TA ANT - 05 001 33 33 009 2017 00432 01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 009 2017 00432 01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
1 SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii ) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia. El primero significa que dicha prestación económica responde a la necesidad de mantener para su beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido. El segundo busca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El tercero implica que la convivencia efectiva al momento de la muerte es el elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Tienen derecho a ésta: i) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, ii ) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento - La Ley 100 de 1993 establece el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: en un primer nivel contempla al cónyuge o compañero permanente y los hijos menores de 18 o 25 años o en condición de discapacidad
que dependan económicamente del causante; en un segundo nivel están los padres, quienes igualmente deben depender económicamente del fallecido, y en último lugar se encuentran los hermanos en condición de discapacidad - En el caso del cónyuge o compañero permanente supérstite mayor de 30 años, se exige acreditar que se estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte / DISTRIBUCIÓN DE LA MESADA – Para tal fin, deben seguirse los lineamientos del artículo 8 del decreto 1889 de 1994 / CONDENA EN COSTAS - La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de la mala fe, o siquiera culpable de la parte que resulte condenada, de allí que simplemente surja como consecuencia de la derrota de la parte en determinado proceso o recurso que se hubiere propuesto.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 1889 de 1994, Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto es improcedente la aplicación de la figura de la compensación de sumas reconocidas a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante en un porcentaje del 50% con lo percibido como beneficiario por concepto de mesadas por el menor de edad Samuel Mateo Lopera Garcés, a quien equivocadamente la entidad consideró como único beneficiario de la prestación cuando existía otro reclamante de la misma.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARIBEL GARCÉS CASTRILLÓN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 009 2017 00432 01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 064 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Maribel Garcés Castrillón Demandado Departamento de Antioquia Radicado 05001 33 33 009 2017 00432 01 Decisión Confirma decisión. Niega compensación Asuntos Pensión de Sobrevivientes o Sustitución Pensión de Jubilación. Beneficiarios/ Excepción de Compensación. Costas Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 , por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, estimatoria de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto La señora Maribel Garcés Castrillón a través de apoderado judicial designado para el efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
Ley 1437 de 2011, en contra del Departamento de Antioquia, con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2017060042412 del 01 de marzo de 2017, emitida por la entidad por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge señor Jesús María Lopera Castrillón quien percibía una pensión vitalicia de jubilación, y en las Resoluciones No. 2017060043328 del 09 de marzo de 2017 y No. S2017060079321 del 04 de mayo de 2017 suscritas por el Departamento de Antioquia, mediante las cuales se resolvió de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión antes citada. Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar la sustitución pensional en favor de la señora Maribel Garcés Castrillón, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Jesús María Lopera Castrillón en el porcentaje que corresponda; sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar. Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARIBEL GARCÉS CASTRILLÓN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 009 2017 00432 01
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2. Supuestos fácticos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan:
RADICADO: 05 001 33 33 009 2017 00432 01
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2. Supuestos fácticos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Maribel Garcés Castrillón contrajo matrimonio con el señor Jesús María Lopera Castrillón, el día 26 de diciembre de 2011, pero iniciaron su convivencia de manera ininterrumpida desde el mes de noviembre de 1999, unión de la cual procrearon un hijo el 24 de junio de 2002 llamado Samuel Mateo Lopera Garcés, conformando un hogar y familia durante 17 años hasta el momento de su fallecimiento el día 29 de noviembre de 2016. 2.2. Refiere que el causante, señor Jesús María Lopera Castrillón, se encontraba percibiendo la pensión de jubilación, la cual habría sido reconocida por la entidad accionada a través de la Resolución No. 2165 del 27 de octubre de 1980 con cuota parte pensional del Municipio de Medellín, la Caja de Previsión Social y el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), al haber cumplido los requisitos legales. 2.3. Con ocasión del deceso de su cónyuge, la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el día 13 de diciembre de 2016 ante la entidad accionada; solicitud que habría sido negada a través de la Resolución No. 2017060042412 del 01 de marzo de 2017, al decidir la entidad
reconocer el 100% de la prestación económica al menor de edad Samuel Mateo Lopera Garcés representado legalmente por su madre Maribel Garcés Castrillón como hijo reconocido del difunto, al no reunir como cónyuge el requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, resolviendo la entidad confirmar la decisión desfavorable a través de las Resoluciones No. 2017060043328 del 09 de marzo de 2017 y No. S2017060079321 del 04 de mayo de 2017. 2.4. Aduce que el señor Jesús María Lopera Castrillón, en vida y ante la sociedad, se encargaba de los gastos del hogar, y durante su convivencia con la demandante se brindaron apoyo y socorro mutuos, incluso durante sus últimos meses de vida que requirió cuidados especiales debido a su avanzada edad y deterioro de salud; no contando la demandante con ingresos para solventar los gastos del hogar.
3. La decisión de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del sub judice profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, el 25 de junio de 2019, al considerar luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes, que conforme a la prueba adosada al plenario se logra observar que la señora Maribel Garcés Castrillón, demostró haber tenido una convivencia con el causante incluso antes del
matrimonio en el año 2011 procreando un hijo en común en el año 2002, circunstancia que corrobora los testimonios recaudados en el trámite del proceso, haciéndola acreedora de la prestación económica solicitada en proporción del 50%, al acreditarse que esta mantuvo relaciones de afecto y apoyo mutuo con el causante durante sus últimos años de vida; mesada que se incrementaría ante el cumplimiento de la mayoría de edad del hijo del causante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARIBEL GARCÉS CASTRILLÓN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 009 2017 00432 01
4 En consecuencia, concluye la a quo que fue desvirtuada la legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda; negando la excepción de buena fe propuesta por la entidad accionada entorno al reintegro de los valores adicionales cancelados al hijo del causante como su beneficiario al tornarse en sumas recibidas de buena fe conforme a lo previsto en el artículo 164 literal c), y finalmente dispone la condena en costas a la parte vencida en juicio.
4. Del recurso de apelación.
De manera oportuna, quien agencia los intereses de la parte demandada, apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el juzgado de conocimiento en la audiencia de conciliación posterior a fallo celebrada el día 22 de agosto de 2019 una vez declarado fallido el intento conciliatorio entre las partes (fl. 223), admitido por esta Corporación mediante auto que data del 26 de agosto del mismo año (fl. 227). 4.1. De la sustentación del recurso.
de agosto de 2019 una vez declarado fallido el intento conciliatorio entre las partes (fl. 223), admitido por esta Corporación mediante auto que data del 26 de agosto del mismo año (fl. 227). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandada en su escrito de apelación expresa su inconformidad respecto a la decisión de primera instancia en torno a la excepción de compensación propuesta, dado que el Departamento de Antioquia viene cancelando en un porcentaje del 100% la prestación económica por fallecimiento del pensionado al hijo menor de edad de éste y la demandante Samuel Mateo Lopera Garcés desde enero de 2017, que si bien fueron sumas recibidas de buena fe, aduce no puede ordenarse el reconocimiento pensional a la señora Maribel Garcés Castrillón en un porcentaje del 50% desde el 30 de noviembre de 2016, lo que generaría un empobrecimiento para el ente territorial, dado que implicaría un reconocimiento pensional del 150%, sin que además pudiese incluir la mesada del mes de noviembre de 2016 y la prima de navidad que la entidad ya habría consignado al causante antes de que fuese informada de su fallecimiento. Finalmente, solicita la entidad demandada que no sea condenada al pago de la condena en costas al no vislumbrarse temeridad procesal ni conducta impropia por parte de esta; y en virtud de lo anterior, solicita sea modificado el numeral segundo de la sentencia para que fuese ordenado el reconocimiento pensional a partir de la ejecutoria de la sentencia y se revoque el numeral cuarto en torno a
las costas procesales.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 06 de septiembre de 2019 (fl. 230), oportunidad en la que se recibieron las siguientes intervenciones: 5.1. La parte demandada allega escrito a través del cual reitera los argumentos expuestos en el escrito de alzada, refiriéndose a la excepción de compensación propuesta por la entidad respecto al pago de la pensión de sobrevivientes que ha venido efectuando la entidad en un 100% al hijo del causante y la demandanteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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5 (madre de éste) para que el 50% que se reconoce a esta última se efectúe a partir de la ejecutoria de la sentencia y no desde el fallecimiento del señor Jesús María Lopera Castrillón; además de la solicitud de exoneración de la condena en costas atendiendo a la conducta procesal de la entidad. 5.2. La parte demandante allegó escrito en el cual aduce encontrarse conforme con la decisión de primera instancia, en virtud del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento pensional de la demandante y el principio de buena
fe del otro beneficiario del causante.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 25 de junio de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación decidir, si le asiste razón a la parte demandada
cuando solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, al sostener en primer lugar que el reconocimiento de la sustitución pensional efectuado en un porcentaje del 50% a la demandante debe realizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia y no del fallecimiento del causante dado que en virtud de la compensación el hijo de ésta y el causante se encontraba recibiendo en un 100% dicha prestación económica; y en segundo lugar, que en la regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, sino que se requiere de una valoración de la conducta observada por ella en el proceso, por lo que al no vislumbrarse temeridad procesal ni conductaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARIBEL GARCÉS CASTRILLÓN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 009 2017 00432 01 6 impropia por parte de la entidad, no resulta procedente la imposición de la condena en costas.
Para resolver lo anterior, la Sala discernirá respecto a la normativa aplicable en materia de compensación, y de condena en costas en el proceso contencioso administrativo a la luz de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto es improcedente la aplicación de la figura de la compensación de
sumas reconocidas a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante en un porcentaje del 50% con lo percibido como beneficiario por concepto de mesadas por el menor de edad Samuel Mateo Lopera Garcés a quien equivocadamente la entidad consideró como único beneficiario de la prestación cuando existía otro reclamante de la misma; y en relación con la imposición de condena en costas a cargo de la entidad demandada, pues con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se aplica el criterio objetivo para su imposición en los procesos ventilados conforme al procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco Jurídico aplicable. 4.1. Beneficiarios de la sustitución pensional.
La sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a raíz de la modificación normativa introducida por la Ley 100 de 1993, es una prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza fundamental “si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta ”1. Esta constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios 2: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus
beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia. El primero significa que dicha prestación económica responde a la necesidad de mantener para su beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido . El segundo busca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El tercero implica que la convivencia efectiva al momento de la muerte es el elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución
1 Sentencia T-245 de 2017. 2 Sentencia C-1035 de 2008MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARIBEL GARCÉS CASTRILLÓN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 009 2017 00432 01 7 pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación 3. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Es así como, la Ley 100 de 1993, Capítulo IV, regula la pensión de sobrevivientes previendo en el artículo 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003)
desarrollo del principio de solidaridad. Es así como, la Ley 100 de 1993, Capítulo IV, regula la pensión de sobrevivientes previendo en el artículo 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) que tienen derecho a ésta: i) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, ii) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Respecto a este asunto se precisa, que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se remplazó la noción de sustitución pensional por la figura de la pensión de sobrevivientes, la cual "se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior" Período que fue incrementado posteriormente en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 al determinarse que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes i) los familiares del pensionado por vejez o invalidez y ii) los familiares del afiliado al sistema que haya cotizado 50 semanas en los tres años previos a su fallecimiento. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 en el artículo 47 (modificado por el artículo 13 de
la Ley 797 de 2003) establece el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en un primer nivel contempla al cónyuge o compañero permanente (literales a y b) y los hijos menores de 18 o 25 años o en condición de discapacidad que dependan económicamente del causante (literal c); en un segundo nivel están los padres, quienes igualmente deben depender económicamente del fallecido (literal d), y en último lugar se encuentran los hermanos en condición de discapacidad (literal e). En el caso del cónyuge supérstite mayor de 30 años precisa el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que "En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte". Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado 5 ha señalado que “(…) el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para
3 Ver sentencia del 30 de marzo de 2017 con ponencia del suscrito consejero Dr. William Hernández Gómez. Radicación 05001233300020130084301 (2245-2014). 4 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B M.P Sandra Lisset Ibarra. sentencia del 8 de marzo de
2018, proceso con radicado 08001-23-33-000-2013-90365-01. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, consejero ponente William Hernández Gómez, número interno: 0286-2015MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARIBEL GARCÉS CASTRILLÓN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 009 2017 00432 01 8 salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico (…)”; por lo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado; debiéndose valorar factores determinantes como son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado.
Ahora bien, respecto al monto y distribución de la mesada pensional entre los beneficiarios del causante, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 dispone que el monto de la prestación será igual al 100% de la pensión que el pensionado disfrutaba al momento de su muerte, y a su turno el Decreto 1889 de 1994
señaló: “ARTICULO 8o. DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así:
1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.
A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.
2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.
3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos profesionales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
PARAGRAFO 1°. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden. PARAGRAFO 2°. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los
los beneficiarios del mismo orden. PARAGRAFO 2°. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2o. PARAGRAFO 3°. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar. (Subraya fuera de texto). La norma transcrita, en lo que interesa al presente asunto, dispone que, una vez expirado el derecho pensional de uno de los beneficiarios, su parte acrecerá la porción que le corresponde a los beneficiarios del mismo orden. Así mismo, la Ley 1204 de 2008 advierte en su artículo 6° sobre la definición del derecho a la sustitución pensional a los beneficiarios en caso de controversia, que está procedería así: “(…) Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARIBEL GARCÉS CASTRILLÓN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 009 2017 00432 01 9 dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción
correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción , sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.” – Subrayas y negrillas de la SalaEn virtud de lo anterior, se tiene que por disposición legal, cuando los beneficiarios de la pensión resultan ser del primer orden hijos y cónyuge y/o compañera permanente les corresponde a cada uno el 50% del monto de la pensión que percibía el causante, y en caso de multiplicidad ese 50% sería distribuidos entre los reclamantes, y ante la controversia respecto de la cónyuge y/o compañera permanente por el requisito de acreditación de la convivencia permanente con el causante en los últimos 5 años previos al fallecimiento, deberá
otorgarse únicamente el 50% al o los hijos del causante y dejar en suspenso el otro 50% de la prestación hasta que sea resuelta la discusión por la jurisdicción competente. 4.2. De la compensación El apoderado de la entidad accionada en su defensa propone la mencionada figura a título de excepción; al respecto precisa la Sala que la compensación es un modo de extinguir obligaciones entre dos personas, ya que cada una tiene una doble condición de acreedora y deudora entre sí, por lo que se evita un doble pago entre estas. Al respecto, el Código Civil Colombiano estableció: “Artículo 1625. Modos de extinción . Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.” Ahora bien, la figura de la compensación se clasifica en legal, convencional,
facultativa y judicial; la compensación legal, se encuentra regulada de manera detallada en el título XVII del Libro Tercero del Código Civil Colombia, del cual se resaltan los siguientes artículos:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARIBEL GARCÉS CASTRILLÓN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 009 2017 00432 01 10 “ARTICULO 1714. COMPENSACION. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en lo
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