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TA ANT - 05 001 33 33 011 2020 00174 01-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 011 2020 00174 01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05 001 33 33 011 2020 00174 01 Demandante Norela Lucia Aguirre Marín Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-

Tema: Sanción Moratoria Instancia Segunda Sentencia No. 62 / 2022

1. Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia No. 039 del 31 de enero de 2022 proferida por el Juez 11 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.

2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto implique reiteración de jurisprudencia.

3. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

SÍNTESIS DEL CASO

4. La demandante, docente del sector público, radicó solicitud de pago de cesantías

Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

SÍNTESIS DEL CASO

4. La demandante, docente del sector público, radicó solicitud de pago de cesantías parciales el día 5 de octubre de 2015, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución 2016060009450 05-052016 2 y pagada el 30 de agosto de 2016.

1 16RecursoApelacionFomag011202000174 2 01Demanda011202000174.pdfRadicado: 05001 33 33 011 2020 00174 01

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5. Por vencimiento del plazo para pagar las cesantías, la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria y la entidad demandada resolvió negativamente mediante acto ficto negativo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

6. El siguiente cuadro resume las pretensiones3:

Pretensiones principales  Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 4 de julio de 2019, frente a la petición presentada el día 4 de abril de 2019. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado).  Reconocer y pagar la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud dé la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud dé la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.  Condenar al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.  Condenar a la demandada a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

7. Como teoría del caso se plantea que en virtud de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciéndose un término perentorio para su reconocimiento y pago una vez sea expedido el acto administrativo.

II. Trámite procesal en primera instancia

3 01Demanda011202000174.pdfRadicado: 05001 33 33 011 2020 00174 01

3 Fecha Actuación pdf 20 08 2020 Presentación de la demanda 01 14 09 2020 Auto que admite la demanda 02 29 10 2020 Notificación de la demanda 04 12 01 2021 Contestación de la demanda 05 06 07 2021 Decreto pruebas, fijación litigio, traslado alegatos 10 31 01 2022 Sentencia 14 07 02 2022 Recurso apelación 16 04 03 2022 Auto concede recurso 18

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA)

07 02 2022 Recurso apelación 16 04 03 2022 Auto concede recurso 18

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA)

Fecha Actuación (fls) Término legal 06 03 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 03)

18 03 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 05)

8. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.

IV. La providencia apelada

9. El 31 de enero de 2022 se profirió sentencia de primera instancia4 que resolvió:

Contenido de la decisión  Declarar la nulidad parcial del acto ficto o presunto originado en la solicitud de fecha 4 de abril de 2019, en cuanto no reconoció a la demandante la sanción por la mora en el pago efectivo de las cesantías.  Condenar a la demandada al reconocimiento y pago a favor de la parte demandante de la sanción por la mora en el pago de las cesantías parciales, por el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2016 y el 29 de agosto de 2016, teniendo

4 14Sentencia011202000174.pdfRadicado: 05001 33 33 011 2020 00174 01

4 como salario base para calcular la sanción moratoria, la asignación básica vigente al momento de la mora sin que

4 14Sentencia011202000174.pdfRadicado: 05001 33 33 011 2020 00174 01

4 como salario base para calcular la sanción moratoria, la asignación básica vigente al momento de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.  El valor total causado por sanción moratoria se aj ustará desde el día siguiente en que finalizó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.  Todo lo anterior, siempre que la entidad demandada no haya reconocido y pagado la sanción moratoria con anterioridad.  Declarar la prescripción de la sanción por mor a causada entre el 21 de enero de 2016 y el 3 de abril de 2016.

10. Se expuso los siguientes argumentos:

“Sobre el fenómeno de la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 señaló que si bien las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no consagraron expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, ello no significa que ésta sea imprescriptible, considerando que deb e darse aplicación por analogía al artículo 15111del Código de Procedimiento Laboral ya que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

(…)

En una decisión emitida posteriormente, la máxima Co rporación de lo Contencioso Administrativo precisó que el conteo del término de prescripción para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las

(…)

En una decisión emitida posteriormente, la máxima Co rporación de lo Contencioso Administrativo precisó que el conteo del término de prescripción para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, debe empezar a contabilizarse desde el momento de exigibilidad de la obligación, esto es, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago

(…)

En el caso en concreto, se observa que, la solicitud de reconocimiento de las cesantías se presentó el 27/07/2015 y mediante la Resolución No. 012345 del 13 de octubre de 2015 (1c001 -026 p. 35-37), la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, liqu ida, reconoce y ordena el pago de cesantíasRadicado: 05001 33 33 011 2020 00174 01

5 parciales por $4.659.500. Resolución notificada personalmente el 17 de noviembre de 2015 (1c001-026 p. 38).

A partir del 27 de julio de 2015, la entidad contaba con 15 días hábiles para proferir el acto administ rativo, es decir, tenía hasta el 19 de agosto de 2015, 10 días más que corresponden al término de ejecutoria (02 de septiembre de 2015) y 45 días dentro de los cuales debía realizar el pago, para un total de setenta días. Conforme a lo cual, el pago debió producirse a más tardar 06 de noviembre de 2015.

El pago de las cesantías parciales reconocidas según Resolución 012345 del 13 de octubre de 2015, se realizó el 29 de febrero de 2016 (1c001-026p. 39).

noviembre de 2015.

El pago de las cesantías parciales reconocidas según Resolución 012345 del 13 de octubre de 2015, se realizó el 29 de febrero de 2016 (1c001-026p. 39). Por tanto, habría mora en el pago de cesantías desde el 09 de noviembre de 201516 hasta el 26 de febrero de 2016

No obstante, en el asunto de la referencia, tal y como se explicó con antelación, las cesantías fueron puestas a disposición de la parte actora el 29 de febrero de 2016.

Teniendo en cuenta las subreglas establecidas en las sentencias reseñadas, se advierte que en el sub lite operó la prescripción, toda vez que transcurrieron más de tres años entre la causación de la sanción moratoria y la reclamación en sede administrativa, dado que como se indi có, la entidad tuvo como plazo para efectuar el pago de las cesantías el 06 de noviembre de 2015, por lo que la parte actora tenía hasta el 07 de noviembre de 2018, para efectuar la reclamación del reconocimiento del derecho alegado, la cual fue radicada e n la entidad demandada el 06 de marzo de 2019, de ello se tiene que la demandante, presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de dicha sanción, cuando habían transcurrido más de tres años desde que el derecho se hizo exigible, esto e s, desde que la sanción moratoria se hizo exigible. Razón por la cual es más que claro que en el proceso de la referencia se ha producido el fenómeno prescriptivo y en ese sentido, el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley

hizo exigible. Razón por la cual es más que claro que en el proceso de la referencia se ha producido el fenómeno prescriptivo y en ese sentido, el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, que hubiera tenido lugar entre el 09 de noviembre de 2015 y el 26 de febrero de 2016, se extinguió por no haberse solicitado su reconocimiento administrativo dentro del término de los tres años siguientes a su exigibilidad.Radicado: 05001 33 33 011 2020 00174 01

6 Dada la pro speridad de la excepción de prescripción, se niegan las pretensiones de la demanda.”.

V. El recurso de apelación – teoría del caso de la entidad demandada5

11. La demandante solicitó ante la Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago de una cesantía el día 05/10/2015 tal y como consta en el acto administrativo; petición que fue atendida, dando lugar a la expedición de la Resolución No. 9450 de fecha 04/05/2016.

12. Una vez surtido el trámite establecido en el Decreto 2831 del 2005, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó la inclusión en nómina, quedando el pago a disposición de la docente a partir del 30/08/2016, tal y como lo acredita el certificado de pago de las cesantías expedido por Fiduprevisora S.A.

13. En consecuencia, se generó una mora que da lugar al reconocimiento y pago de una indemnización a la demandante, contada desde el día 21/01/2016 fecha en

certificado de pago de las cesantías expedido por Fiduprevisora S.A.

13. En consecuencia, se generó una mora que da lugar al reconocimiento y pago de una indemnización a la demandante, contada desde el día 21/01/2016 fecha en el que tuvo que haberse puesto a disposición el dinero - hasta el día 30/08/2016, fecha en la cual los dineros de la prestación fueron puestos a disposición del docente para cobro.

14. De lo anterior se extrae que, para la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, esto es el 04/04/2019, aquel derecho se encontraba prescrito, pues, aquella se hizo exigible desde el 21/01/2016 razón por la que al demandante sólo le era dable reclamar su reconocimiento hasta el 21/01/2019, pasando así más de 3 años, 2 meses y 16 días. En consecuencia y teniendo en cuenta que la sanción por mora es una penalización indivisible y por ende no periódica, resulta advertir que se configuró la pre scripción de las consecuencias económicas del derecho reclamado.

VI. Tesis de la parte que no recurrió

15. La parte actora, no se pronunció frente al recurso de apelación.

VII. Tesis del Ministerio Público

5 16RecursoApelacionFomag011202000174Radicado: 05001 33 33 011 2020 00174 01

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16. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

17. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de

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16. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

17. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20116.

II. Hechos Probados

18. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se

encuentran acreditados los siguientes hechos:

19. Mediante Resolución No. 2016060009450 04-05-2016 el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a la

señora Norela Lucía Aguirre Marín7.

20. El 4 de abril de 2019 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 20068.

III. Problema Jurídico

21. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación , debe establecerse si para el caso de los docentes, procede la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en caso positivo si para el caso de la señora Norela Lucía Aguirre Marín procede la excepción de prescripción.

III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre

6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre

6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 01Demanda011202000174.pdf (fl. 23 – 28) 8 01Demanda011202000174.pdf (fl. 19 – 21)Radicado: 05001 33 33 011 2020 00174 01

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22. La sanción pretendida se causó entre el 21 de enero de 2016 hasta el 29 de agosto de 2016 y como quiera que la reclamación que generó el acto ficto demandado fue radicada el 4 de abril de 2019, la sanción por mora anterior al 4 de abril de 2016 se halla presc rita, por lo que solo procede el pago de la sanción por mora causada entre el 4 de abril de 2016 y el 29 de agosto de 2016.

23. Lo anterior tomando el criterio establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Adminis trativo Sección Segunda del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 0800123-31-000-2011-0062801(0528-14) CE-SUJ2-004-16).

III.II. Tesis expuesta por la entidad recurrente

23-31-000-2011-0062801(0528-14) CE-SUJ2-004-16).

III.II. Tesis expuesta por la entidad recurrente

24. La sanción por mora por la no cancelación se hizo exigible desde el 21/01/2016 razón por la que al demandante sólo le era dable reclamar su reconocimiento hasta el 21/01/2019, pasando así más de 3 años, 2 meses y 16 días, toda vez que la solicitud de sanción por mora se efectuó el 4 de abril de 2019.

IV. Marco jurídico

25. La Ley 344 de 1996 estableció nuevas reglas sobre liquidación de cesantías en

los arts. 13 y 14:

“Art. 13 Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”Radicado: 05001 33 33 011 2020 00174 01

9 Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”

9 Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”

“Art 14. Las cesantías parciales o an ticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.”

26. La Ley 1071 de 2006 contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando los casos en que procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo introdujo el

artículo 3º, que dispone:

“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.

27. Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.

27. Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes en la respectiva entidad t erritorial, y, a los docentes nacionales como también a los docentes vinculados a partir del primero (1º) de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses9.

9 El artículo 15, de la Ley 91 de 1989, señala al respecto: “ A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:Radicado: 05001 33 33 011 2020 00174 01

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V. De la sanción moratoria

28. La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los plazos dentro de los cuales deben las entidades públicas de todos los órdenes, resolver y pagar las cesantías a los servidores públicos vinculados a la mismas.

29. En efecto, en el art. 1º subrogado por el art 4º de la Ley 1071 de 2006, consagró el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías, así:

“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la

el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías, así:

“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solici tud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los re quisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

30. También, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el art 5º de la Ley 1071 de 2006, contempló el término para pagar las cesantías del servidor público y estableció una sanción por mora en caso de incumplimiento de dicho término:

“La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”Radicado: 05001 33 33 011 2020 00174 01

11 público, para cancelar esta prestación s ocial, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al bene ficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

31. La finalidad de la sanción moratoria, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil que evite que este reciba una suma devaluada10.

de la Ley 244 de 1995, es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil que evite que este reciba una suma devaluada10.

32. Ahora bien, la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores p úblicos, estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones. En el artículo 1º señaló como objetivo, el de reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Así mismo, estableció que son los destinatarios de la dicha ley: “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, los miembros de la fuerza p ública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

VI. Normatividad específica para los docentes

33. El numeral 5 del art. 2 de la Ley 91 de 1989 asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia para atender lo referente a las prestaciones sociales de los docentes.

34. Por su parte, los art. 2 al 5 d el Decreto No. 2831 de 2005 11, consignaron el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Nación10 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.

trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Nación10 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. 11 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 05001 33 33 011 2020 00174 01

12 Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y establecen lo siguiente:

“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docent e pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad f iduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en fo rma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.”

“Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley

permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.”

“Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a tr avés de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho

Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.Radicado: 05001 33 33 011 2020 00174 01

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3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación,

de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo . (Subrayado fuera del texto)

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformid ad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por

a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reco

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