TA ANT - 05 001 33 33 009 2014 01631 02-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 009 2014 01631 02-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la
conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - de acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando - o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.
observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA : Estimó la Sala que, el hoy demandante fue quien motivó su vinculación a la investigación que se adelantaba en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces penales, en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad penal, toda vez que los hechos, en ese momento, daban para establecer que incurrió en la conducta investigada y, bajo ese escenario, en el proceso penal debía determinarse la realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular, máxime que días antes la hermana de la víctima, señora CLAUDIA PATRICIA GARCÍA ARBOLEDA, había denunciado al señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO como la persona que transporta a los asesinos de su hermano, en el taxi de placa TOD 571. A juicio de la Sala, también se encontró dentro del presente proceso acreditada la inexistencia de vínculo causal entre la medida de aseguramiento y el daño por cuya indemnización se reclama, teniendo en cuenta que la privación de la libertad del señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO, no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la
Administración de Justicia, sino en la conducta asumida por él, véase cómo, nunca se puso en duda el hecho del homicidio del señor LUIS FERNANDO GARCÍA ARBOLEDA, ni que el señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO, fue quien transportó en su taxi a losReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 009 2014 01631 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 2 delincuentes, lo cual quedó acreditado dentro del proceso penal y aceptado expresamente por el señor VALLEJO LONDOÑO; lo que se cuestiona ahora en este proceso, es la conducta omisiva desplegada por este, consistente en guardar silencio después de presenciar al homicidio y de transportar a los asesinos. Por consiguiente, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas descritas, fue claro que el comportamiento omisivo del señor VALLEJO LONDOÑO, aunado a la denuncia presentada por la señora GARCÍA ARBOLEDA, fueron la causa determinante para ser vinculado a la investigación penal por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO y para imponerle la restricción de la libertad que debió soportar. En cualquier caso, fue claro que la medida de
aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y que el señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO estaba en el deber de soportarla. Por lo anterior, forzoso resultó concluir que el proceder de la víctima en el presente caso determinó que este debiera asumir la privación de la libertad de la que fue objeto, como quiera que configura también una causa extraña que impide que el daño le sea imputado a las entidades demandadas, por lo que procede revocar la sentencia impugnada, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 009 2014 01631 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 009 2014 01631 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA N° 245
Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas parte, en contra de la sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de esta ciudad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura
novit curia –el juez conoce el derecho-, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la
Sentencia C-037 de 1996.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 009 2014 01631 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
4 HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, actuación que culminó con PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. 1.- ANTECEDENTES Los señores JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO –víctima directa-, MARÍA
MAGDALENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JHOAN ESTEBAN VALLEJO
RODRÍGUEZ, JULIÁN ALEJANDRO VALLEJO RODRÍGUEZ, LUZ DARY
LONDOÑO BLANDÓN, LUZ ADRIANA ROJO LONDOÑO, DANIEL CAMILO
VALLEJO LONDOÑO, MARÍA VICTORIA VALLEJO LONDOÑO, JORGE
EDUARDO VALLEJO LONDOÑO, ALBA LUZ VALLEJO LONDOÑO,
CARLOS IGNACIO VALLEJO LONDOÑO, DIEGO LEÓN LONDOÑO BLANDÓN, JUAN DAVID LONDOÑO BLANDÓN y JOSÉ MAURICIO LONDOÑO por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:
1. Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la injusta privación de la libertad a la que se vio sometido el señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO, por parte de funcionarios adscritos a las anteriores entidades.
2. Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para el señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO –víctima directa- , y para los
señores MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JHOAN
ESTEBAN VALLEJO RODRÍGUEZ, JULIÁN ALEJANDRO VALLEJO
RODRÍGUEZ, LUZ DARY LONDOÑO BLANDÓN y LUZ ADRIANA
ROJO LONDOÑO, una suma equivalente a 80 s.m.l.m.v. para los demás demandantes, y en la modalidad de daño sicológico, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO.
3. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de daño emergente, solicitan la suma de $50.000.000,oo en favor del señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO por el período en que sufrió la privación de su libertad.
El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDAReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 009 2014 01631 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
5 Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda – folios 1 al 23se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume:
1. Se cuenta que el 28 de febrero de 2012, fue cegada la vida del señor LUIS FERNANDO GARCÍA ARBOLEDA en el sector Minavieja del municipio de
Yarumal (Ant.).
2. Por labores de la Policía Nacional, se identificó al señor JOSÉ ALEJANDRO
VALLEJO LONDOÑO, como la persona que recogió a los homicidas en su taxi de placa TOD 571.
3. Por lo anterior, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumal (Ant.) libró orden de captura en contra del señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO, la cual se hizo efectiva el 13 de julio de 2012.
4. Informan que el 14 de julio de 2012, se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Campamento (Ant.).
5. El libelo da cuenta que luego de la celebración de las audiencias preliminares ante el Juzgado ya mencionado, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
6. El 30 de octubre de la misma calenda, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yarumal (Ant.), declara la preclusión de la investigación, por solicitud que en tal sentido le formulara la Fiscalía 16
Seccional teniendo en cuenta que el señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO no había participado en el homicidio y simplemente transportó a quienes asesinaron al LUIS FERNANDO GARCÍA ARBOLEDA. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- Contestación de la Fiscalía General de la Nación.
Previamente haber constituido apoderado, manifiesta a folios 162 a 168, que se opone a todas y cada una de las pretensiones y que los hechos, en su totalidad, no le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Señala que el obrar de la Fiscalía General de la Nación fue legítimo y ajustado a derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto cumplimiento del artículo 250 Superior, acatando, así también, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no pudiéndose predicar en su respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ ALEJANDROReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 009 2014 01631 02
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Asunto: SENTENCIA
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VALLEJO LONDOÑO.
Agregó que la imposición de la medida de aseguramiento y la privación de la libertad, se originaron en consideración a entrevistas, reconocimiento fotográfico, reconocimiento en fila de personas y demás elementos materiales probatorios que
incriminaban al señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO. Advirtió que del proceso penal se logra establecer que fue el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Campamento (Ant.) quien legalizó la captura del señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO, realizó la imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento carcelario, y no la Fiscalía General de la Nación. Propuso las excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva. Hecho de un tercero Rompimiento del nexo causal 3.2.- Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderado, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, visible a folios 180 a 188. Inició indicando el apoderado de la Rama Judicial, que la privación de la libertad que soportó el señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO , no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el
señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación, y finalmente el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Yarumal, declaró la preclusión de la investigación, después de valorar las pruebas aportadas en el proceso. Indica que en el caso concreto debe tenerse en cuenta: i) Que existió una conducta punible, de la que se infería la posible participación del hoy demandante, por la supuesta captura en flagrancia y que ii) el señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO, debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación. Hace también referencia a las funciones que cumple la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías a la luz de la Ley 906 de 2004, para finalmente concluir que i) No hay responsabilidad de la entidad demandada, y ii) No hay responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Como excepciones propuso las que denominó: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva : Señalando que los jueces noReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 009 2014 01631 02
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7 dispusieron la vinculación del señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO al proceso penal, sino la Fiscalía General de la Nación, quien presentó en la audiencia preliminar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para lograr un pronunciamiento por parte de la judicatura dentro de un marco de inferencia razonable de autoría o participación en el ilícito. iii) Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración : Ausencia de nexo causal entre el daño antijurídico alegado por los demandantes y la actuación de los jueces. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), accediendo a las pretensiones de la demanda, pero rebajando el quantum indemnizatorio en un 50% en razón a la culpa de la víctima ; habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: 1º La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de 1ª instancia la emprendió con base en el sistema objetivo de responsabilidad, acudiendo en concreto al régimen objetivo de imputación de daño especial, a partir de la consideración que deja plasmada en la providencia ahora impugnada como eje central de sus argumentos, en el sentido de que la absolución correspondió a la preclusión de la investigación por la no participación en el hecho delictivo.
2º Advirtió que teniendo en cuenta que el señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO efectivamente había transportado a los homicidas , se tiene que inicialmente, el régimen de imputación de los daños acaecidos por la detención de las personas era de tipo subjetivo, razón por la que debía demostrarse por el actor que el servicio funcionó anormalmente, lo que se lograba, con acreditar la existencia de un yerro judicial, esto es, que la providencia judicial era abiertamente ilegal o arbitraria, caso contrario las pretensiones debían despacharse desfavorablemente, aunque se demostrara que la absolución y, consecuente liberación acaeciera porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o no estaba calificado como punible, puesto que se consideraba que las investigaciones y detenciones, cuando existían indicios de responsabilidad, constituían una carga que los asociados debían soportar. 3º Señaló el A Quo, que del material probatorio recaudado en el plenario, estaba acreditado que el señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO estuvo detenido desde el 13 de julio hasta el 30 de octubre de 2012, fecha esta última en la que fue dejado en libertad en razón de la preclusión de la investigación proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yarumal (Ant.), de ahí que deba reconocerse los perjuicios a él irrogados y a su familia. 4º Adveró el Juez de primera instancia, que no obstante que existió una privación
injusta de la libertad, también se configuró un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, ya que el señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑOReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 009 2014 01631 02
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Asunto: SENTENCIA 8 omitió el deber de denunciar el homicidio del señor LUIS FERNANDO GARCÍA ARBOLEDA, razón por la cual, aun cuando se accedió a las pretensiones de la demanda, manifestó que “se declara la culpa de la víctima, la cual no tendrá virtualidad de exonerar la Nación, pero sí de eclipsar el monto indemnizable en un cincuenta por ciento (50%)”. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación.
La inconformidad de la Fiscalía General de la Nación respecto del fallo que concede las súplicas de la demanda, la explica con base en las siguientes consideraciones: Afirma que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el actuar de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a la Constitución Política y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuaciones de las que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor JOSÉ
ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO.
Trajo a colación el artículo 250 de la Constitución Política en el cual se basa para
justicia, ni error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor JOSÉ
ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO.
Trajo a colación el artículo 250 de la Constitución Política en el cual se basa para señalar que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y con fundamento en las pruebas, iniciar la investigación penal, en razón de ello vinculó al demandante. Indica que en los casos en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de libertad, los actores deben demostrar que la detención preventiva surtida fue injusta e injustificada, adicionalmente, que la actuación o decisión de la entidad demandada, haya sido abiertamente contraria a derecho, lo que en el presente proceso no fue demostrado ni probado. Agrega, que en lo la liberación de responsabilidad penal del señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo en strictu sensu, puesto que la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación en favor del sindicado por la falta de prueba en la intervención del hecho y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, sin embargo, el delito de homicidio existió, pero no se ofreció prueba que determinara con certeza que el señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO hubiera participado en la comisión de la conducta punible. 5.2. Recurso de apelación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la
Judicatura. En esta oportunidad el apoderado de la Rama Judicial, manifestó que es evidente que en el presente caso se configura una casual eximente de responsabilidad por el “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”, puesto que el señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO fue quien transportó en su vehículo, a lasReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 009 2014 01631 02
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Asunto: SENTENCIA 9 personas que minutos antes habían asesinado al señor LUIS FERNANDO GARCÍA ARBOLEDA y adicionalmente se presenta el “HECHO DE UN TERCERO”, toda vez que fueron las personas que cometieron el delito de homicidio quienes contactan al señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO para que les realizara un servicio de transporte y éste es quien los saca del lugar donde ocurren los hechos en su taxi.
Partiendo de esa premisa, indica que se puede inferir que estamos en presencia de una causal eximente de responsabilidad por el “CULPA EXCLUSIVA DE LA MISMA VÍCTIMA Y DE UN TERCERO”, dado que la causa eficiente para el resultado obtenido de privación de la libertad del ahora reclamante, fue la situación antes
narrada. Por lo anterior, indica que la privación de la libertad que soportó el señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO, no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que, por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación, y finalmente el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Yarumal (Ant.) , declaró la preclusión de la investigación, después de valorar las pruebas aportadas en el proceso. Insiste en la existencia de tres aspectos relevantes a tener en cuenta: i) Que si existió una conducta punible, de la que se infería la posible participación del hoy demandante, por la supuesta captura en flagrancia. ii) El señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO, sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación. iii) En la vinculación del ahora demandante al proceso penal se presentó una eximente de responsabilidad por “CULPA EXCLUSIVA DE LA MISMA VÍCTIMA”. 5.3.- Recurso de apelación adhesiva de la parte demandante. La inconformidad de la parte actora, la explica con base en las siguientes consideraciones: Afirmó, que no tiene sentido que la sentencia recurrida adecuara la conducta del señor
5.3.- Recurso de apelación adhesiva de la parte demandante. La inconformidad de la parte actora, la explica con base en las siguientes consideraciones: Afirmó, que no tiene sentido que la sentencia recurrida adecuara la conducta del señor JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO a una culpa de éste, y a la vez manifiesteReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 009 2014 01631 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 10 que la misma no alcanzó a exonerar de responsabilidad al Estado y a continuación menguó el monto indemnizatorio.
En efecto, señala, que dijo el Ad quo que era un hecho notorio que la situación del país en especial en la zona norte de Antioquia, para la época de los hechos que dieron origen a la detención del señor VALLEJO, era de violencia permanente por la zozobra en que los grupos armados al margen de la ley mantenían a la población, y reconoce que el hoy demandante fue víctima del delito de extorsión al haber sido constreñido a hacer algo en contra de su voluntad, bajo amenaza de muerte, al punto que configuró la insuperable coacción ajena que determinó la absolución por vía de la preclusión; sin embargo, reduce la indemnización por culpa de la víctima.
Por lo anterior solicitó, se modifique la sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de esta ciudad en el sentido de no rebajar el monto indemnizatorio, por no configurarse la culpa de la víctima. 6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020), se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones: 6.1. Las alegaciones finales de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Esta parte demandada, por medio de su apoderado, solicitó mediante el escrito de alegatos de conclusión – folios 738 a 749- , se revoque la sentencia impugnada, en virtud a que en el presente caso no se configura un error judicial, ni menos aún, fue probado por los demandantes. Insistió en que la Fiscalía General de la Nación se pronunció jurídicamente, de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas, el origen de la acusación y observando los criterios fijados por la ley, ello teniendo en cuenta que con el nuevo estatuto de procedimiento penal, para imponer la medida de aseguramiento, a esta entidad le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física obrantes en ese momento procesal, solicitar una medida preventiva del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndoles al Juez de Control de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar
los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentada por la Fiscalía, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que finalmente, es el juez de garantías, quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. 6.2. Las alegaciones finales de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSÉ ALEJANDRO VALLEJO LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 009 2014 01631 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
11 En su escrito de alegatos de conclusión – folios 750 a 760-, nuevamente solicita esta parte, se revoque la sentencia impugnada por la configurac
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