TA ANT - 05 001 33 33 009 2020 00222 01-(1°-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 009 2020 00222 01-(1°-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRIMA DE MEDIO AÑO DE LOS DOCENTES OFICIALES - Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. / MESADA ADICIONAL EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Con la expedición de la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social, se consagró en su capítulo IV, el reconocimiento de una mesada adicional para pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año, conocida como mesada adicional o mesada catorce. - Esta mesada tal como fue prevista en la Ley 100 de 1993, era reconocida a los pensionados antes de la entrada en vigencia de la misma, sin embargo la norma ha sufrido una serie de transformaciones en virtud de la revisión de constitucionalidad efectuada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-409 de 1994, así como por la adición introducida por la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que amplió los sujetos titulares de dicha mesada adicional, y la modificación efectuada por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución
los sujetos titulares de dicha mesada adicional, y la modificación efectuada por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución que determinó un límite temporal y modal para su reconocimiento. / APLICACIÓN DE LA PRIMA DE SERVICIOS A LOS DOCENTES OFICIALES - Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.” / EQUIVALENCIA ENTRE LA PRIMA DE MEDIO AÑO Y LA MESADA ADICIONAL - para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los
mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011
FUENTE FORMAL: Artículo 48 de la Constitución Política, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 1042 de 1978
NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, el accionante adquirió el estatus pensional el 23 de enero de 2015, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que conlleva a que solo puede percibir trece mesadas.
Además, se acreditó que la mesada pensional reconocida fue de $2.118.702, esto es, superior a tres salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2015,
cuando le fue reconocida la pensión de jubilación al demandante correspondían a $1.933.050, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 2731 de 2014 paraRadicado: 05001 33 33 009 2020 00222 01 2 el año 2015 en $644.350, en consecuencia, los argumentos de la parte recurrente no estuvieron llamados a prosperar, pues no se acreditó condición especial o de excepción a su favor. Por lo anterior, no hubo lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, en consecuencia, se confirmó la sentencia recurrida.Radicado: 05001 33 33 009 2020 00222 01 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín,1 Radicado 05 001 33 33 009 2020 00222 01 Demandante Omar Augusto Piedrahita González Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Tema: Prima mitad de año – Ley 91 de 1989 Instancia Segunda Sentencia No. 2022
1. Se resuelve el recurso de apelación2 interpuesto contra la sentencia No. 111 del 1° de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.
2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto implique reiteración de jurisprudencia.
3. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
1 La fecha de la sentencia corresponde a la de la firma digital. 2 15RecursoDeApelacionRadicado: 05001 33 33 009 2020 00222 01 4
SÍNTESIS DEL CASO
4. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 desde el 23 de enero de 2015, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado.
5. Se solicitó dicho reconocimiento al no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980, teniendo derecho a pensión ordinaria de jubilación reconocida mediante Resolución No. 114708 del 24 de agosto de 2015.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
6. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 03 demanda anexos): Pretensiones principales Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 25 de septiembre de 2019, frente a la petición de
6. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 03 demanda anexos): Pretensiones principales Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 25 de septiembre de 2019, frente a la petición de reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, presentada el 25 de junio de 2019.
Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). Reconocer y pagar la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional desde el 23 de enero de 2015, fecha en la que el demandante adquirió el estatus de pensionado. Condenar al reconocimiento y pago de los ajustes de Ley de cada año. Reconocer intereses moratorios. El cumplimiento de la sentencia de conformidad con el art. 192 del CPACA. Condenar en costas a la demandada.
7. Como teoría del caso se plantea que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal B de la ley 91 de 1989, enRadicado: 05001 33 33 009 2020 00222 01 5 tanto por haberse vinculado en enero de 1995 perdió el derecho a devengar la pensión gracia.
II. Trámite procesal en primera instancia Fecha Actuación pdf 01 10 2020 Presentación de la demanda 03 09 10 2020 Auto admite demanda 04 19 10 2020 Notificación de la demanda 06 19 04 2021 Decreta pruebas 07 26 04 2021 Traslado para alegar 10
01 10 2020 Presentación de la demanda 03 09 10 2020 Auto admite demanda 04 19 10 2020 Notificación de la demanda 06 19 04 2021 Decreta pruebas 07 26 04 2021 Traslado para alegar 10 01 12 2021 Sentencia 13 11 01 2022 Recurso apelación 15 31 01 2022 Auto concede recurso 16
III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207
CPACA) Fecha Actuación (fls) Término legal 17 02 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 03). 18 02 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 04) 14 03 2022 A despacho para sentencia (PDF 05)
8. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.
IV. La providencia apelada
9. El 1° de diciembre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia 3 que
resolvió:
3 PDF 13Radicado: 05001 33 33 009 2020 00222 01 6 Contenido de la decisión Denegar las pretensiones de la demanda. No condenar en costas.
10. Se expuso los siguientes argumentos: “Conforme lo demostrado en el plenario, de cara al análisis efectuado en
relación con la prima de medio año, encuentra el Despacho que el señor OMAR AUGUSTO PIEDRAHITA GONZÁLEZ no cumple con el requisito referente al límite temporal para acceder a la prestación reclamada, como quiera que, si bien se demostró que su vinculación al servicio docente se efectuó el 23 de enero de 1995, es decir, con posterioridad al 1° de enero de 1981, su derecho pensional se causó después del 31 de julio de 2011. Adicional a lo anterior, al verificar los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, encuentra esta Agencia Judicial, que conforme se lee en la Resolución 114708 de agosto de 2015, mediante la cual se reconoce la pensión vitalicia de jubilación, el monto de la pensión reconocida al señor OMAR AUGUSTO PIEDRAHITA GONZÁLEZ ascendió a la suma de $2.118.702, suma que supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales para el año 2015, ascendían a $1.933.050, pues, el salario mínimo legal mensual para esa anualidad se fijó por el Gobierno Nacional en $644.350 Entonces, el reconocimiento pensional se causó en el mes de enero del 2015, es decir, después de la fecha límite dispuesta por el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 para percibir de forma excepcional la mesada adicional (31 de julio de 2011). Y adicionalmente, como antes se expresó, es claro que la procedencia de dicha prestación, está también sujeta a la cuantía de la misma, motivo por el que es evidente que, en el presente caso, la parte actora no cumple con los supuestos consagrados para ser acreedora de la prima de medio año, dado
dicha prestación, está también sujeta a la cuantía de la misma, motivo por el que es evidente que, en el presente caso, la parte actora no cumple con los supuestos consagrados para ser acreedora de la prima de medio año, dado que el monto de su pensión supera los 3 smmlv para la época en que se causó. Así las cosas, con fundamento en los preceptos consagrados en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y las modificaciones introducidas al artículo 48 deRadicado: 05001 33 33 009 2020 00222 01 7 la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2005, los cuales contemplan la prima de mitad de año con vigencia temporal y modal limitada; se concluye que, la parte actora no cumple con los requisitos predeterminados para hacerse acreedora de la prestación reclamada dado que su mesada pensional se causó después del 31 de julio del año 2011 y fue superior a 3 smlmv. Por lo tanto, al no cumplirse en su totalidad con los preceptos legales establecidos en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y las modificaciones al artículo 48 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, los cuales contemplan la prima de mitad de año con vigencia temporal y modal limitada, el Despacho dispone denegar las pretensiones de la demanda.”.
V. El recurso de apelación – teoría del caso del demandante4
11. El demandante se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de
1981, razón por la cual, en su condición de pensionado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a que se le reconozca una pensión gracia
12. Los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es por ello que en estos aspectos se acude a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.
13. Si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como un especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
14. Los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido
4 15RecursoDeApelacionRadicado: 05001 33 33 009 2020 00222 01
8 en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.
15. La prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
16. No puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
17. S i bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que
se cancela en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
18. En consecuencia, todos los docentes sin excepción adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuestoRadicado: 05001 33 33 009 2020 00222 01 9 por la Corte Constitucional y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.
19. La mencionada prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de
Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.
19. La mencionada prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.
VI. Tesis de la parte que no recurrió
20. La entidad demandada, no se pronunció frente al recurso de apelación.
VII. Tesis del Ministerio Público
21. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
22. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20115.
II. Hechos Probados
23. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
24. El demandante se vinculó como docente el 23 de enero de 1995 y le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 114708 del 24 de agosto de 20156.
5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 PDF 03 fl. 20Radicado: 05001 33 33 009 2020 00222 01 10
25. El señor Omar Augusto Piedrahita González adquirió el estatus pensional el 23 de enero de 2015 fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
26. El valor reconocido como mesada pensional al demandante fue del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus, $2.118.702, por mesada.
III. Problema Jurídico
27. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, debe establecerse si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b de la Ley 91 de 1989.
III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre
28. A la parte actora, no le asiste el derecho de percibir la mesada adicional toda vez que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el acto legislativo 01 de 2005; dado que su derecho pensional fue causado con posterioridad a la vigencia de dicho acto, es decir del 25 de julio de 2005, y además, el monto de la
pensión reconocida fue en una cuantía superior a los 3 SMLMV, que para el 2015, ascendía a $644.350 mensual según lo fijó el Gobierno Nacional.
29. Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
III.II. Tesis expuesta por el recurrente
30. En la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional y la decisión en la sentencia recurrida tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14, siendo dos acreencias laborales totalmente diferentes.
31. La prestación reclamada encuentra su sustento en lo dispuesto en el artículo 15 numeral 2º literal B de la ley 91 de 1989, norma que es clara en señalar que los docentes que no tengan derecho a la pensión de gracia, como es el caso del demandante, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de añoRadicado: 05001 33 33 009 2020 00222 01 11 cuyo valor equivale al pago de una mesada pensional ordinaria que debe ser cancelada en el mes de junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
32. El demandante se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, por tanto el régimen pensional que le es aplicable es el contenido en la Ley 91 de 1989, el cual contiene la prima reclamada, régimen pensional que sigue vigente, por cuanto el
parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
IV. Marco jurídico IV.I. De la Mesada Adicional para Docentes Pensionados consagrada en el artículo 15 numeral 2° literal b de la Ley 91 de 1989.
33. En el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció el régimen pensional de los docentes, dependiendo de su vinculación, así: “(...) 2. Pensiones
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales
y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima deRadicado: 05001 33 33 009 2020 00222 01 12 medio año equivalente a una mesada pensional.”
34. De ello se deduce entonces que existen tres grupos de docentes: en primer lugar, los docentes territoriales o nacionalizados con derecho a pensión gracia, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, quienes gozarán además de la pensión ordinaria de jubilación, por expresa consagración legal de compatibilidad entre una y otra pensión.
35. En segundo lugar, los docentes nacionalizados o nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, quienes devengarán una pensión ordinaria de jubilación y adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.
36. En tercer lugar, los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 que no tuvieran derecho a la pensión gracia, sin contemplar el reconocimiento de la mesada adicional aludida para el segundo grupo de docentes.
37. Puede advertirse entonces que solamente los docentes nacionalizados o nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tienen derecho a una mesada adicional –prima de medio año-.
38. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el Sistema
partir del 1 de enero de 1990 tienen derecho a una mesada adicional –prima de medio año-.
38. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social, se consagró en su capítulo IV, el reconocimiento de una mesada adicional para pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año, conocida como mesada adicional o mesada catorce.
IV.II. Presupuestos de la mesada adicional para pensionados o mesada catorce
39. El artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema
General de Seguridad Social, dispuso: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la PolicíaRadicado: 05001 33 33 009 2020 00222 01 13 Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de
cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”
40. Esta mesada tal como fue prevista en la Ley 100 de 1993, era reconocida a los pensionados antes de la entrada en vigencia de la misma, sin embargo la norma ha sufrido una serie de transformaciones en virtud de la revisión de constitucionalidad efectuada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-409 de 1994, así como por la adición introducida por la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que amplió los sujetos titulares de dicha mesada adicional, y la modificación efectuada por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución que determinó un límite temporal y modal para su reconocimiento.
IV.III. Jurisprudencia aplicable al caso en concreto
41. El Consejo de Estado en sentencia SUJ2015001333301020130013401 del 14 de abril de 2016, concluyó que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de
la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios,Radicado: 05001 33 33 009 2020 00222 01 14 contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos
6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4.Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.”
42. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B Sección Segunda, en sentencia del 25 de abril de 20197, respecto al reconocimiento de la mesada 14 indicó: “El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial,
7 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14
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