TA ANT - 05 001 33 33 010 2015 00927 01-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 010 2015 00927 01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se
encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - de acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando -o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero - para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por ella sea tanto el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.
aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: Para la sala la institución jurídico procesal de la carga de la prueba exige del reclamante una labor juiciosa y acuciosa en la que revele ante el juez las cartas que tiene a su mano para demostrar su dicho, para este caso, la antijuricidad del daño, es decir, lo injusto de la privación de la libertad, y que de no cumplirse conlleva nefastas consecuencias, pues obliga a que se desechen las pretensiones e impide la atribución de responsabilidad alguna a quien es demandado, por lo que en el asunto de la referencia no resultó procedente la indemnización reclamada, atendiendo a la ausencia probatoria de la antijuricidad del daño reclamado por los demandantes, circunstancia que tajantemente impide radicar en cabeza de la entidad demandada obligación resarcitoria alguna, pues no se cumplió con la carga de la prueba que como de antaño se ha sostenido, recae sobre quien lo alega. Conforme a lo antes expuesto, toda vez que no se arrimó al consecutivo los medios probatorios necesarios para queReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LUIS CARLOS SÁNCHEZ GIL Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Radicado: 05 001 33 33 010 2015 00927 01
Instancia: SEGUNDA 2 el juez lograra evidenciar siquiera el daño antijurídico alegado, la Sala procedió a confirmar la sentencia apelada, con la cual se denegaron las súplicas de la demanda.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LUIS CARLOS SÁNCHEZ GIL Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 010 2015 00927 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLIN, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LUIS CARLOS SÁNCHEZ GIL Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 010 2015 00927 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: Sentencia 2ª Instancia N° 127
Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 1° de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral de Medellín, que denegó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ GIL, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO. Actuación que culminó con sentencia ABSOLUTORIA. 1.- ANTECEDENTES Los señores LUIS CARLOS SÁNCHEZ GIL –víctima directa- , YENNY PÉREZ PARRA, SEBASTIÁN SÁNCHEZ PÉREZ en nombre propio y en representación de El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual
se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la
Sentencia C-037 de 1996.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LUIS CARLOS SÁNCHEZ GIL Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 010 2015 00927 01
Instancia: SEGUNDA
4 los menores SOFÍA SÁNCHEZ PÉREZ y SARA SÁNCHEZ PÉREZ; DEIVI JULIÁN SÁNCHEZ PÉREZ, JORGE DE JESÚS SÁNCHEZ ACEVEDO, MARÍA FABIOLA SÁNCHEZ GIL, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare solidaria, civil, administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL, de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la DETENCIÓN Y POSTERIOR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD , de la que fue objeto el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ GIL; así como por las
FALSAS IMPUTACIONES QUE FUERON HECHAS EN SU CONTRA, y POR
EL TORTUOSO PROCESO PENAL QUE TUVIERON QUE ENFRENTAR
LOS DEMANDANTES.
En consecuencia, se ordene el resarcimiento de los perjuicios estimados en los siguientes conceptos y cuantías: - PERJUICIOS MORALES A cada uno de los demandantes la suma de 200 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para un total de MIL TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.030.960.000). - ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA A cada uno de los demandantes la suma de 200 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para un total de MIL TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.030.960.000). - DAÑO EMERGENTE A raíz de los gastos que tuvieron que asumir los demandantes en razón de la detención y posterior privación injusta de la libertad del señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ GIL y el tortuoso proceso penal, la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCO
MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($10.605.622) - LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Por la privación de la libertad del señor SÁNCHEZ GIL la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DOS PESOS ($7.430.902). Y el lucro cesante sobreviniente a la terminación de la privación injusta de la libertad, por la imposibilidad de obtener ingresos económicos ante la imposibilidad que ha tenido la víctima de volver a laborar, la suma de
VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS CUARNETA Y UN PESOS ($21.559.941).Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LUIS CARLOS SÁNCHEZ GIL Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 010 2015 00927 01
Instancia: SEGUNDA
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SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior, de manera solidaria se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL al reconocimiento y pago de la reparación integral del daño que se les ocasionó a los demandantes debido a las FALSAS IMPUTACIONES QUE FUERON HECHAS EN CONTRA DE LUIS CARLOS SÁNCHEZ GIL y por el TORTUOSO PROCESO PENAL QUE TUVIERON QUE ENFRENTAR LOS DEMANDANTES, ordenándose el resarcimiento de los perjuicios estimados en los
siguientes conceptos y cuantías: - PERJUICIOS MORALES A cada uno de los demandantes la suma de 200 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para un total de MIL TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.030.960.000). - ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA A cada uno de los demandantes la suma de 200 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para un total de MIL TREINTA MILLONES
NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.030.960.000).
TERCERA: Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.
El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, en la demanda –folios 5 a 7se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. El núcleo familiar del señor SÁNCHEZ GIL está compuesto por su cónyuge, sus hijos e hijas, su padre y su hermana, quienes mantienen excelentes relaciones de afecto y colaboración mutua. 2.2. En su actividad como contratista en el sector de la construcción el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ GIL devengaba unos ingresos mensuales de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), en virtud de la prestación de sus servicios para
la dirección de diferentes frentes de obra en la construcción de todo tipo de edificaciones. 2.3. El 5 de octubre de 2010 el aludido demandante, además víctima directa, fue detenido por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado por tratarse de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. 2.4. El 6 de octubre de 2010 fue presentado ante el Juez de Control de Garantías, quien adelantó las audiencias preliminares, dentro de las cuales le fue imputada la comisión de actos sexuales con menor de catorce años, siendo la víctima una de sus hijas menores de edad, solicitándose por la Fiscalía Seccional Delegada del Municipio deReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LUIS CARLOS SÁNCHEZ GIL Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 010 2015 00927 01
Instancia: SEGUNDA
6 Rionegro (Ant.) la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a la cual accedió la autoridad judicial. 2.5. El demandante fue recluido en establecimiento carcelario durante 10 meses, hasta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro con Funciones de Conocimiento decretó su absolución, solicitada expresamente por la Fiscalía Seccional Delegada de Rionegro, al no lograr probar la conducta por la que fue acusado. 2.6. El 7 de junio de 2013, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento, dio lectura y dictó sentencia de fondo con carácter absolutorio en favor del señor SÁNCHEZ GIL, dándose aplicación a los principios de presunción de inocencia, de necesidad de la prueba y de in dubio pro reo. 2.7. La privación de la libertad del señor SÁNCHEZ GIL tuvo lugar entre el 5 de octubre de 2010 y el 7 de junio de 2013 - sic-1, siéndole vulnerado su derecho a la presunción de inocencia desde el momento en que en audiencia preliminar se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, lo que le causó tanto a él como a los demás demandantes, perjuicios a título moral, material y por alteración grave de las condiciones de existencia, al ser mancillado el buen nombre del sindicado, deteriorando su honra y desfigurando su buena imagen ante la sociedad. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Pese a haber sido notificada en debida forma, no arrimó contestación de la demanda dentro del término legal. 3.2. Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderada, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, visible a folios 108 a 118, manifestando que no existe presunción de responsabilidad respecto de la Rama Judicial por tratarse de un proceso adelantado bajo la vigencia de la Ley
906 de 2004, puesto que los daños por acciones u omisiones de los entes estatales se determinan por el incumplimiento de sus deberes legalmente establecidos, en consecuencia, deberá acreditarse en el trámite procesal la entidad respecto de la cual se endilga la actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de manera que se torne evidente que la privación de la libertad no fue apropiada, razonada ni conforme a derecho. Solicitó el rechazo de las pretensiones de la demanda, advirtiendo que deben individualizarse las pretensiones por los supuestos daños causados por la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso, toda vez que por la captura y detención no puede responder la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, pues el Juez de Control de Garantías actuó de conformidad con lo estipulado en la ley penal, acatando los procedimientos y garantías fundamentales y
1 La fecha indicada en este hecho por la parte actora, realmente corresponde a la de proferimiento de la sentencia absolutoria, pues la fecha de culminación de la detención del demandante fue el 9 de junio de 2011.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LUIS CARLOS SÁNCHEZ GIL Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 010 2015 00927 01
Instancia: SEGUNDA 7 el debido proceso del indiciado, cumpliendo con la imposición de la medida de
aseguramiento atendiendo la solicitud del Fiscal y las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios por él presentados, siendo con posterioridad en el marco del juicio oral que luego de valoradas las pruebas practicadas y atendiendo los postulados de la sana crítica el Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro con Función de conocimiento absuelve de todos los cargos al acusado, sin que sea exigible adjudicar responsabilidad a la Rama Judicial respecto de las pretensiones de la parte actora, pues la libertad del señor SÁNCHEZ GIL se dio porque no se llegó al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia de la conducta punible endilgada por la Fiscalía General de la Nación, decisión que no fue apelada por el ente acusador. En relación con los hechos, indicó que deben ser probados, siempre que correspondan a la privación injusta de la libertad y los supuestos perjuicios causados a todos los demandantes por parte de la Rama Judicial y comprometan la responsabilidad administrativa y patrimonial de ésta, ya que conforme con el artículo 177 del CPC las partes están obligadas a probar sus señalamientos. Precisó que, analizados los hechos y documentos allegados con la solicitud, el proceso penal se adelantó bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, dentro del cual el Juez de control de garantías celebró las audiencias preliminares con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado, escenario en el que no se discute la responsabilidad penal del imputado, sino que se trabaja con elementos probatorios,
evidencia física e información legalmente obtenida y llevada por la Fiscalía, los cuales no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, no obstante, aclara que en los delitos contra menores de edad, el artículo 299 de la Ley 1098 de 2009 proscribe la aplicación de subrogados penales al sindicado, por lo que la imposición de la medida de aseguramiento es de carácter obligatorio. Agregó que el ordenamiento jurídico nacional e internacional rodea a los niños de una serie de garantías y beneficios que protejan su proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, fijando como principio orientador el concepto del interés superior del menor, quien se hace acreedor de un trato preferente y titular de un conjunto de derechos que deben contrastarse con las circunstancias específicas del menor y de la realidad en la que se halla. Advirtió que en ningún momento el juez de control de garantías puede analizar la viabilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva bajo un juicio de responsabilidad penal, ya que no es el momento procesal en el que se determine la culpabilidad del sindicado, lo cual es objeto de la sentencia de fondo, ni puede exigírsele al funcionario judicial que salvaguarde el derecho a la libertad hasta la comprobación de la autoría del delito, pues se haría nugatorio el deber del Estado de proteger a los demás ciudadanos en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, fin esencial de la medida de detención preventiva. Expuso que, para que haya una responsabilidad del Estado por privación injusta de la
libertad, debe presentarse una actuación abiertamente arbitraria y desproporcionada por parte del operador jurídico, violatoria del ordenamiento jurídico, lo que no ocurrió en el caso de marras, pues ante la falta de convencimiento más allá de toda duda razonable se emitió sentencia absolutoria, ahora bien, la privación de la libertad en elReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LUIS CARLOS SÁNCHEZ GIL Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 010 2015 00927 01
Instancia: SEGUNDA 8 curso del proceso penal, reunió los requisitos legales sin que pueda adjudicarse responsabilidad patrimonial a la entidad, pues los asociados del Estado tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar por orden de la autoridad respectiva, en una investigación penal, además el juez de conocimiento cumplió con su deber de absolver al acusado ante la carencia de pruebas y en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Adujo que entre la privación de la libertad del demandante y la actuación de los jueces de la República, no existió nexo causal, ya que no puede hablarse ni de error jurisdiccional de alguno de los falladores ni tampoco afirmar que la posterior absolución, por sí misma, convierte en injusta la detención conforme con la tesis sostenida por el Consejo de Estado. Indicó que los postulados jurisprudenciales en relación con la privación injusta de la libertad del Consejo de Estado, se dirigen a sostener que las hipótesis establecidas en
el artículo 414 del Decreto Ley 2700 a) Que el hecho no existió, b) Que la conducta no resulta constitutiva del delito, c) Que el procesado no lo cometió, mantienen su vigencia y son analizadas bajo el régimen objetivo o régimen amplio, no obstante, en las demás situaciones que no se encuentren en los supuestos fácticas de esa disposición, se definen por el régimen subjetivo o de falla en el servicio, entre las cuales se encuentran i. El indubio pro reo, ii. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, iii. Imposibilidad de iniciar y/o proseguir la investigación penal, iv. En virtud de una causal que excluya la responsabilidad penal conforme al código penal,
- Por prescripción de la acción penal.
Menciona que, en dicho contexto de carácter subjetivo se incrementa para el convocante la carga probatoria, consistente en acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, encaminada a demostrar que se trató de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, que haga inapropiada ni razonada la medida, pues la simple privación de la libertad, no supone automáticamente la falla en el servicio. Colofón de lo anterior, solicitó que fueran desatendidas las pretensiones de la parte demandante, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos necesarios para configurar una responsabilidad por parte de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, entidad que se limitó a cumplir con su obligación de administrar justicia
de manera oportuna y legal. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia del 1° de agosto de 2018, por la que se negaron las súplicas de la demanda, habiendo explicado como fundamentos de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: Adujo que en el caso específico de los delitos que afectan el bien jurídico de la sexualidad de menores de edad, el Consejo de Estado ha señalado que no es posible responsabilizar ni a la Fiscalía General de la Nación ni a la Rama Judicial por privación injusta, advirtiendo que en esos eventos, se debe indagar si hubo o no dolo civil, teniendo en cuenta los inexcusables deberes de proteger los derechos prevalentesReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LUIS CARLOS SÁNCHEZ GIL Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 010 2015 00927 01
Instancia: SEGUNDA 9 de los niños y niñas, en virtud, entre otros, del principio pro infans que establece la obligación de actuar en pro de la protección de su interés superior, lo que se impone como medida la protección de su integridad, como también considerar la situación de vulnerabilidad e indefensión del menor y no someterlo a discriminaciones odiosas en razón del género, en especial, abstenerse de actuar prevalidos de estereotipos; debiendo estudiarse el expediente penal y de ahí derivar si se configuró el dolo civil.
En cuanto al dolo civil, que conlleva a la eximente de responsabilidad por culpa de la víctima, ha dicho el alto tribunal que no se trata de un reproche al juzgador penal, sino de analizar desde dos ópticas distintas los hechos , en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente, especialmente las providencias proferidos en el curso de la investigación penal, se observa que justamente éstas facilitaron que se expidiera una sentencia absolutoria en materia penal, que valoradas desde una óptica civil permiten concluir que el señor SÁNCHEZ GIL, si incurrió en una conducta reprochable al afectar la dignidad sexual de su hija, la menor S.S.P. Anotó que los procesos penales y de responsabilidad administrativa atienden a finalidades disímiles y se rigen por normas, principios y objetivos diferentes, por lo que es posible que una conducta en el ámbito punitivo dé lugar a proferir una medida de aseguramiento en contra del sindicado, pero que no cumpla los requerimientos necesarios para emitir una condena, conllevando a una sentencia absolutoria; y que, con todo, desde la perspectiva civil puede constituir dolo o culpa grave y rompa el nexo de causalidad entre el daño y la actuación del ente estatal. Dijo que en el caso concreto se encuentra acreditado que el señor SÁNCHEZ GIL fue procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso con incesto y fue absuelto por fallo del 7 de junio de 2013, proferido por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Rionegro con Funciones de Conocimiento, sin que se emitiera sentencia condenatoria por cuanto la hermana de la menor no presenció o percibió a través de los sentidos los hechos realizados por el sindicado, las sicólogas Ana María Calderón y Liliana Rendón son testigos de referencia y no fueron citadas al juicio oral por lo que sus declaraciones no tenías el peso suficiente y que los sucesos acontecieron en un momento en la mañana, en la que se levantaban las menores para ir al colegio, encontrándose en estado de adormilamiento y que posiblemente fue un perrito quien la tocó en la vagina, no obstante, estima el fallador de lo contencioso administrativo que hay elementos para considerar que en el caso analizado hubo dolo civil. En cuanto a lo dicho por las sicólogas y la suficiencia para concluir que hubo abuso, señaló que ambas dan cuenta de que la menor ha sufrido abuso sexual, lo que se encuentra ratificado con la versión de la menor plasmada en una nota en la que le contaba a un profesor sobre la situación vivida, aunado a lo advertido por la Defensora de Familia que advirtió que en múltiples ocasiones y ante autoridades calificadas había hecho el relato de los sucesos; e hizo alusión también a la declaración de un profesor acerca de los cambios abruptos que tuvieron las menores en el colegio y de su comportamiento. Expuso que el Consejo de Estado ha advertido que en los casos en que expertos conceptúan no hay lugar a descreer lo manifestado por la menor para darle valor a lo
dicho por el presunto victimario, por lo tanto, el hecho de que la madre no estuviera de acuerdo con que fuera al sicólogo y que fuera una persona mentirosa, el hecho deReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LUIS CARLOS SÁNCHEZ GIL Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 010 2015 00927 01
Instancia: SEGUNDA 10 la hora en que sucedieron los hechos, que la víctima fuera la única presente y que las testigos no fueran peritos forenses, no son elementos desvirtuantes del dolo civil en el que incurrió el señor SÁNCHEZ GIL, por lo que se configura la culpa exclusiva de la víctima.
Anotó que en el caso de que lo anterior no fuera procedente, debe tenerse en cuenta que el artículo 299 de la Ley 1098 de 2009 señala que los sindicados de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales contra menores de edad, no pueden ser objeto de subrogados penales, por lo que la imposición de medidas de aseguramiento es de carácter obligatorio. En consecuencia, se denegaron las pretensiones de los actores y se condenó en costas a la parte demandante.
5.- EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia visible a folios 224 a 238, en donde expuso los motivos de su inconformidad con el fallo de primera instancia, señalando que el mismo no se encuentra ajustado a lo debidamente
probado a lo largo del proceso, incurriendo en la vulneración de las garantías y derechos constitucionales y de tratados internacionales ratificados por Colombia, que brindan protección a los derechos individuales y salvaguardan el debido proceso y la libertad de los ciudadanos y desatienden a la razonabilidad en la que debe basarse el Juez al momento de proferir su decisión de fondo, la cual debe fundarse en las pruebas oportuna y legalmente recaudadas. Señaló que el A Quo no llevó a cabo un análisis razonable de aspectos fundamentales de tipo fáctico, probatorio así como jurisprudencial que lo llevarían a adoptar una decisión diferente, mediante la cual se hubiese hecho posible la reparación de los demandantes, ello por cuanto se hizo una incorrecta valoración de la prueba obrante en el proceso y se desatendió la sana crítica. Anotó que el juez de primera instancia descartó de forma injustificada la línea jurisprudencial que permite la reparación de la privación injusta de la libertad a la luz del régimen de responsabilidad objetiva, pasando a declarar configurada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, la cual no justificó en bases sólidas que permitan establecer que efectivamente el señor SÁNCHEZ GIL hubiese incurrido en un actuar doloso o gravemente culposo , desconociendo los lineamientos que jurisprudencialmente se han fijado respecto de dicho eximente de la responsabilidad estatal. Expuso que la decisión apelada es totalmente infundada e incierta, carece de todo sustento, pues no existe prueba que permita expresar con absoluta convicción, que la
víctima de la privación injusta de la libertad infringió la Ley cometiendo el delito por el que se le acusó o que haya sido investigado en el pasado por un hecho delictual igual o similar o que hubiera sido condenado por alguna conducta penal relacionada con el abuso de niños. Anotó que la tesis manejada por el Juez Décimo
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