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TA ANT - 05 001 33 33 010 2014 00177 01-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05 001 33 33 010 2014 00177 01-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado - cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se

encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho del Estado administrador de justicia se abre paso no solo en los eventos en los que el procesado sufrió el rigor de una medida precautelativa de naturaleza intramural – algunas sentencias han entendido la existencia de responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por lo que lo único que se requiere para que se acredite la responsabilidad extracontractual del Estado es que se pruebe la causación de un daño antijurídico a una personade acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando -o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero - para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por ella sea tanto el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente / DAÑO ANTIJURÍDICO - aquel que el administrado no está en la obligación de soportar - el

daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por las normas procesales penales, la Constitución Política y las normas convencionales con vigencia en nuestro ordenamiento, esto es, que la medida cautelar hubiera sido solicitada por el ente investigador, que la adopte el juez competente, y que para el efecto se cuente con el caudal probatorio requerido, además de que se satisfagan los demás requerimientos establecidos previamente / RESPONSABILIDAD POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - a pesar de que las circunstancias procesales favorecen al implicado, en el sentido queReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 010 2014 00177 01

Instancia: SEGUNDA 2 no se logra culminar el proceso que desvirtuaría la presunción de su inocencia, la realidad fáctica es que si en el devenir procesal no se demuestra que el mismo no

participó en los hechos punibles objeto de investigación, no es dable concluir que el daño padecido es antijurídico, debido a que a pesar de las motivaciones procesales que llevaron a declarar extinción de la acción penal o prescripción, los hechos, por los cuales la persona es procesada, evidencia que la conducta dio lugar a la investigación penal, por consiguiente no es posible concluir que la preclusión de la investigación penal torne antijurídico el daño causado con la privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador y juzgador no le era exigible una conducta diferente que la de mantener en firme la medida restrictiva de la libertad e investigar al sindicado con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas que sugerían su responsabilidad en el delito de tentativa de extorsión agravada, razón por la cual no se configuran los elementos esenciales para hablar de un daño antijurídico imputable a las demandadas, por el contrario, la Sala evidenció la existencia de una causa extraña imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima que impide que el daño antijurídico sea atribuido a las demandadas. Con fundamento en todo lo cual y como quiera que se encontró plenamente configurada una causa extraña que impide que el daño le sea imputado a las entidades demandadas, se procedió a confirmar de la sentencia impugnada, por medio de la cual se denegó las súplicas

de la demanda, como así se dispuso en la parte resolutiva de esta sentencia.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 010 2014 00177 01

Instancia: SEGUNDA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 010 2014 00177 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA N° 97

Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de esta ciudad, que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior

de la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de TENTATIVA DE EXTORSIÓN. Actuación que culminó con auto que decretó el cese de procedimiento como consecuencia de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN

PENAL POR PRESCRIPCIÓN.

El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la

Sentencia C-037 de 1996.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Radicado: 05 001 33 33 010 2014 00177 01

Instancia: SEGUNDA

4 1.- ANTECEDENTES Los señores PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR –víctima directa-, FABIOLA DEL SOCORRO LÓPEZ LÓPEZ, actuando en nombre propio y en representación de la menor MARÍA PAULINA FRÍAS LÓPEZ y los señores PEDRO ÁNGEL FRÍAS AMAYA, ANUNCIACIÓN BETANCUR YARZE y JASMIR JOSÉ FRÍAS BETANCUR, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:

1. Se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la injusta privación de la libertad a la que se vio sometido el señor PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR, por parte de funcionarios adscritos a la entidad mencionada.

2. Que se le condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes y en la modalidad de perjuicios por daño a la vida de relación , la suma de 200 s.m.l.m.v. para el señor PEDRO ÁNGEL

FRÍAS BETANCUR –víctima directay FABIOLA DEL SOCORRO

LÓPEZ LÓPEZ.

3. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de daño

FRÍAS BETANCUR –víctima directay FABIOLA DEL SOCORRO

LÓPEZ LÓPEZ.

3. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de daño emergente, solicitan la suma de $31.000.000,oo consistentes en los gastos por pago de abogado, gastos en la cárcel, e intereses a préstamos.

El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda – folios 1 al 12se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. El señor PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR, fue capturado por agentes del Gaula, en la ciudad de Medellín el día 18 de julio de 2003 y se le escucha en indagatoria el 20 de julio de 2003, fecha en la que se ordena su detención preventiva en la cárcel Bellavista. 2.2. Indican los demandantes, que el 25 de julio de 2003 el señor PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR solicita libertad bajo el sustento probatorio de existir un constreñimiento ilegal sobre él, por parte de otras personas; solicitud que fueReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 010 2014 00177 01

Instancia: SEGUNDA 5 negada en el 25 de julio del mismo año por la Fiscalía 24 Especializada de Medellín. 2.3. Afirman que el cierre de la investigación se produjo el 19 de enero de 2004,

Instancia: SEGUNDA 5 negada en el 25 de julio del mismo año por la Fiscalía 24 Especializada de Medellín. 2.3. Afirman que el cierre de la investigación se produjo el 19 de enero de 2004, no obstante, frente a esta decisión, el Agente del Ministerio Público solicitó la nulidad de lo actuado por falta de realización de pruebas, lo cual fue denegada por la Fiscalía. 2.4. El 19 de marzo de 2005, se solicita por parte de la defensa la libertad por vencimiento de términos, situación que también fue negada por la Fiscalía y ese mismo día califica la instrucción y se profiere resolución de acusación por el delito de extorción agravada en modalidad tentada. 2.5. Agregan que el 25 de marzo de 2005, el Procurador Delegado interpone recurso de apelación ante el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, por considerar violentados el principio de contradicción e investigación integral, quien confirma la resolución. 2.6. Que el 29 de junio de 2005, se solicita libertad provisional por pago de perjuicios; petición que fue resuelta el 01 de julio del mismo año de manera favorable, quedando en libertad efectiva el 06 de julio de 2005. 2.7. Finalmente, indican, que el 20 de junio de 2011 el Juzgado Cuarto penal del Circuito Especializado de Medellín, decretó la extinción de la acción penal por prescripción.

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Por conducto de apoderado, la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, visible a folios 44 a 51. Manifestó el apoderado de la Rama Judicial, que la entidad que representa no puede responder por los hechos que le sean atribuibles a otra entidad, como es el caso de la Fiscalía General de la Nación, ya que fue el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien dentro del término legal y ajustado a derecho, procedió a definir de fondo la situación procesal del señor PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR, toda vez que de manera oficiosa decretó la prescripción de la acción penal dentro del proceso que se adelantaba por el delito de lavado de activos. Agrega que fue la Fiscalía General de la Nación la que propició a que se presentara este fenómeno prescriptivo y por lo tanto es ella la llamada a responder en el eventual caso en que se demuestre que se ha sufrido algún daño por parte del señor PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR y su grupo familiar.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 010 2014 00177 01

Instancia: SEGUNDA

6 Por otro lado, en relación con los supuestos de hecho de la demanda se limitó a

manifestar que no emitiría ninguna mención toda vez que los relacionados por la parte actora están en la esfera de la competencia de la Fiscalía General de la Nación y no de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Como excepciones propuso las que denominó: i) Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración: Por no presentarse nexo causal entre la conducta imputable al Consejo Superior de la Judicatura y el daño alegado. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señalando que los jueces no dispusieron la vinculación del señor PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR al proceso penal, sino la Fiscalía General de la Nación, quien inició la investigación penal según las facultades que le confería la Ley 600 de 2000, mientras que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, decretó la prescripción de la acción penal dentro del proceso que se adelantaba por el delito de extorsión. 3.2. Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Fiscalía General de la Nación contestó el libelo introductor extemporáneamente. 5.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia del primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017), denegando las pretensiones de la demanda y condenando en costas y agencias en derecho a la parte demandante, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de

1ª instancia la emprendió con base en el título de imputación de la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no bajo el título de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad. Adujo que estaba demostrado que hubo una omisión del Estado, al no resolver de manera oportuna el proceso penal en el cual estaba vinculado el señor FRÍAS BETANCUR y que es imputable, por no atender las obligaciones establecidas en la Ley; además, que la dilación en tomar decisiones en este caso, no obedeció a tácticas de la defensa del ciudadano FRÍAS BETANCUR. Agregó que como consecuencia de que no estamos frente a un caso de privación injusta de la libertad, no se pueden presumir los daños, incluso los morales, ni tampoco se podría acudir a la sentencia de Unificación del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, ConsejeroReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 010 2014 00177 01

Instancia: SEGUNDA 7 ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), y al acta de Sala Plena, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la Sala

Contenciosa Administrativo, del 28 de agosto de 2014. En estos casos, cuando estamos en presencia de una responsabilidad por defectuosa administración de la justicia, según el Consejo de Estado, los daños hay que probarlos por quien los alega, sin que pueda acudirse a presunción alguna. Finalmente sostuvo que al no demostrarlos no se puede predicar la generación de responsabilidad alguna. 6.- EL RECURSO DE APELACIÓN La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo que deniega las súplicas de la demanda, la explica con base en las siguientes consideraciones: Afirmó que en la sentencia recurrida el Ad Quo cambió el régimen de responsabilidad aplicable con base en el principio iura novit curia, analizando el caso como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no como título de privación injusta como fue pretendido en el libelo de la demanda, lo cual implicó la exigencia de prueba de los perjuicios morales y no la presunción de estos. Indicó que al quedar probado que el señor PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR estuvo privado de su libertad entre el 18 de julio de 2003 y el 06 de julio de 2004 y que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, decretó la prescripción de la acción penal dentro del proceso que se adelantaba por el delito de extorsión, quedaba acreditada la existencia de la conducta omisiva de la administración de justicia por el desconocimiento de los deberes enlistados en los numerales 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 relativos a resolver los

asuntos dentro de los términos previstos en la ley y como consecuencia el respectivo reconocimiento de los perjuicios morales, el cual procede por el solo ministerio del precedente judicial del Consejo de Estado con la sola validación del parentesco. En razón de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia disponer el reconocimiento de los perjuicios morales a los actores. 6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) -folio 211-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones:Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 010 2014 00177 01

Instancia: SEGUNDA 8 6.1. Las alegaciones finales de la parte actora.

El apoderado de la parte demandante, allegó el correspondiente escrito de alegatos de conclusión – folios 222 a 231- , solicitando se revoque la providencia impugnada, escrito dentro del cual realizó un recuento de los hechos que fundamentaron la demanda y las consideraciones de la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Por otra parte, insistió en lo plasmado en el recurso de apelación frente a la citada

sentencia, manifestando que, contrario a la aducido por el juez de primera instancia, si está acreditado el daño antijurídico y el nexo de causalidad de ahí que proceda el reconocimiento de los perjuicios solicitados. Agregó que, en el presente caso, la Fiscalía no aportó al proceso penal las pruebas suficientes que acreditaran la comisión del punible, ni hubo sentencia que lo declarara culpable, por el contrario, el señor PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR reparó a la denunciante, pago que se convirtió en el único mecanismo que le permitía recobrar su libertad 6.2. Las alegaciones finales de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. El apoderado de esta parte demandada, allegó el correspondiente escrito de alegatos de conclusión –folios 214 a 219-, solicitando se confirme la providencia impugnada, toda vez que la parte actora no acreditó los elementos de la responsabilidad estatal, máxime que el daño alegado por los demandantes es atribuible al hecho exclusivo de la víctima quien fue capturado en flagrancia en el momento en que realizaba una de las llamadas extorsivas a la víctima la señora LUCELLY MONSALVE CANO, quien también lo identificó y fue quien instauró la respectiva denuncia contra él, adicionalmente este confesó el delito aunque adujo que lo había hecho coaccionado por otras personas. De manera que se configura una causal eximente de responsabilidad por el “hecho de la misma víctima”, lo que rompe el nexo de causalidad entre el daño irrogado

por lo actores con la presunta responsabilidad del Estado. Por otro lado, hizo referencia a las competencias atribuidas a la Fiscalía General de la Nación bajo la Ley 600 de 2000 y a la Rama Judicial. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, y guardó silencio en esta instancia.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 010 2014 00177 01

Instancia: SEGUNDA

9 No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala definir la contienda judicial planteada por la parte actora, en virtud de la cual pretende se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, presuntamente originados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que le fuera impuesta al señor PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR, quien fue vinculado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a una investigación penal por el presunto hecho punible de

tentativa de extorsión, resultando finalmente absuelto de toda responsabilidad penal cuando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, decretó el cese de procedimiento como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante, en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si de conformidad con el recaudo probatorio allegado a la procedibilidad, es posible determinar si el señor PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR, fue privado injustamente de su libertad, mediante decisión de carácter jurisdiccional emitida por la Fiscalía 24 Especializada de Medellín, en tanto en su respecto se profirió el 25 de julio de 2003, una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de la libertad

provisional, tras habérsele imputado el hecho punible de TENTATIVA DE EXTORSIÓN, medida de aseguramiento que se mantuvo vigente hasta el 1° deReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 010 2014 00177 01

Instancia: SEGUNDA 10 julio de 2004, fecha en la que le conceden la libertad provisional luego del pago a la señora Lucelly Monsalve Cano de los perjuicios a ella ocasionados en calidad de víctima, y que ulteriormente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, decretó el cese de procedimiento como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción. 6.3.- Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-.

Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 161 del C. P. A. C. A., esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez , sino, como ya se ha explicado, de un

proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia , al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado. En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto – cada caso es cada caso -. Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso. De forma tal que la Sala emprenderá sus análisis, procediendo de momento, a

establecer cuál ha sido el régimen de imputación que tradicionalmente ha gobernado la solución de casos del temperamento del sub examine, asumiendo, delanteramente, que no es posible predicar al mismo tiempo, la solución del caso con base en el régimen de imputación de la falla probada y al propio tiempo acudiendo a los regímenes objetivos de responsabilidad sin culpa del Estado. Ahora que, en tratándose del tema de la responsabilidad extracontractual del Estado por supuestos daños antijurídicos ocasionados al procesado a quien se le había imputado la comisión de hechos punibles, por la privación de la libertad queReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: PEDRO ÁNGEL FRÍAS BETANCUR Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 010 2014 00177 01

Instancia: SEGUNDA 11 se le impuso mediante orden judicial regular y debidamente emitida mientras se adelantaban las etapas de instrucción y/o de juzgamiento, cumpliéndose al efecto la totalidad de las exigencias procesales previstas por el ordenamiento, pero que al final de las respectivas actuaciones procedimentales de carácter criminal la decisión que gana firmeza respecto de quienes sufrieron dicha situación aflictiva es una de carácter absolutorio - fallo absolutorio en firme, o su equivalente-, o en todo caso de culminación del juicio penal reconociendo la imposibilidad de continuarlo -caducidad de la acción penal, por ejemplo -, es vital dar cuenta que en los últimos años se produjeron importantes desarrollos jurisprudenciales al nivel

de las más altas cortes de cierre de la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa, por medio de las cuales se varió sustancialmente la doctrina que sobre esta misma materia había desarrollado y hasta cierto punto consolidado la jurisdicción contencioso administrativa durante un apreciable espacio de tiempo, al punto que se impone explicar en estos casos, aunque sea de forma muy sucinta, en qué ha consistido tal evolución jurisprudencial y cuál es el estado de la discusión a la fecha, como ciertamente a ello se procederá en el segmento que se aborda en el siguiente apartado. Las excepciones propuestas. Antes de proseguir, y como quiera que las entidades accionadas formularon excepciones que se enfocan a rebatir el fondo de la cuestión litigiosa propuesta, es del caso anunciar que las mismas serán resueltas en el curso

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