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TA ANT - 05-001-33-33-011-2013-00773-06-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05-001-33-33-011-2013-00773-06-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE GRUPO - mecanismo instituido para posibilitar la indemnización de perjuicios causados a un número plural de personas, sin perjuicio de la procedencia de las acciones particulares. / CURADURÍA URBANA - implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción. / EXIGENCIA DE SUPERVISIÓN TÉCNICA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS DE EDIFICACIONES DE MÁS DE TRES MIL METROS CUADRADOS DE ÁREA CONSTRUIDA - consistía, de acuerdo con numeral 38 del artículo 4°, en “…la verificación de la sujeción de la construcción de la estructura de la edificación a los planos, diseños y especificaciones realizadas por el diseñador estructural. Así mismo, que los elementos no estructurales se construyan siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizadas por el diseñador de los elementos no estructurales, de acuerdo con el grado de desempeño sísmico requerido.” - la autoridad podía exonerar de supervisión técnica a las personas naturales o jurídicas que establecieran sistemas de control de calidad total bajo la dirección de un ingeniero civil que cumpliera con las calidades y requisitos del capítulo quinto V, del título VI de la ley 400 de 1997. / ASEGURAMIENTO DE CALIDAD TOTAL - sistema implementado por la empresa para el manejo de un proyecto específico. / RESPONSABILIDAD ESTATAL - se parte de la existencia de un daño antijurídico. / OBLIGACIÓN DE CONTROL DE LOS CURADORES DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LAS CONSTRUCCIONES CIVILES - les corresponde expedir las licencias de construcción, previa verificación del cumplimiento de los requisitos. / OBLIGACIÓN DE CONTROL DEL MUNICIPIO

ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LAS CONSTRUCCIONES CIVILES - les corresponde expedir las licencias de construcción, previa verificación del cumplimiento de los requisitos. / OBLIGACIÓN DE CONTROL DEL MUNICIPIO DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LAS CONSTRUCCIONES CIVILES - le corresponde verificar que las construcciones se realicen conforme a las licencias otorgadas y que se cumpla con las disposiciones legales. / RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES - Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros - "Los administradores deberán observar y verificar el cumplimiento de las disposiciones de naturaleza laboral, fiscal, ambiental, comercial, contable, de protección al consumidor, de propiedad intelectual, de promoción y respeto de la competencia, entre otras, que regulan el funcionamiento de la sociedad y sus relaciones co n los distintos interesados. Igualmente, deben acatar y velar por la observancia de las estipulaciones de carácter estatutario, comoquiera que las mismas recogen la voluntad de los asociados y regulan sus relaciones entre sí y con la compañía" / PORCENTAJE DE INDEMNIZACIÓN PARTICULARES Y ENTIDADES PÚBLICAS - la condena es divisible entre los obligados a indemnizar, pero no frente a las víctimas, en favor de las cuales persiste la solidaridad y así debe ordenarse. / CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO - son documentos privados de contenido declarativo y para el caso son emanados de terceros / DAÑO A LA SALUD - es aquél que se origina en una afectación a la integridad psicofísica de la persona; afectaciones que generan discapacidades o déficit funcionales o alteraciones en la esfera social

para el caso son emanados de terceros / DAÑO A LA SALUD - es aquél que se origina en una afectación a la integridad psicofísica de la persona; afectaciones que generan discapacidades o déficit funcionales o alteraciones en la esfera social de los individuos y que son medibles o verificables objetivamente por los médicos legistas. / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero a formar parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que a este corresponda en la sentencia.

FUENTE FORMAL : Artículos 88, 90, 123, 313 Constitución Política, Ley 9 de 1989, Ley 222 de 1995, Ley 388 de 1997, Ley 400 de 1997, Ley 472 de 1998, Ley 810 de 2003, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 2080 de 2021, Decreto 410 de 1971 Decreto 2150 de 1995, Decreto 564 de 2006, Decreto 1469 de 20102-79

SINTESIS DEL CASO : El señor CARLOS EDUARDO RUIZ GARCÍA, en su propio nombre y en representación de “todas y cada una de las personas perjudicadas con los daños ocurridos en el Conjunto residencial SPACE”1; instauró una acción de grupo en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, CARLOS ALBERTO RUIZ

ARANGO, en calidad de CURADOR URBANO SEGUNDO DE MEDELLÍN, LÉRIDA

CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., GONELA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.S., ÁLVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS MESA EMILIO RESTREPO POSADA, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA con el fin de que se declare que son solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, sufridos por cada uno de los miembros del grupo y se les condene a pagar una indemnización colectiva, observando los principios de reparación integral y equidad. Esto teniendo en cuenta que, el Grupo Empresarial CONSTRUCTORA CDO construyó el conjunto residencial SPACE ubicado en la carrera 24 D N°10E-12 barrio el Poblado de la ciudad de Medellín, el cual constaba de 6 etapas y 161 apartamentos, cuya licencia de construcción fue expedida por el señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, en calidad de Curador Urbano Segundo de Medellín. En 2013, se desplomó la torre 6 del conjunto, lo que dejó comprometida la estructura de las restantes torres ante las graves fallas que se presentaban y el riesgo inminente de colapso, generando la pérdida absoluta de todos los apartamentos y los enseres que se encontraban dentro de ellos. Así mismo, ese hecho ocasionó la muerte de 11 personas y 2 personas sufrieron lesiones.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala encontró probada la responsabilidad del Señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, la sociedad LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. y la sociedad GONELA S.A.S., por lo que respecto a ellos confirmó la sentencia de primera instancia. Así mismo, la Sala encontró probada la responsabilidad del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y de los señores PABLO VILLEGAS MESA, ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA, en calidad de administradores de la sociedad LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., por los daños ocasionados, por lo que se les condenó de manera solidaria a indemnizar los perjuicios. Se dividió la condena estableciendo que, de acuerdo con la participación en los hechos, corresponde al municipio de Medellín asumir el 25% de los perjuicios reconocidos y a LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. y a lo s señores CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, ÁLVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS MESA, EMILIO RESTREPO POSADA y JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA, les corresponde asumir el otro 75% de los perjuicios. Igualmente, se condenó a Axa Colpatria a pagar el 100% de los montos asegurados y a las compañías de seguros llamadas por ella en garantía, a pagarle los porcentajes que a cada una corresponda.

ACLARACIÓN DE VOTO: El magistrado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ aclaró el voto respecto de la actualización de la condena, toda vez que, considera que la actualización se debe hacer desde los hechos y no desde la sentencia de primera instancia, sin embargo en este caso la suma actualizada es la misma.3-79

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A UN GRUPO

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RUIZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-011-2013-00773-06

INSTANCIA: SEGUNDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA Nro. SPO219

TEMA: ACCIÓN DE GRUPO –. Obligaciones de las Entidades territoriales en relación con las construcciones civiles particulares. Responsabilidad de los Administradores de la sociedad por los daños causados a terceros. MODIFICA

SENTENCIA.

Se procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el demandado, señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO contra

la Sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2.021), mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, decidió la instancia. ANTECEDENTES El señor CARLOS EDUARDO RUIZ GARCÍA, en su propio nombre y en representación de “todas y cada una de las personas perjudicadas con los daños ocurridos en el Conjunto residencial SPACE” 1; instauró demanda con pretensiones de indemnización de perjuicios a un grupo, acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1.998, en contra

1 Enlistó como perjudicadas integrantes del grupo, incluyéndose, a 36 personas.4-79

del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, en calidad

de CURADOR URBANO SEGUNDO DE MEDELLÍN, LÉRIDA CONSTRUCTORA

DE OBRAS S.A., GONELA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, INDUSTRIAS

CONCRETODO S.A.S., ÁLVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS MESA EMILIO RESTREPO POSADA, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA; pretendiendo que se declare que son solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, sufridos por cada uno de los miembros del grupo y se les condene a pagar una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, las cuales deberán incluir todos los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, observando los principios de reparación integral y equidad. La demanda se fundamenta en los siguientes: Hechos. Que el Grupo Empresarial CONSTRUCTORA CDO está conformado por las

deberán incluir todos los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, observando los principios de reparación integral y equidad. La demanda se fundamenta en los siguientes: Hechos. Que el Grupo Empresarial CONSTRUCTORA CDO está conformado por las

sociedades GONELA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, LÉRIDA CONSTRUCTORA DE

OBRAS S.A., INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.S, CDO INMOBILIARIA S.A.,

SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO – SEA, TURUEL CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A.S., ALSACIA CONSTRUCTORA DE OBRA S.A. e INVERSIONES ACUARELA CONSTRUCTORA DE OBRAS, las cuáles son administradas por los

señores ÁLVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS MESA, EMILIO

RESTREPO POSADA y JUAN JOSÉ RESTREPO.

Que dicho grupo empresarial construyó el proyecto de apartamentos conjunto residencial SPACE ubicado en la carrera 24 D N°10E-12 barrio el Poblado de la ciudad de Medellín. Que el proyecto consta de 6 etapas y 161 apartamentos, cuya licencia de construcción fue expedida por el señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, en calidad de Curador Urbano Segundo de Medellín. Que el 12 de octubre de 2013, en horas de la noche se desplomó la torre 6 del conjunto. Que esto dejó comprometida la estructura de las restantes torres ante las graves fallas que se presentaban y el riesgo inminente de

colapso, generando la pérdida absoluta de todos los apartamentos, bien porque estos desaparecieron, porque tendrían que ser destruidos, porque los5-79 que quedaron en pie son inhabitables o han perdido su valor comercial. Que se perdieron los enseres que se hallaban dentro de las edificaciones como muebles, electrodomésticos, prendas de vestir, joyas, libros, obras de arte y decoración, entre otros. Que igualmente, el desplome de esa torre causó la muerte de los señores

ÁLVARO BOLÍVAR, RICARDO CASTAÑEDA, JAMES ARANGO, IVÁN

GONZÁLEZ, JUAN CARLOS BOTERO, JAIME BOTERO, ALBEIRO ÁLVAREZ, DIEGO HERNÁNDEZ, LUIS ALFONSO MARÍN, WEIMAR CONTRERAS y JUAN ESTEBAN CANTOR; y como personas lesionadas los señores JESÚS ADRIAN

COLORADO y JOHN JADER LOPERA.

Que los hechos son imputables a las sociedades demandadas y a sus administradores, al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO en su condición de Curador Urbano Segundo de Medellín y al Municipio de Medellín. Que la responsabilidad del grupo constructor, se da por su obligación de garantizar la estabilidad de la obra dentro de los 10 años siguientes a la entrega. La del Curador, señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO por cuanto no cumplió sus funciones de verificación y control en el trámite de expedición de la licencia de construcción, ni realizó una revisión del proyecto desde el punto de vista técnico, estructural, urbanístico y arquitectónico, conforme a las normas urbanísticas, de edificación y estructurales vigentes. Que, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN omitió la vigilancia y control sobre las actuaciones desplegadas por el Curador Urbano. Que no adoptó las medidas

las normas urbanísticas, de edificación y estructurales vigentes. Que, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN omitió la vigilancia y control sobre las actuaciones desplegadas por el Curador Urbano. Que no adoptó las medidas policivas necesarias para lograr que el constructor garantizara la estabilidad de la obra. Que tampoco ejerció las medidas de verificación y control frente a las amenazas de ruina que se presentaron el día 11 de octubre de 2013 al permitir el ingreso de diferentes personas al conjunto lo que a la postre causó la muerte de varias de ellas y lesiones graves a otras. Que para el 12 de octubre de 2013, el señor CARLOS EDUARDO RUIZ GARCÍA, era propietario y habitaba con su familia el apartamento 818 de la torre 1, de 2 parqueaderos y 1 cuarto útil y que por la ruina del conjunto perdió la inversión, así como todos los bienes muebles y enseres que allí se6-79 encontraban.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA.

El Municipio de Medellín contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Aseguró que el deber de vigilancia y control del cumplimiento de las normas urbanísticas que tiene el alcalde frente a las actuaciones de los curadores urbanos, no supone la obligación de revisar todas las licencias que expidan en aspectos de fondo o sustantivo. Que, por el contrario, los diseños estructurales y de memorias de cálculos del proyecto SPACE, fu eron objeto de revisión por un ingeniero civil, empleado y subalterno de la Curaduría Segunda de Medellín, quien no los objetó por carencia o deficiencias en la información o documentación. Que las visitas de vigilancia y control realizadas por la entidad tienen como finalidad verificar aspectos urbanísticos, no estructurales.

Segunda de Medellín, quien no los objetó por carencia o deficiencias en la información o documentación. Que las visitas de vigilancia y control realizadas por la entidad tienen como finalidad verificar aspectos urbanísticos, no estructurales. Que en el caso del proyecto SPACE, la constructora fue exonerada de la supervisión técnica al tenor de la Ley 400 de 1997, para las torres 3, 4 y 5, toda vez que para la torre 1 y 2, se presentó certificación emanada del ingeniero civil Francisco Ignacio Luis Correa, recibida por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, y que para la torre 6 aportaron certificación del ingeniero Carlos Alzate Giraldo, torre que alcanzó a ser entregada. Propuso entre otras excepciones, inexistencia de solidaridad respecto del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y Falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, formuló llamamiento en garantía contra la compañía aseguradora AXA SEGUROS COLPATRIA S.A., el cual fue admitido. El demandado Carlos Alberto Ruiz Arango en calidad de Curador Urbano Segundo de Medellín, se opuso a las pretensiones indicando que las licencias matrices de urbanización y de construcción del proyecto SPACE, así como las Resoluciones C2-031 de 2006, 0261 de 2006, 0289 y 0237 de 2007, fueron aprobadas por la anterior Curadora Urbana ELINEY FRANCIS LLANO, lo que según expresa, rompe el nexo causal entre el sujeto activo, pasivo y entre quien expide el acto administrativo generador del daño alegado.7-79

Que como Curador Urbano Segundo de Medellín expidió los actos administrativos correspondientes a las etapas 4, 5 y 6. Solicitudes que fueron presentadas por el constructor aportando el mismo diseño estructural y la revisión de las licencias matrices o principales del proyecto inicial, por parte de los ingenieros JORGE ARISTIZÁBAL OCHOA y EDGAR MAURICIO ARDILA VÉLEZ, expresando que cumplían con las normas técnicas y estructurales (NRS 98), de ahí que sean los responsables de la edificación. Que la competencia que le asiste en materia urbanística, llega hasta el día en que cobra ejecutoria el acto que autoriza la intervención urbanística. Que el control en la fase de ejecución de la obra radica en las autoridades municipales y el constructor, siendo estos plenamente responsables por sus acciones u omisiones, según el artículo 63 del Decreto Nacional 1469 de 2010. Que el Municipio de Medellín al expedir las actas de recibo de obra de cada una de las etapas del proyecto SPACE certificó que la construcción cumplía totalmente con las normas técnicas, jurídicas y de edificación que se hallaban vigentes, pues de lo contrario, no las habría expedido, ni se hubiesen ocupado las unidades inmobiliarias. La Sociedad Gonela S.A.S. en liquidación, dio respuesta indicando que la demanda carece de fundamento y que no hace parte de ningún grupo empresarial. Que tiene como único activo la marca CDO, la cual nunca se explotó desde el punto de vista económico, debido a que no se efectuaron

cobros por su licenciamiento o uso. Que tampoco tiene como propósito la planeación, construcción, promoción o comercialización de proyectos de construcción, ni la adquisición de equipos y maquinarias para dicha actividad. La Sociedad CONCRETODO S.A.S. contestó refiriéndose a cada uno de los hechos y señaló que la entidad no hace parte del grupo empresarial denominado CONSTRUCTORA CDO. Que tiene su propia página web como medio de comunicación y publicidad, y a su vez, es titular de la marca denominada “Prefabricados Concretodo”.8-79 Sostuvo que la actividad comercial de la entidad es la producción, comercialización e instalación de elementos prefabricados. Que no promovió la venta del conjunto residencial SPACE. Que por ello no existe una relación causal de la sociedad con los hechos de la demanda y en caso de probarse, se presentaría una ruptura del nexo, por las actuaciones endilgadas al ingeniero JORGE ARISTIZÁBAL quien presentó un diseño estructural deficiente, lo que causó el desplome de la torre 6, así como por las actuaciones del Municipio de Medellín quien ordenó la demolición de las torres 1 a 5. Formuló entre otras excepciones, las de Inexistencia del Grupo Empresarial, Incompetencia del Juez del proceso para declarar la eventual existencia del Grupo Empresarial, Ausencia absoluta de responsabilidad civil de la sociedad Concretodo S.A.S. Formuló llamamiento en garantía en contra del Municipio de Medellín, el cual fue admitido. Los demandados Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa contestaron en un solo escrito oponiéndose a las pretensiones. Expresaron que es inexistente el Grupo Empresarial CDO. Que la sociedad LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. fue la que adelantó con exclusividad, la construcción y comercialización del proyecto

que es inexistente el Grupo Empresarial CDO. Que la sociedad LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. fue la que adelantó con exclusividad, la construcción y comercialización del proyecto conjunto residencial SPACE, para lo cual solicitaron varias licencias de construcción otorgadas por la Curaduría Urbana Segunda de Medellín. Que la pérdida absoluta se concretó como resultado de las decisiones adoptadas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N°267 del 15 de octubre de 2013, N°009 del 20 de enero de 2014 y N°0096-2 del 13 de junio de 2014, por medio de los cuales se ordenó la demolición de la edificación, previo retiro de los enseres por parte de los propietarios de los apartamentos de la torre 1 a 5. Expresaron que la culpa de los administradores no se presume. Que debe probarse una actuación culposa o dolosa con relación a los hechos que le sirven de fundamento en la demanda, lo que eventualmente podría dar lugar a una responsabilidad siempre que se logre establecer un nexo causal con los daños. Propusieron como excepciones, ausencia de responsabilidad en cabeza de ambos como administradores de las sociedades demandadas y por gestiones9-79 desplegadas frente a las sociedades CONCRETODO S.A.S. Y GONELA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, diligencia y cuidado como administradores de LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. e Inexistencia de nexo causal.

Presentaron llamamiento en garantía en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, el cual fue admitido. Los demandados Juan José y Emilio Restrepo Posada se pronunciaron de manera conjunta, oponiéndose a las pretensiones. Expresaron que si bien fueron miembros principales de la Junta Directiva de LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., no tuvieron conocimiento ni participación en las decisiones adoptadas por la sociedad que hayan tenido relación con los hechos por los cuáles se instauró la acción, como son vicios en la construcción, estructurales, de suelo o por deficiencias de materiales. Afirmaron que imputar responsabilidades en un asunto de la complejidad derivada del desplome de la torre 6 y la demolición de la torre 5 en el conjunto residencial SPACE, no es más que una ligera especulación sin ningún fundamento fáctico y jurídico. CONTESTACIÓN A LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA El Municipio de Medellín contestó los llamamientos en garantía formulados por las accionadas INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.S. y los demandados ÁLVARO VILLEGAS MORENO y PABLO VILLEGAS MESA, manifestando que no existe un vínculo legal entre las partes y no se satisfacen los elementos estructurales que permitan atribuir responsabilidad patrimonial frente a los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la ruina de la torre 6 del edificio SPACE. Que, al Departamento Administrativo de Planeación según el artículo 113 del Decreto 1469 de 2010, le corresponde la revisión del cumplimiento de las

normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos y a las normas del Plan de Ordenamiento Territorial contenidas para esa fecha, en el Acuerdo 62 de 1999 complementado con el Acuerdo 23 de 2000, principalmente en lo que se refiere a los usos del suelo y los aprovechamientos.10-79 Que la entidad otorgó los recibos de obra para las etapas 1 a 5 del proyecto SPACE previas las correspondientes visitas de carácter visual, en las cuales verificaron el cumplimiento de las normas urbanísticas y que la obra se desarrollaba acorde a las características generales aprobadas con las licencias, pero en ningún caso tal recibo exonera de responsabilidad al Curador Urbano y al titular del proyecto. La entidad en calidad de llamada de los demandados, presentó llamamiento en garantía en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Además, como llamada únicamente de CONCRETODO S.A.S. llamó a LA PREVISORA S.A., llamamientos que fueron admitidos. La llamada en garantía AXA Colpatria Seguros S.A. contestó el llamamiento, oponiéndose a las pretensiones, considerando que el ente territorial no ha dado origen a la ruina y desplome del conjunto residencial SPACE ya que no es superior jerárquico de los curadores urbanos, ni tiene la obligación de garantizar la estabilidad de proyectos particulares, sino de velar por el cumplimiento de las normas urbanas y del POT. Que la función de verificar que el constructor cumpla con las normas de sismo-resistencia le compete exclusivamente a los curadores y al ingeniero de la obra. Aseguró que sólo está llamada a responder por los perjuicios ocasionados por el asegurado, que tengan cobertura dentro de la póliza, teniendo en cuenta los límites, condiciones y exclusiones establecidos en el contrato de

de la obra. Aseguró que sólo está llamada a responder por los perjuicios ocasionados por el asegurado, que tengan cobertura dentro de la póliza, teniendo en cuenta los límites, condiciones y exclusiones establecidos en el contrato de seguro y solo en el 20% del riesgo asegurado, toda vez que, las coaseguradoras deben asumir el riesgo en el porcentaje restante. Propuso como excepciones al llamamiento las de: i) Ausencia de cobertura, ii) Límite asegurado, iii) Deducible y iv) Existencia de coaseguro. Formuló llamamiento en contra de: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, ALLIANZ SEGUROS S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., los cuáles fueron admitidos, sin embargo, con posterioridad, en auto del 5 de agosto de 2016 notificado por estados del 9 del mismo mes y año, se declaró ineficaz el llamamiento en garantía formulado por AXA COLPATRIA11-79 SEGUROS S.A. a la sociedad GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. (folio 2398) La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó el llamamiento, alegando que no existe una imputación real por parte de la Sociedad Industrias Concretodo S.A.S. al llamante, teniendo en cuenta que su reproche se fundamentó en la decisión de demoler las etapas 1 a 4 del conjunto residencial SPACE, la cual fue sugerida en los informes realizados

por la Universidad de los Andes o en la falta de control y vigilancia frente a los curadores urbanos, desconociendo que a la entidad territorial no le asiste tal competencia, pues su función radica en la verificación de las normas urbanísticas. Agregó que, no tiene presentación que la SOCIEDAD INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.S. dedicada al sector de la construcción, señale que por una supuesta omisión del MUNICIPIO DE MEDELLÍN se construyó y ejecutó un proyecto inmobiliario con las deficiencias técnicas y estructurales que tenía el conjunto, máxime cuando las licencias son expedidas a solicitud de los constructores y los dueños de los proyectos inmobiliarios, sustentados en los estudios de suelos, planos, diseños, en los cua les no existe participación del ente territorial. Además, se pronunció frente al llamamiento efectuado por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y solicitó que al entrar a resolverse el análisis se circunscriba a los términos, condiciones y exclusiones de la póliza N°6158011196, en la que aparece como asegurado el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, quien puede pretender el reembolso de alguna suma de dinero, lo que implica que la sociedad llamante no está legitimada por activa para pretender un pago. En relación a la demanda indicó que no existe medio probatorio que acredite un hecho ilícito por parte del asegurado, ni que el daño alegado sea consecuencia de una acción u omisión. Que, por el contrario, las actuaciones desplegadas por el municipio evitaron un daño más grave, al ordenar el

desalojo oportuno del conjunto residencial SPACE. En el escrito de contestación a la reforma a la demanda manifestó coadyuvar las excepciones propuestas por los demandados y los llamados en garantía.12-79 Allianz Seguros S.A. se pronunció respecto del llamamiento formulado por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (folio 2317 y ss, documento 07, págs. 300 y s.s.) Sostuvo que la aseguradora no tiene derecho a solicitar reembolso alguno, teniendo en cuenta que es una obligación conjunta y la facultad le asiste al beneficiario que en este caso es el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Que a esto se suma la verificación de las condiciones generales y particulares de la póliza, como la vigencia, el limite asegurado y que se hubiesen cumplido las obligaciones pactadas en el contrato. Respecto a la demanda manifestó que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no tiene dentro de sus funciones, la supervisión y revisión de todas las licencias de construcción expedidas por los curadores urbanos. Que éstos son particulares que cumplen funciones administrativas de forma independiente, contando con un régimen de responsabilidad propio. MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. contestó el llamamiento formulado por AXA Colpatria Seguros S.A., en términos generales, con iguales argumentos que Allianz Seguros S.A. Agregó que, según la póliza, las actividades aseguradas deben ser ejecutadas por el municipio en virtud de la ley, que, sin embargo, tal y como lo indicó la Universidad de los Andes

en su informe final, el daño tuvo génesis en el incumplimiento de las normas sismo-resistentes por parte de la constructora y en la función de verificación y control en cabeza de los Curadores Urbanos. Que en el evento de existir una condena, el llamamiento debe ceñirse a las condiciones generales y particulares de la póliza.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado de Primera Instancia, analizó la responsabilidad de cada uno de los demandados y condenó a resarcir los perjuicios causados al grupo, a la sociedad LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS y al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO en calidad de Curador Urbano Segundo de Medellín. Expresó respecto de LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS que es evidente que era la titular de las licencias de construcción del proyecto inmobiliario SPACE. Razón que consideró suficiente para ser la responsable directa del daño generado como consecuencia de las múltiples fallas encontradas en el proceso constructivo y que fueron evidenciadas por la Universidad de los13-79 Andes. Deficiencias debidas al no cumplimiento de los requerimientos mínimos de resistencia de los concretos (sic) y a los errores y fallas en el diseño estructural, por no ajustarse a los requisitos mínimos de capacidad de carga y a la seguridad establecida por la norma NSR-98 para cargas gravitacionales solas. Que se determinó en los informes expuestos por la Universidad de los Andes que las fallas que provocaron el colapso de la torre 6 el día 12 de octubre de 2012, el desmonte de la torre 5 decretado por la Resolución N° 267 del 15 de octubre de 2013 y la orden de demolición de las demás torres mediante

2012, el desmonte de la torre 5 decretado por la Resolución N° 267 del 15 de octubre de 2013 y la orden de demolición de las demás torres mediante la Resolución N° 009 de 20 de enero de 2014, actos proferidos por la Inspección 14 A de Policía Urbana de Medellín, se originaron en el diseño estructural que

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