TA ANT - 05 001 33 33 010 2017 00063 01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 010 2017 00063 01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la
conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - de acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando - o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.
observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, fue claro que el comportamiento del señor JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO, fue la causa única y determinante para ser vinculado a la investigación penal por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES, ACCESORIOS O MUNICIONES y para imponerle la restricción de la libertad que debió soportar en su lugar de residencia. En cualquier caso, fue claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el señor JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO estaba en el deber de soportarla. Nótese cómo el señor JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO resultó exonerado de toda responsabilidad, fue porque no se logró establecer la antijuridicidad material de la conducta delictiva, aunque quedó acreditada la tipicidad de la misma y que efectivamente portaba un arma de fuego tipo escopeta con cuatro cartuchos, sin embargo, consideró el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal de Descongestión, que aunque existía tipicidad de la conducta y antijuridicidad
formal, no se evidenciaba antijuridicidad material en la conducta JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO, ni la intención de poner en peligro el bien jurídico tutelado.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 010 2017 00063 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
2 Ceñidos a las anteriores consideraciones y habiendose constatado que el señor RUIZ LONDOÑO efectivamente portaba un arma de fuego tipo escopeta con capacidad de producir disparos y obtener el resultado para la cual fue creada y cuatro cartuchos también idóneos para disparar, y que no contaba con autorización oficial -salvoconductopara ello, se daban los presupuestos para imponerle la restricción de la libertad que debió soportar en su lugar de residencia; por ello, se insiste que dicha medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el señor RUIZ LONDOÑO estaba en el deber de soportarla. Por lo anterior, forzoso resultó concluir que el proceder de la presunta víctima en el presente caso determinó que este debía asumir la privación de la libertad de la que fue objeto, como quiera que configuró también una causa extraña que impide que el daño
le sea imputado a las entidades demandadas, por lo que procede, sin lugar a la menor duda, la confirmación de la sentencia impugnada, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 010 2017 00063 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 010 2017 00063 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA N° 244
Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en
contra de la sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de esta ciudad, que denegó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia – el juez conoce el derecho -, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-037 de 1996.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 010 2017 00063 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
4 Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES, ACCESORIOS O MUNICIONES. Actuación que culminó con
SENTENCIA ABSOLUTORIA. 1.- ANTECEDENTES Los señores JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO –víctima directa- , PAOLA
MARCELA GALVIS GARCÍA, SOFÍA RUIZ GALVIS, SARA RUIZ GALVIS,
AICARDO JULIO RUIZ CASTRILLÓN, ABELARDO ANTONIO RUIZ LONDOÑO, LUZ DARY DEL SOCORRO RUIZ LONDOÑO y MARÍA ÉRICA RUIZ LONDOÑO por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:
1. Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía
General de la Nación son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la injusta privación de la libertad a la que se vio sometido el señor JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO, por parte de funcionarios adscritos a las anteriores entidades.
2. Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para el señor JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO –víctima directa-, y para su cónyuge e hija PAOLA MARCELA GALVIS GARCÍA y SOFÍA RUIZ GALVIS, y una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. para los demás demandantes.
3. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, solicitan la suma de $26.281.231,oo en favor del señor JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO por el período en que sufrió la privación de su libertad.
El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda – folios 1 al 17se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume:Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 010 2017 00063 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 5 2.1. Se cuenta que el señor JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO fue capturado el 1° de abril de 2013, indiciado por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES, ACCESORIOS O MUNICIONES. 2.2. Informan que el 2 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tarso (Ant.), llevó a cabo la Audiencia de Imputación de cargos, legalización de captura, y decisión de medida de aseguramiento, habiéndole formulado cargos por FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES, ACCESORIOS O MUNICIONES e imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. 2.3. El 21 de mayo de 2013, se llevó a efecto, la audiencia de Formulación de Acusación por solicitud de la Fiscalía 125 Seccional, ante el el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Jericó (Ant.). 2.4. El libelo da cuenta que en la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Jericó (Ant.)
dictó sentencia condenatoria en contra del señor JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO. 2.5. Ante el recurso de apelación presentado por la defensa, el 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal de Descongestión, revocó la sentencia de primera instancia proferida el 4 de octubre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Jericó (Ant.) y ordenó la libertad del señor JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Previamente haber constituido apoderado, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones y que los hechos, en su totalidad, no le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Señala que el obrar de la Fiscalía General de la Nación fue legítimo y ajustado a derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto cumplimiento del artículo 250 Superior, acatando, así también, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no pudiéndose predicar en su respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad del señor JUAN ANDRÉS RUIZ
LONDOÑO.
Advirtió que del proceso penal se logra establecer que fue el Juez Penal quien legalizó la captura del señor JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO, realizó la imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, y no la Fiscalía
General de la Nación.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 010 2017 00063 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
6 Por otro lado, adujo que la víctima directa participó en la producción del resultado y fue su comportamiento la causa eficiente del daño, ya que fue su actuar imprudente lo que conllevó a la producción del daño. Finalmente, propuso la excepción que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3.2.- Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Por conducto de apoderada, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, solicitando denegar las pretensiones en aplicación de las Sentencias de Unificación Jurisprudencial del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. También indicó la apoderada de la Rama Judicial, que era evidente que en el presente
caso se configura una casual eximente de responsabilidad por el “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”, puesto que la causa eficiente para el resultado obtenido de privación de la libertad en su lugar de residencia, fue la conducta delictiva del señor JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO, quien portaba un arma con cartuchos, motivo por el cual al realizarle una requisa por parte de los agentes de la Policía Nacional, y hallarle estos elementos, es capturado en flagrancia. Partiendo de esa premisa, indica que se puede inferir que estamos en presencia de una casual eximente de responsabilidad por “CULPA EXCLUSIVA DE LA MISMA VÍCTIMA”, dado que la causa eficiente para el resultado obtenido de privación de la libertad del ahora reclamante, fue que éste efectivamente portaba un arma de fuego. Por lo anterior, indica que la privación de la libertad que soportó el señor JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO, no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que, por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el señor JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento
mientras se adelantaba la respectiva investigación. Agregó que se presenta el eximente de “Culpa exclusiva de la víctima”, porque para el momento de los hechos, el señor JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO tenía capacidad de comprender y de autodeterminarse; y conforme a esa comprensión, tenía conciencia de la antijuridicidad de su conducta y tenía la posibilidad de actuar de forma distinta a como lo hizo; por ello no es dable que ahora reclame el pago de unos perjuicios como premio a ese actuar reprochable social y penalmente, porque fue precisamente por su proceder que se vio inmerso en una investigación penal, lo que conllevó a la privación de su libertad. Hace también referencia a las funciones que cumple la Fiscalía General de la NaciónReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 010 2017 00063 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 7 y el Juez de Control de Garantías a la luz de la Ley 906 de 2004, para finalmente concluir que i) No hay responsabilidad de la entidad demandada, y ii) No hay responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Como excepciones propuso las que denominó: Inexistencia de presupuestos de responsabilidad de la administración.
Falta de legitimación en la causa por pasiva. Falta de nexo de causalidad Culpa exclusiva de la propia víctima 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), denegando las pretensiones de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: 1º La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de 1ª instancia la emprendió con base en la Sentencia del 5 de julio de 2018 1, SU-072/18, de la Corte Constitucional, y la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 2, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2º Advirtió, que el régimen de imputación de los daños acaecidos por la detención en flagrancia del hoy demandante era de tipo subjetivo, razón por la que debía demostrarse por el actor que el servicio funcionó anormalmente, lo que se lograba, con acreditar la existencia de un yerro judicial, esto es, que la providencia judicial era abiertamente ilegal o arbitraria, caso contrario las pretensiones debían despacharse desfavorablemente, aunque se demostrara que la preclusión o la absolución y consecuente liberación acaeciera porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o, no estaba calificado como punible, puesto que se consideraba que, las investigaciones y, detenciones cuando existían indicios de responsabilidad constituían una carga que los asociados debían soportar. 3º Señaló el A Quo, que del material probatorio recaudado en el plenario, estaba
las investigaciones y, detenciones cuando existían indicios de responsabilidad constituían una carga que los asociados debían soportar. 3º Señaló el A Quo, que del material probatorio recaudado en el plenario, estaba acreditado que el señor JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO al momento de su captura en flagrancia, portaba una escopeta con cuatro cartuchos, frente a lo cual no es posible exigirle a las autoridades demandadas otra actuación que la de iniciar las labores de judicialización en su contra, máxime que la defensa del hoy demandante y el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal de Descongestión , no discutieron la tipicidad de la conducta la cual quedó acreditada, y su absolución de debió a que no se evidenció antijuridicidad material de su conducta, esto es, intención de poner en peligro el bien jurídico tutelado.
1 H. Corte Constitucional. Sentencia SU 072/2018, del 5 de julio de 2018. Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC). Acciones de Tutela instauradas por la Fiscalía General de la Nación Vs. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera y Otros. M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y Otros Vs. La Nación / Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Demandante: JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 010 2017 00063 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
8 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN Recurso de apelación de la parte demandante. La inconformidad de la parte actora, la explica con base en las siguientes consideraciones: Afirmó, que el Ad Quo hizo referencia a la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 20183, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en ese sentido debió hacer el respectivo análisis de la antijuridicidad del año en los términos del artículo 90 de la Carta Magna y que en todo caso se debe verificar incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y sin con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento. Manifestó que el juez de primera instancia en un primer momento indica que no se contaba con elementos probatorios necesarios para determinar que no se presentó antijuridicidad material en la conduta, sin embargo, en un segundo momento hace eco de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que su homólogo en el ámbito penal se basó para dictar la sentencia condenatoria en contra del señor JUAN ANDRÉS RUIZ
LONDOÑO.
Agregó que la primera instancia no tuvo en cuenta la declaración de los testigos que demostraban que la conducta desplegada por el señor JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO no era peligrosa y que la única probanza que existía para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento era que al capturado se le encontró un
demostraban que la conducta desplegada por el señor JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO no era peligrosa y que la única probanza que existía para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento era que al capturado se le encontró un arma de fuego y municiones para la misma, además la conducta reprochada fue producto de la flagrancia y no de un proceso de seguimiento y de inteligencia, de ahí que privar de la libertad al investigado resultaba irrazonable y desproporcionado. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia del cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de esta ciudad y en su lugar, se disponga el reconocimiento de todas las pretensiones y agregó que, en caso de no accederse a esta petición, se tenga en cuenta que para el momento de la presentación de la demanda no se había expedido la Sentencia de Unificación referida, en consecuencia, en virtud del principio de confianza legítima, solicita no haya condena en costas en ninguna de las instancias. 6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del veinticuatro (2) de septiembre de dos mil veinte (2020), se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones:
3 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 15 de agosto
de 2018. Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y Otros Vs. La Nación / Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 010 2017 00063 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 9 6.1. Las alegaciones finales de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, allega el correspondiente escrito de alegatos de conclusión –archivo 02 del expediente digitalsolicitando se confirme la providencia impugnada, teniendo en cuenta que el obrar del ente investigador fue legítimo y ajustado a derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto cumplimiento del artículo 250 Superior, no pudiéndose predicar en su respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad del señor JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO. Dijo que en el caso que nos ocupa, para cuando en abril de 2013, la Fiscalía General de la Nación acudió ante Juzgado de G arantías para legalizar la captura, formular imputación y deprecar imposición de medida de aseguramiento al señor JUAN
ANDRÉS RUIZ LONDOÑO, legalmente recaudados, contaba con un informe de captura en flagrancia, acta de incautación de un arma de fuego y sus respectivas municiones, y con un dictamen pericial preliminar en el que se concluía que los elementos incautados eran aptos para disparar. La investigación penal mostraba entonces, una realidad constituida por unos elementos materiales probatorios y unas evidencias físicas, que objetivamente evidenciaban la ocurrencia de una conducta presumiblemente delictiva. En una oportunidad procesal, en la que el grado de conocimiento legamente exigido para solicitar la medida de aseguramiento es el de probabilidad, es claro que los elementos de prueba antes mencionados, satisfacían los requisitos objetivos y subjetivos para que se ordenara la restricción de la libertad del señor JUAN ANDRRÉS RUIZ LONDOÑO, como en efecto en aquel momento lo decretó la autoridad judicial competente, revistiendo ese procedimiento de presunción de legalidad, condición que no pude desvirtuarse con el único argumento de un fallo absolutorio, decisión que procede señalar, en el proceso en contra de RUIZ LONDOÑO, no obedeció a una causal o motivación netamente objetiva que pudiera detectarse desde el principio de la investigación; es decir, no confluían hechos o elementos probatorios para afirmar que la Fiscalía claramente debía abstenerse de solicitar la restricción del derecho fundamental a la libertad del ahora demandante.
Los soportes probatorios presentes en la naciente etapa investigativa en la que se limitó la libertad del señor JUAN ANDRRÉS RUIZ LONDOÑO, sin duda que no permitan a las autoridades, Fiscalía y Juez; como tampoco era su obligación legal en aquella ocasión, dilucidar un tema inequívocamente ligado con la configuración total de los supuestos que dan lugar a responsabilidad penal, como es la transgresión material del bien jurídico protegido, aspecto en el que posteriormente, y luego de un mayor desarrollo procesal y probatorio, se fundamentó el juez de segunda instancia para absolver. En el estadio procesal en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial AntioquiaSala Penal de Descongestión, decidió absolver al señor JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO, lo hizo, argumentando que, de conformidad con los testimonios vertidos en el proceso, “ NO SE EVIDENCIÓ ANTIJURIDICIDAD MATERIAL EN SUReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 010 2017 00063 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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CONDUCTA, NI LA INTENCIÓN Y VOLUNTAD DE PONER EN PELEGRO
EFECTIVAMENTE EL BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO”.
Esa realidad probatoria sobre la que gravitó el análisis y la decisión absolutoria de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia era otra y totalmente diferente a la examinada y ponderada por la Fiscalía General de la Nación al deprecar la medida de aseguramiento en contra del señor JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO.
6.2. Las alegaciones finales de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura La apoderada de esta parte demandada, allega el correspondiente escrito de alegatos de conclusión – archivo 02 del expediente digital - solicitando se confirme la providencia impugnada, en razón a que el daño alegado por los demandantes fue causado por el hecho de la propia víctima, cuya consecuencia es que se configure una causal excluyente de responsabilidad, ya que fue la actuación del propio señor JUAN ANDRÉS RUIZ LONDOÑO la que conllevó a la investigación, pues no se debe olvidar que portaba una escopeta con cuatro cartuchos al momento en que la Policía Nacional le realiza la requisa y por ello es capturado en flagrancia. Por otro lado manifestó, que los demandantes no demostraron la existencia del daño antijurídico y el injusto de la privación de la libertad, la acción u omisión de la entidad o el agente del Estado, y en este sentido no existe la antijuridicidad del daño la cual está determinada por una decisión judicial contraria a derecho, desproporcionada, arbitraria, inapropiada e irrazonable, y que no hay lugar a aplicar un régimen objetivo
de manera general e inmutable, sino que en cada caso debe determinarse si hay lugar a acudir al régimen subjetivo o al objetivo, previa determinación de la falla del servicio. 6.3. Las alegaciones finales de la parte demandante. El apoderado de los demandantes, allegó un escrito de alegatos de conclusión obrante en el archivo 04 del expediente digital y en el cual se limita a indicar lo siguiente: “Actuando en calidad de apoderado especial de la parte demandante acudo al despacho de manera respetuosa para presentar alegatos de conclusión en el sentido de ratificarme en los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia.” 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del re
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