🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05 001 33 33 010 2015 00171 01-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05 001 33 33 010 2015 00171 01-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición son los siguientes: al 1 de abril de 1994, tener 35 o 40 años según se trate de mujeres u hombres, respectivamente, o 15 años de servicios - Los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, serían la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de esta. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones / LEY 33 DE 1985 - Era la normativa que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley 100 - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio – La ley 62 de 1985 modificó la ley 33 de 1985, señalando que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / INTERPRETACIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La interpretación que la Corte Constitucional considera que debe dársele al artículo 36 de la ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del

régimen de transición consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 determinó que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985, ley 62 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Considera esta Corporación que los actos administrativos demandados no incurrieron en ningún vicio de ilegalidad, puesto que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en aplicación de los principios de favorabilidad, se efectuó la liquidación pensional con base en el IBL de la ley acuerdo 49 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, del cual eran sujetos los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales, la cual disponía como tasa o monto máximo de liquidación el 90% del IBL y no elRadicado 05 001 33 33 010 2015 00171

Demandante Amparo Montoya Duque Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Llamada en garantía Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez E.S.E.” 2 previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Por lo tanto, al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como a la ratio decidendi de la reiterada jurisprudencia constitucional frente al régimen de transición en pensiones y, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta Sala, se confirmara el fallo apelado.Radicado 05 001 33 33 010 2015 00171 Demandante Amparo Montoya Duque Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Llamada en garantía Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez E.S.E.” 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

REPUBLICA DE COLOMBIA

SALA QUINTA MIXTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado 05 001 33 33 010 2015 00171 01 Demandante Amparo Montoya Duque Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Llamada en garantía Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez E.S.E.” Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho -laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 191 de 2021 Temas Y Subtemas Sentencias de unificación del Consejo de Estado - Reliquidación pensión de jubilación: inclusión de todos los factores salariales/

Instancia Segunda Providencia Sentencia 191 de 2021 Temas Y Subtemas Sentencias de unificación del Consejo de Estado - Reliquidación pensión de jubilación: inclusión de todos los factores salariales/ Régimen de transición/Condena en costas Decisión Confirma sentencia absolutoria Aprobado en acta 76 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe, como aparece a folio 119): “PRIMERO: NEGAR la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo Presunto Negativo generado el 25 de febrero de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de vejez a la señora AMPARO MONTOYA DUQUE …, solicitada con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio. “SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones invocadas en su contra por AMPARO MONTOYA DUQUE … “TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor de COLPENSIONES. Se fija agencias en derecho en $880.353, que equivale al 5% de la cuantía de las pretensiones de la demanda”. I –ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2015 (fl. 8) en los Juzgados AdministrativosRadicado 05 001 33 33 010 2015 00171

Demandante Amparo Montoya Duque Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Llamada en garantía Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez E.S.E.” 4 del Circuito de Medellín (reparto), AMPARO MONTOYA DUQUE formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. 1.1.- Pretensiones.- 1.1.1.- Que se declare la nulidad del acto presunto negativo originado en la falta de respuesta a la petición elevada el 25 de noviembre de 2013, mediante la cual la demandante requirió a la demandada para el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 33 de 1985. 1.1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión respectiva, a partir del día en que adquirió el derecho, en cuantía del 75% del salario y de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 1.1.3.- Que se condene a la demandada a pagar la condena actualizada aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo, así

como se de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192, 194 y 195. 1.2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1.- La demandante nació el 25 de diciembre de 1951 y estuvo vinculada con el Hospital General de Medellín, en calidad de empleada pública, desde el 5 de marzo de 1984 hasta el 31 de octubre de 2009, es decir, por más de 20 años de servicio. 1.2.2.- Se indica que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció a la actora la pensión de vejez mediante la resolución 31029 de 2007. 1.2.3.- El 25 de noviembre de 2013, la demandante solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez, con base en los salarios y factores devengados durante el último año de servicio y, para el momento de presentación de la demanda habían pasado más de 3 meses sin que se hubiese recibido respuesta.Radicado 05 001 33 33 010 2015 00171 Demandante Amparo Montoya Duque Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Llamada en garantía Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez E.S.E.” 5 1.2.4.- Por último, se afirma que la actora es beneficiaria del régimen de transición en atención a que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo

que, a su juicio, se le debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, teniendo derecho a una pensión del 75% de lo devengados por salarios durante el último año de servicios. 3.- Normas violadas y concepto de violación.- La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones la Constitución Política de Colombia, la ley 100 de 1993, la ley 33 de 1985, la ley 62 de 1985 y la circular 54 de 2010, emitida por la Procuraduría General de la Nación. En desarrollo del concepto de violación, manifestó que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tal como fue aceptado por la resolución 31029 de 2007, por lo que le debía ser aplicada la ley 33 de 1985 para calcular el IBL de la pensión de jubilación reconocida, esto es, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios previo a adquirir el status de pensionada. 4.- La actuación procesal de primera instancia.- 4.1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto del 9 de marzo de 2015 (Fl. 25), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 4.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES contestó en la oportunidad procedente (fl. 38 y ss.), manifestando, respecto a los hechos, que algunos

eran ciertos, conforme a la prueba documental aportada en el expediente, que otros más no le constan y que los restantes no se aceptaban como hechos, pues correspondían a apreciaciones subjetivas del demandante. Con relación a las pretensiones, expresó que se oponía a la prosperidad de las mismas, al considerar que los actos demandados no contienen ningún vicio que conlleve a la declaratoria de su nulidad, en la medida en que fueron emitidos atendiendo los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano y, en especial, las normas de la seguridad social y el principio de favorabilidad.Radicado 05 001 33 33 010 2015 00171 Demandante Amparo Montoya Duque Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Llamada en garantía Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez E.S.E.” 6 Advirtió que las resoluciones demandadas fueron expedidas por autoridad competente, gozan de presunción de validez y legalidad, para su creación se observaron todos y cada uno de los requisitos exigidos y la motivación plasmada en ellas son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se fundan, siempre buscando lo más favorable para la asegurada y que la notificación de dichas resoluciones se hizo en debida forma. Con relación a la solitud de reliquidar la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme al régimen transitorio previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 de la ley 33 de 1985,

afirmó que la pensión se reliquidó teniendo en cuenta la opción más favorable a sus intereses, pues es en materia de pensiones el artículo 36 conservó la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión por vejez establecidos en el régimen anterior al cual se hallaba afiliado el beneficiario de dicha prestación. Igualmente, indicó que su representada está en la obligación de aplicar el precedente jurisprudencial vigente, esto es, la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-258 de 2013, además que (se transcribe textualmente, como aparece a folio 39 vto.): “Los salarios con los que se liquidó la prestación fueron aquellos reportados por EL EMPLEADOR PÚBLICO de acuerdo con los cuales se efectuaron las correspondientes cotizaciones de pensión, pues no podría COLPENSIONES liquidar una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de declaración por parte del empleador en la autoliquidación mensual de aportes, condenar a COLPENSIONES, a reliquidar la pensión con unos factores salariales reportados, equivaldría a un enriquecimiento sin causa del empleador público”. Finalmente, formuló las excepciones que denominó: i) “indebido agotamiento del procedimiento administrativo (vía gubernativa)”, ii) inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez de acuerdo al régimen de transición en aplicación a la ley 33 de 1985”, iii) “falta de causa para pedir”, iv) “inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados”, v) “cumplimiento de las obligaciones a

cargo de Colpensiones”, vi) “prescripción”, vii) “cobro de lo no debido” y viii) “pago y compensación”. 4.3.- Llamamiento en garantía: La parte demandada efectuó el llamamiento en garantía al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E.” por cuanto “… en el evento de un posible fallo favorable al demandante, en el sentido de ordenar incluir en el IBL todos los factoresRadicado 05 001 33 33 010 2015 00171 Demandante Amparo Montoya Duque Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Llamada en garantía Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez E.S.E.” 7 salariales percibidos el último año de servicios, se deberá condenar al empleador público (HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN), pues era el encargado de pagar los valores que no fueron objeto de aporte al momento de la cotización para pensión” (fl. 1 vto. del Cuaderno de llamamiento en garantía). El llamamiento en garantía fue admitido en providencia del 31 de julio de 2015 (fl. 2 del Cuaderno de llamamiento en garantía), el cual fue notificado el 8 de septiembre de 2015 mediante correo electrónico (fl. 8) y la contestación fue allegada de forma extemporánea, razón por la cual mediante auto del 7 de octubre de 2015 (fl. 15) se decidió no tener en cuenta la citada contestación. 5.- La sentencia.- El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 7 de

diciembre de 2018 (fl. 113 a 119), luego de hacer un resumen de la normativa aplicable y de relacionar las pruebas allegadas, negó las súplicas de la demanda, en la forma detallada al inicio de esta providencia, al considerar que la demandada le reconoció a la actora el beneficio del régimen de transición del cual era destinataria y que incluso aplicó en favorabilidad las normas del acuerdo 49 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, del cual eran sujetos los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales, la cual disponía como tasa o monto máximo de liquidación el 90% del IBL, situación más favorable que la dispuesta para los servidores públicos en la ley 33 de 1985, cuya tasa de liquidación es el 75%. Agregó que la resolución 31029 de 2007 proferida por el extinto ISS no dejó establecida la fórmula con base en la cual calculó el ingreso base de liquidación en $1.816.573, pero que no era posible jurídicamente revisar este valor con base en las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante carecía de causa jurídica en la reliquidación pretendida con el IBL del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. Así mismo, señaló que, de acuerdo con el certificado de conceptos laborales pagados a la demandante, en el que se aprecia la asignación básica y tiempo suplementario, dominical, nocturno y festivo como factor constitutivo de cotización pensional, sin que se

encuentre debidamente probado que se devengó algún otro factor objeto de cotización, sin haberse realizado el respectivo aporte y que pudiera ser objeto de reajuste en el ingreso Base de Liquidación, ello unido a que sólo se certificó valores devengados en los años 2006 y 2007, siendo necesario para el cálculo del IBL, los factores salariales objeto de cotización, devengados en los últimos 10 años de servicios, según disposición delRadicado 05 001 33 33 010 2015 00171 Demandante Amparo Montoya Duque Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Llamada en garantía Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez E.S.E.” 8 artículo 21 de la ley 100 de 1993, razón por la cual encontró ajustado a derecho la negativa de la reliquidación pensional. 6.- Recurso de apelación.- La parte demandante, en escrito visible a folios 124 y ss., presentó recurso de apelación, oportunidad en la cual expresó que cuando se presentó la demanda existía precedente jurisprudencial que reconocía la reliquidación de la pensión de vejez sobre la base del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, razón por la cual considera que es este precedente el que se debe aplicar para resolver casos como el presente. Agregó que, de haberse fallado este proceso con la debida diligencia, indudablemente

el sentido del fallo hubiese sido diferente, pero que “como el a quo se demoró aproximadamente 4 años para tomar una decisión de fondo, en un proceso que se conoce como de pleno derecho, el cual no tardaría más de 18 meses para proferir una sentencia en primera instancia” (fl. 125), situación de la que deriva el desconocimiento de principios como acceso a la administración de justicia, resolución pronta y efectiva de la causa jurídica, seguridad jurídica, entre otros. De igual forma precisó que la actora cumplió los requisitos dispuestos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición, por lo que le correspondía aplicar el régimen dispuesto en la ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. La parte actora solicitó revocar la condena en costas y agencias en derecho, en atención a que el asunto debatido es de aquellos de “puro derecho”, no se practicó prueba testimonial, inspección judicial, dictámenes, entre otros, ello unido a que a la luz del inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “el trámite en este tipo de asuntos, es corto y de hecho se agotó en la primera etapa del proceso, es decir en la audiencia inicial” (negrillas y subrayas del texto original) (fl. 128). Agregó que en el proceso no se acreditaron gastos que asciendan a la suma de $880.353, más el 5% del valor de las pretensiones $1.731.201, que arroja un total de

$2.611.554 y que, de haberse fallado en un tiempo razonable (entre 18 o 24 meses), eraRadicado 05 001 33 33 010 2015 00171 Demandante Amparo Montoya Duque Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Llamada en garantía Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez E.S.E.” 9 innegable que no se hubiera condenado en costas y agencias en derecho, pues para ese momento la jurisprudencia era favorable a las pretensiones. Por último, señaló que a la luz del artículo 188 CPACA al no imponerse en la norma la obligatoriedad de imponer condena, en cada caso debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede, máxima cuando, afirma, no ha existido mala fe ni existieron en el caso concreto expensas o gastos comprobados bajo los criterios de objetividad y verificabilidad que exige el artículo 361 del CGP que permitan la condena en costas y mucho menos la condena a agencias en derecho. 7.-Alegatos de conclusión de segunda instancia.- Dentro de la oportunidad legal ni la parte actora, ni la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, ni el Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez E.S.E.” alegaron de conclusión. El Ministerio Público no conceptuó dentro de la oportunidad establecida para el efecto. II – CONSIDERACIONES. 1.- Competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado

Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem, en la medida que la parte actora al momento de presentar la demanda manifestó que la cuantía de esta no excedía 50 salarios mínimos legales mensuales (fl. 7).

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar cuál debe ser el IBL y cuáles los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, con el propósito de establecer si resulta procedente, o no, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión.Radicado 05 001 33 33 010 2015 00171 Demandante Amparo Montoya Duque Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Llamada en garantía Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez E.S.E.” 10 Para resolver el problema jurídico se analizarán las normas que gobiernan el régimen de transición de la ley 100 de 1993, en particular aquellas que determinan el alcance del concepto de “monto de la pensión señalado” por el artículo 36 ibídem, y las que delimitan los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de

vejez de la ley 33 de 1985. Se revisará, además, la interpretación autorizada de estas normas por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

3. Marco jurídico aplicable. 3.1.Marco normativo: El artículo 11 de la ley 100 de 1993 definió el campo de aplicación de la ley, en los siguientes términos (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

“Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”. No obstante, en su artículo 36, la ley 100 de 1993 avaló un régimen de transición, con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes al momento de su promulgación, al establecer lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita):

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los

en cita):

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan Décimo y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, -será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, oRadicado 05 001 33 33 010 2015 00171 Demandante Amparo Montoya Duque Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Llamada en garantía Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez E.S.E.”

11 el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE...”. Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que s e encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció entre dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de servicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones. Dentro de las normas en materia pensional que adquirieron aplicación ultractiva, en virtud del régimen de transición establecido por la ley 100, se encuentra la ley 33 de 1985 que era la normativa que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley

100. Con base en ella, fueron expedidos los actos administrativos cuestionados y, por ende, se relacionarán sus previsiones más relevantes, a continuación (se transcribe textual, como aparece en la citada ley): "ARTÍCULO. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que

como aparece en la citada ley): "ARTÍCULO. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. … “ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 ‘Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión’. ‘Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio’. ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se

liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’.” (subrayas fuera de texto).Radicado 05 001 33 33 010 2015 00171 Demandante Amparo Montoya Duque Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Llamada en garantía Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez E.S.E.” 12 Por su parte, la ley 62 de 19851, que modificó algunos aspectos de la ley 33 de 1985, consagraba lo siguiente (se transcribe literal, como aparece en la citada norma):

“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” (subrayas fuera de texto). 3.2.Marco jurisprudencial: Ha sido objeto de debate jurisprudencial, qué debe entenderse por el monto de la pensión al que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que no existe

los aportes” (subrayas fuera de texto). 3.2.Marco jurisprudencial: Ha sido objeto de debate jurisprudencial, qué debe entenderse por el monto de la pensión al que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...