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TA ANT - 05 001 33 33 010 2019 00025 01-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 010 2019 00025 01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05 001 33 33 010 2019 00025 01 Demandante Beatriz Elena Quintero Zuluaga Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-

Tema: Sanción Moratoria Instancia Segunda Sentencia No. 61 / 2022

1. Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia No. 63 del 27 octubre de 2021 proferida por el Juez 10° Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.

2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.

3. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

1 19RECURSO DE APELACION BEATRIZ ELENA QUINTERO ZULUAGA - SMRadicado: 05001 33 33 010 2019 00025 01

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SÍNTESIS DEL CASO

4. La demandante, docente del sector público, radicó solicitud de pago de cesantías parciales el día 28 de agosto de 2017, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución 201750013477 del 1° de noviembre de 2017 2 y pagada el 6 de julio de

2018.

5. Por vencimiento del plazo para pagar las cesantías, la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria y la entidad demandada resolvió negativamente mediante acto ficto negativo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

6. El siguiente cuadro resume las pretensiones (pdf 01 expediente):

Pretensiones principales  Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 19 de septiembre de 2018, frente a la petición presentada el día 19 de junio de 2018. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado).  Reconocer y pagar la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles

en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud dé la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.  Condenar al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.  Condenar a la demandada a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

2 Folios 22 a 23.Radicado: 05001 33 33 010 2019 00025 01

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7. Como teoría del caso se plantea que en virtud de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciéndose un término perentorio para su reconocimiento y pago una vez sea expedido el acto administrativo.

II. Trámite procesal en primera instancia

Fecha Actuación pdf 25 01 2019 Presentación de la demanda 01 fl. 14 08 02 2019 Auto que admite la demanda 01 fl. 29 12 04 2019 Notificación de la demanda 01 fl. 39 21 06 2019 Contestación de la demanda 01 fl. 55 16 03 2020 Decreto pruebas, fijación litigio, traslado alegatos 01 pág 129 27 10 2021 Sentencia 16

21 06 2019 Contestación de la demanda 01 fl. 55 16 03 2020 Decreto pruebas, fijación litigio, traslado alegatos 01 pág 129 27 10 2021 Sentencia 16 04 11 2021 Notificación sentencia 17 04 11 2021 Recurso apelación 18 24 01 2022 Auto concede recurso 21

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA)

Fecha Actuación (fls) Término legal 16 03 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 03).

18 03 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 04)

8. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.

IV. La providencia apelada

9. El 27 de octubre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia3 que resolvió:

3 PDF 15Radicado: 05001 33 33 010 2019 00025 01

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Contenido de la decisión  DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto configurado EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018, por la falta de respuesta a la petición presentada por la demandante EL 19 DE JUNIO DE 2018, en cuanto negó la solicitud de pago de la sanción por mora ant e el no pago oportuno de las cesantías

petición presentada por la demandante EL 19 DE JUNIO DE 2018, en cuanto negó la solicitud de pago de la sanción por mora ant e el no pago oportuno de las cesantías reconocidas con la RESOLUCIÓN N° 201750013477 DEL 01 DE NOVIEMBRE DE 2017 y aclarada por la RESOLUCIÓN N° 201850036876 DEL 15 DE MAYO DE 2018.  CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a la señora BEATRIZ ELENA QUINTERO ZULUAGA, identificada con C.C. N° 21.422.036, la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTIÚN PESOS ($24.605.121), que corresponde a la suma establecida en la parte considerativa de este fallo, por la mora en el pago de las cesantías por el lapso comprendido entre el 06 DE DICIEMBRE DE 2017 Y 06 DE JULIO DE 2018.  El valor total generado por sanción moratoria será ajustado en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme lo dispone el art. 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, 07 DE JULIO 2018 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts. 192 y 195 del CPACA.

10. Se expuso los siguientes argumentos:

“lo procedente en éste caso es dar aplicación a la regla jurisprudencial fijada

intereses consagrados en los arts. 192 y 195 del CPACA.

10. Se expuso los siguientes argumentos:

“lo procedente en éste caso es dar aplicación a la regla jurisprudencial fijada en la referida Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, en la que se estipula que la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicadaRadicado: 05001 33 33 010 2019 00025 01

5 la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: I) 15 días para expedir la resolución; II) 10 días [Ley 1437 de 2011 ], o 5 días [Decreto 01 de 1984 de ejecutoria del acto]; y III) 45 días para efectuar el pago.

La demandante QUINTERO ZULUAGA BEATRIZ ELENA, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, el día 28 de agosto de 2017

Posteriormente, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en nombre y representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PR ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, expidió la Resolución N° 201750013477 del 01 de noviembre de 2017, la cual se aclaró mediante Resolución N° 201850036876 del 15 de mayo de 2018, con lo que se supera con creces el término de 15 días que confiere la norma legal.

El anterior escenario descrito, nos lleva a contabilizar el término de 70 días hábiles con que contaba la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

término de 15 días que confiere la norma legal.

El anterior escenario descrito, nos lleva a contabilizar el término de 70 días hábiles con que contaba la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago de las cesantías, desde el 28 DE AGOSTO DE 2017, los cuales fenecieron el 06 DE DICIEMBRE DEL 2017.

En atención a que el pago de las cesantías tuvo lugar el día 06 de julio de 2018 (folio 27) 4, resulta evidente que a la entidad accionada debe imponérsele la sanción moratoria recl amada, por el plazo comprendido entre el 06 DE DICIEMBRE DE 2017 Y 06 DE JULIO DE 2018; y como la solicitud administrativa para el reconocimiento de la sanción moratoria deprecada, se presentó 19 DE JUNIO DE 2018, no hay prescripción alguna que declarar en contra de la actora.

Así mismo, el Despacho declarará la nulidad del acto ficto con el que se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, petición elevada el 19 DE JUNIO DE 2018, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que no fue resuelta por la entidad demandada, pues la parte demandada no acreditó dentro del proceso, haber dado respuesta a la misma en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.”.Radicado: 05001 33 33 010 2019 00025 01

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V. El recurso de apelación – teoría del caso de la Nación – Ministerio de

2011.”.Radicado: 05001 33 33 010 2019 00025 01

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V. El recurso de apelación – teoría del caso de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (PDF 19)

11. Las reclamaciones de cesantías se rigen para el caso de los docentes, por el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, el cual difiere sustancialmente de lo estipulado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y, por tanto, no se puede pretender hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial.

12. Una vez surtido el trámite establecido en el Decreto 2831 del 2005, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio realizó la inclusión en nómina, quedando el pago a disposición de la docente a partir del 28 de junio de 2018.

13. Se generó una mora que da lugar al reconocimiento y pago de una indemnización a la demandante, contada desde el día 7 de diciembre de 2017 fecha en el que tuvo que haberse puesto a disposición el dinero - hasta el día 28 de junio de 2018, fecha en la cual los dineros de la prestación fueron puestos a disposición de la docente para cobro, es decir si los mismos fueron r eintegrados y reprogramados se tomará como fecha final de la sanción la primera fecha inicial en la cual Fiduprevisora cumplió con dejar el dinero a disposición del docente para cobro.

de la docente para cobro, es decir si los mismos fueron r eintegrados y reprogramados se tomará como fecha final de la sanción la primera fecha inicial en la cual Fiduprevisora cumplió con dejar el dinero a disposición del docente para cobro.

14. Lo anterior dando en total 31 días de retardo en el pago, lo cuales deben ser liquidados con el salario devengado por la docente al momento de la causación de la mora.

15. Se vislumbra la responsabilidad y obligación de pago de sanción mora al ente territorial que de manera extemporánea expide la Resolución que otorga la cesantía.

16. Respecto a la indexación con el IPC impuesto en primera instancia, en el

numeral 2 de la sentencia impugnada, señala:

17. El Consejo de Estado mediante sentencia de unifi cación con radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 en lo relativo a la indexación de la sanción porRadicado: 05001 33 33 010 2019 00025 01

7 mora, señalo expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora

18. La jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago.

19. La sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo

19. La sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

20. Al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestió n administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

21. Lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no es aplicable al caso en concreto en vista de que en ultimas implica la indexación de la sanción por mora que son incompatibles entre sí, aunado a que la mentada indexa ción se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicho valor, razón por la que deberá revocarse la parte resolutiva de la sentencia apelada.

VI. Tesis de la parte que no recurrió

22. La parte actora, no se pronunció frente al recurso de apelación.

VII. Tesis del Ministerio Público

23. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.Radicado: 05001 33 33 010 2019 00025 01

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VII. Tesis del Ministerio Público

23. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.Radicado: 05001 33 33 010 2019 00025 01

8

CONSIDERACIONES

I. Competencia

24. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20114.

II. Hechos Probados

25. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se

encuentran acreditados los siguientes hechos:

26. Mediante Resolución No. 201750013477 del 1° de noviembre de 201 7 el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a la señora Beatriz Elena Quintero Zuluaga (fl. 22 – 24 PDF 01), aclarada mediante Resolución No. 201850036876 del 15 de mayo de 2018.

27. En fecha 201 8 06 19 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 (fl. 18 – 20 PDF 01 Expediente).

III. Problema Jurídico

28. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación , debe establecerse si para el caso de los docentes, procede la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en caso positivo establecerse si el cálculo de sanción reconocida se

docentes, procede la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en caso positivo establecerse si el cálculo de sanción reconocida se encuentra o no ajustada a normatividad y jurisprudencia que regula dicha penalidad.

29. Además, deberá establecerse si la sanción moratoria es incompatible con la indexación, en tanto no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior, esto es, deberá determinarse si es viable el reconocimiento y pago de la sanción

4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 05001 33 33 010 2019 00025 01

9 moratoria y al mismo tiempo la indexación, o si no lo es por constituir doble castigo por la misma causa.

III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre

30. Procede la sanción moratoria en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

31. Respecto a la indexación es necesario remitirse a la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda emitida el 26 de agosto de 2019 (Rad: 68001 -23-33-000201600406-01) la cual estableció que la sanción moratoria se indexara desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la Sentencia.

201600406-01) la cual estableció que la sanción moratoria se indexara desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la Sentencia.

III.II. Tesis expuesta por la entidad recurrente

32. Las reclamaciones de cesantías se rigen para el caso de los docentes, por el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.

33. Debe tenerse en cuenta para el cómputo de la sanción moratoria el 28 de junio de 2018 en que los dineros fueron puestos a disposición de la demandante.

34. Se presenta incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías constituye una multa a favor del trabajador con la finalidad de resarcir los daños causados, su propósito es procurar el reconocimiento y pago oportuno de la prestación más no el de mantener el poder adquisitivo.

IV. Marco jurídico

35. La Ley 344 de 1996 estableció nuevas reglas sobre liquidación de cesantías en

los arts. 13 y 14:

“Art. 13 Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguie nte régimen de cesantías:Radicado: 05001 33 33 010 2019 00025 01

10 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba

10 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”

Parágrafo. El régimen de cesantías c ontenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”

“Art 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación pr esupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.”

36. La Ley 1071 de 2006 contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando los casos en que procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo introdujo el

artículo 3º, que dispone:

“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solici tar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solici tar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.

37. Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellosRadicado: 05001 33 33 010 2019 00025 01

11 vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes en la respectiva entidad territorial, y, a los docentes nacionales como también a los docentes vinculados a partir del primero (1º) de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses5.

V. De la sanción moratoria

38. La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los plazos dentro de los cuales deben las entidades públicas de todos los órdenes, resolver y pagar las cesantías a los servidores públicos vinculados a la mismas.

39. En efecto, en el art. 1º subrogado por el art 4º de la Ley 1071 de 2006, consagró

las cesantías a los servidores públicos vinculados a la mismas.

39. En efecto, en el art. 1º subrogado por el art 4º de la Ley 1071 de 2006, consagró el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías, así:

“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días h ábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

40. También, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el art 5º de la Ley

5 El artículo 15, de la Ley 91 de 1989, señala al respecto: “ A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han

1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”Radicado: 05001 33 33 010 2019 00025 01

12 1071 de 2006, contempló el término para pagar las cesantías del servidor público y estableció una sanción por mora en caso de incumplimiento de dicho término:

“La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, u n día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin

propios recursos, al beneficiario, u n día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

41. La finalidad de la sanción moratoria, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil que evite que este reciba una suma devaluada6.

42. Ahora bien, la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores público s, estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones. En el artículo 1º señaló como objetivo, el de reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Así mismo, estableció que son los destinatarios de la dicha ley: “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, los miembros de la fuerza pública , los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

VI. Normatividad específica para los docentes

43. El numeral 5 del art. 2 de la Ley 91 de 1989 asignó al Fondo Nacional de

República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

VI. Normatividad específica para los docentes

43. El numeral 5 del art. 2 de la Ley 91 de 1989 asignó al Fondo Nacional de

6 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Radicado: 05001 33 33 010 2019 00025 01

13 Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia para atender lo referente a las prestaciones sociales de los docentes.

44. Por su parte, los art. 2 al 5 del Decreto No. 2831 de 20057, consignaron el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Nación-Ministerio

de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y establecen lo siguiente:

“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docent e pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad f iduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en fo rma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que

reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en fo rma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.”

“Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a tr avés de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que

7 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 05001 33 33 010 2019 00025 01

14 adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados,

14 adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacion

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