TA ANT - 05 001 33 33 011 2015 01269 01-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 011 2015 01269 01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RÉGIMENES EXCEPTUADOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior - se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1º) de abril de 1994 para los empleados del orden nacional, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - El artículo
1º de la Ley 33 de 1985 estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación / MONTO DE LA PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - para determinarlo el Ingreso Base de Liquidación no podrá ser tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aceptando, así mismo, con idéntica contundencia jurisprudencial que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 o en la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para
reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la citada Ley 100 / FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994.
FUENTE FORMAL: Artículo 48 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Evidenció la Sala de la documentación aportada por las partes, que la entidad accionada realizó de manera definitiva la liquidación de la pensión de vejez de la actora con un IBL equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos diez (10) años de prestación de servicio, estando radicada la discusión en la pretendida aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que obliga a establecer el IBL de acuerdo con los parámetros del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo en cuenta además de la asignación mensual todo lo devengado en el último año de servicio,
siendo éste el tema en el cual radicó la discusión. Sin embargo, del análisis de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, se advirtió que ni la prima de servicios, ni la prima de vacaciones, ni los factores vacaciones, ni la prima de riesgo, y tampoco el auxilio deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: INÉS GREGORIA REYES CUESTA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 011 2015 01269 01
Instancia: SEGUNDA 2 transporte, supuestamente devengados por la actora y reclamados en el libelo genitor, constituyen factores de aporte para el cálculo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. En este orden de ideas, se negaron las súplicas de la demanda, pues la Sala que, en su momento CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy la UGPP, no estaba en la obligación de incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante, los factores reclamados, por cuanto no fueron tenidos en cuenta por el legislador para el reconocimiento de la pensión, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 1158 de 1994.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: INÉS GREGORIA REYES CUESTA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 011 2015 01269 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLÍN, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS
(2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-LABORALDemandante: INÉS GREGORIA REYES CUESTA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP Radicado: 05 001 33 33 011 2015 01269 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S4233 -Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín del siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES La señora INÉS GREGORIA REYES CUESTA, actuando en nombre propio, y por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude
en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Régimen de Transición. La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría cobijado por la citada transición.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: INÉS GREGORIA REYES CUESTA
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Instancia: SEGUNDA 4 derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP-, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 00939 del 22 de enero de 2007 a través de la cual se reconoció a la demandante una pensión de vejez a partir del 16 de diciembre de 2005, sin que se haya liquidado en debida forma el IBL y el monto de la mesada pensional. Y de la Resolución N° 12486
del 25 de marzo de 2009, mediante la cual se reliquidó la prestación, efectiva a partir del 1º de abril de 2008, ambas expedidas por CAJANAL EICE. SEGUNDO. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° RDP 027804 del 08 de julio de 2015, a través de la cual se negó a la demandante la reliquidación de la pensión; en la Resolución N° 036940 del 10 de septiembre de 2015 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la primera; y en la Resolución N° 039870 del 28 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, todas ellas expedidas por la UGPP. TERCERO. Que como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la accionante en calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le aplique el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. CUARTO. Que se condene a la entidad accionada a reliquidar el Ingreso Base de Liquidación de la prestación pensional de la accionante, de acuerdo con el salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y de manera retroactiva desde el 1º de abril de 2008. QUINTO. Se ordene a la UGPP el pago de las diferencias entre lo pagado y las
sumas que debieron cancelarse de conformidad con la reliquidación solicitada, de manera retroactiva desde el mes de abril de 2008, con inclusión de las mesadas comunes y de las especiales de junio y diciembre, continuando con el pago de la prestación en debida forma. SEXTO. Se ordene a la UGPP la indexación de las sumas adeudadas a la fecha del pago efectivo, el cumplimiento del fallo de conformidad con los artículos 189 y 192 del CPACA, y se le imponga condena en costas. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: INÉS GREGORIA REYES CUESTA
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Instancia: SEGUNDA
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1. La señora INÉS GREGORIA REYES CUESTA nació el 24 de diciembre de 1949 y contaba con 65 años de edad a la presentación de la demanda, no obstante para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades del sector público del orden territorial, tenía una edad superior a los 35 años.
2. La accionante siempre estuvo vinculada laboralmente al sector público, así: al Ministerio del Trabajo entre el 16 de octubre de 1975 hasta el 25 de octubre de 1981; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre el 26 de agosto de 1983 y el 31 de octubre de 1985; y al DAS hoy suprimido, desde el 30 de abril de 1986 hasta el 31 de marzo de 2008, en este último en el cargo de Secretaria, grado 309-05.
3. Mediante la Resolución N° 00939 del 22 de enero de 2007, CAJANAL EICE le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez, en una cuantía de $639.614,64, a partir del 16 diciembre de 2005, condicionándola al retiro definitivo, el que se produjo el 1º de abril de 2008, fecha a partir de la cual se efectuó el pago efectivo de la pensión.
4. CAJANAL EICE reconoció la prestación económica aplicando la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero no liquidó en debida forma el IBL, pues no tuvo en cuenta algunos factores salariales devengados por esta durante el último año de servicios.
5. A través de la Resolución N° 12486 del 25 de marzo de 2009, CAJANAL EICE reliquidó la pensión de la actora, elevando su cuantía a la suma de $730.421,69, efectiva a partir del 1º de abril de 2008, pero no incluyó todos los
factores salariales realmente percibidos por la demandante en el último año de servicios, como lo dicta la Ley 33 de 1985 y de acuerdo con la cual para el año 2008 el IBL correspondía a la suma de $1.536.217 que al serle aplicada la tasa de reemplazo del 75% arroja una mesada de $1.152.163 mensuales, existiendo una diferencia en favor de la señora REYES CUESTA equivalente a $421.742 ahora el año 2008.
6. El 6 de marzo de 2015 la accionante solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión, atendiendo los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, ante lo cual el 8 de julio de 2015 la entidad expidió la Resolución N° RDP 027804 con la que resolvió negarle su solicitud, argumentando que la liquidación de su pensión se hizo de conformidad con los factores salariales taxativamente señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
7. La actora a través de su apoderado radicó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la referida resolución, reiterando su derecho a que su pensión le fuera reliquidada teniendo en cuenta todos los fatores salariales que percibió en el último año de servicio; al respecto, la entidad expidió la Resolución N° RDP 036940 del 10 de septiembre de 2015, en la que se confirmó en todas sus partes la decisión inicial, mismo sentido enReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: INÉS GREGORIA REYES CUESTA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 011 2015 01269 01
Instancia: SEGUNDA 6 que fue resuelto el recurso de apelación mediante la Resolución RDP 039870 del 28 de septiembre de 2015.
8. Afirma que de acuerdo con el cálculo actuarial aportado con su solicitud en el que se incluyeron el sueldo básico, alimentación, auxilio de transporte, bonificación de servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, factores vacaciones y prima de riesgo, indemnización vacaciones; factores salariales devengados durante el último año de servicios, a la demandante le correspondía un IBL de $1.536.217 , que con una tasa de reemplazo de 75% da lugar a una mesada de $1.152.163 para el año 2008.
3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citó en la demanda, como fundamentos de derecho de las pretensiones, el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Como concepto de violación expone que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, la demandante se encontraba vinculada al servicio oficial del orden territorial, por lo que la fecha para establecer si cumple o no los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el 30 de junio de 1995, fecha para la cual la actora contaba con 45 años de edad, superando con creces el requisito que exige una edad igual o superior a 35 años. Aduce que por lo anterior, a la actora le asiste el derecho a que su pensión sea reconocida, liquidada y pagada de acuerdo a la norma anterior vigente, que para el caso es la Ley 33 de 1985, de manera que los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto a aplicar en su caso son los allí establecidos, en virtud de lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 y bajo el entendido de que el régimen de transición es un beneficio determinado a favor de ciertas personas que cumplan determinados requisitos, dando lugar a una variación normativa de los requisitos para acceder a la pensión, y se sigan regulando por el régimen anterior. Hizo alusión a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, como sustento para concluir que el régimen de transición tiene por objeto proteger la expectativa legítima y válida de los empleados que cumplan los requisitos del régimen de transición, que se convierte en un derecho adquirido a que se respete
el régimen anterior al que se encontrab a adscrito y en consecuencia, la demandante tiene derecho a que se reconozca su pensión bajo los parámetros trazados por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir con un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, una edad de 55 años y un montoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: INÉS GREGORIA REYES CUESTA
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Instancia: SEGUNDA 7 correspondiente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; no obstante, la UGPP liquidó de manera errada el IBL y la mesada pensional.
Advirtió que en relación con el monto de la mesada pensional antes descrito, debe tenerse presente que no solo hace parte del salario lo determinado en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, sino todo aquello que haya percibido la trabajadora durante el último año de servicios como contraprestación directa del mismo, sin importar su denominación , en consonancia con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 16 de febrero de 2011, con ponencia del Consejero William Zambrano Cetina, y que para el caso de la demandante serían el sueldo
básico, la alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación de servicios, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones, la prima de riesgo, la indemnización por vacaciones, como se encuentra acreditado en los certificados expedidos por el empleador. Así mismo, aseguró que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión tiene un carácter imprescriptible. 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA –Folios 129 a 136La parte demandada UGPP, admitió como ciertos los hechos relacionados con el procedimiento administrativo adelantado en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados señalando que conservan incólume su presunción de validez, pues fueron expedidos por autoridad competente, se respetó el procedimiento exigido para su creación, y se fundan en motivos congruentes con las normas superiores. A su vez, alegó la Inexistencia de la obligación argumentando que en virtud del régimen de transición se aplica a sus beneficiarios la edad, tiempo de servicio o número de semanas y monto establecidos en el régimen anterior, encontrándose la demandante cobijada por la Ley 33 de 1985, de manera que se aplica en su caso una edad de pensión de 55 años, 20 años de servicio y un monto de 75%, mientras que, el IBL es el promedio de los sala rios o rentas sobre los cuales se
efectuaron cotizaciones durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo en caso de ser inferior, actualizados anualmente con base en el IPC, siendo los factores base para calcular la liquidación los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, de manera que los actos acusados se encuentran plenamente fundamentados en las normas jurídicas vigentes.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: INÉS GREGORIA REYES CUESTA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 011 2015 01269 01
Instancia: SEGUNDA
8 Así mismo, hizo alusión a las sentencias SU-230 de 2015, T 353 de 2012 y C258 de 2013, a efectos de afirmar que los actos administrativos se ajustan al ordenamiento jurídico y se halla preservado el principio de legalidad. Alegó la Prescripción total del derecho pretendido, señalando que los factores salariales se rigen por la regla general de la prescripción trienal, en consecuencia, en caso de que se acceda a lo pretendido, habrá lugar a determinar la prescripción de los valores no reconocidos y causados por haberse superado con creces los tres (3) años siguientes al reconocimiento de la prestación pensional. Finalmente, solicitó la Subrogación para el cobro del valor insoluto de los aportes debidos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones;
advirtiendo que de accederse a las pretensiones deberá la sentencia establecer el derecho que le asiste a la entidad de cobrarle al empleador el valor correspondiente a la cotización que debió efectuar sobre los nuevos factores que lleguen a reconocerse y a descontar del pago de la sentencia el porcentaje correspondiente a la parte actora.
5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió sentencia el siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de las disposiciones aplicables concluye que en el caso de la demandante se reconoció en su favor el derecho a disfrutar de una pensión conforme con el régimen de transición, en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por la actora en los últimos 10 años hasta la fecha de causación del derecho, de manera que el reconocimiento pensional se llevó a cabo en la forma en que lo determinan las normas aplicables y acorde con la interpretación autorizada de las mismas que ha realizado la Corte Constitucional. Adujo que en cuanto a los factores salariales que sirven de cálculo de la pensión debe atenderse el artículo 21 de la Ley 100 y el artículo 1º del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 del mismo año, así como lo dispuesto por
el Acuerdo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política y conforme con los cuales, solo deben tenerse en cuenta aquellos factores de salario sobre los cuales el afiliado haya efectuado aportes, que de acuerdo con lo acreditado en el plenario, en el caso de la demandante fueron la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los cuales fueron incluidos en las resolución es N° 00939 del 22 de enero de 2007 y N° 12486 del 25 de marzo de 2009, para reconocer la pensión, por lo tanto, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: INÉS GREGORIA REYES CUESTA
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Instancia: SEGUNDA
9 6.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación -Fs. 192 a 197-señalando que discrepa de la decisión, advirtiendo que el tema del ingreso base de liquidación y factores a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición es un tema que ha presentado una gran disonancia entre los criterios de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, considerando este último en sentencia de unificación del
4 de agosto de 2010, que dichos aspectos hacen parte del régimen de transición y por ende, para su determinación también habría que aplicar la norma anterior, criterio discutido por las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013 y SU-427 de 2017 del Alto Tribunal Constitucional, creándose un escenario de inseguridad en relación con el precedente a aplicar. Ahora bien, sostiene que el precedente jurisprudencial que debe seguirse es el trazado por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el cual la cuantía de las pensiones de los servidores públicos deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, esto es, todo lo percibido por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de su denominación , pues si bien el régimen de estos se puede modificar, justamente con la transición se busca no vulnerar sus derechos adquiridos ni expectativas legítimas. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se condene a la entidad a reliquidar la pensión de la demandante.
7.- LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) -folio 208-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: 7.1. UGPP – Fs. 211 a 215 –.
Dentro del término legalmente previsto para la presentación de los alegatos de conclusión, la entidad accionada reiteró íntegramente los argumentos de su contestación, entre ellos, los medios exceptivos propuestos, manifestando que los actos acusados gozan de la presunción de legalidad, la cual no se desvirtuó por la parte actora y, que si bien, la demandante se encuentra cobijada por el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, este solo permite acudir a la norma anterior en términos de edad, tiempo y monto, de manera que para el IBL debe aplicarse el promedio de los últimos diez (10) años o todo el tiempo de ser inferior y tenerse en cuenta únicamente losReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: INÉS GREGORIA REYES CUESTA
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Instancia: SEGUNDA 10 factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, haciendo nuevamente referencia al criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional en relación con el tema.
7.2. Parte Demandante. La parte actora pese a haber sido debidamente notificada guardó silencio en esta oportunidad procesal. 7.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: La entidad interviniente, presenta pronunciamiento mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2021, sin embargo, el escrito fue radicado de manera extemporánea, razón por lo que no podrá ser tenido en cuenta.
8.- MINISTERIO PÚBLICO
interviniente, presenta pronunciamiento mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2021, sin embargo, el escrito fue radicado de manera extemporánea, razón por lo que no podrá ser tenido en cuenta. 8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante, de conformidad con los términos expuestos en el libelo genitor, esto es, con aplicación del Ingreso Base de Liquidación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, consistente en el promedio de los salarios devengados en el último años de servicios y con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de
autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta tanto por la parte demandante comoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: INÉS GREGORIA REYES CUESTA
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Instancia: SEGUNDA 11 por la entidad demandada, en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del Problema.
Corresponderá a la Sala al resolver si los actos administrativos acusados adolecen de nulidad como lo afirma la parte recurrente, y en consecuencia, determinar si le asiste o no el derecho a la señora INÉS GREGORIA REYES CUESTA a la reliquidación de su pensión de vejez, por su calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación del IBL y los factores determinados en la Ley 33 de 1985 y concordantes, esto es, en una cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores percibidos durante ese lapso; o si, como lo sostiene la entidad demandada, el referido régimen de
transición solo incluyó únicamente los aspectos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto para la aplicación de la norma anterior, sin que se incluya la forma en que debe liquidarse la prestación pensional. 3.- El Asunto de fondo. Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas, que por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamien
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