículo 90 de la Constitución consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO OBJETIVA - La responsabilidad objetiva por parte del Estado, no impone la carga al actor de acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño irrogado y el nexo de causalidad entre las dos. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SUBJETIVA - cuando se establezca una falla del servicio; operan las causales eximentes de responsabilidad que configuran causa extraña, como son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la fuerza mayor, siempre que se demuestre que el daño provino de alguna de ellas. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. - Con fundamento en la nueva jurisprudencia se tiene entonces que la responsabilidad en estos casos, ya no es objetiva, sino que se hace necesario revisar todas las actuaciones
con el fin de analizar si las medidas adoptadas por los entes demandados estuvieron ajustadas a derecho. Si la privación de libertad obedeció a los supuestos normativos que la justifican o si la misma se prolongó más allá de los lími tes razonables. En conclusión, se hace necesario hacer un análisis de todo el proceso penal, tanto en la etapa investigativa como en la de decisión de preclusión y a ello se procede.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Decreto 2700 de
1991
NOTA DE RELATORÍA : Para la sala, de conformidad con la línea jurisprudencial analizada y el debate probatorio que existió dentro del proceso penal, quedó claro que los daños causados por la privación de libertad de que fue objeto el demandante, no son imputables al Estado.
Las decisiones se ajustaron a las exigencias legales del momento y se decretaron en ejercicio de su poder punitivo, el cual tampoco se ejerció de manera arbitraria, pues existían conocimientos serios y persuasivos que respaldaban los planteamientos de la Fiscalía por presentarse una supuesta flagrancia y elementos materiales probatorios y suficiente evidencia física que sustentara la solicitud y comprometiera la responsabilidad de esa persona. Por las razones expuestas, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00541-01.
2-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00541-01.
2-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00541-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN.
SENTENCIA: SPO - 307 -AP.
TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. Privación Injusta de la Libertad.
Solicitud de preclusión. Aplicación sentencia de Unificación. REVOCA
SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
El señor CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS actuando en nombre propio y en
representación de su hija SALOME CALLEJAS ESTRADA y la señora NIDIA DEL CARMEN CALLEJAS CHAVERRA interpusieron demanda a través del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; con el fin de que se acceda a las siguientes,APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00541-01.
3-19
PRETENSIONES.
Que se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS.
HECHOS.
Se expresa en la demanda, que el 25 de marzo de 2011 unos agentes de la SIJIN en cumplimiento de una orden de captura emitida por un Juez de Control de Garantías previa petición en audiencia reservada por parte de la Fiscalía número 11 de la unidad de vida, se dirigen a la residencia del señor Christian Marcelo Callejas y la hacen efectiva. Que, el demandante estuvo recluido en la cárcel Bellavista hasta el 15 de julio de 2011 cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del Juez de Primera instancia y decretó la preclusión de
la investigación penal por la no participación del señor Callejas en los hechos investigados. Que, el 19 de septiembre de 2011 fue capturado nuevamente en Manizales porque una vez más el Estado se equivocó lanzando cargos a una persona inocente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
Luego de subsanados los requisitos, la demanda fue admitida mediante auto del 27 de noviembre de 2013 y notificada a las demandadas en debida forma, quienes se pronunciaron de la siguiente manera:
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Indicó que, obró de conformidad con las obligaciones impuestas por la Constitución Política y las disposiciones legales. Que a esta le corresponde adelantar la investigación de los hechos, para que, de acuerdo al material probatorio obrante en ese momento procesal, solicite como medidaAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00541-01. 4-19 preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud y analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por la Fiscalía , para luego determinar si se decreta la medida de aseguramiento.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Consideró que, el daño no es atribuible a los Jueces de la República que intervinieron en el proceso, ya que fue en cumplimiento de un deber legal
y constitucional, que se pronunciaron conforme a las pruebas arrimadas por la Fiscalía, siendo precisamente por la decisión del Juez Penal que se recobró la libertad. Que, entre la privación de la libertad del convocante y la actuación de los jueces de la república no existió nexo causal, por lo que no puede hablarse de error jurisdiccional ni se puede afirmar si la posterior preclusión por sí misma, convierta en injusta la privación de la libertad. Se celebró audiencia inicial el 17 de mayo de 2017 en la cual, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Rama Judicial, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y luego de practicarse las mismas, se corrió traslado para alegar y, se dictó sentencia el 23 de julio de 2018, la cual fue apelada por las demandadas.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, consideró que, la solicitud de preclusión de la Fiscalía y su posterior declaratoria por la justicia penal, se realizó por cuanto no se presentaron pruebas que los llevaran a un convencimiento más allá de toda duda razonable de la comisión de la conducta punible endilgada al acusado. Que, resulta irrelevante que el actuar de las entidades hubiese estado ajustado a derecho, por cuanto las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue causado, lo cual determina la consecuente obligación de resarcir a dicha persona por ese hecho, sin queAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS Y OTROS.
jurídico de soportar el daño que les fue causado, lo cual determina la consecuente obligación de resarcir a dicha persona por ese hecho, sin queAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00541-01. 5-19 se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto dolosa o culposamente al riesgo de ser objeto de la medida que posteriormente debió ser revocada.
Que, si bien la determinación de restringir el derecho a la libertad se encuentra en cabeza de la Rama Judicial a través del Juez de control de garantías, también sobre la Fiscalía pesa la obligación de investigar y dirigir la persecución penal, la cual debe llevar los elementos probatorios para que así se disponga por parte del Juez la respectiva restricción del derecho, por lo que, ambas entidades tienen el deber legal de velar por la protección en su integridad de los derech os de los investigados, encontrándose legitimadas por pasiva en la causa. Por último, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Nidia del Carmen Callejas Chaverra y reconoció los perjuicios morales a favor de los demás demandantes, negó los demás perjuicios solicitados y condenó en costas a las demandadas.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconformes con la decisión, las demandadas, interpusieron recurso de apelación, en el cual expresaron: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dice no estar de acuerdo con la decisión pues considera que los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentada por la Fiscalía, permitieron en ese momento procesal solicitar al juez la imposición de medida de aseguramiento, las cuales a su vez permitieron inferir razonablemente al juez la procedencia de la misma. Que por mandato legal el único que decide sobre la libertad del vinculado a la investigación penal es el Juez por lo que considera que la fiscalía debe ser excluida. La demandada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, manifestó su inconformidad frente a la sentencia, en el sentido de que dentro delAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00541-01. 6-19 proceso no se demostró ninguna irregularidad ni arbitrariedad de la medida de aseguramiento.
Que dentro del proceso se demostró lo siguiente: Que, según información suministrada por la Fiscalía, los señores Christian Marcelo Callejas y Edison Antonio López Castaño, reconocieron hacer parte de la estructura del ex bloque Cacique Nutibara del que se desmovilizaron el 25 de noviembre de 2003, afirmando pertenecer a una fracción delincuencial que operaba en el
barrio San Blas Jardín de la ciudad de Medellín. Que, existía información legalmente obtenida que apuntaba a afirmar que Yulian Andrés Álzate Maná, maltrataba a su madre y a sus hermanos y hurtaba en el sector. Que la madre se había quejado ante estos jóvenes que ejercían una especie de control paralelo al Estado y que se encargaban al parecer de solucionar asuntos domésticos. Que, el 16 de octubre de 2010, el señor Yulian fue llamado por el señor Christian Marcelo para que entrara a su casa. Estando allí, se presentó una pelea entre ellos y otros asistentes de la fiesta, y fue llevado a una zona boscosa donde fue hallado por agentes de policía inconsciente, semidesnudo y con múltiples heridas. Muriendo en el hospital al que fue trasladado. Que, con la ayuda de los vecinos, ubicaron la casa del señor Christian donde encontraron una pantaloneta y una camiseta con manchas de sangre de la víctima, capturando a 4 personas las cuales tenían rastros de sangre en sus zapatos y en sus manos. Que, el demandante tenía conocimiento de quien había realizado el hecho, pero guardó silencio al momento de su captura, pues de los elementos probatorios se podía inferir razonablemente que el señor López Castaño había participado de los hechos posiblemente como coautor. Por lo que considera que se presentó la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho de la misma víctima.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00541-01.
7-19 La parte demandante presentó el escrito de alegatos de manera extemporánea. La parte demandada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reiteró lo manifestado a lo largo del proceso, en el sentido de considerar que la entidad obró en cumplimiento de un deber legal. Que, no puede ahora afirmar el demandante que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento no se hizo con base en una investigación realizada por la Fiscalía, la cual sirvió para solicitar ante el Juez de Control de Garantías la legalización de la captura con el convencimiento de que este había participado en la comisión de un delito. Que, en el actual sistema penal acusatorio de tipo adversarial, la fiscalía es solo una parte en el proceso y conforme al artículo 250 de la C.N, cumple su función concentrada de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos y es el Juez con función de control de garantías quien cumple sus funciones impartiendo legalidad a las actuaciones de la Fiscalía. La demandada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, manifestó que, en el presente caso se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva ya que, es a la Fiscalía a quien le compete recolectar el material
probatorio y valorar los informes de la policía judicial que permitan sustentar y avalar la restricción de la libertad de una persona e inclusive sugiere la medida a adoptar. Que, el ente investigador indujo en error al Juez de control de garantías, pues las pruebas allegadas inicialmente por la Fiscalía daban cuenta de la ilicitud de las actuaciones del demandado, así las cosas, considera que, la medida de aseguramiento no fue adoptada por fuera de la ley y fue por esto que, al haber sido allegadas por el ente investigador con la capacidad técnica para realizar este tipo de investigaciones, era absolutamente necesario averiguar la verdad.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00541-01.
8-19 La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS fue injusta y de llegar a esta conclusión, se decidirá sobre los perjuicios solicitados. Marco normativo y jurisprudencial.
El Consejo de Estado ha desarrollado diferentes teorías para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad. La primera de ellas consistía, en que solo había lugar a reparar, si existía “falla del servicio judicial”. La segunda amplió esa posibilidad a cuando se está en las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y por último, amplió, aunque no de manera pasiva la responsabilidad objetiva en los eventos en los cuales el sindicado fue absuelto por el principio del in dubio pro reo, veamos: En principio se destaca lo dicho en providencia del 12 de diciembre de 2.005, sentencia 13.558, con ponencia del Magistrado ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ: “El artículo 90 de la Constitución consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En desarrollo de esa norma, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente al momento de proferir la medida privativa de la libertad en el asunto sub iúdice, dispuso: “Indemnización por privación injusta de la libertad-. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detenciónAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detenciónAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00541-01. 9-19 preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave” Nótese que esa disposición no reguló la responsabilidad del Estado por error judicial, como lo sostuvo el Tribunal, sino que se limitó a establecer el derecho a la indemnización de las personas que: i) fueron privadas injustamente de la libertad, ii) fueron detenidas privativamente y posteriormente exoneradas o su equivalente, porque el hecho no existió, iii) fueron detenidas privativamente y luego absueltas o su equivalente, porque el sindicado no lo cometió y, iv) fueron detenidas privativamente y con posterioridad liberadas, porque la conducta es atípica.
Aunque la interpretación literal de esa disposición es clara en establecer la responsabilidad del Estado en esas cuatro situaciones, al margen de si el funcionario judicial actuó con culpa grave o dolo, lo cierto es que, como bien lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades, la interpretación sobre el alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación de la libertad no ha sido un tema pacífico, como quiera que se han identificado tres grandes líneas jurisprudenciales, a saber: La primera, que se calificó como “restrictiva”, pues se reservó sólo a
aquellas personas que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, esto es, solamente existía deber de reparar la “falla del servicio judicial”. La segunda línea jurisprudencia l que si bien encontró que la responsabilidad por privación de la libertad regulada por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal sería objetiva, solamente se presentaría si la situación podía subsumirse en alguna de las tres causales normativas, p uesto que en caso contrario, el demandante debía acreditar error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” o “injustificado” de la detención. La última tendencia, tesis que se reitera en esta oportunidad, amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad más allá de los tres supuestos normativos e, incluso, en eventos en los que el sindicado fue absuelto al aplicar el principio del in dubio pro reo, pues si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad que es uno de los derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho (artículos 1º, 2º y 16 de la Constitución).” Luego, se indicó que en las hipótesis consagradas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se está dentro de una responsabilidad objetiva, la cual será indemnizable, siempre que el sindicado no haya causado la misma por dolo o culpa grave: “En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha
adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentenciaAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00541-01. 10-19 absolutoria definitiva o su equivalente 1, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.
En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso s e le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con
ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél”. 2 La responsabilidad objetiva por parte del Estado, no impone la carga al actor de acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño irrogado y el nexo de causalidad entre las dos. Y en la responsabilidad subjetiva, cuando se establezca una falla del servicio; operan las causales eximentes de responsabilidad que configuran causa extraña, como son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la fuerza mayor, siempre que se demuestre que el daño provino de alguna de ellas. Luego se dijo que cuando se presenta la figura del in dubio pro reo , la regla general es la imputación de responsabilidad, pero esa regla general admite excepciones, las cuales se encuentran desarrolladas en la sentencia del Consejo de Estado, del 10 de agosto de 2015, Consejero Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA radicado 54001233100020000183401 (30134): “Establecida la regla general del juzgamiento en libertad de las personas dentro del proceso penal, ratificado por la sentencia de la Sala Plena de Sección Tercera de 17 de octubre de 2013, esta Subsección encuentra
1 “A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo
cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00541-01. 11-19 necesario exponer cómo la misma providen cia de unificación plantea ciertas excepciones, las cuales se ajustan a los principios convencionales y constitucionales expuestos, a dicha regla, con las que se pretende delimitar el alcance del derecho a la libertad, que no puede entenderse en términos absolutos3, y la procedencia de medidas con las que se prive la libertad4, siempre que se cumpla con requisitos específicos y expresos, y que se corresponda con las exigencias convencionales y constitucionales5.
De acuerdo con la mencionada sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “si en realidad la absolución de responsabilidad penal del
sindicado se produjo, o no, en aplicación del aludido beneficio de la duda o si, más bien, la invocación de éste esconde la concurrencia de otro tipo de hechos y de razonamientos que fueron y/o deberían haber sido los que sustentaran la exoneración penal, como, por ejemplo, deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales intervinientes, extremo que sin duda puede tener incidencia en la identificación de título de imputación en el cual habría de sustentarse una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado”. De conformidad con las tesis que sostenía el Consejo de Estado, bastaba con que se diera una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que hubiese sido la razón, para que el Estado incurriera en responsabilidad, así la medida de aseguramiento de la
3 RAWLS, John, Teoría de la justicia, 2ª ed., 7ª reimp., Fondo de Cultura Económica, México, 2010, p.193: “[…] cualquier libertad puede ser explicada con referencia a tres cosas: los agentes que son libres, las restricciones o límites de los que están libres y aquellos que tienen libertad de hacer o no hacer […] La descripción general de la libertad tiene, entonces, la siguiente forma: esta o aquella persona (o personas) está libre (o no está libre) de esta o aquella restricción (o conjunto de restricciones) para hacer (o no hacer) tal y cual cosa […] La mayoría de las veces discutiré la libertad
en relación con las restricciones constitucionales y jurídicas. En estos casos la libertad consiste en una determinada estructura de instituciones, un sistema de reglas públicas que definen derechos y deberes […] las personas se encuentran en libertad de hacer algo cuando está n libres de ciertas restricciones para hacerlo o no hacerlo y cuando su hacerlo o no está protegido frente a la interferencia de otras personas […] No sólo tiene que estar permitido que los individuos hagan algo o no lo hagan, sino que el gobierno y las demás personas tienen que tener el deber jurídico de no obstaculizar […] las libertades básicas habrán de ser evaluadas como un todo, como un sistema único” [subrayado fuera de texto]. 4 KAUFMANN, Arthur, Filosofía del derecho , 2ª reimp, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2006, pp.439 y 440: “[…] una presunción general no se pronuncia ni a favor de que el hombre sea libre, siempre y en todos los aspectos, ni en pro de que no lo sea nunca y bajo ningún aspecto (no hay, en consecuencia, espacio para una decisión “en caso de duda”). El conocimiento que proviene de la experiencia nos dice, no obstante, que el hombre es tanto libre como no libre; en algunas ocasiones, más aquello, en algunas otras, más esto otro. El problema consiste en saber cuándo y dónde se debe postular razonablemente libertad, y cuándo y dónde se debe postular razonablemente no libertad . La regulación de la incapacidad de la culpabilidad así como de la capacidad reducida de culpabilidad […] Merece consideración el hecho de que no se dice positivamente cuándo ha de tenerse por existente la
libertad o la culpabilidad, sino negativamente cuándo ha de presumirse la no existencia de libertad o de culpabilidad […] Todo juez penal podrá dar testimonio de que muchos autores prefieren un bien delimitado castigo por culpabilidad a una medida de aseguramiento que no esté determinada con precisión en el tiempo y bajo la cual , en ciertas circunstancias, se les obligará incluso a someterse a terapia”. 5 RAWLS, John, Teoría de la justicia., ob., cit., p.194: “[…] si bien las libertades iguales para todos pueden restringirse, estos límites están sujetos a determinados criterios expresados por el significado de libertad igual y el orden lexicográfico de los dos principios de la justicia”. FERRAJOLI, Luigi, Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. 2. Teoría de la democracia , Trotta, Madrid, 2011, p.323: “[…] la minimización de las restricciones de la libertad personal viene impuesta por el valor constitucional de tal inmunidad como derecho fundamental. De aquí la necesidad no sólo de una drástica superación de la actual centralidad de la pena de privación de libertad, sino también de una drástica restricción de los presupuestos de la privación cautelar de libertad, que, según ya he dicho, deberían quedar limitados en exclusiva al riesgo de contaminación de las pruebas y por el tiempo estrictamente necesario para el primer interrogatorio”.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00541-01. 12-19 que fue objeto la víctima se haya ajustado a derecho y sin importar que el daño sea antijurídico o no y sin determinar si fue la conducta del
RADICADO: 05-001-33-33-008-2013-00541-01. 12-19 que fue objeto la víctima se haya ajustado a derecho y sin importar que el daño sea antijurídico o no y sin determinar si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición.
Fue la Corte Constitucional la que en sentencia SU 072 de 2018, al estudiar varias acciones de tutela interpuestas contra decisiones tomadas por el C
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