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TA ANT - 05 001 33 33 008 2018 00330 00-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 008 2018 00330 00-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA TRIBUTARIA - en asuntos tributarios la regla general, es que no puede haber conciliación sobre estos asuntos, sin embargo, la Ley 2155 de 2021 introdujo una modificación, pues se ocupó de resolver la cuestionada Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria y la Terminación por Mutuo Acuerdo de los Procesos Administrativos Tributarios / CONCILIACIÓN CON LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP- - la Ley 2155 de 2021 facultó al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPa conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio – para la aprobación de la solicitud deben cumplirse los requisitos contenidos en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998

FUENTE FORMAL: Ley 2155 de 2021, Ley 446 de 1998, Decreto 1818 de 1998

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, se cumplieron todos y cada uno de los requisitos consagrados para la viabilidad de la aprobación judicial por esta Jurisdicción de las conciliaciones, como son; la no caducidad de la acción, la prueba suficiente y necesaria para su aprobación; que el acuerdo no quebrante la ley, y que no resulte lesivo para el patrimonio público, así como que la entidad demandada concilió a través de las personas facultadas para

ello y la parte demandante en forma directa, y el conflicto es de carácter par ticular y de contenido patrimonial. Conforme a lo anterior, advirtió la Sala que para el efecto de la conciliación que se somete a su consideración concurrieron los presupuestos de legalidad, probatorios y de conveniencia patrimonial por lo que habrá de impartirse la correspondiente aprobación a la Fórmula de Conciliación lograda por las partes, en los términos y condiciones en que fue planteada la propuesta y como consecuencia lógica declarar la terminación del presente proceso por conciliación. E n los anteriores términos, se aprobó la fórmula de conciliación celebrada entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPy la aportante hoy demandante señora ANA MARÍA VÉLEZ VELÁSQUEZ.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

Demandante: ANA MARÍA VÉLEZ VELÁSQUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 008 2018 00330 00

Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA - LEY 2155 DE 2021

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

NO LABORAL

Demandante: ANA MARÍA VÉLEZ VELÁSQUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 008 2018 00330 00

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA No. 121

Tema: Procede la Sala Cuarta de Oralidad a emitir sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2155 de 20211, dentro del proceso ordinario que en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboralfuera promovido por la señora ANA MARÍA VÉLEZ VELÁSQUEZ, en contra de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP-, previos los siguientes:

1. ANTECEDENTES Ley 2155 de 2021. Conciliación ante aprobación de beneficio tributario. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de

determinación o sancionatorio. La conciliación en materia contencioso administrativa constituye un mecanismo eficaz para superar las controversias de contenido patrimonial que se vienen adelantando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

1“Artículo 46. Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: (…) La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. (…) Parágrafo 8°. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expediciónde los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición…”Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

Demandante: ANA MARÍA VÉLEZ VELÁSQUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 008 2018 00330 00

Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA - LEY 2155 DE 2021

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 008 2018 00330 00

Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA - LEY 2155 DE 2021

3 La señora ANA MARÍA VÉLEZ VELÁSQUEZ presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPen ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter No Laboral, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Se declare la nulidad de la liquidación oficial NRO. RDO-201700762 del 16/05/2017 por medio de la cual se profiere a ANA MARIA VELEZ VELASQUEZ, “Liquidación Oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión y se sanciona por omisión e inexactitud” y de la Resolución Nro. RDC2018-00407 del 23/05/2018 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial RDO2017-00762 del 16/05/2017, y se declare que no existió omisión ni inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema General de Seguridad Social.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho: No se exija el pago de aportes a la Seguridad Social, e intereses por mora sobre los

mismos, o en el evento que ANA MARIA VELEZ VELASQUEZ durante el trámite de este proceso se vea obligada a realizar dicho pago, se ordene la devolución de esos dineros. No se exija el pago de la sanción por omisión impuesta por la UGPP a ANA MARIA VELEZ VELASQUEZ, o en el evento que durante el trámite de este proceso se vea obligada a realizar dicho pago, se ordene la devolución de esta.

TERCERO: Se condene a la UGPP al pago de intereses de mora desde la fecha en que ANA MARIA VELEZ VELASQUEZ haya realizado el pago de la sanción, aportes Parafiscales, a la Seguridad Social e interés de mora, y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.

CUARTO: Se condene a la UGPP al reconocimiento de costas y agencias en derecho.” Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la demandante manifestó que la UGPP le formuló requerimiento de información relativo a los ingresos del año gravable 2014, así como por los aportes a la Seguridad Social por ese mismo año.

Que posteriormente, la entidad le formuló requerimiento para declarar y/o corregir N° RCD-2016-00944 del 30 de septiembre de 2016, al cual dio respuesta informando que no tenía ingresos como trabajadora independiente. Que el 16 de mayo del 2017, la UGPP le formuló la Liquidación Oficial N° RDO2017-00762 en la que le indicó a la actora que durante todo el año 2014, debió

realizar aportes a los sistemas de salud y pensión sobre la base máxima de cotización y le determinó la sanción por inexactitud y por omisión de aportes sobre dicha base.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

Demandante: ANA MARÍA VÉLEZ VELÁSQUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 008 2018 00330 00

Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA - LEY 2155 DE 2021

4 En razón de lo anterior, la actora presentó recurso de reconsideración en contra de la mencionada liquidación oficial, recurso que fue resuelto mediante la Resolución N° RDC-201800407 del 23 de mayo de 2018, confirmando la anterior, la cual fue notificada mediante correo electrónico el 25 de mayo de 2018. Una vez efectuado el trámite correspondiente por parte del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, ese Despacho Judicial dictó la sentencia de primera instancia el día 26 de agosto de 2021, la cual denegó las pretensiones de la demanda. Presentado el recurso de impugnación por parte de la actora, correspondió por reparto el conocimiento del presente proceso al Despacho del suscrito Magistrado ponente, el cual procedió a su admisión y se corrió traslado a las partes para que

allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, mediante auto del 01 de diciembre de 2021, sin que dentro del término se registrara intervención alguna en ese sentido. En lo que corresponde a la Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandada -UGPPy de la demandante en los escritos obrantes en los archivos No. 07 y 08 del expediente digital, solicitan la terminación del presente proceso por conciliación celebrada entre las partes en atención a la aprobación del beneficio tributario en favor de la señora Ana María Vélez Velásquez.

Al efecto informaron: “Que el demandante ANA MARIA VELEZ VELASQUEZ, con C.C. 43512589, solicitó ante la Unidad por medio de los radicado 2022100500061042 del 14/01/2022, Conciliación judicial (art. 46 Ley 2155 del 2021) proceso No. 05001333300820180033001, por los actos administrativos:

ACTO ADMINISTRATIVO FECHA DE

EXPEDICIÓN

FECHA DE

NOTIFICACIÓN

Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2016-00944 30 de septiembre de 2016 21 de noviembre de 2016 Liquidación Oficial No. RDP 2017-0762 16 de mayo de 2017 23 de mayo de 2017

Resolución que decide el recurso de reconsideración No RDC 2018-00407 23 de mayo de 2018 06 de junio de 2018 Teniendo en cuenta lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, de la entidad se reunió y a través de Acta No 179 - Caso 49 del 28/04/2022, determinó: Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decide APROBAR LA CONCILIACIÓN del proceso judicial 0500122220082018003301 mediante el cual se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDC 2018-00407 del 23 de mayo de 2018 que decidió elReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

Demandante: ANA MARÍA VÉLEZ VELÁSQUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 008 2018 00330 00

Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA - LEY 2155 DE 2021 5 recurso de reconsideración interpuesto contra la RDO 2017-0762 del 16 de mayo de 2017 y presentar al Despacho Judicial esta acta con los siguientes valores a conciliar: Intereses moratorios $32.344.900

Sanción por omisión e inexactitud $71.282.632 Total $103.627.532 Por lo dispuesto en el Decreto Reglamentario No. 1653 del 2021 - Capítulo 2 y

siguientes en especial Artículo 1.6.4.2.5 Presentación de la Fórmula de Conciliación ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo; solicito a su H. Despacho, se apruebe la misma y se dé por terminado el presente proceso. Para dicho efecto aportaron lo siguientes documentos:  Copia del Acta No 179 - Caso 49 del 28/04/2022 del Comité De Conciliación y Defensa Judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.  Copia del oficio Radicado 2022180001320021 del 06 de mayo de 2022, con el cual se notifica electrónicamente Acta de Conciliación. Así las cosas, no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 4º del artículo 155 Ibídem.

Igualmente, es competente para conocer sobre la fórmula conciliatoria acordada y suscrita por las partes, en los términos del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021,

con el fin de impartir o no su aprobación. 2.2. Objeto de la controversia. El problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si es posible aprobar la “Fórmula de Conciliación Contencioso Administrativa ” celebrada entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

Demandante: ANA MARÍA VÉLEZ VELÁSQUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 008 2018 00330 00

Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA - LEY 2155 DE 2021

6 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPy la aportante señora ANA MARÍA VÉLEZ VELÁSQUEZ en razón a la facultad a ellos otorgada por el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, así como, la obligación del funcionario de conocimiento del medio de control, de estudiar la fórmula conciliatoria para impartirle o no su respectiva aprobación, según lo dispone la misma disposición. 2.3. De la conciliación extrajudicial El artículo 70 de la Ley 446 de 19982 Incorporado en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 “Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución”, contempla la figura de la conciliación de las personas jurídicas de derecho público en las etapas prejudicial o judicial en forma total o parcial, y se refiere a esta en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 56. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACION. Podrán

la figura de la conciliación de las personas jurídicas de derecho público en las etapas prejudicial o judicial en forma total o parcial, y se refiere a esta en los siguientes términos: “ARTÍCULO 56. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACION. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. PARAGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor> No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario (artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 59 de la Ley 23 de 1991).”.3 Ahora bien, en asuntos tributarios la regla general, es que no puede haber conciliación sobre estos asuntos (artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 y el mismo artículo 70 de la Ley 446 de 1998), sin embargo, no puede desconocerse la modificación que en materia de conciliación tributaria trajo Ley 2155 de 2021 “Por la cual se expide la ley de Inversión Social y se dictan otras

disposiciones”. La referida Ley 2155 de 2021, se ocupó de resolver la cuestionada Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria y la Terminación por Mutuo Acuerdo de los Procesos Administrativos Tributarios, disponiendo lo siguiente: “Artículo 46. Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en

2 Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 56. 3 Artículos 138, 140 y 141 de la Ley 1437 de 2011.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

Demandante: ANA MARÍA VÉLEZ VELÁSQUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 008 2018 00330 00

Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA - LEY 2155 DE 2021 7 materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso,

discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así: Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento

(50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%). Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021,Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

Demandante: ANA MARÍA VÉLEZ VELÁSQUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 008 2018 00330 00

Instancia: SEGUNDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 008 2018 00330 00

Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA - LEY 2155 DE 2021 8 dependiendo de si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hasta el día 31 de marzo de 2022.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo ContenciosoAdministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y

hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. Parágrafo 1°. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, y el artículo 3° del Decreto Legislativo 688 de 2020, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Parágrafo 3°. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las

mercancías. Parágrafo 4°. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. Parágrafo 5°. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para crear Comités de Conciliación en la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, en las Direcciones Seccionales de Impuestos y en las Direcciones de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción. Parágrafo 6°. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

Demandante: ANA MARÍA VÉLEZ VELÁSQUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 008 2018 00330 00

Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA - LEY 2155 DE 2021

9 Parágrafo 7°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. Parágrafo 8°. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad

Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. Parágrafo 8°. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos , discutidos con ocasión de la expediciónde los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición. Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso. Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. Parágrafo 9°. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la conciliación contenciosoadministrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria de que trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término

de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo para solicitar la suscripción del acuerdo de pago será el 31 de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del 30 de abril de 2022. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, la resolución de incumplimiento en firme prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por los saldos insolutos más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses causados desde la fecha en que se debieron pagar las obligaciones sobre los cuales versa el acuerdo de pago.” – Negrillas y subrayas fuera de textoPor su parte el artículo 47 facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a los entes territoriales y a las Corporaciones Autónomas Regionales para t erminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios bajo los siguientes términos:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

Demandante: ANA MARÍA VÉLEZ VELÁSQUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRadicado: 05 001 33 33 008 2018 00330 00

Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA - LEY 2155 DE 2021

10 Artículo 47. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materias tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes del 30 de junio de 2021, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, hasta el 31 de marzo de 2022, quien tendrá ,hasta el 30 de abril de 2022 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones

e intereses. Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

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