🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05 001 33 33 011 2017 00521 01-(27-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05 001 33 33 011 2017 00521 01-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la

conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - de acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando - o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.

observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: Partiendo de la credibilidad que mostraba la víctima de unos acontecimientos criminales particularmente graves y de gran impacto social, que las autoridades de la jurisdicción penal no tenían razones para poner en duda, fue que se profirió la medida de aseguramiento que limitó temporalmente la libertad del ahora accionante en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, no encontrándose en libertad esos funcionarios para adoptar ninguna otra determinación judicial conforme a derecho, sino las que se profirieron, pues más aún, de haberse pronunciado en otro sentido bien se hubiera podido dar lugar a que en su contra se abrieran sendos procesos de distintos órdenes en los que hubieran tenido que explicar exhaustivamente la conducta asumida. En últimas, cuando se acepta como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero no se da propiamente la ruptura del nexo causal entre el hecho imputado al Estado y el daño, sino la inexistencia del nexo, el cual en efecto existe pero entre el hecho del tercero y el efecto dañoso. Con fundamento en todo lo cual y como quiera que se encontró plenamente configurada una causa extraña que impide que el daño le fuese imputado a las entidades demandadas, la Sala procedió confirmar la sentencia impugnada, por medio de laReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHONY ANDRÉS FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 011 2017 00521 01

Demandante: JHONY ANDRÉS FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 011 2017 00521 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 2 cual se denegaron las súplicas de la demanda, como así se dispuso en la parte resolutiva de esta sentencia.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHONY ANDRÉS FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 011 2017 00521 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JHONY ANDRÉS FLÓREZY OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 011 2017 00521 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA N° 142

Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de esta ciudad, que denegó a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JHONY ANDRÉS FLÓREZ, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE DESPLAZAMIENTO, DESPLAZAMIENTO FORZADO AGRAVADO Y SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO. Actuación que culminó con SENTENCIA ABSOLUTORIA. El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual

se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la

Sentencia C-037 de 1996.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHONY ANDRÉS FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 011 2017 00521 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

4 1.- ANTECEDENTES Los señores JHONY ANDRÉS FLÓREZ –víctima directa- , MARÍA YAMILE

FLÓREZ VANEGAS, MARÍA ALEJANDRA AGUILAR FLÓREZ, PAULA

ANDREA CHALARCA MUÑOZ, LORENA ANDREA RESTREPO OQUENDO,

YOSTYN FLÓREZ RESTREPO, JENNIFER AGUILAR FLÓREZ, EMANUEL

AGUILAR FLÓREZ, KEVIN DAMIAN CAÑOLA AGUILAR, JEISON ANDRÉS LÓREZ, LUIS DANIEL AGUILAR FLÓREZ y DAIBY DAMIAN CAÑOLA OSPINA por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra

del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de las falsas imputaciones y de la injusta privación de la libertad a la que se vio sometido el señor JHONY ANDRÉS FLÓREZ, por parte de funcionarios adscritos a las anteriores entidades.

2. Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 70 s.m.l.m.v. para el señor

JHONY ANDRÉS FLÓREZ, MARÍA YAMILE FLÓREZ VANEGAS, PAULA ANDREA CHALARCA MUÑOZ y YOSTYN FLÓREZ RESTREPO y una suma equivalente a 35 s.m.l.m.v. para MARÍA ALEJANDRA AGUILAR FLÓREZ, JENNIFER AGUILAR FLÓREZ, JEISON ANDRÉS LÓREZ y LUIS DANIEL AGUILAR FLÓREZ, una suma equivalente a 24.5 s.m.l.m.v. para EMANUEL AGUILAR FLÓREZ, KEVIN DAMIAN CAÑOLA AGUILAR y una suma equivalente a 10.5 s.m.l.m.v.

para los demás demandantes.

3. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, solicitan la suma de $12.884.190,oo por el período en que sufrió la privación de su libertad el encartado.

4. Por perjuicios materiales en su vertiente de daño emergente, se reclama el reconocimiento de la suma de $35.000.000,oo en favor del señor JHONY ANDRÉS FLÓREZ correspondiente a los honorarios profesionales que debió cancelar a un abogado para la defensa dentro del proceso penal.

El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHONY ANDRÉS FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 011 2017 00521 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

5 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda –folios 23 al 42se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. Se cuenta que el 19 de enero de 2016, el señor JHONY ANDRÉS FLÓREZ, fue capturado por agentes de la Policía Nacional en virtud de una orden de captura expedida en su contra por la comisión del delito de CONCIERTO PARA

DELINQUIR CON FINES DE DESPLAZAMIENTO, DESPLAZAMIENTO FORZADO AGRAVADO Y SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO. 2.2. Informa el libelo, que al día siguiente de su captura, 20 de enero de 2016, se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. 2.3. Que luego de la celebración de las audiencias preliminares ante el Juzgado ya mencionado, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que fue recluido en la Cárcel ERON Pedregal. 2.4. El libelo da cuenta que luego de la práctica de las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, el 19 de octubre de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, dicta fallo absolutorio en favor del señor JHONY ANDRÉS FLÓREZ. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , por conducto de apoderado, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, visible a folios 128 a 136. Manifestó la apoderada de la Rama Judicial que en el presente caso se evidencia claramente una causa extraña atribuible a una causal eximente de responsabilidad por EL HECHO DE UN TERCERO, lo que da al traste al posible nexo causal entre el

daño irrogado por el actor y la presunta responsabilidad de la entidad demandada; ello, toda vez que la vinculación penal y posterior captura del hoy demandante por los delitos de desplazamiento forzado agravado, extorsión y secuestro extorsivo, se dio con ocasión de la denuncia instaurada por el señor JUAN CARLOS RENGIFO MORALES, la señora SAIRA ESPERANZA NARANJO ÁLVAREZ, el primero de ellos fue la víctima del secuestro extorsivo y manifestó que conoció a JHONY ANDRÉS FLÓREZ en la cárcel y que fue quien lo llamó para que acudiera al sitio donde posteriormente fue secuestrado; y la señora SAIRA ESPERANZA NARANJO ÁLVAREZ afirmó también que fue víctima de desplazamiento forzado a raíz de las amenazas recibidas por parte del señor JHONY ANDRÉS FLÓREZ.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHONY ANDRÉS FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 011 2017 00521 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

6 Por otro lado, en relación con la privación de la libertad, previa orden judicial, que soportó el señor JHONY ANDRÉS FLÓREZ, indicó que la misma no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso, al punto que no se puede afirmar que el Juez de la

causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el Juez Penal, absolvió de todos los cargos por los que fue acusado el señor JHONY ANDRÉS FLÓREZ y consecuentemente ordenó su libertad. Agregó que quien inició la investigación penal por la comisión del delito, imputó cargos, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, presentó escrito de acusación y posteriormente solicitó la condena ante el Juez de Conocimiento, fue la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, la Rama Judicial no puede responder por los hechos que le sean atribuibles a otra entidad y por ello deben individualizarse las pretensiones por los supuestos daños causados por la actuación de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso, ya que por la captura y detención no deberá responder la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura. Adujo, además, que el daño presuntamente ocasionado no es imputable a la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, ya que el Juez de Conocimiento, cumplió con el debido proceso, acudiendo a la normativa aplicable y vigente para el tema en cuestión y valorando las pruebas con base en el principio de la sana crítica, decidiendo

absolver al demandante. Aunado a lo anterior, manifestó que deberá acreditarse en el transcurso del proceso que la privación de la libertad sufrida por el demandante es producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que la privación de la libertad de que fue objeto no es ni apropiada ni razonada, ni se encuentra conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria y violatoria del debido proceso que demuestre sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas según los criterios que establezca la ley y no de conformidad con su propio arbitrio, ya que es deber del Juez proferir sus providencias conforme a derecho y previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del proceso penal que estaba bajo su estudio y responsabilidad. Como excepciones propuso las que denominó: i) Eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva : Señalando que los jueces no dispusieron la vinculación del señor JHONY ANDRÉS FLÓREZ al proceso penal, sino la Fiscalía General de la Nación, que fue la que presentó en la audiencia preliminar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para lograr un pronunciamiento por parte de la judicatura dentro de un marco de inferencia razonable de autoría o participación en el ilícito.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHONY ANDRÉS FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 011 2017 00521 01

Demandante: JHONY ANDRÉS FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 011 2017 00521 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 7 iii) Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad: Ausencia de nexo causal entre el daño antijurídico alegado por los demandantes y la actuación de los jueces. 3.2.- La Fiscalía General de la Nación: No dio respuesta a la demanda no obstante estar debidamente notificada. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), denegando las pretensiones de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: 1º La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de 1ª instancia la emprendió con base en las sentencias de unificación jurisprudencial del 18 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, expediente 46.947, a partir de la consideración que deja plasmada en la providencia ahora impugnada como eje central de sus argumentos, en el sentido de que la responsabilidad del Estado por privación de la libertad no está atada a ningún título de imputación específico y por ello la antijuridicidad está vinculada con el debido proceso penal a partir de los estándares

establecido en el C.P.P., bajo el criterio según el cual la libertad no es un derecho absoluto y por ello admite limitaciones con tal que se realicen conforme a derecho. 2º Advirtió que teniendo en cuenta que el señor JHONY ANDRÉS FLÓREZ pertenecía al grupo delincuencial “La Agonía” siendo uno de los mandos de dicha organización y las denuncias formuladas por las víctimas de los delitos, que se cumplían los requisitos para la procedencia de la medida de aseguramiento en su contra, máxime que dentro del expediente ora sentencia condenatoria a 72 meses de prisión y multa de 1350 smlmv, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín el día 10 de julio de 2012 donde se determinó que el hoy demandante en efecto era uno de los líderes de la estructura criminal denominada “La Agonía” que operaba en la Comuna Trece de Medellín y que llegó a un preacuerdo con la Fiscalía, aceptando el delito de concierto para delinquir agravado. 3º Señaló el A Quo, que si bien en el proceso penal las pruebas no fueron suficientes para emitir una condena en contra del demandante, en éste proceso administrativo si son suficientes para concluir que fue el actor quien provocó los daños que hoy alega, toda vez que él mismos aceptó ser integrante y uno de los líderes de la banda delincuencia “La Agonía” que operaba en la Comuna Trece de Medellín, donde sucedieron los delitos de secuestro del señor JUAN CARLOS RENGIFO MORALES,

y el desplazamiento forzado de la señora SAIRA ESPERANZA NARANJO ÁLVAREZ. 4º Adveró el Juez de primera instancia, que fue el actuar negligente del demandante el que conllevó a su investigación y privación de la libertad, lo que permite que seReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHONY ANDRÉS FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 011 2017 00521 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 8 configure un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.- Recurso de apelación de la parte demandante.

La inconformidad de la parte actora, la explica con base en las siguientes consideraciones: Afirmó, inicialmente que la el hecho que la Fiscalía General de la Nación no haya contestado la presente demanda, es una circunstancia que pone de relieve la ostensible carencia de elementos materiales probatorios con que ésta contaba para materializar la inferencia razonable exigida por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para la procedencia de la medida de aseguramiento. Agregó que la sentencia recurrida fundamenta la negación de las pretensiones de la demanda en la culpa exclusiva del demandante privado de su libertad, sin embargo, dejó de lado que el análisis para determinar la procedencia de la eximente de responsabilidad desde la óptica planteada por el Ad quo, debió dirigirse a las actuaciones del señor JHONY ANDRÉS FLÓREZ que dieran como resultado la

dejó de lado que el análisis para determinar la procedencia de la eximente de responsabilidad desde la óptica planteada por el Ad quo, debió dirigirse a las actuaciones del señor JHONY ANDRÉS FLÓREZ que dieran como resultado la apertura del proceso penal en su contra y la correspondiente imposición de la medida de aseguramiento; no obstante, la juez se equivoca al tratar de manera incisiva de demostrar la procedencia de la medida de aseguramiento analizando para ello lo ocurrido en la audiencia de control de garantías, verificando si la Fiscalía contaba con los elementos que le permitieran estructurar la inferencia razonable de autoría o participación, cual es el primero de los requisitos a establecer en torno a la viabilidad de la imposición de una medida de aseguramiento. En este orden de ideas, no era dable analizar los argumentos expuestos por la Fiscalía al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, sino los tenidos en cuenta por el Juez de Conocimiento, esto es, por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, al momento de absolver al señor JHONY ANDRÉS

FLÓREZ.

Por otro lado afirmó, que la primera instancia está desconociendo el fallo del Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, que absolvió al señor JHONY ANDRÉS FLÓREZ y consideró que éste era inocente de los caros endilgados por la Fiscalía. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil

diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de esta ciudad y en su lugar, se disponga el reconocimiento de todas las pretensiones. 6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓNReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHONY ANDRÉS FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 011 2017 00521 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

9 Por auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones: 6.1. Las alegaciones finales de la Nación – Rama Judicial. Esta parte demandada, por medio de su apoderado, solicitó mediante el escrito de alegatos de conclusión, se confirme la sentencia impugnada, en virtud a que en el presente caso no se configura un error judicial, ni menos aún, fue probado por los demandantes. Adujo que las consideraciones de la Sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, y de la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018 expediente 46.947 emanada del Consejo de Estado, aplican perfectamente al caso concreto, pues la absolución del hoy demandante se dio por aplicación del in dubio pro reo, escenario que debe ser estudiado dentro de un régimen subjetivo de

culpa y no en el objetivo de responsabilidad. Por otra parte, fue enfático en indicar que en el caso concreto se presenta una CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO como quiera que el señor JHONY ANDRÉS FLÓREZ pertenece a la organización criminal denominada “La Agonía” dedicada a la extorsión, secuestro y desplazamiento forzado y el 12 de junio de 2014 efectuó una llamada al señor JUAN CARLOS RENGIFO MORALES quien fue su compañero de cárcel un año atrás, y lo hace ir hasta el Socorro en San Javier con el pretexto de que allí unas amigas estaban esperándolo para que se divirtiera, lugar donde fue secuestrado y exigían la suma de $150.000.000,oo por su liberación; este logra escapar de su captores, pudiéndolos reconocerlos y señalarlos, manifestando además que el hoy demandante era el único que tenía conocimiento de su vida personal y quien puso al tanto de ella a su captores. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del asunto del rubro, y se notificó del auto admisorio del recurso, guardó silencio en esta instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala definir la contienda judicial planteada por la parte actora, en virtud de la cual se pretende se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la NACIÓN - FISCALÍAReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHONY ANDRÉS FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 011 2017 00521 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

10 GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, presuntamente ocasionados a los demandantes, a buena cuenta de la privación de la libertad que le fuera impuesta al señor JHONY ANDRÉS FLÓREZ, quien fue vinculado a una investigación penal por el presunto hecho punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE DESPLAZAMIENTO, DESPLAZAMIENTO FORZADO AGRAVADO Y SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, resultando finalmente absuelto de responsabilidad penal cuando el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, dictó sentencia absolutoria, en aplicación al principio in dubio pro reo. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si de conformidad con el recaudo probatorio allegado a la procedibilidad, es posible determinar si el señor JHONY ANDRÉS FLÓREZ, fue privado injustamente de su libertad, mediante decisión de carácter jurisdiccional emitida por el Juez Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, previa solicitud que en tal sentido elevara la Fiscalía General de la Nación, en tanto en su respecto se profirió el 20 de enero de 2016 medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin el beneficio de la libertad provisional, tras habérsele imputado los hechos punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE DESPLAZAMIENTO, DESPLAZAMIENTO FORZADO AGRAVADO Y SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, medida de aseguramiento que se mantuvo vigente hasta el 19 de octubre de 2016, fecha en la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia absolutoria, en aplicación al principio in dubio pro reo. 3.- Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-.

Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidadReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHONY ANDRÉS FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 011 2017 00521 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 11 de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 161 del C. P. A. C. A., esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez , sino, como ya se ha explicado, de un proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado.

En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una

indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...