TA ANT - 05-001-33-33-010-2015-01346-01-(02-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-33-33-010-2015-01346-01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MERCANCÍAS EXTRANJERAS – Salvo los equipajes de mano, estas mercancías deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos: declaración de régimen aduanero, planilla de envío o factura de nacionalización en algunos casos - Al no encontrarse la mercancía amparada por estos documentos, puede generar, de un lado, la aprehensión como medida previa y cautelar y el posterior decomiso en caso de no acreditarse su legal ingreso al país / DECOMISO - Acto en virtud del cual las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación o declaración ante las autoridades aduaneras, pasan a poder de la Nación / CAUSALES DE DECOMISO – Una de ellas tiene lugar cuando se oculte o no se presenten a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos con destino a otros puertos / IMPORTANCIA EN LA DESCRIPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS - Tratándose de electrodomésticos, para su identificación se requiere, además de sus características generales, aspectos más específicos, como la marca, la serie y todo lo que permita una identificación plena.
FUENTE FORMAL: Decreto 2685 de 1999.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, no son de recibo los argumentos de la demandante en el sentido de que los elementos decomisados si fueron incluidos en el documento de transporte con el término de “accesorios”. Lo anterior, porque como bien lo dice la parte demandada, accesorios son aquellos elementos, útiles o necesarios para el funcionamiento de un equipo,
pero en este caso, se trataba de elementos con funcionamiento autónomo, no necesarios para que funcionaran ni el televisor ni la lámpara, por tanto, debieron declararse y presentarse de manera individual a la autoridad aduanera. Es decir que los elementos mencionados, a pesar de que debieron ser declarados individualmente, se pretendió ingresarlos al país haciéndolos pasar por accesorios de otros electrodomésticos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTO.
DEMANDANTE: FABRICA DE CALCETINES CRISTAL S.A.S
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-010-2015-01346-01.
2-9 República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS
DEMANDANTE: CRYSTAL S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN.
RADICADO: 05-001-33-33-010-2015-01346-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN.
SENTENCIA SPO - 292 - Ap.
TEMA: Declaración de importación/ Importancia de la descripción de la mercancía
CONFIRMA SENTENCIA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
SENTENCIA SPO - 292 - Ap.
TEMA: Declaración de importación/ Importancia de la descripción de la mercancía
CONFIRMA SENTENCIA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La FABRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A.S, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, con fin de que se declare la nulidad del acta de aprehensión, reconocimiento, avaluó y decomiso directo No 9000858 del 5 de marzo de 2.015, por medio de la cual se ordenó el decomiso de una mercancía y de la Resolución No 2372 del 22 de junio del 2.015, por medio de la cual se confirmó la anterior.
Como restablecimiento de derecho, que se declare que la demandante no incurrió en ninguna infracción aduanera y que se ordene la devolución de la mercancía decomisada o su valor debidamente indexado.
HECHOSMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTO.
DEMANDANTE: FABRICA DE CALCETINES CRISTAL S.A.S
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-010-2015-01346-01.
3-9
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-010-2015-01346-01.
3-9 La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se resumen. Que con documento de transporte No.729-82664641 de 27 de febrero de 2.015 FINEXCO INC, despachó a nombre de la demandante, unos artículos entre los que se encontraban un teatro en casa, un parlante audio inalámbrico y un parlante multifunción bluetooth, entre otros. Que en el documento mencionado se consignó una descripción genérica de la mercancía, como “televisor, lámpara decorativa con accesorios”, amparados con factura comerciales No. 2878 y 3989 de 25 de febrero de (sic) y con lista de empaque No 2.878. Que el 2 de marzo de 2.015, se realizó una visita de control y se practicó una medida cautelar de inmovilización, al observarse artículos no descritos en el documento de importación y luego, mediante los actos demandados se adoptó la medida de aprehensión y decomiso del teatro en casa, el parlante de audio inalámbrico y el parlante multifunción bluetooth. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDA La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN - a través de apoderada y luego de realizar un recuento de la manera como está regulado el ingreso de mercancías al país, indicó que el decomiso ordenado se dio, porque la mercancía no fue presentada ante la autoridad aduanera.
Que esa presentación no es solo que la mercancía entre físicamente, sino que se cumplan todas las ritualidades establecidas en las normas, esto es, documentar la carga, relacionarla y que el Estatuto Aduanero en su artículo 94 dice que se debe dar una descripción genérica de la totalidad de la mercancía y en este caso no se hizo así, pues no se relacionaron los elementos decomisados. Que no es de recibo que se pretenda decir que esos elementos constituyan accesorios de televisor y la lámpara realmente declarados.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓNMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTO.
DEMANDANTE: FABRICA DE CALCETINES CRISTAL S.A.S
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-010-2015-01346-01.
4-9 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, y como fundamento de su decisión, realizó un recuento de lo expresado por la DIAN en el acta de aprehensión, en la que se dejó constancia de que los elementos no estaban amparados en los documentos que fueron aportados. Con fundamento en esos documentos concluyó, que la mercancía decomisada, no era la misma declarada. Que la DIAN levantó la medida cautelar respecto del televisor y la lámpara, pero que la demandante, no logró demostrar la legalidad de los otros elementos. Por último, condenó en costas a la parte demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual expresó, que la aprehensión y decomiso tuvieron como fundamento el
demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual expresó, que la aprehensión y decomiso tuvieron como fundamento el numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1.999, referido a que “se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos”; y que en este caso la mercancía no se ocultó. Insiste en que la mercancía fue descrita como “TELEVISOR Y LAMPARA DECORATIVA CON ACCESORIOS” y que lo aprehendido corresponde a un teatro en casa con sus parlantes, que según expresa corresponden a accesorios del televisor. Dice que las causales de aprehensión están referidas al incumplimiento total de los trámites previstos y no a la descripción de la mercancía. Que además la mercancía puede ser descrita de manera genérica, porque el artículo 94-1 del Decreto 2068 de 1.999, no exige ningún tipo de especificidad en esa información. Se refiere al artículo 98 del Decreto 2685 de 1.999, sobre errores en la identificación de la mercancía, para decir que la decomisada, se encuentra amparada en una factura de compra. Por último, cita el Decreto 993 de 2.015, que modificó el 2685 de 1.999, respecto de lo que se debe entender por mercancía diferente, para decir queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTO.
DEMANDANTE: FABRICA DE CALCETINES CRISTAL S.A.S
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL.
DEMANDANTE: FABRICA DE CALCETINES CRISTAL S.A.S
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-010-2015-01346-01. 5-9 en este caso, no es diferente y que se trató de un simple error en su identificación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte accionante, guardó silencio en esta instancia. La parte accionada, Luego de referirse al escrito de apelación, expresó que el decomiso obedeció a que la mercancía no estaba relacionada en el manifiesto de carga y no estaba amparada en los documentos soportes de la operación comercial. Que respecto del manifiesto de carga se le concedieron 5 días a la demandante para que justificara la diferencia entre lo relacionado y lo encontrado; y aportó unas facturas en las cuales no estaban tales elementos. Expresa que no comparte lo afirmado por la demandante en el sentido de que carecen de importancia los errores en la declaración de la mercancía, porque en este caso no se trató de errores, sino que no fue presentada. Mediante un cuadro describe el procedimiento que se surte al llegar la mercancía a territorio aduanero, para concluir que presentar la mercancía, es agotar una serie de pasos y tramites por parte del trasportador, entre ellos el relacionarla debidamente en los documentos de viaje y no solo introducirlos físicamente al país. Insiste en que, lo relacionado y presentado fue un televisor y una lámpara decorativa con accesorios, pero que físicamente se encontraron un teatro en
casa y unos parlantes que no corresponden a lo declarado, porque estos últimos no son accesorios ni del televisor ni de la lámpara. La señora agente del Ministerio Público, Procuradora 112 delegada, no presentó escrito en esta oportunidad. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, decidir en segunda instancia sobre la legalidad del acta de aprehensión, reconocimiento, avaluó y decomiso directo No 9000858 del 5 de marzo de 2.015, por medio de la cual se ordenó el decomiso de unaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTO.
DEMANDANTE: FABRICA DE CALCETINES CRISTAL S.A.S
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-010-2015-01346-01. 6-9 mercancía y de la Resolución No 2372 del 22 de junio del 2.015, por medio de la cual se confirmó la anterior.
El debate central, está referido a determinar si los elementos decomisados estaban a no relacionados en los documentos aduaneros. Para la parte demandante, si lo estaban, por cuanto en tales documentos se describieron como “TELEVISOR Y LAMPARA CON ACCESORIOS” y que esos accesorios, son el teatro en casa y los parlantes. Por el contrario, para la DIAN, esos elementos no son accesorios y por lo tanto debieron ser declarados como diferentes. Lo que se encuentra demostrado en el expediente: Obran los siguientes elementos probatorios:
En folios 28 a 30 obra el acta de aprehensión En folios 32 a 50 se encuentra la Resolución No. 1-90-201-236-408 2372 del 22 de junio de 2015 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración. En folio 56 aparece el documento en el que se describe la mercancía En folios 57 y siguientes, aparecen documentos que expedidos por FINEXPO. INC, que describen unas mercancías y unos valores. A folios 105 y siguientes, obran los antecedentes administrativos. Análisis legal aplicable al caso concreto. El artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, establece que las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional –salvo los equipajes de mano-, deberán estar amparados por uno de los siguientes documentos: Declaración de régimen aduanero. Planilla de envío o,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTO.
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RADICADO: 05001-33-33-010-2015-01346-01. 7-9 Factura de nacionalización en los casos expresamente consagrados en el Decreto.
Al no encontrarse la mercancía amparada por estos documentos puede generar, de un lado, la aprehensión como medida previa y cautelar y el posterior decomiso en caso de no acreditarse su legal ingreso al país.
El decomiso es definido en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 como el acto en virtud del cual las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este Decreto, pasan a poder de la Nación. La norma citada trae como causales, para el caso concreto la siguiente: “Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (…) 1.1 Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos con destino a otros puertos” En este caso, como se dijo, la autoridad aduanera consideró que la mercancía ingresada, no fue presentada mediante documentos idóneos y se pretendió ocultar mediante el documento de transporte con el término genérico de “accesorios” de un televisor. Para la Sala, no son de recibo los argumentos de la demandante en el sentido de que los elementos decomisados si fueron incluidos en el documento de transporte con el término de “accesorios”. Lo anterior, porque como bien lo dice la parte demandada, accesorios son aquellos elementos, útiles o necesarios para el funcionamiento de un equipo, pero en este caso, se trataba de elementos con funcionamiento autónomo, no necesarios para que funcionaran ni el televisor ni la lámpara, por tanto, debieron declararse y presentarse de manera individual a la autoridad aduanera No niega la Sala, que la mercancía puede ser descrita de manera genérica,
de elementos con funcionamiento autónomo, no necesarios para que funcionaran ni el televisor ni la lámpara, por tanto, debieron declararse y presentarse de manera individual a la autoridad aduanera No niega la Sala, que la mercancía puede ser descrita de manera genérica, porque el artículo 94-1 del Decreto 2068 de 1.999, no exige ningún tipo de especificidad en esa información, pero lo que, si debe quedar claro, es que laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTO.
DEMANDANTE: FABRICA DE CALCETINES CRISTAL S.A.S
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RADICADO: 05001-33-33-010-2015-01346-01. 8-9 mercancía no pueda confundirse con otra, que pueda ser identificada de manera clara.
Debe tenerse en cuenta la importancia que para las autoridades aduaneras tiene la descripción de la mercancía, como lo ha dicho el Consejo de Estado en providencias tales como la proferida el 9 de julio de 2.010, en el proceso radicado No: 13001-23-31-000-2003-01746-01, con ponencia del Consejero RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA: “La Sala, ha sido enfática en reconocer, en todo caso, que “los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía”, tal como se expresó en la Sentencia de 18 de mayo de 2000,
dictada dentro del Expediente número 4193, Actor: Compaq Computer de Colombia S.A., con ponencia del H. Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Así las cosas, hay ciertos productos respecto de los cuales el número de la serie resulta irrelevante y otros en los cuales la indicación de dicha información en la Declaración de Importación resulta totalmente imprescindible e insoslayable. Al referirse en ese mismo fallo a la manera como deben ser descritos los equipos electrodomésticos, género al cual pertenecen los juegos de altavoces o parlantes tantas veces mencionados en esta providencia, la Sala dijo lo siguiente: “En lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás. De tal manera que, en este específico caso, la serie, junto con la marca y el modelo, constituyen uno de los elementos esenciales para la descripción, pues de no considerarse así, una misma declaración de importación, conforme lo resalta la DIAN, puede servir para amparar mercancías con características idénticas, no legalizadas, lo cual es difícil de detectar, especialmente, cuando la mercancía ha salido del territorio aduanero y se ejerce sobre la misma el control posterior […] (La negrilla y el subrayado son ajenos al texto)1” Obsérvese como según la jurisprudencia citada, tratándose de electrodomésticos, para su identificación se requiere además de sus
características generales, aspectos más específicos, como la marca, la serie y todo lo que permita una identificación plena. En este caso, nada de eso se hizo en el documento de transporte. En ningún momento se describieron en ese documento los electrodomésticos decomisados. Por ninguna parte aparecían en ese documento un teatro en
1 En ese mismo sentido, ver la Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 5737, Actor: SHOPPING CENTER LTDA., C. P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTO.
DEMANDANTE: FABRICA DE CALCETINES CRISTAL S.A.S
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-010-2015-01346-01. 9-9 casa, un parlante audio inalámbrico y un parlante multifunción bluetooth. Solo estaban descritos un televisor y una lámpara con “accesorios”. Es decir que los elementos mencionados, a pesar de que debieron ser declarados individualmente, se pretendió ingresarlos al país haciéndolos pasar por accesorios de otros electrodomésticos.
Las razones expuestas, resultan más que suficientes para confirmar la decisión impugnada, tal como se expresará en la parte resolutiva. Condena en Costas en Segunda Instancia El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas,
cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 2, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. (Negrilla para resaltar). A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Teniendo en cuenta que la reforma del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, entró en vigencia desde el 25 de enero de 2.021, se procederá a analizar en el presente asunto, lo relativo a la condena en costas a la luz de dicha norma. De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos,
2 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTO.
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descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTO.
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RADICADO: 05001-33-33-010-2015-01346-01. 10-9 manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas SEGUNDO. No Condenar en costas en esta instancia. TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en
ACTA NRO -130
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
ÁLVARO CRUZ RIAÑO Ausente con permiso