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TA ANT - 05 001 33 33 010 2015 01192 01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 010 2015 01192 01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DERECHO A LA PENSIÓN GRACIA - han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria - en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que “para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, pensionados que “gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. / REQUISITOS PARA LA PENSIÓN GRACIA - haber cumplido veinte (20) años de servicios en colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que pudieran sumarse tiempos del orden nacional, así como haber cumplido cincuenta (50) años de edad, y haber estado vinculado a la docencia al treinta y uno (31) de diciembre de 1980.

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, l a parte demandante no acreditó que hubiese prestado el servicio en primaria, acreditando únicamente dicha prestación en básica

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, l a parte demandante no acreditó que hubiese prestado el servicio en primaria, acreditando únicamente dicha prestación en básica secundaria y pese a la extensión realizada por el artículo 3 de la ley 37 de 1933, en la cual se advierte que el reconocimiento de la pensión gracia es para maestros que hayan completado el tiempo de servicio legalmente requerido en establecimientos de enseñanza secundaria, no implica una modificación del requisito o calidades exigidas al beneficiario de la prestación, es decir, que forzosamente el docente para acceder a la pensión gracia deberá haber prestado servicios en educación primaria, de manera que los veinte (20) años de servicios exigidos como docentes del orden departamental, distrital o municipal, no podrán haberse prestado únicamente en instituciones educativas del nivel secundaria, sino que el período prestado en dicho nivel servirá para reunir la totalidad de años de servicios exigidos. Por lo anterior, encontró la Sala que la prueba documental aportada no permitió verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia en favor del señor Samuel Buitrago, no contando con elementos para concluir el derecho a dicha prestación. Así las cosas, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: SAMUEL JOSÉ BUITRAGO ARIAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 010 2015 01192 01

Instancia: SEGUNDA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 010 2015 01192 01

Instancia: SEGUNDA

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)22)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: SAMUEL JOSÉ BUITRAGO ARIAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 010 2015 01192 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S4193 -Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 28 de marzo de 2017, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El señor SAMUEL JOSÉ BUITRAGO ARIAS actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Pensión gracia. Se causa únicamente para los docentes que se encuentren vinculados al servicio antes del treinta y uno (31) de diciembre de 1980, que cumplan veinte (20) años de servicios en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del Orden Nacional.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: SAMUEL JOSÉ BUITRAGO ARIAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 010 2015 01192 01

Instancia: SEGUNDA

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PRIMERO: Solicita se declare la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 039707 del 24 de noviembre de 2005 y el N° 09829 del 02 de marzo de 2009, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante.

SEGUNDO: Se declare que el señor Buitrago Arias tiene derecho a que la UGPP

le reconozca y pague la pensión gracia, a los 20 años de servicio y 50 años de edad, es decir, a partir del 03 de octubre de 2007, momento de adquisición del estatus.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se INAPLIQUE por inconstitucional el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP , a que, sobre las cuantías reconocidas como mesadas y factores, se practiquen los reajustes de ley a que haya lugar y a partir de la fecha de adquisición del derecho.

CUARTO: Que se reconozca y pague la indexación de las condenas y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el momento de causación de la prestación.

QUINTO: Que se condene al pago de costas a la entidad accionada.

HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:

1. Indica que el demandante nació el 30 de octubre de 1952, contando para la fecha de prestación de la demanda con más de 60 años.

2. Cuenta que el señor Buitrago Arias ingresó a laborar como docente de carácter oficial el 05 de mayo de 1978, hasta el 18 de febrero de 1980, conforme al Decreto

de nombramiento N° 428 del 10 de marzo de 1978 en el Municipio de Sonsón (Ant.), naciendo el derecho prestacional a la pensión gracia, es decir, como docente nacionalizado entre el 19 de febrero de 1980 hasta el 30 de octubre de 2007

3. Manifestó que el demandante cumple con los requisitos de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, encontrándose vinculado antes del 31 de diciembre de

1980.

4. Afirma el apoderado del demandante que habiendo ingresado al servicio en el año 1978 quedó dentro de los parámetros de la Ley 43 de 1975 la cual nacionalizó la educación y de conformidad con las Leyes 114 de 1913, Ley 116 de 1928, LeyReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: SAMUEL JOSÉ BUITRAGO ARIAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 010 2015 01192 01

Instancia: SEGUNDA 4 37 de 1933 y Ley 91 de 1989 que gobiernan la pensión gracia, por lo que cumpliendo 50 años de edad el 30 de octubre de 2007, se hizo acreedor al derecho.

5. Cuenta que el demandante radicó por primera vez solicitud de pensión gracia el 30 de octubre de 2003, por lo que CAJANAL EICE hoy UGPP profirió resolución

negando el derecho, al no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal, etc., lo que asegura, desconoce los derechos adquiridos y desconocen lo previsto en el artículo 15 numeral 1° de la Ley 91 de 1989, en tanto, el señor Buitrago Arias mantendría el régimen prestacional del que venía gozando en la entidad territorial.

6. Manifiesta que la Ley 60 de 1993 contempla los derechos adquiridos para el demandante, quien hace parte del escalafón docente, por lo que tiene derecho a percibir doble asignación, es decir, como maestro activo y pensionado.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 125, 228 y 336 de la Constitución Política, la Ley 116 de 1928, Ley 114 de 1913, Ley 6 de 1945, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003. Aduce la parte demandante que se debe atender la ley más favorable en materia laboral, y agrega que el docente ingresó a laborar el 5 de mayo de 1978, pues como lo dispuso el Consejo de Estado en providencia del diez (10) de febrero de 2011

radicado interno 0281-09, los docentes se pensionan atendiendo la fecha en que se vincularon al sector educativo, por lo que a l señor Buitrago Arias le asiste el derecho a la pensión gracia, como derecho prestacional causado a partir del 30 de octubre de 2007, fecha en la que el docente adquirió el estatus. Hace referencia el apoderado de la parte demandante a providencias del Consejo de Estado Subsección B Rdo 25000-23-25-000-2022-2000528-01 del dos (02) de febrero de 2006., con el fin de ilustrar su posición sobre el tema. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 110 a 113 - , por medio del cual manifiesta que se opone a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, presentando las siguientes excepciones: - Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado. Manifestó la apoderada de la parte accionada que los actos administrativos demandados conservan incólume su presunción de legalidad, por cuanto fueronReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: SAMUEL JOSÉ BUITRAGO ARIAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 010 2015 01192 01

Instancia: SEGUNDA 5 expedidos por funcionario competente y observando la ritualidad exigida para su

creación y ejecutoria. - Inexistencia de la Obligación Advirtió que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues no cumple con una vinculación Departamental Municipal o Distrital, contando con una vinculación de carácter Nacional de conformidad con el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 y agrega que para hacerse acreedor a la prestación económica solicitada, no es admisible computar o complementar tiempos de servicios prestados a la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito y en consecuencia, requiere se nieguen las súplicas de la demanda. - Prescripción Señala que quedan prescritas todas las acciones y derechos que hubiesen sufrido dicho fenómeno por el transcurso del tiempo.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que la vinculación del señor Buitrago Arias se dio entre los años 1978 a 1980, en la estructura del Departamento de Antioquia, como consta a folios 122 a 126. Agrega que lo ocurrido posteriormente fue que el demandante se retiró de la

nómina departamental, vinculándose a la estructura de educación oficial mediante Resolución N° 07614 del 14 de mayo de 1980 como empelado docente del orden nacional, por lo que el Departamento de Antioquia certifica que su nombramiento es de orden nacional y si hubiese permanecido después del 31 de diciembre de 1980, al nacionalizarse la educación hubiese pasado a la categoría de Nacionalizado. Manifestó que, si bien mediante los Decretos 1409 de 1996 y 1666 de 2004 el Departamento de Antioquia tomó la estructura de los docentes oficiales y los incorporó a su nómina, no se trató de nuevas asignaciones. Agregó que dicho cambio se dio en virtud del Decreto 2886 de 1994, modificado por el Decreto 1060 de 1995 y en cumplimento de la Ley 60 de 1993 y de la Ley 715 de 2001, a través de las cuales se reglamentaron las competencias y recursos del situado fiscal, normas que ordenaron la entrega de los docentes nacionales y nacionalizados a las entidades territoriales, en materia educativa.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: SAMUEL JOSÉ BUITRAGO ARIAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 010 2015 01192 01

Instancia: SEGUNDA

6 Indicó el Despacho que por el hecho de que los docentes se incorporen a la

estructura departamental, no modifica la naturaleza de la vinculación, correspondiendo la administración al Departamento, pero con dineros del situado fiscal, pues como lo señala el Decreto Departamental 1666 - folio 131-, la Gobernación de Antioquia fue certificada en el año 2002, pasando a transcribir el despacho los artículos 6, 34, 37 y 38 de la Ley 715 de 2001. Concluyó el A Quo que el actor fue “designado” en 1996, a pesar de que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 habían dispuesto la devolución de competencias de nombramiento del personal docente y su administración a las entidades territoriales, todavía no se había certificado al Departamento de Antioquia, por lo que su nombramiento en 1996, no fue hecho por la Gobernación, sino por la Nación, por eso en este caso, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, se estima que el accionante se cataloga como docente nacional. Manifestó el Despacho que dado el carácter excepcional de la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de requisitos, como aquel que el interesado haya prestado los servicios en los planteles departamentales o municipales, como Nacionalizado. El demandante demostró haber servido en la Institución Educativa Técnico Agropecuaria y en Salud y en calidad de docente nacional, pues siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional, condiciones en las cuales no

tiene derecho a la pensión gracia, ya que ejerció como docente nacional y no puede computarse ese término para efectos de la pensión gracia. Decidiendo el despacho condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN -Parte demandante: En el recurso allegado a folios 175 y 176 señaló que el docente fue nombrado mediante los Decretos N° 428/1978, 980/1978, 1286/1978, los cuales son de orden departamental del municipio de Sonsón, laborando hasta el 11 de marzo de 1980. Posteriormente es vinculado el 14 de mayo de 1980 hasta el año 1996 en el cual fue nombrado mediante Decreto de incorporación N° 1409 de 1996 y 1666 de 2004 como Docente del Municipio de Sonsón, nombramientos que fueron del orden departamental no nacional como lo señala el despacho. Indica que el nombramiento del 14 de mayo de 1980 se realizó bajo la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendiendo desde del |° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980, debiéndose tener en cuenta que el primer nombramiento del actor fue departamental y, por ende, quedó sumergido bajo la Ley 43 ya mencionada, la cual reitera, nacionalizó la educación, siendo un docente Departamental o en su defecto Nacionalizado, no siendo cierta la afirmación delReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: SAMUEL JOSÉ BUITRAGO ARIAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandante: SAMUEL JOSÉ BUITRAGO ARIAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 010 2015 01192 01

Instancia: SEGUNDA 7 despacho cuando manifiesta que su nombramiento fue por el Ministerio de

Educación Nacional. Finalmente, manifestó que está acreditado dentro del proceso mediante certificado de información laboral que el docente Samuel José Buitrago Arias ingresó a la laborar el 10 de marzo de 1978 hasta el 18 de febrero de 1980, lo hizo con una vinculación Departamental nacionalizado, ya que quedó dentro del proceso de nacionalización de la educación al haber ingresado en 1978 y quedó cobijado bajo los parámetros de la Ley 43 de 1975, por tanto, reitera, su vinculación es nacionalizada, laborando 712 días, tiempo suficiente para acreditar el requisito de haber ingresado antes del 31 de diciembre 1980.

LOS ALEGATOS DE FONDO.

Por auto del 18 de septiembre de 2017, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, presentándose las siguientes intervenciones: Parte demandante: reitera la parte demandante los argumentos con los cuales sustenta que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Agrega que mediante Resolución 39707 de 2005 acusada, se dispuso que los tiempos laborados en el colegio Alfonso Uribe Jaramillo del Municipio de Sonsón desde el

01 de abril de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2003 es como docente del orden nacional, y se debe desestimar. Con respecto a lo anterior, manifestó la parte demandante que los nombramientos fueron realizados a través de los Decreto 00428 de 10 de marzo de 1978, Decreto 890 del once (11) de mayo de 1978 y el decreto 01286 de doce (12) de julio de 1978, nombramientos que asegura fueron realizados por la entidad (departamento), en representación propia y no como delgado del Ministerio de Educación. Indica que la Resolución N° 10741 de 2008 por medio de la cual el Departamento de Antioquia reconoce la pensión de jubilación con cuotas partes, al Departamento le corresponde un porcentaje del 6.7% correspondiente al tiempo laborado entre 1978 y 1980, siendo la entidad pagadora el Departamento de Antioquia entidad territorial, por lo que se concluye que la vinculación del actor es de carácter territorial y no nacional. Agregó que la incorporación a la Institución Educativa Alfonso Uribe Jara de Sonsón mediante el Decreto N° 1409 de 1996 es una incorporación y no un nuevo nombramiento, por tanto, se le debe respetar la vinculación que venía ostentando la cual es departamental. Agrega, entre otras cosas, que al docente se le deben respetar los derechos adquiridos, pues su vinculación debe continuar como territorial, por lo que, reitera, cumple el docente con cada uno de los requisitos para obtener pensión graciaReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: SAMUEL JOSÉ BUITRAGO ARIAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandante: SAMUEL JOSÉ BUITRAGO ARIAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 010 2015 01192 01

Instancia: SEGUNDA

8 Allega para sustentar dichos argumentos la providencia del Consejo de Estado del siete (07) de abril de 2016 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve y radicado 19001233300020120060501. -Parte demandada no presentó escrito de alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, y establecer si la parte demandante cumple o no con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si al demandante, señor SAMUEL JOSÉ BUITRAGO ARIAS le asiste el derecho de acceder a la prestación económica de pensión gracia, es decir, si cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y en consecuencia, si tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPproceda a su reconocimiento. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto del señor SAMUEL JOSÉ BUITRAGO ARIAS. SeReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: SAMUEL JOSÉ BUITRAGO ARIAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 010 2015 01192 01

Instancia: SEGUNDA 9 encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con

prueba documental idónea, lo siguiente:

 Que conforme cédula de ciudadanía visible a folio 37 del expediente y registro civil de nacimiento allegado en el Cd de antecedentes, el señor SAMUEL JOSÉ BUITRAGO ARIAS nació el 30 de octubre de 1952.  Que de conformidad con el Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Antioquia, el demandante se desempeñó como docente de carácter nacional, en nivel de educación básica secundaria –Folio 93-  Certificación con consecutivo 18926 de la Secretaría del Recurso Humano en la cual se expone que el señor Buitrago Arias prestó sus servicios del 27 de febrero de 1978 al 18 de febrero de 1980 como profesor de tiempo completo en secundaria en el Municipio de Sonsón, nombramiento realizado por Decreto 428 del 10 de marzo de 1978. Igualmente, se expone que el demandante renunció a partir del 19 de febrero de 1980, según el Decreto 334 del 11 de marzo de 1980. Se efectuó un nombramiento por Resolución Nacional N° 07614 del 14 de mayo de 1980 (la cual no se allega al plenario). Y que desde el 01 de abril de 1996 al 30 de septiembre de 2003 tiene registros como profesor tiempo completo Nacional en secundaria en el colegio Alfonso Uribe Jaramillo del Municipio de Sonsón.  Que mediante Decretos 00428 del 10 de marzo de 1978, 00890 del 11 de

mayo de 1978, 01286 del 12 de julio de 1978, 1409 del 09 de abril de 1996 (incorporación), 1666 del 10 de septiembre de 2004 (incorporación), se nombró al demandante como educador de enseñanza secundaria de tiempo completo.  Que mediante las Resoluciones 39707 del veinticuatro (24) de noviembre de 2005 y 09829 del dos (02) de marzo de 2009, CAJANAL EICE hoy UGPP negó al demandante el reconocimiento y pago de la prestación económica de pensión gracia, al manifestar que no cumple con los requisitos para acceder a la misma, es decir, no demostró 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.  Mediante Resolución N° 10741 del doce (12) de junio de 2008 se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez en favor del demandante por cuotas partes, la cual fue liquidada con el 75% del promedio mensual de lo devengado durante el último año de servicio de la fecha en que cumplió los requisitos de tiempo de servicios y edad.

4. Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por elReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: SAMUEL JOSÉ BUITRAGO ARIAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Radicado: 05 001 33 33 010 2015 01192 01

Instancia: SEGUNDA 10 estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala:  De los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia.  Caso concreto. 4.1. La pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 1. Se trata, como ha tenido oportunidad de expresarlo la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, de una disposición que a la fecha presente se encuentra derogada, pero que, no obstante ello, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogatoria2.

La Ley 114 de 1913 estableció, originalmente, la denominada pensión de jubilación gracia, en favor de los maestros de las escuelas oficiales de primaria, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, en tanto no estuvieran recibiendo ninguna otra pensión ni recompensa de carácter nacional. Posteriormente, el rango de acción de la norma antes mencionada fue ampliado en virtud de la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, que la extendieron a los inspectores de instrucción pública, a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los docentes de secundaria. Tales disposiciones fueron derogadas en razón de lo dispuesto por el artículo 15º de la Ley 91 de 1989, que reguló íntegramente el tema de las prestaciones sociales del magisterio, habiendo dispuesto, para el caso que nos interesa, lo siguiente:

“ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. De enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1La ley 114 de 1913 estableció: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 15 Ley 91 de 1989 Artículo 19 Ley 4 de 1992

NOTA: El pago de dicha pensión continuará a cargo de Cajanal y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional

(parágrafo del artículo 279 Ley 100 de 1993). Artículo 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año). Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en

diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993Decreto Nacional 224 de 1972

Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

2Honorable Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 1999. Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: SAMUEL JOSÉ BUITRAGO ARIAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 010 2015 01192 01

Instancia: SEGUNDA

11

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las presta

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