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TA ANT - 05 001 33 33 010 2016 00390 01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05 001 33 33 010 2016 00390 01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se

encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - de acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando -o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero - para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por ella sea tanto el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente

aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandad.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: Para la sala, sin lugar a duda fue la sindicación clara, contundente y directa que hiciera el denunciante y la versión de los hechos por parte de las víctimas, la causa del daño que se le ocasionó al tanto mencionado RAMÓN DE JESÚS MEDINA MONTERROSA. Es así entonces, como los funcionarios en pro de garantizar los derechos de las menores víctimas de los delitos investigados, noReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: RAMÓN DE JESÚS MEDINA MONTERROSA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 010 2016 00390 01

Instancia: SEGUNDA 2 se encontraban en libertad para adoptar ninguna otra determinación judicial conforme a derecho, sino las que se profirieron, pues más aún, de haberse pronunciado en otro sentido, bien se hubiera podido dar lugar a que en su contra se abrieran sendos

procesos de distintos órdenes en los que hubieran tenido que explicar exhaustivamente la conducta asumida. En este orden de ideas, como quiera que se encontró plenamente configurado el Hecho de un Tercero, causas extraña y determinante que impide que el daño le sea imputado a las entidades demandadas, procedió la Sala a confirmar la sentencia impugnada, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: RAMÓN DE JESÚS MEDINA MONTERROSA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 010 2016 00390 01

Instancia: SEGUNDA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

MEDELLIN, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: RAMÓN DE JESÚS MEDINA MONTERROSA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 010 2016 00390 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: Sentencia 2ª Instancia N° 124

Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral de Medellín, que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor RAMÓN DE JESÚS MEDINA MONTERROSA, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, en concurso homogéneo con el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS. Actuación que culminó con sentencia ABSOLUTORIA. 1.- ANTECEDENTES El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual

se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la

Sentencia C-037 de 1996.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: RAMÓN DE JESÚS MEDINA MONTERROSA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 010 2016 00390 01

Instancia: SEGUNDA

4 Los señores RAMÓN DE JESÚS MEDINA MONTERROSA –víctima directa- ,

MANUEL GREGORIO MEDINA RAMÍREZ, JOSEFA MARÍA MONTERROSA

MEZA, JAQUELINE MEDINA GÓMEZ, DARWIN RAMÓN MEDINA

SANJULIÁN, JESSICA DEL CARMEN MEDIAN SAN JULIÁN, YONAURIS

CAROLINA MEDINA SANJULIÁN, KATERINE MARCELA MEDINA

SANJULIÁN, SANTIAGO MANUEL MEDINA MONTERROSA, LUZ MARINA

MONTERROSA, FANNY ANTONIA MEDINA MONTERROSA, JESÚS

ALFONSO MEDINA MONTERROSA, MANUEL GREGORIO MEDINA MONTERROSA, ANGÉLICA MARÍA MEDINA MONTERROSA y JOJSÉ MANUEL DONADO MONTERROSA, por conducto de apoderado judicial

regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones: “Declarativas:

1. Declárese administrativa y solidariamente responsables a LA NACIÓN

COLOMBIANA – FISCLAÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, bajo el RÉGIMEN OBJETIVO de responsabilidad y a título de DAÑO ESPECIAL, de los daños irrogados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad, en establecimiento carcelario de la que fue sujeto el señor RAMÓN DE JESÚS MEDINA MONTERROSA, durante el 04 de marzo al 26 de noviembre de 2013.:

Condenas:

2. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN COLOMBIANA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, - solidariamente-, a pagar a favor de los demandantes los siguientes conceptos, debidamente actualizados con los incrementos que para el efecto fije el -IPC-, al momento de emitir la respectiva sentencia de fondo, así: 2.1.1 Lucro Cesante Consolidado: reconózcase al señor RAMÓN DE JESÚS MEDINA MONTERROSA, la suma de $15.684.164 = Correspondientes a 08 meses

con 22 días de salarios por el tiempo que duró la privación de su libertad, contados desde el día 04 de marzo hasta el día 26 de noviembre de 2013, más 8.75 meses, tiempo que según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, se tarda una persona en Colombia que sale de la cárcel en volver a conseguir trabajo, lo que arroja un total de 17,48 meses, como tiempo total a indemnizar, liquidados con el SMLMV ($689.454), más el 25% por prestaciones sociales (…) Total indemnización debida por Lucro Consolidado: = $15.684.164 2.1.2. Daño Emergente Consolidado: reconózcase al señor RAMÓN DE JÉSUS MEDINA MONTERROSA, la suma de: $ 29.412.956,85 que corresponde a los ($25.000.000), que el citado señor canceló a un profesional del derecho para que ejerciera su defensa penal en el proceso con radicado: N° 05 154 61 00191 2012 80030, actualizada al día de hoy. (…)Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: RAMÓN DE JESÚS MEDINA MONTERROSA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 010 2016 00390 01

Instancia: SEGUNDA

5 Total indemnización debida por Daño Emergente Consolidado: $29.412.956,85 2.2. Perjuicios Inmateriales: 2.2.1 Daños Morales – Pretium Doloris: Con ocasión de los profundos dolores que

los convocantes, han experimentado por la angustia, zozobra, desasosiego, aflicción, al ver injustamente incriminada y privado de la libertad al señor RAMÓN DE JESÚS

MEDINA MONTERROSA.

Nombres Identificación Parentesco Pretensión

Para: RAMÓN DE JESÚS MEDINA

MONTERROSA

78.290.145 Víctima Directa

70 SMLMV

Para: MANUEL GREGORIO

MEDINA RAMÍREZ 2.713.922 Padre 70 SMLMV

Para: JOSEFA MARÍA

MONTERROSA MEZA 25.985.079 Madre 70 SMLMV

Para: JAQUELINE MEDINA GÓMEZ Menor de edad

Hija 70 SMLMV

Para: DARWIN RAMÓN MEDINA

SAN JULIÁN 1.040.493.160 Hijo 70 SMLMV

Para: JESSICA DEL CARMEN

MEDINA SANJULIÁN 1.040.498.223 Hija 70 SMLMV

Para: YONAURIS CAROLINA

MEDINA SANJULIÁN 1.040.502.410 Hija 70 SMLMV

Para: KATERINE MARCELA MEDINA SANJULIÁN 1.040.508.987 ]Hija 70 SMLMV

Para: SANTIAGO MANUEL

MEDINA MOTERROSA 78.294.553 Hermano 35 SMLMV

Para: LUZ MARINA MEDINA

MONTERROSA 25.989.876 Hermana 35 SMLMV

Para: FANNY ANTONIA MEDINA

MONTERROSA 25.990.308 Hermana 35 SMLMV

Para: JESÚS ALFONSO MEDINA

MONTERROSA

78.295.071 Hermano 35 SMLMV

Para: MANUEL GREGORIO

MEDINA MONTERROSA 78.296.766 Hermano 35 SMLMV

Para: ANGÉLICA MARÍA MEDINA

MONTERROSA 50.944.486 Hermana 35 SMLMV

Para: JOSÉ MANUEL DONADO

MONTERROSA 78.290.354 Hermano 35 SMLMV ” El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda –folios 2 a 5se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume:Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: RAMÓN DE JESÚS MEDINA MONTERROSA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 010 2016 00390 01

Instancia: SEGUNDA 6 2.1. El señor RAMÓN DE JESÚS MEDINA MONTERROSA y los demás demandantes quienes son sus hijos, padres y hermanos y quienes conforman su grupo familiar, tienen excelentes relaciones de afecto y cariño. 2.2. El 4 de marzo de 2013, el señor RAMÓN DE JESÚS MEDINA MONTERROSA fue capturado en cumplimiento de la orden de captura N° 0282471 dictada por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Caucasia, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. 2.3. El mismo día se adelantaron las audiencias concentradas de control de garantías

ante el Juez 2º Promiscuo Municipal de Caucasia, en las que se legalizó la captura, se formuló imputación por los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO y ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS, los cuales no fueron aceptados por el imputado y en audiencia posterior se impuso medida de aseguramiento en el centro penitenciario y carcelario de Caucasia. 2.4. El 28 de mayo de 2013 la Fiscalía 26 seccional de Caucasia, radicó escrito de acusación y el 26 de junio de 2013, se llevó a cabo audiencia de formulación de la acusación, en donde se corrigió la imputación acusando al sindicado de ser autor material de los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, en concurso homogéneo con el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS . El 31 de julio de 2013 en audiencia preparatoria se decretaron las pruebas, programándose el inicio del juicio oral el día 19 de octubre, fecha para la cual solicitó la Fiscalía su aplazamiento, fijándose como nueva fecha los días 28, 29 y 30 de enero de 2014. 2.5. La defensa del señor MEDINA MONTERROSA solicitó su libertad por vencimiento de términos al haber transcurrido más de 120 días contados desde la formulación de la acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento,

en virtud de la cual el 26 de noviembre de 2013 el Juez Promiscuo Municipal de Tarazá con funciones de control de garantías, ordenó la libertad del señor Ramón de Jesús Medina Monterrosa. 2.6. El 28 de enero de 2014, se inició el juicio oral dentro del cual se practicaron las pruebas y tanto la Fiscalía como el Ministerio Público y la Defensa, solicitaron la absolución del acusado por considerar que no existe prueba que vincule su responsabilidad personal con las conductas delictivas investigadas, ante las contradicciones surgidas entre las declaraciones de las menores y las denunciantes, que generan un manto de duda que debe resolverse en favor del procesado y por el notorio enfrentamiento irreconciliable entre el denunciante y el padrastro de las menores víctimas con la señora AMPARO DEL SOCORRO MONTOYA GIRALDO quienes se disputan la custodia de las infantes, altercado que resultó con la afectación injusta del señor MEDINA MONTERROSA, amigo personal de la señora Amparo y quien se dedica al transporte escolar de las niñas. 2.7. Culminado el juicio oral, el juez de conocimiento acogió la solicitud elevada por las partes procesales y anunció como absolutorio el fallo a emitir, expidiendo sentencia en dicho sentido el día 9 de octubre de 2014, en la que se ordenó la inmediataReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: RAMÓN DE JESÚS MEDINA MONTERROSA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 010 2016 00390 01

Instancia: SEGUNDA 7 libertad del señor RAMÓN DE JESÚS MEDINA MONTERROSA. 2.8. El demandante fue privado de su libertad por 8 meses y 22 días, causados desde el 4 de marzo hasta el 26 de noviembre de 2013, fecha en que se ordenó su libertad por vencimiento de términos, 2.9. La imposición de la medida de aseguramiento por parte del Juez 2º Penal Promiscuo Municipal de Caucasia obedeció a la injusta e infundada incriminación que realizó la Fiscalía General de la Nación a pesar del endeble material probatorio, actuación que según la cadena sucesiva de hechos, se configura como la causa más próxima y adecuada de producción del daño. 2.10. El señor MEDINA MONTERROSA se presume devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, con los que suplía las necesidades propias y de su familia, quedando en estado de improductividad al ser privado de la libertad y junto con sus familiares más cercanos contrató los servicios profesionales de un abogado penalista para que llevara su defensa, al que canceló la suma de $25.000.000. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Contestación de la Fiscalía General de la Nación.

Pese a haber sido notificada en debida forma, no arrimó contestación de la demanda dentro del término legal. 3.2. Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderada, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, visible a folios 188 a 196. Solicitó el rechazo de las pretensiones de la demanda toda vez que el daño reclamado fue causado por el Hecho de un Tercero, quien instauró la denuncia en contra del hoy demandante y debido al bien jurídicamente protegido jurídicamente cualquier medida de aseguramiento resulta razonable, proporcional y necesaria. Advirtió que la actuación de los Jueces de la República que intervinieron en el proceso penal tuvo lugar en cumplimiento de un deber legal y constitucional, de manera que deben probarse los tres elementos inherentes a la cláusula general de responsabilidad estatal para la imputación del daño a la entidad estatal demandada, esto es, el daño, el hecho generador y el nexo de causalidad entre uno y otro. En relación con los hechos, indicó que no haría mención alguna al respecto, pues no puede endilgarse responsabilidad alguna a la entidad, ante la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y toda vez que los supuestos fácticos narrados están en la esfera de la competencia de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no le constan y por lo que se atiene a lo que de ellos resulteReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: RAMÓN DE JESÚS MEDINA MONTERROSA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Radicado: 05 001 33 33 010 2016 00390 01

Instancia: SEGUNDA 8 probado en forma legal dentro del proceso, siempre que guarden correspondencia con una privación injusta de la libertad.

Precisó que, en el caso de delitos contra menores de edad, de acuerdo con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, el sindicado no puede ser objeto de subrogados penales, por lo que la imposición de medida de aseguramiento es de carácter obligatorio, con lo que queda sin piso cualquier presunción de responsabilidad de la Rama Judicial por la imposición de la detención. Agregó que si bien la libertad ha sido catalogada por la Corte Constitucional como elemento básico y estructural del Estado de Derecho, este no es absoluto e ilimitado, dado que la detención preventiva constituye un límite legítimo a su ejercicio, siempre que sea necesaria para la consecución de alguno de los fines del Estado, siempre armonizada y ponderada con otros bienes y valores protegidos por la Constitución. Observó que el derecho a la libertad puede restringirse cuando toca el interés general y se requiere proteger y garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, ante lo cual es posible el uso de la medida precautelativa de detención, bajo criterios de legalidad, racionalidad, proporcionalidad y necesidad, sin que riña con la aplicación de la presunción de inocencia. Advirtió que en ningún momento el juez de control de garantías puede analizar la viabilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva bajo un juicio de

responsabilidad penal, ya que no es el momento procesal en el que se determine la culpabilidad del sindicado, lo cual es objeto de la sentencia de fondo, ni puede exigírsele al funcionario judicial que salvaguarde el derecho a la libertad hasta la comprobación de la autoría del delito, pues se haría nugatorio el deber del Estado de proteger a los demás ciudadanos en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, fin esencial de la medida de detención preventiva. Expuso que la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad se deriva de la ilicitud y arbitrariedad de la medida frente a quien la soporta, ahora bien, en sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional señaló que el régimen objetivo es aplicable cuando la absolución deviene porque el acusado no cometió el delito, o este no existió o no se encuentra tipificado como punible, también cuando tenga lugar por la aplicación del indubio pro reo , pero cuando la absolución obedezca a falencias probatorias el régimen bajo el cual debe analizarse el daño es el de tipo subjetivo como falla en el servicio, demostrándose la acreditación de la arbitrariedad de la medida de detención, sin perjuicio de que operen las causales de exoneración. Adujo que de acuerdo con esa tesis el Juez Administrativo no tiene que valorar y sopesar los motivos de la decisión judicial adoptada por la jurisdicción penal, sino las circunstancias fácticas que rodearon la investigación y el juicio, las cuales no se establecieron y teniendo en cuenta la tendencia acusatoria vigente del proceso penal,

era imprescindible la acreditación del carácter injusto de la detención, así como la acreditación del hecho mismo de la privación de la libertad, el cual solo se detecta bajo el nuevo sistema penal acusatorio a través de las audiencias surtidas ante el Juez de control de garantías, recayendo la carga de la prueba sobre quien alega el hecho,Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: RAMÓN DE JESÚS MEDINA MONTERROSA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 010 2016 00390 01

Instancia: SEGUNDA 9 en este caso la parte demandante.

Indicó que en el asunto sub examine debe aplicarse el régimen subjetivo por cuanto la absolución correspondió a la aplicación del principio de in dubio pro reo, debido a las dudas que no se desvirtuaron acerca de la presunción de inocencia del acusado, por lo que en últimas se decide conceder la libertad, ahora bien, las actuaciones del juez de control de garantías y de conocimiento fueron intachables y no incurrieron en una falla del servicio en la administración de justicia, las cuales fueron razonadas y no atentaron contra los procedimientos legales, resultando indispensable para la condena del Estado, que se acredite la injusticia de la detención, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Dijo que para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, debe valorarse la legalidad de la detención preventiva, concluyendo si la misma puede catalogarse como injusta, encontrándose a cargo del Juez Administrativo determinar si la

adopción de la medida de aseguramiento fue una decisión abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales y que se torne evidente su abierta arbitrariedad. Anotó que de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, las actuaciones desplegadas por los funcionarios de la entidad, estuvieron conforme a la ley, pues el juez con funciones de conocimiento al pasar a la etapa de juicio, consideró que existían dudas que impedían adquirir certeza de la conducta punible y respecto de la responsabilidad del procesado, por lo que se impuso la obligación de aplicar el principio del In Dubio Pro Reo, mientras que el juez de control de garantías cumplió con las funciones asignadas por la Ley 906 de 2004 y las audiencias por este adelantadas fueron preliminares, en las que no se discute la responsabilidad penal del imputado, sino que se trabaja con elementos probatorios y evidencia física e información legalmente obtenida, que no constituyen plena prueba y por ende, no cuentan con la suficiencia para discutir la participación del sindicado en el delito, lo que se encuentra en el ámbito de la competencia del juez de conocimiento, quien comprobó en el presente asunto que dichos elementos no desvirtuaron la presunción de inocencia del convocante y por ello emitió sentencia absolutoria. Indicó que la Fiscalía es la responsable de solicitar la medida de aseguramiento cuando existan los presupuestos para ello, y conforme con el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 le corresponde efectuar la imputación fáctica y estimar la procedencia o

no de la medida de aseguramiento, advirtió que no existe presunción de responsabilidad en cabeza de la Rama Judicial por tratarse del Sistema Penal Acusatorio, estructura que irradia responsabilidades procesales para todas las partes e intervinientes, de las que no está ausente la Fiscalía General de la Nación, pues en sus manos radica la persecución penal, estando a su cargo ejecutar un juicio racional que le permita ubicar la conducta del capturado en los postulados de la dogmática penal. Adujo que en el caso concreto no puede perderse de vista que la absolución del señor MEDINA MONTERROSA se verificó al amparo de la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, distinta a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo que no hay presunción de detención injusta, pues no seReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: RAMÓN DE JESÚS MEDINA MONTERROSA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 010 2016 00390 01

Instancia: SEGUNDA 10 desvirtuó el valor probatorio de los medios de convicción tenidos en cuenta por el Juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento, carga que radica en cabeza del convocante, en consecuencia, la privación de la libertad reunió los requisitos legales y aunque el proceso culminó con sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado no es responsable patrimonialmente, pues sus asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica ser vinculados a una investigación, además no toda sentencia absolutoria convierte en ilegal la medida de aseguramiento, como bien lo ha manifestado el Consejo de Estado.

pues sus asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica ser vinculados a una investigación, además no toda sentencia absolutoria convierte en ilegal la medida de aseguramiento, como bien lo ha manifestado el Consejo de Estado. Propuso como excepciones las de Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, Falta de nexo de causalidad y Falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia del 7 de febrero de 2018, en la que se negaron las súplicas de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: En cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, manifestó que el Consejo de Estado ha adoptado como tesis mayoritaria la posibilidad de reclamar indemnización de perjuicios por dicha causa, sin que se ciña expresamente a los supuestos contenidos en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sino que se agregó el evento de absolución por aplicación del In Dubio Pro Reo y ante la derogatoria del artículo 141 del Decreto 2700 de 1991 el régimen bajo el cual se analiza el caso es el de índole objetivo, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, responsabilidad que no está sometida a condicionantes y conforme con lo predicado por la Corte Constitucional, se debe tener en cuenta al momento de tasar los daños el mayor o menor grado de impacto social, económico,

psicológico y familiar que causó la medida. Estimó de acuerdo con los medios de prueba arrimados al plenario, que la Fiscalía General de la Nación cimentó la solicitud de medida de aseguramiento, en los testimonios tanto de las menores presuntamente víctimas y el denunciante, padre de las menores, ahora, más adelante, en la fase de juicio oral, una vez practicadas las pruebas de la causa penal se evidencia por parte del denunciante un fuerte odio y deseo latente de querer hacerle daño o interés de que resulte perjudicada la señora Amparo del Socorro, pretendiendo desviar la atención de las investigaciones de índole penal que lo vinculaban en el homicidio de su ex compañera Elizabeth López Montoya, madre de las menores; adicionalmente la actitud de las menores en el proceso, hace pensar que no están diciendo la verdad y la rivalidad entre la abuela y tutora de éstas con el denunciante, generándose una duda insalvable en el juicio oral, por lo que solicitó el proferimiento de un fallo absolutorio. Adujo que entre las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía para solicitar la medida se encuentran la denuncia presentada en contra del señor Ramón Medina, efectuadaReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: RAMÓN DE JESÚS MEDINA MONTERROSA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 010 2016 00390 01

Instancia: SEGUNDA 11 por el señor David Aníbal Meléndez Pérez el 8 de diciembre de 2012, las entrevistas

con las afectadas menores de edad, informes periciales del 24 de enero de 2013 y los escritos de la Defensoría de menores que dan cuenta de evaluaciones científicas y entrevistas hechas por ese despacho y otras entidades. Por lo anterior, expone el A quo que no hay duda de que existían serios indicios y pruebas al momento de solicitar la medida de captura con las que se evidencia que no se obró de manera precipitada, pues la denuncia fue efectuad

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