TA ANT - 05 001 33 33 009 2014 01243 01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 009 2014 01243 01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
1 RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL APLICABLE A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - El artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. / JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL ASISTENCIAL DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD - podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación - solamente cobija a los empleados que mantienen vinculación laboral simultánea con dos o más entidades en las que el estado tenga parte / JORNADA ORDINARIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales / TRABAJO EN DÍAS SABADOS - se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. / TRABAJO ADICIONAL A LA JORNADA
ORDINARIA - cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios, conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición / TRABAJO EN DÍAS DOMINGOS Y FESTIVOS - el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado.
FUENTE FORMAL : Ley 27 de 1992, Ley 269 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1042 de 1978
NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, cuando se labora un día domingo o festivo y se otorga el respectivo compensatorio, se debe reconocer por dicho tiempo suplementario el doble del valor de un día de trabajo y se debe otorgar un día de descanso, hipótesis en la cual el pago del día de descanso se entiende incluido dentro de la asignación básica. Es claro entonces que el empleado tiene derecho a que se le reconozca el 100% por el tiempo laborado, más un 100% adicional sobre el tiempo laborado, es decir, un pago del 200%, más un día de compensación en el que el servidor descansa y cuyo reconocimiento se encuentra incluido en la remuneración mensual o quincenal
y, dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio. Así mismo, en el caso objeto de estudio, se observó que los recargos de las horas dominicales y festivas, se remuneró con pago sencillo y no doble como lo dicta el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, los porcentajes aplicados por la entidad demandada fueron: (i) Recargo nocturno dominical o festivo 135%; y (ii) Recargo diurno dominical o festivo 100%, siendo lo correcto aplicar, en los eventos que se otorgue el disfrute del día compensatorio, el 235% para recargo nocturno dominical y festivo y 200% para el recargo diurno dominical y festivo, de allí, que se hizo necesario confirmar en este sentido el fallo apelado. Respecto al trabajo suplementario, se adicionó la sentencia apelada y se ordenó a la ESE METROSALUD liquidar el trabajo suplementario, consistente en los recargos por concepto de las horas extras diurnas, nocturnas y festivas que superó la jornada máxima de 44 horas semanales, equivalente a 190 horasReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 011 2014 01286 01 2 mensuales, y la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes a estas horas extras, conforme a los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en consecuencia y se debe pagar solamente la diferencia que resulte entre la liquidación anteriormente establecida y los pagos ya realizados
por la jornada laboral.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 011 2014 01286 01 3 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del DerechoLaboral
DEMANDANTE: Piedad Álvarez de Prada DEMANDADO: ESE Metrosalud RADICADO: 05 001 33 33 009 2014 01243 01
INSTANCIA: Segunda
PROVIDENCIA: Sentencia No. 269
DECISIÓN: Modifica decisión de primera instancia ASUNTO: Reconocimiento y pago de los festivos y horas extras Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia, proferida veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda ANTECEDENTES Se afirma en la demanda que la señora Piedad Álvarez de Prada estuvo vinculada a la ESE Metrosalud, desde el 19 de septiembre de 1989, en el cargo de auxiliar área de salud; el sistema de jornada de trabajo es el de rotación de turnos de 12 horas y que la entidad demandada incumple la ley, en cuanto al reconocimiento y pago de dominicales y festivos, como lo
establece el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Expresa que, para calcular el pago por trabajo en días de descanso obligatorio, la entidad obtiene el valor hora sobre unaReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 011 2014 01286 01 4 jornada de 48 horas semanales, realizando la retribución en dominicales y festivos con un valor inferior al valor de la hora. Manifiesta que, para efectos del reconocimiento de los compensatorios, asume que la compensación se paga con tiempo de descanso del trabajador, lo cual considera inadmisible, por lo que al no otorgarse el compensatorio, se le debe reconocer el valor en dinero de un día ordinario de trabajo por cada dominical y/o festivo laborado. Señala que la ESE Metrosalud ha impuesto una jornada superior a las 44 horas a la semana y el valor de la hora debe reajustarse conforme a la jornada, sin perjuicio del recargo del 100% por cada dominical o festivo laborado. La demandante advierte que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se le deben reajustar los salarios, vacaciones y demás prestaciones sociales legales y extralegales y los aportes al sistema de seguridad social teniendo en cuenta la nueva base salarial. PRETENSIONES La señora Piedad Álvarez de Prada solicita la nulidad del oficio del 6 de marzo de 2014, respecto del cual se dio respuesta negativa al reconocimiento y pago de horas extras y días compensatorios y el acto ficto presunto o negativo en cuanto
guardó silencio en relación con el reconocimiento y pago del 100% por cada dominical y festivo efectivamente laborado, el reajuste de salarios y prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social expedidos por la Empresa Social del Estado Metrosalud en respuesta al derecho de petición presentado el 24 de enero de 2014. Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que se le reconozca y pague el reajuste del 100% por los días domingos y festivos efectivamente laborados y cancelados por un valor inferior al que señala la ley y los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados; el pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales y el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes; así mismo requiere el reajuste de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anterioresReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 011 2014 01286 01 5 conceptos, desde el día en que operó la prescripción y hacia el futuro y los aportes al sistema de seguridad social durante los mismos periodos señalados en el numeral anterior. La demandante pretende que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante considera que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 25 y 53 de la Constitución
Contencioso Administrativo y se condene al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante considera que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 195 de la Ley 100 de 1993, artículo 30 de la Ley 10 de 1990, artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978. Manifiesta que la ESE Metrosalud se niega a cumplir los mandatos establecidos en el Decreto 1042 de 1978, al imponer jornadas de trabajo superiores a las 44 horas semanales, sin reconocer la remuneración legal correspondiente y así mismo, no paga las labores realizadas habitual y permanentes en días dominicales y/o festivos y son conceder los compensatorios correspondientes OPOSICIÓN La ESE Metrosalud se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que para el año 2014 procedió a realizar el reajuste del valor hora, quedando este en 7,333 horas día, para quienes tienen una jornada laboral de 44 horas semanales y de 3,665 para quienes tienen una jornada de 22 horas semanales. Refirió que no es cierto lo afirmado por el apoderado de la demandante, pues la señora Piedad Álvarez de Prada en el mes de enero de 2013, ya no laboraba en Metrosalud, dado que presentó renuncia a su cargo para acceder a su pensión de jubilación, por lo cual laboró hasta el 31 de diciembre de 2012.
Consideró que Metrosalud para ajustar la jornada laboral de todos sus empleados, dio pleno cumplimiento a lo ordenado en la Ley 909 de 2004, que hizo extensiva la jornada laboral de 44 horas semanales aplicables a los empleados públicos del ordenReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 011 2014 01286 01 6 nacional, a los empleados del orden territorial, contenida en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. Señala que a la demandante no se le adeuda en ningún caso horas extras, dado que, de un lado, por su nivel salarial, el tiempo que excede la jornada laboral se debe compensar en tiempo, no en dinero, y de otro lado no cumplió jornada adicional o suplementaria, conforme a lo señalado en el informe técnico contratado para tal fin. Explicó que la funcionaria con los turnos realizados en dominicales y/o festivos cumplió la jornada según las horas hábiles a laborar en cada período. En consecuencia, no hay lugar a compensatorios adicionales, pues los descansos obligatorios van quedando incluidos dentro de las jornadas que contiene el cuadro de tunos y al reconocerse el pago ordinario del período quincenal queda incluida la remuneración por el descanso semanal. Advirtió que, dado que se cumplieron las horas máximas a laborar en cada período laboral, dentro de los últimos tres años analizados, no hay lugar al pago de recargos adicionales por
festivos y/o dominicales. Ello tiene su fundamento en que cuando se cumple la jornada laboral en dominicales y/o festivos cumpliendo la jornada del período, se reconocen las horas laboradas como lo ordena la norma, es decir: el doble del salario por el día laborado, y el descanso compensatorio que en el cuadro de turno se contempla para cualquier día de la semana, y que el cual se encuentra previamente reconocido en la remuneración de la quincena correspondiente. Señaló que no hay lugar a compensatorios adicionales, pues los descansos compensatorios van quedando incluidos dentro de las jornadas cumplidas; y dado que las jornadas laborales dentro de las horas a cumplir en los años analizados, no exceden el máximo legal, no hay lugar al pago de recargos adicionales por los festivos y/o dominicales. La entidad cumplió con los pagos de los recargos por festivos y dominicales de acuerdo a los cuadros de turnos. Argumentó que la cuantificación de la demanda esta fuera de contexto y no guarda relación con los cuadros de turnos de la demandante y por ende; el reajuste de dominicales y festivos y de los compensatorios pretendidos no se ajustan a la realidad de la situación laboral de la demandante.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 011 2014 01286 01 7 Propuso las excepciones de falta de causa para pedir y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017)1, mediante la cual, concedió parcialmente las pretensiones y en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADOS, los medios exceptivos denominados “cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de METROSALUD, y consecuente inexistencia de obligaciones salariales, prestaciones y derivadas de la seguridad social” y “falta de causa para pedir”, formuladas por la ESE METROSALUD.
SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de “Prescripción” propuesta por la ESE METROSALUD, frente a los valores adeudados con anterioridad al 24 de enero de 2011.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del Oficio No. 2510/4.3 del 6 de marzo de 2014, proferido por el Gerente de la ESE METROSALUD, que resolvió negativamente sobre el pago de horas extras y compensatorios, y el Acto Ficto o Presunto Negativo que negó los demás pedimentos de la parte actora, relativos al reconocimiento del reajuste del 100% por trabajo en dominicales y festivos, así como el recargo nocturno, y por dominicales y festivos en jornada diurna y nocturna, según la jornada de 190 horas mensuales, y el reajuste de las pensiones por tales conceptos.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la ESE METROSALUD a reconocer y pagar a la señora PIEDAD ÁLVAREZ DE PRADA el reajuste de los valores por los recargos nocturnos, y el trabajo en
de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la ESE METROSALUD a reconocer y pagar a la señora PIEDAD ÁLVAREZ DE PRADA el reajuste de los valores por los recargos nocturnos, y el trabajo en jornada diurna y nocturna en dominicales y festivos, desde el veinticuatro (24) de enero de 2011, y hasta el treinta (30) de diciembre de 2012, de conformidad con las horas laboradas según el cuadro de turnos aportado al proceso, las cuáles serán liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada máxima legal de 190 horas mensuales, y no la constante de 220, cancelando las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación ordenada en esta sentencia. De igual manera, CONDÉNASE a la ESE METROSALUD a reliquidar el trabajo en días dominicales y festivos diurnos y en jornada nocturna realizado por la señora PIEDAD ÁLVAREZ DE PRADA desde el
1Folios 283-301Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 011 2014 01286 01 8 veinticuatro (24) de enero de 2011 y hasta el treinta (30) de diciembre de 2012, teniendo en cuenta el valor del recargo por el primer concepto es el pago doble de un día ordinario más un día de descanso compensatorio, por lo que la entidad accionada deberá cancelar a la demandante un cien por ciento (100%) adicional por el valor de las horas dominicales y festivas diurnas laboradas que le adeuda, en consideración a que durante dicho lapso de tiempo
descanso compensatorio, por lo que la entidad accionada deberá cancelar a la demandante un cien por ciento (100%) adicional por el valor de las horas dominicales y festivas diurnas laboradas que le adeuda, en consideración a que durante dicho lapso de tiempo sólo le cancelo un recargo simple. Y adicionalmente, se reajustará el valor pagado por concepto de dominicales y festivos nocturnos laborados en el período indicado, pues la entidad calculó el recargo con base en una remuneración del 135% y la que corresponde es del 235%, según lo explicado.
QUINTO: ORDÉNASE a la ESE METROSALUD efectuar los aportes con destino a la seguridad social en salud y pensiones a favor de la señora PIEDAD ÁLVAREZ DE PRADA , incluyendo el reajuste del 100% por trabajo en dominicales y festivos diurnos, así como los dominicales y festivos nocturnos con la sobre remuneración de 235%, junto con el recargo nocturno, y por dominicales y festivos en jornada diurna y nocturna, según la jornada de 190 horas mensuales, durante todo el tiempo de la relación laboral en que se hubieren causado y en el evento en que no se hubieren hecho tales cotizaciones. De las diferencias que resulten a favor de la actora, esa entidad deberá descontar el porcentaje que le corresponde a ésta por disposición legal, por todo el tiempo de la relación laboral.
SEXTO: La reliquidación de dichos estipendios será ajustada en los
términos del artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia. El pago de las diferencias entre los valores reconocidos y pagados por concepto del trabajo suplementario por recargo nocturno y por las labores cumplidas en dominicales y festivos diurnos y noc turnos, y las sumas que resulten del reajuste en cumplimiento de este fallo, se deberán reconocer a partir del veinticuatro (24) de enero de 2011, por prescripción trienal, y hasta el treinta (30) de diciembre de 2012. Las sumas aquí reconocidas serán indexadas con base en la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Se resuelve igualmente que el derecho aquí reconocido no puede ser menor a lo ya percibido por la demandante, es así que, los efectos de la providencia serán por el mayor valor o en lo más favorable, de acuerdo a lo analizado.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: En aplicación de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condena en costas a la ESE METROSALUD…”Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 011 2014 01286 01
9 Para llegar a esta conclusión, el juzgado de primera instancia consideró: “Para estimar el valor de la hora laboral, la entidad demandada tuvo en cuenta una constante de 220 horas mensuales, afectando la sobre remuneración que corresponde a la libelista por recargo nocturno y
trabajo en dominicales y festivos diurnos y nocturnos , pues a la luz de la jurisprudencia imperante -especialmente desde la sentencia de unificación del doce (12) de febrero de 2015, la jornada de lo s empleados públicos es de 190 horas mensuales, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto-Ley 1042 de 1978, la jornada semanal es de 44 horas semanales, con lo cual bajo la lógica aplicada por la accionada, el valor de la hora laboral se desprecia, afectando los derechos laborales de la demandante. Se verificó a partir del cálculo del recargo por trabajo dominical y festivo diurno, que la ESE METROSALUD ha venido calculándolo de manera simple y no doble como lo dispone el artículo 39 del DecretoLey 1042 de 1978, pues según la estimación realizada por el Despacho en todos los periodos analizados (abril y septiembre de 2011 y agosto y noviembre de 2012), se encontró que el valor del recargo por trabajo dominical y festivo d iurno, se reconoció por la mitad de lo que correspondía, y que la sobre remuneración por trabajo dominical y festivo nocturno se efectúo sobre un porcentaje del 135%, desconociendo que correspondía aplicar un recargo del 235%, lo cual aparece aceptado expresamente por la ESE demandada, como se observa a folio 121. No ocurrió lo mismo con el valor del recargo nocturno, que fue reconocido en cuantía del 35% como lo establece el artículo 34 del Decreto reseñado. Se halló además que si bien en los cuadros de turnos no figuran los compensatorios que prevé el artículo 39 del Decreto-Ley 1042, luego del trabajo realizado por la demandante en días de descanso
el artículo 34 del Decreto reseñado. Se halló además que si bien en los cuadros de turnos no figuran los compensatorios que prevé el artículo 39 del Decreto-Ley 1042, luego del trabajo realizado por la demandante en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), lo cierto es que sí quedó demostrado el reconocimiento de días libres periódicamente, incluso muchas veces varios a la semana, en donde no se prestó el servicio (folios 103 y 121), por lo cual el Despacho no encuentra que se adeud en compensatorios por trabajo en días de descanso obligatorio, pues quedó efectivamente acreditado que fueron concedidos bajo una denominación diferente, y pagados en la asignación básica. No hay lugar al pago de horas extras, por cuanto a pesar de que en algunos meses la demandante laboró por encima de la jornada mensual de 190 horas, en otros prestó servicios por menos tiempo, lo cual compensa el tiempo extra con períodos mensuales de menos carga laboral, en virtud del sistema de turnos que impera en la ESE demandada. El trabajo suplementario por recargo nocturno y trabajo en dominicales o festivos factor salarial para la liquidación de las cesantías y pensiones, no así para calcular prestaciones sociales…”Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 011 2014 01286 01 10
RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE interpuso el recurso de apelación, por considerar que se debe acceder al reconocimiento y pago del
recargo del 100%, por cada dominical o festivo efectivamente laborado; así mismo, los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos; ordenar el pago de horas extras, por todas aquellas semanas en las cuales se laboró por encima de 44 horas, que es la máxima legal en el sector público; igualmente pretende el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 190 al mes y el reajuste de salarios y prestaciones sociales, así como los aportes al sistema de seguridad social. En relación con el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo, sobre una jornada de 44 horas semanales, indicó que el Consejo de Estado estableció que no puede tomarse como factor válido, para calcular el valor de la hora, una jornada de 240 horas mensuales, sino una de 190 horas. La ESE METROSALUD por intermedio de apoderada, presentó recurso de apelación, con fundamento en que el valor de la hora laboral, cuando se trata de 44 horas semanales, se debe dividir la asignación básica mensual por 220 horas mensuales. Refirió que para el momento en que fueron elaborados los cuadros de turnos de los años 2011 y 2012 en la entidad demandada aunque se laboraba una jornada de 44 horas semanales y/o 220 horas al mes, su liquidación se efectuaba sobre 48 horas semanales y para revisar la forma como se pagaron los domingos y festivos trabajados, así como los recargos por las horas nocturnas laboradas, deberá tenerse en cuenta el modo de liquidar sin perder de vista, q ue posteriormente se hizo el reajuste derivado del reconocimiento de a jornada de 44 horas semanales y/o 220 horas al mes. Manifestó que el mes cuenta con 4 domingos, por lo que, si un
cuenta el modo de liquidar sin perder de vista, q ue posteriormente se hizo el reajuste derivado del reconocimiento de a jornada de 44 horas semanales y/o 220 horas al mes. Manifestó que el mes cuenta con 4 domingos, por lo que, si un día de la semana debe ser descansado por la demandante, multiplicando el factor 7.33 por 4, se concluye que 30 horas deberán ser descansadas. Por lo que al restar 30 horas de las 220 horas, que contiene el mes, para efectos laborales de la demandante, las que deben ser efectivamente laboradasReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 011 2014 01286 01 11 llegan a 190; contrario a la conclusión del fallo de primera instancia. Manifestó que conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral de la demandante es de 44 horas y/o de 220 horas al mes. Advirtió que, el juzgado de primera instancia consideró que a la demandante se le hicieron los pagos en forma sencilla, cuando correspondía el pago doble, sin embargo, no especificó las operaciones que sirvieron de soporte para ordenar a la entidad demandada, reajustar el 100% de los dominicales y festivos efectivamente laborados, además de soportar su argumentación en un fallo del Consejo de Estado. Expuso que, conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, el empleado tiene derecho a que se le reconozca el 100%, por el
tiempo laborado, más un 100% adicional, es decir, un pago del 200% más un día de compensación mensual o quincenal. Refiere que, en los cuadros de turno allegados al proceso, se indica que mes a mes los domingos y festivos laborados, observándose que en la misma semana y sino en la siguiente, la demandante d escansaba no sólo un día que corresponde al descanso remunerado por haber trabajado toda la semana, sino, uno más, por haber efectivamente trabajado el día dominical y festivo. Lo cual torna improcedente el reconocimiento del reajuste del 100% de los días domingos y festivos, pues no sólo dicho reajuste ya se efectuó por parte de la entidad demandada, sino que dicho pago se realiza conforme a la normatividad vigente. Manifestó que a la demandante no se le adeudan sumas por concepto de dominicales y festivos, ya que no coincide las afirmaciones señaladas con lo plasmado en los cuadros de turnos. Solicitó revocar la providencia de primera instancia y que en caso de no accederse a lo pretendido, se proceda revocar la condena en costas, por cuanto la entidad actuó con lealtad y buena fe procesal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 011 2014 01286 01 12 Las partes demandante y demandado reiteraron lo manifestado en los recursos de apelación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 143 Judicial II Para Asuntos Administrativos no
emitió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho al ajuste del 100% por el trabajo en días domingos y festivos; los compensatorios, el pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a las 44 horas semanales, reajuste del trabajo nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales, el reajuste de los salarios y prestaciones sociales y el reconocimiento de los aportes a la seguridad social. Finalmente, se establecerá si hay lugar o no revocar la condena en costas. Normativa aplicable sobre jornada laboral a los empleados públicos del orden territorial Procede la Sala a considerar las censuras endilgadas al acto demandado, advirtiendo en primer lugar, que el tema de la jornada de trabajo está regulado exclusivamente por las disposiciones contenidas en el régimen de administración del personal civil. El Consejo de Estado así lo señaló:
“Antes de precisar si la parte actora laboró en exceso a la jornada laboral de trabajo, es necesario señalar que el régimen que gobierna, en este aspecto, a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto, en principio rigió para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el artículo 3° de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administració n
de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de1984 y 61 de 1987. “La extensión de la anterior aplicación fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, que establece: "Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en losReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 011 2014 01286 01 13 Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley." “Dentro de los empleados a que hace referencia el artículo 3° de la Ley 443 de 1998 están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados. “Y a esta conclusión de aplicación del Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial llega la Sala, en cuanto a este tema de la jornada de trabajo se refiere, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente hizo mención al régimen de carrera administrativa, sino también al régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo.”2 La Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 1978 3. Al respecto, se ha señalado que aunque dicho
La Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 1978 3. Al respecto, se ha señalado que aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial, por disposición del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19
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