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TA ANT - 05-001 33-33-011-2013-00773-06-(12-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05-001 33-33-011-2013-00773-06-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1-16 ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. / ADICIÓN DE SENTENCIASCuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. / CORRECCIÓN DE SENTENCIASSobre la corrección de sentencias ha dicho la jurisprudencia, que esta no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. Lo anterior, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica que hace inmodificable la sentencia por el mismo juez que la dictó, quien solo puede aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, se hicieron por parte de los actores del

proceso varias solicitudes de aclaración, adición y corrección de la sentencia de segunda instancia. Los demandados Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa, entre otras cosas, solicitaron que se ajustaran los rubros adjudicados los señores Henry Wilson Agudelo Correa, Carlos Esteban Zuluaga Londoño y Blanca Margarita Londoño de Zuluaga, Alejandro Rivas y Claudia María Velásquez Duque, compensando el auxilio de habitabilidad que les había sido pagado previamente. Por tanto, encontrándose probada entonces la excepción de compensación parcial del daño emergente por los cánones de arrendamiento que fue reconocido a estas personas en el numeral 5 del ordinal tercero, debió ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala; por lo que se hizo necesaria una complementación de la sentencia en este sentido. Así las cosas, se adicionó entonces la sentencia, declarando la compensación parcial en relación con las mencionadas personas y, en consecuencia, se ordenará descontar, de las sumas a cancelar a cada uno de estos grupos, la suma de ($72.980.879) SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/L; que ya le habrían sido reconocidos. Las demás solicitudes de aclaración, adición y corrección de la sentencia mencionada fueron negados y se advirtió que la presente sentencia hace parte integrante de la sentencia adicionada.2-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A UN GRUPO.

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A UN GRUPO.

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RUIZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05-001 33-33-011-2013-00773-06.

INSTANCIA: SEGUNDA.

Sentencia Complementaria No. 246

Tema: Resuelve solicitudes de adición corrección y aclaración de Sentencia. ADICIONA

SENTENCIA.

Se procede a resolver las solicitudes de Adición, corrección y aclaración presentadas oportunamente por las partes en relación con la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida en segunda instancia. La aclaración, corrección y adición de las sentencias están reguladas en el Código General del Proceso así: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y

OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.3-16 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.” Sobre la corrección de sentencias ha dicho la jurisprudencia, que esta no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia1. Lo anterior, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica que hace inmodificable la sentencia por el mismo juez que la dictó, quien solo puede

aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso. La parte demandante Solicitó corrección y adición (Documento 129) 1) Solicitó corrección del numeral tercero de la sentencia, aduciendo que allí se resolvió modificar el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia y condenar por daño emergente “originado en la pérdida de los inmuebles y para quienes acreditaron propiedad con certificado de libertad” conforme al cuadro allí insertado. Que no obstante, al cotejar la información diligenciada en la tabla con los documentos aportados como prueba, y el contenido del dictamen rendido por el señor perito David Escobar en el trámite de la primera instancia, se observan algunos errores que “hacen necesaria la corrección puramente aritmética” de la sentencia, así:

1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P: MILTON CHAVES GARCÍA, Sentencia de 22 de mayo de 2019 Radicación: 25000-23-27-000-2012-0043802(21638)4-16 a) Afirma en relación con los propietarios Manfred Henrich Gartz Moisés y Ana María Ríos Puerta, Henry Wilson Agudelo, Luis Carlos Marín Madrigal, Jorge Álvaro Rendón Echeverri, Carlos Esteban Zuluaga y Blanca Margarita que en el cuadro pertinente se tomaron valores equivocados respecto de los

inmuebles de los cuales eran propietarios; que de acuerdo con los lineamientos establecidos en el dictamen pericial, “ sobre el cual basó el H. Tribunal su fallo ”, las sumas a indemnizar por este concepto eran 394.800.000, $448.840.200, $505.455.400, $393.719.800, $441.177.800 respectivamente; sumas que solicita actualizar de acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia. b) En este mismo punto, solicita el apoderado “corregir” la sentencia frente a la indemnización otorgada a la sociedad S.R Asociados y Cia, reemplazando el nombre de esta por el de la señora Catalina Rueda. Argumenta que se probó primera instancia que la señora Rueda y el señor Juan Hernando Santamaría (quien obró en calidad de socio gestor de la sociedad S.R. ASOCIADOS Y CIA S.C.A) celebraron un contrato de transacción el 24 de octubre del año 2013 en el que establecieron que los inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial SPACE le serían transferidos inmediatamente a la señora Rueda a título de venta. Alega que de este modo, dentro del proceso se presentó el fenómeno de la sucesión procesal, siendo la persona mencionada la actual beneficiaria de la indemnización y no la sociedad. Observa la Sala en este punto, que la modificación introducida al ordinal quinto de la sentencia de primera instancia por el ordinal tercero de la sentencia de segunda, consistió en primer lugar, en incluír como obligados, al municipio de Medellin y a los señores Pablo Villegas Mesa y Álvaro Villegas Moreno, Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada. Ninguna modificación valorativa realizó la Sala en el numeral 1 relativo al daño

municipio de Medellin y a los señores Pablo Villegas Mesa y Álvaro Villegas Moreno, Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada. Ninguna modificación valorativa realizó la Sala en el numeral 1 relativo al daño emergente originado en la pérdida de los inmuebles para quienes acreditaron propiedad con certificado de libertad; puesto que las liquidaciones realizadas por la primera instancia no fueron objeto de discusión mediante el recurso de apelación y tampoco el problema que plantea el apoderado sobre el acuerdo5-16 realizado entre la señora Catalina Rueda y la sociedad S.R. Asociados. Por esta razón, la Sala realizó las actualizaciones de las condenas, copiando los cuadros con las sumas a actualizar, para una mayor comprensión de la sentencia. Como se observa entonces, no se trata de puntos de discusión que hubieran sido examinados y decididos por el Tribunal y que requieran una corrección puramente aritmética, como lo afirma el apoderado. Se trata de una inconformidad en relación con la cuantía de las indemnizaciones otorgadas en primera instancia y también sobre el reconocimiento del derecho a persona distinta; asuntos que debieron ser planteados mediante apelación en su oportunidad, de tal manera que no es esta la oportunidad para discutirlos. c) En relación con el daño emergente “por los cánones de arrendamiento de vivienda que han debido pagar al tener que dejar los apartamentos de su propiedad que habitaban en el edificio SPACE, concedido en segunda instancia al señor Henry Wilson Agudelo Correa, afirma que la Sala incurrió en error al

indicar que el área del apartamento es de 90.45 y que debe corregirse teniendo como área una diferente, indicada por el memorialista. Revisada la documentación señalada por el apoderado, certificado de tradición y Libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 001 960121 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Medellín, el área allí indicada es la misma que se tuvo como base en la indemnización, por lo que no hay lugar a corrección. (Folio 2635)

2. Solicitudes de adición Aduce el apoderado que, la parte resolutiva de la sentencia no manifiesta expresamente lo explicado en la parte motiva del fallo en cuanto a que la condena es solidaria frente a las víctimas y que los porcentajes establecidos entre los demandados (Municipio de Medellín y particulares) únicamente tiene efectos para sus relaciones internas. a) Pide adicionar el numeral tercero de la sentencia en su inciso final, estableciendo de forma clara que los porcentajes allí señalados son para efectos del recobro, o de las relaciones internas de la parte demandada, y que6-16 de ninguna manera afectan o rompen la solidaridad de la condena frente a las víctimas.

No encuentra la Sala razón en la solicitud, teniendo en cuenta que en la sentencia se expresaron de manera suficiente los fundamentos para la decisión y en la parte resolutiva se expresó: TERCERO: Se modifica el ORDINAL QUINTO, el cual quedará así: QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a LERIDA

CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a los señores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA a pagar de manera solidaria, las siguientes sumas de dinero. Significa que no es un aspecto que hubiera quedado sin resolver y por lo tanto no hay lugar a la adición solicitada. b) Afirma en relación con la suma concedida para la indemnización de 38 apartamentos cuyos titulares no hicieron parte del proceso, que “no señaló el

H. Tribunal en el referido numeral ” cómo esa estimación de cuantía del perjuicio sufrido por esas 38 familias sería repartida entre ellas.

Solicita adicionar la sentencia, indicando expresamente las fórmulas o parámetros que deberán ser empleados por el Defensor del Pueblo para calcular el monto de la indemnización por cada uno de los 38 apartamentos, e indicar los documentos que deberán presentarse para acceder a la indemnización. La suma referida fue prevista por la primera instancia indicando que se trata de 38 apartamentos cuya indemnización no fue reclamada dentro del proceso. Asignó un valor unitario y un valor total; sin que hagan falta otros parámetros de división. El Tribunal solo actualizó las sumas, sin introducirle modificaciones; de tal manera que no puede predicarse falta en la decisión, que pueda dar lugar a sentencia complementaria. c) Expresa que la Sala no se ha referido a los parámetros que deberá emplear

el Defensor del Pueblo para la indemnización de otras categorías que hacían parte igualmente del grupo demandante, tales como:7-16 (i)Los familiares de las personas fallecidas que no fueron reparadas integralmente en el proceso penal según el listado del numeral primero de la sentencia, como por ejemplo, algún familiar que no hubiese sido identificado e indemnizado en el proceso penal y que estuviera a la espera de la presente acción de grupo para solicitar su indemnización. En la sentencia se modificó el ordinal tercero en cuanto negó las pretensiones a las víctimas que se hicieron parte en el proceso penal y el ordinal quinto permitiendo la indemnización por las pérdidas materiales generadas por la destrucción del edificio SPACE a esas personas. En este sentido, se suprimieron las frases que las excluían de poder probar esas pérdidas y reclamar las indemnizaciones previstas por la primera instancia

como “ INDEMNIZACIÓN DE INMUEBLES PARA QUIENES NO APORTARON

CERTIFICADOS DE LIBERTAD Y QUE NO CELEBRARON TRANSACCIONES”,

“INDEMNIZACIÓN DE MUEBLES Y ENSERES PARA QUIENES NO APORTARON

CERTIFICADOS DE LIBERTAD Y QUE NO CELEBRARON TRANSACCIONES” y “DAÑOS

MORALES”.

El caso presentado como ejemplo por el apoderado, no tiene relación con lo decidido, ni da lugar a adicionar la providencia. Téngase en cuenta que la acción de grupo permite fijar los parámetros para la indemnización de personas que no se hicieron presente en el proceso, sin embargo, las

situaciones individuales, como la planteada por el apoderado, solo pueden reconocerse a quienes las prueban al interior del mismo; pues resulta imposible una previsión general para la indemnización de casos particulares; lo cual no atendería al principio del debido proceso. En conclusión, considera la Sala que la situación planteada no encaja en el supuesto de la norma que autoriza la adición de las sentencias y por lo tanto debe negarse lo solicitado. (ii) Señala el apoderado que se pidió indemnización por todas las personas naturales y jurídicas que tuvieren cualquier tipo de derecho real sobre los inmuebles destruidos con ocasión de la ruina del edificio SPACE, la sentencia sólo indica la forma de acreditación del derecho real de propiedad y no la forma de acreditación del daño o la cuantía de los demás miembros del grupo que también sufrieron un daño cierto, por la destrucción de los bienes sobre8-16 los cuales tenían un derecho real, tales como los acreedores hipotecarios o los usufructuarios de tales bienes. (iii) De manera similar, refiere que hacían parte del grupo demandante otras personas que habitaban dichos inmuebles a un título diferente del de propiedad: Locatarios de contratos de leasing habitacional, comodatarios que habitaban los inmuebles que pertenecían a algún familiar suyo, entre otros. Indica que debió decirse en la sentencia la forma como podrían reclamar el valor de su indemnización o los parámetros que se tendrían en cuenta para su liquidación. Observa la Sala que los aspectos planteados tenían que ser objeto de debate

probatorio y al ser negados en primera instancia, para que pudieran ser examinados por el Tribunal tenían que haber sido expuestos en el recurso de apelación. Significa que no es procedente un pronunciamiento sobre esos asuntos mediante adición de sentencia; puesto que no se trata de aspectos que hubieran quedado sin resolver por el Tribunal en el marco de su competencia. Los demandados Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa , (Documento 127) solicitaron adición de la demanda expresando: a) Que el ORDINAL TERCERO de la sentencia de segunda instancia, modificó el ORDINAL QUINTO de la sentencia de primera, condenando a pagar de manera solidaria por daño emergente originado en la pérdida de los inmuebles los valores que se expresan en el cuadro; sin embargo omitió considerar dentro de la suma concedida a los señores MANFRED HEINRICH GARTZ MOISESANA MARÍA RÍOS PUERTA, apartamento 314 fase 2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-960115, y SILVIA ELENA OCHOA LONDOÑOROBERTO VÉLEZ TOVAR, apartamento 1412 fase 3, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-984427, las sumas efectivamente reconocidas por las aseguradoras SURAMERICANA y LIBERTY, según confesión que hiciere el apoderado de la parte demandante en el escrito de la reforma de la demanda, y los oficios obrantes a folios 2526 a 2530 (08Expediente201300773) para el caso de

Suramericana y folios 3047 y siguientes del expediente digital de9-16 (10Expediente201300773) para el caso de Liberty, lo cual constituye plena prueba. b) Que el Juzgador de segunda instancia omitió considerar de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente que, salvo el señor CARLOS EDUARDO RUÍZ GARCÍA, apartamento 818 de la fase 1, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-950892, todos los demandantes que aportaron certificado de libertad y no celebraron transacciones, retiraron los muebles y enseres de sus apartamentos. Y que pasó por alto que aquellas personas que no aportaron certificados de libertad y no celebraron transacciones, corresponden a los arrendatarios de los inmuebles 319 etapa 1, 1116 etapa 2, 1115 etapa 2 y 512 etapa 3, quienes, conforme se expresó anteriormente, suscribieron acta de retiro de muebles y enseres, motivo por el cual no podrán beneficiarse de la indemnización. Solicita que se adicione la sentencia precisando quienes podrán reclamar este perjuicio y expresando que dichas personas no podrán corresponder a las relacionadas en la carpeta denominada pruebas 03CDAPORTADA MARIAPOSADA-CD del expediente digital (quienes firmaron actas de retiro de muebles y enseres) Para resolver este punto, se tienen consideraciones similares a las expresadas al resolver lo solicitado por la parte demandante en el numeral 1, literales a y b: La modificación introducida al ordinal quinto de la sentencia de primera

instancia por el ordinal tercero de la sentencia de segunda, consistió en primer lugar, en incluír como obligados, al municipio de Medellin y a los señores Pablo Villegas Mesa y Álvaro Villegas Moreno, Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada. Ninguna modificación valorativa realizó la Sala en el numeral 1 relativo al daño emergente originado en la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, puesto que las liquidaciones realizadas por la primera instancia no fueron objeto de discusión mediante el recurso de apelación. La Sala realizó las actualizaciones de las condenas, copiando los cuadros con las sumas a actualizar, para una mayor comprensión de la sentencia.10-16 Como se observa entonces, no se trata de puntos de discusión que debieran ser examinados y decididos por el Tribunal y frente a los cuales se requiera adicionar la sentencia. c) Que la sentencia condenó a pagar por daño emergente por los cánones de arrendamiento de vivienda que han debido pagar al tener que dejar los apartamentos de su propiedad que habitaban en el edificio Space en favor de los señores Henry Wilson Agudelo Correa, Carlos Esteban Zuluaga Londoño y Blanca Margarita Londoño de Zuluaga, Alejandro Rivas y Claudia María Velásquez Duque, los valores que se expresan en el cuadro y al hacerlo, omitió tener en cuenta el ACTA No. 400-001789 del 12 de septiembre de 2017, la cual contiene la audiencia de adjudicación de activos de la sociedad Lérida

CDO S.A, siendo aportada por la señora MARÍA CECILIA POSADA GRISALES, obrante a folios 5322 y siguientes del expediente digital (/expediente21 cuadernos/17expediente201300773), donde consta que se adjudicó la suma de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/L por concepto de auxilio de habitabilidad a cada una las personas referidas en el cuadro. Solicita que, mediante sentencia complementaria se ajusten los valores, compensando dicho rubro con la adjudicación contenida en acta No. 400001789 del 12 de septiembre de 2017. Efectivamente, en folios 5322 y siguientes del expediente digital (/expediente21 cuadernos/17expediente201300773), obre “ACTA AUDIENCIA ADJUDICACIÓN DE BIENES” de 8 de septiembre de 2017, donde consta que la Superintendencia de Sociedades adjudicó el 0.833% de un bien inmueble, valorado en la suma de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/L a cada uno de los grupos familiares de los señores Henry Wilson Agudelo Correa, Carlos Esteban Zuluaga Londoño y Blanca Margarita Londoño de Zuluaga, Alejandro Rivas y Claudia María Velásquez Duque; por concepto de auxilio habitacional. Este elemento de prueba fue debidamente allegado y discutido dentro del proceso, así dentro de los alegatos de conclusión de la primera instancia,

expresó el apoderado de la parte demandante que lo recibido por los demandantes por ese concepto no constituía una compensación de los daños11-16 aquí reclamados, mientras la parte demandada y una de las compañías de Seguros alegó lo contrario. De acuerdo con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 “ En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” En el mencionado documento de adjudicación se indica “Auxilio Habitacional (agosto 2015 -Septiembre de 2017) Se señala a los propietarios con su identificación y se indica un valor con su indexación para un total de 72.000.000 adjudicado a cada uno. Es de advertir que en el ordinal segundo del documento se otorga un término de 5 días para aceptar o no la adjudicación, pero la prueba no fue discutida en ese sentido, sino que lo expresado por la parte demandante fue que no podía tomarse como parte de la indemnización, porque correspondía a una sanción impuesta a la entidad. Encontrándose probada entonces la excepción de compensación parcial del daño emergente por los cánones de arrendamiento que fue reconocido a estas personas en el numeral 5 del ordinal tercero, debió ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala; por lo que se hace necesaria una complementación de la sentencia en este sentido. Se adicionará entonces la sentencia, declarando la compensación parcial en

relación con las mencionadas personas y, en consecuencia, se ordenará descontar, de las sumas a cancelar a cada uno de estos grupos, la suma de ($72.980.879) SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/L; que ya le habrían sido reconocidos. Solicitó además la misma parte demandada, ajustar la indemnización para los señores RIVAS RUIZ y VELÁSQUEZ DUQUE y ZULUAGA LONDOÑO y LONDOÑO DE ZULUAGA hasta noviembre de 2018, fecha de la declaración12-16 que presuntamente sustentó tal perjuicio y no hasta agosto de 2022 porque no obra prueba de esto. No se trata de un punto que hubiera dejado de resolverse en la sentencia, sino de una inconformidad con la decisión; la cual no puede ser resuelta vía adición de la providencia, teniendo en cuenta que ello implica una nueva valoración de las pruebas, lo cual está proscrito por el artículo 285 del Código Generar del Proceso. En conclusión no es procedente un nuevo pronunciamiento en los términos solicitados. El Municipio de Medellín solicitó aclaración de la sentencia, en 3 puntos: a) Considera que “en el fallo, no existe evaluación por parte del Tribunal de la ponderación en cuanto se concluye que la participación del Distrito de Medellín, pueda contribuir en el resultado fatal del caso del EDIFICIO SPACE y no se establece de manera clara y precisa.” En ese orden indicó que no está claro el título de imputación.

b) Considerando que no está claro el fundamento para la condena solidaria del Distrito, de acuerdo con el artículo 1568 ni la aplicación del artículo 140 de la ley 1437 de 2011 al establecer la solidaridad del ente territorial y los particulares. c) Que no se exponen en el fallo las razones y las pruebas en las que se basó para concluir que el Distrito era responsable por una cuarta parte de los perjuicios causados, teniendo en cuenta los sujetos que conforman la parte demandada y que el Municipio no pudo conocer las modificaciones sobre la marcha que efectuaron los demandados. Invocó como fundamento el artículo 285 del Código General del Proceso. Lo expresado por el apoderado del municipio son cuestionamientos sobre las decisiones adoptadas en la sentencia y los fundamentos de las mismas; los cuales no encajan dentro de los supuestos de la norma, pues no se trata de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Por el contrario, los aspectos señalados por el apoderado quedaron claramente establecidos en la sentencia, tanto en la parte motiva como en la resolutiva.13-16 Por lo anterior, no hay lugar a aclaración solicitada. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A. (Documentos 121, 125, 133 y 135) solicitaron Adicionar la sentencia y en tal sentido “ emitir una decisión de fondo sobre todas y cada una de las excepciones ” propuestas por ellas al contestar la demanda, la reforma de la demanda y el llamamiento en garantía, relativas a la póliza 6158011196. Expresaron que en primera instancia no se analizaron dichas excepciones por

una de las excepciones ” propuestas por ellas al contestar la demanda, la reforma de la demanda y el llamamiento en garantía, relativas a la póliza 6158011196. Expresaron que en primera instancia no se analizaron dichas excepciones por cuanto no fue condenado el Municipio de Medellín y que al ser desestimadas las excepciones propuestas por la entidad territorial y ser condenada en segunda instancia, correspondía a esta, analizarlas. Indicaron que las excepciones en relación con la póliza constan específicamente en la contestación de la reforma a la demanda y de los llamamientos en garantía fundamentaron su petición en el artículo 282 del Código General del Proceso, inciso 3° que es del siguiente tenor: “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.” Lo primero que se observa es que el caso a estudio no se aviene al supuesto normativo invocado, el cual aplica para cuando en primera instancia se reconoce una excepción y en este caso se aduce precisamente lo contrario. Las excepciones propuestas se encaminaron en primer lugar a desvirtuar la responsabilidad del Municipio de Medellín, situación que quedó resuelta con el análisis que condujo a declarar la responsabilidad del mismo, en el capítulo correspondiente. (folios 2172 a 2175 Expediente21Cuadernos011201300773

07, págs. 133 y siguientes, expediente digitalizado) En relación con la póliza que sirvió de base para los llamamientos en garantía, se propusieron prescripción, falta de legitimación en la causa por parte de AXA Colpatria para llamar en garantía a las otras aseguradoras, falta de solidaridad14-16 entre las aseguradoras; todos estos, medios extintivos del derecho que al no encontrar prosperidad, no requieren pronunciamiento expreso en tal sentido. Ya frente al contrato de seguro propusieron 1) Ausencia de cobertura 2) Límite asegurado 3) Deducible 4) Existencia de coaseguro. (ver folios 2198 a 2199, 2215 a 2218 y 2320 a 2322, Expediente21Cuadernos011201300773 documento 07, págs. 158 a 159, 181 a 184 y 303 a 306, expediente digitalizado) La ausencia de cobertura la fundamentaron discutiendo la responsabilidad del Municipio de Medellín, la temporalidad de la póliza; considerando que las licencias fueron expedidas en los años 2006 y 2007; y por lo tanto estarían fuera de cobertura de la póliza 6158011196. Sobre el límite asegurado, indicaron que si al momento de pagar una eventual condena las aseguradoras vinculadas en el coaseguro han realizado pagos con cargo a la misma vigencia de la póliza, el valor asegurado ya no será el inicialmente pactado sino el saldo restante de la póliza y teniendo en cuenta el porcentaje de participación que corresponde a MAPRE, que es el 15%. Señalaron que hay un deducible pactado en el contrato de seguro que es mínimo el 5% que corresponde sumir al asegurado como pérdida, mínimo 1 SMMLV y que ante la existencia de coaseguro , a cada aseguradora

15%. Señalaron que hay un deducible pactado en el contrato de seguro que es mínimo el 5% que correspond

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