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TA ANT - 05-001-33-33-012-2014-00246-01.-(20-10-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05-001-33-33-012-2014-00246-01.-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración - Se hace necesario revisar todas las actuaciones con el fin de analizar si las medidas adoptadas por los entes demandados estuvieron ajustadas a derecho – Debe hacerse un análisis de todo el proceso penal.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, con anterioridad a dictar la medida de aseguramiento se contaba con material probatorio para en un principio investigar al presunto agresor, máxime cuando se trata de una víctima menor de edad, por lo que desde el punto de vista formal se encontraban reunidos los requisitos para dictar medida de aseguramiento con privación efectiva de la libertad, si se tiene en cuenta la denuncia de la madre, sumada a la valoración realizada a la menor y el relato dado por ella. No cabe duda, entonces, que, existían serios indicios que daban cuenta en principio de la responsabilidad penal del señor Quintero Cardona en el ilícito investigado, y estos fueron los que motivaron a la solicitud de captura por parte de la Fiscalía a raíz del acto sexual abusivo con menor de 14 años y la imposición de la medida restrictiva de la libertad de que

fue objeto. Es claro que los daños causados por la privación de libertad de que fue objeto el demandante no son imputables al Estado, pues la misma se ajustó a las exigencias legales del momento y se decretó en ejercicio del poder punitivo del Estado. Por tal motivo, se negarán las pretensiones.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-00246-01.

2-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-00246-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN.

SENTENCIA: SPO - 278 -AP.

TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. Privación Injusta de la Libertad.

Acto sexual con menor. REVOCA SENTENCIA.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

Los señores WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA y SANDRA MARÍA VÉLEZ GRANADA, en nombre propio y en representación de su hija menor ARLY YULIANA QUINTERO VÉLEZ; los señores GUILLERMO, LUÍS ALFONSO, JOSÉ IGNACIO, RUBÉN DARÍO y MARÍA DEL SOCORRO QUINTERO CARDONA, interpusieron demanda a través del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; con el fin de que se acceda a las siguientesAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-00246-01.

3-22

PRETENSIONES.

Que se declare administrativamente responsable a las demandadas por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA, ocurrida desde el 12 de julio de 2010 hasta el 18 de febrero de 2011 y

como consecuencia, se condene a las demandadas, a pagar los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales solicitados en la demanda.

HECHOS.

Se indica en la demanda que, el señor WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA, para la fecha de su captura laboraba como conserje en el Edificio Bonaparte en el barrio Laureles de Medellín. Que, permaneció en un establecimiento carcelario desde el 12 de julio de 2010, hasta el 18 de febrero de 2011, dado que el 17 de julio de 2011 el Juez Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento emitió fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata e incondicional de WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto del 2 de mayo de 2014 y notificada a los entes demandados en debida forma, pronunciándose de la siguiente manera:

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Indicó que no fueron los Jueces de la República quienes dispusieron la vinculación del señor WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA, al proceso penal y que sus actuaciones se ajustaron a derecho. Que fue la Fiscalía General de la Nación, la que presentó en audiencia preliminar los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que para esa etapa procesal exige el legislador paraAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-00246-01.

4-22

DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-00246-01. 4-22 obtener un pronunciamiento por parte de la judicatura dentro de un marco de inferencia razonable de autoría o participación en el ilícito.

Que fue el Juez de Conocimiento, quien, cumpliendo con el debido proceso, acudiendo a la normatividad aplicable y valorando las pruebas con base en los principios de la sana critica, encontró que no existían pruebas contra el acusado y emitió sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo y toda vez que la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Contestó por fuera del término. Se celebró audiencia inicial el 17 de septiembre de 2015 mediante la cual se dejó en suspenso resolver la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la Rama Judicial para el momento de la sentencia, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y luego de practicarse las mismas, se dictó sentencia el 13 de julio de 2017, la cual fue apelada dentro del término oportuno por las partes.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia, indicó que cada asunto debe examinarse con base en los

diferentes elementos de aplicación de la responsabilidad del Estado por daño antijurídico, y en el marco de la Constitución Política de 1991, para que las providencias judiciales sean una muestra de los valores y principios que deben irradiar toda norma. Que las decisiones judiciales deben procurar seguir el precedente judicial, donde mayoritariamente ha señalado que la privación injusta se genera con la libertad del procesado en virtud de una sentencia absolutoria, incluso en los casos bajo el denominado principio del in dubio pro reo, toda vez que tácitamente se da la circunstancia injusta que deviene en la responsabilidad del Estado.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-00246-01.

5-22 Que, en el caso bajo estudio, el elemento falla se ha estructurado sobre la teoría de que la privación injusta de la libertad que sufrió el señor WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA, obedeció desde un principio, a una falencia probatoria de la Fiscalía General de la Nación, quien una vez fue puesto a su disposición el sindicado, solicitó ante el Juez de Control de Garantías, que declarara la legalidad de la captura, imputó una conducta punible y solicitó que se le impusiera medi da de aseguramiento con una evidencia débil. Que, la sentencia de primera instancia que fue absolutoria y la de segunda

que la confirmó en su integridad, fueron consecuencia de la ausencia de la absoluta certeza o plena convicción que indicara de manera determinante si el señor WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA, cometió el delito de "actos sexuales abusivos con menor de catorce años". Que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, incurre en falla del servicio, al no realizar una adecuada labor de control y verificación de la información que dé cuenta de cómo sucedieron los hechos, dado que no se encontraron señales de abuso en la niña tal como se advirtió en el informe técnico médico legal sexológico realizado a la menor. Que la labor desplegada por el Juzgado diecisiete penal municipal con función de control de garantías, pugna con la obligación constitucional de ser garante de los derechos de los procesados dentro del sistema penal de la Ley 906 de 2004, en particular, en lo atinente con la facultad de decidir sobre la imposición de las medidas de aseguramiento que solicita la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues a ello sólo podría arribar cuando de los elementos materiales probatorios o de la información obtenida a través de la labor investigativa, se pueda deducir razonablemente la autoría o participación de la conducta que se le imputa. En consecuencia, concedió las pretensiones y condenó en costas a las demandadas.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-00246-01.

6-22 Parte demandante.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-00246-01.

6-22 Parte demandante. Aclara que comparte en plenitud los argumentos jurídicos y probatorios que derivaron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y que el único motivo de inconformidad es en relación con el reconocimiento de los perjuicios del daño a la vida de relación para la victima directa, para su esposa y su hija. Que considera que, deberá reconocerse y tasarse dicho perjuicio en su monto máximo, de acuerdo a lo pedido en la demanda y lo establecido jurisprudencialmente por el Consejo de Estado atendiendo a los criterios de reparación integral del daño causado. Parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Indica que la absolución del demandante no estuvo precedida de la demostración de su inocencia, que lo que dedujo el Juez Penal es que existía material probatorio suficiente tanto para incriminar como para absolver y que, por tanto, encontrándose como se encontraba para fallo que ponía punto final al proceso penal se acogió al principio Constitucional del in dubio pro reo al no tener certeza para imponer una condena. Que, al momento del inicio de la acción penal, la denuncia instaurada, más la versión de la menor, que en momento alguno fue deslegitimada, permitieron contar con elementos probatorios que le incriminaban. Elementos que dice fueron debidamente debatidos en juicio, sólo que en el

trascurso de la investigación no tuvieron la fuerza para concluir su participación en la conducta investigada. Que la absolución del procesado, se dio no por la inocencia plena, sino porque no fue posible que el Estado demostrara su culpabilidad, pero tampoco su inocencia. Que el hecho de que en la sentencia se determine definitivamente el tema de la autoría y la responsabilidad, no significa que el juicio de autoría que se elabora en las fases anteriores al fallo no sea relevante o no pueda surtir efectos jurídicos, sino que precisamente, tan decisivo es que permite sustentar la imputación, la medida de aseguramiento y la acusación.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-00246-01.

7-22 Que, con todo lo anterior, el ente investigador debía adelantar la correspondiente pesquisa a efectos de determinar posible autoría o complicidad, dado el delito por el cual se estaba sindicando, la medida de aseguramiento debía ser ordenada y subsiguientemente asumir las consecuencias de la investigación penal adelantada en su contra. Parte demandada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Expresó que el Juzgador le está restando importancia al hecho de que el sujeto pasivo de la conducta punible es una menor de edad, y que se hace necesario brindarle una protección especial, y máxime en el presente caso

dado que, quien estuvo involucrado, era el portero del edificio donde reside la menor. Con mayor razón le correspondía al funcionario judicial adoptar medidas en aras de la protección y la seguridad de esta. Que, las actuaciones y decisiones emitidas tanto por el Juez de Control de Garantías como por el Juez con Funciones de Conocimiento dentro de cada una de las instancias del proceso penal, estuvieron impregnadas de legalidad, y respeto por los derechos fundamentales del señor WILLIAM

ALBERTO QUINTERO CARDONA.

Considera que el Juez de conocimiento actuó conforme a derecho, dentro de sus competencias legales y constitucionales, y ante las innumerables dudas que se suscitaron en el desarrollo del juicio oral, y con fundamento en el principio del in dubio pro reo, no tuvo otra opción que proferir sentencia absolutoria en favor del señor QUINTERO CARDONA, la cual a su vez es confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. Que el hecho generador de los perjuicios alegados por el actor está en cabeza de un tercero, para el caso puntual el tío de la víctima, lo que rompería el nexo causal entre la responsabilidad estatal y el perjuicio alegado por el señor QUINTERO CARDONA, dado que como puede evidenciarse del estudio del caso, en primer término, fue a raíz de la denuncia instaurada por el señor JUAN CARLOS BENJUMEA, tío de la menor víctima.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-00246-01.

8-22 La parte demandante considera que el señor WILLIAM ALBERTO

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-00246-01.

8-22 La parte demandante considera que el señor WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA fue privado de su libertad, capturado, acusado y procesado por un delito del que no existió fundamento probatorio legal alguno, y que tan aberrante fue la situación a la que fue sometido que ni siquiera se demostró la existencia cierta del hecho mismo del delito que se le imputaba. Que el proceso penal aportado en copias auténticas demuestra la injusta detención de que fue víctima el señor WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA, detención de la que se desprenden claramente los perjuicios morales que se reclaman con esta acción, no sólo para ella, sino, también para su entorno familiar más cercano conformado por los demás demandantes; sus padres y hermanos. Que las declaraciones de los señores MERCEDES PANAMEÑO, CONSUELO DEL SOCORRO VÁSQUEZ GÓMEZ y JUAN ANTONIO HURTADO ESPINAL prueban los perjuicios y el intenso daño moral sufrido por los demandantes en general a causa de la detención injusta del señor WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA existieron realmente, pues como lo establece la experiencia humana y social la estigmatización se colectiviza, y dicha estigmatización recae y se extiende tanto a la víctima como a su entorno familiar. El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Indicó que para efectos de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido unánime en afirmar que el juez contencioso administrativo debe determinar si se

El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Indicó que para efectos de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido unánime en afirmar que el juez contencioso administrativo debe determinar si se encuentran acreditados tres elementos, a saber: (I) un daño antijurídico; (ii) la imputación del daño a la autoridad pública y; (iii) el nexo de causalidad entre el daño y la imputación. Que la vinculación del señor WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA, al respectivo proceso penal como probable responsable del delito de "acto sexual abusivo con menor de 14 años" se dio con ocasión a la denuncia instaurada por el señor JUAN CARLOS BENJUMEA, tío de la menor víctima de dicha conducta punible.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-00246-01.

9-22 Que los hechos del tercero en el caso particular, se convierten en una causal de exoneración. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. guardó silencio en esta etapa procesal.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El Consejo de Estado ha desarrollado diferentes teorías para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad; la primera de ellas consistía, en que solo había lugar a reparar, si existía “falla del servicio judicial”, la segunda amplió esa posibilidad a cuando se está en las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y por último, amplió, aunque no de manera pasiva la responsabilidad objetiva en los eventos en los cuales el sindicado fue absuelto por el principio del in dubio pro reo, veamos: En principio se destaca lo dicho en providencia del 12 de diciembre de 2.005, sentencia 13.558, con ponencia del Magistrado ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ: “El artículo 90 de la Constitución consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En desarrollo de esa norma, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente al momento de proferir la medida privativa de la libertad en el asunto sub iúdice, dispuso: “Indemnización por privación injusta de la libertad-. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al EstadoAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-00246-01. 10-22 indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no

RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-00246-01. 10-22 indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave” Nótese que esa disposición no reguló la responsabilidad del Estado por error judicial, como lo sostuvo el Tribunal, sino que se limitó a establecer el derecho a la indemnización de las personas que: i) fueron privadas injustamente de la libertad, ii) fueron detenidas privativamente y posteriormente exoneradas o su equivalente, porque el hecho no existió, iii) fueron detenidas privativamente y luego absueltas o su equivalente, porque el sindicado no lo cometió y, iv) fueron detenidas privativamente y con posterioridad liberadas, porque la conducta es atípica.

Aunque la interpretación literal de esa disposición es clara en establecer la responsabilidad del Estado en esas cuatro situaciones, al margen de si el funcionario judicial actuó con culpa grave o dolo, lo cierto es que, como bien lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades, la interpretación sobre el alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación de la libertad no ha sido un tema p acífico, como quiera que se han identificado tres grandes líneas jurisprudenciales, a saber: La primera, que se calificó como “restrictiva”, pues se reservó sólo a

aquellas personas que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, esto es, solamente existía deber de reparar la “falla del servicio judicial”. La segunda línea jurisprudencial que si bien encontró que la responsabilidad por privación de la libertad regulada por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal sería objetiva, solamente se presentaría si la situación podía subsumirse en alguna de las tres causales normativas, puesto que en caso contrario, el demandante debía acreditar error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” o “injustificado” de la detención. La última tendencia, tesis que se reitera en esta oportunidad, amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad más allá de los tres supuestos normativos e, incluso, en eventos en los que el sindicado fue absuelto al aplicar el principio del in dubio pro reo, pues si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad que es uno de los derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho (artículos 1º, 2º y 16 de la Constitución).” Luego, se indicó que en las hipótesis consagradas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se está dentro de una responsabilidad objetiva, la cual será indemnizable, siempre que el sindicado no haya causado la misma por dolo o culpa grave, concluyendo que, cuando la sentencia absolutoria se da por alguna de estas causales, el Estado incurre en de responsabilidad objetiva y por lo tanto está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medidaAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

absolutoria se da por alguna de estas causales, el Estado incurre en de responsabilidad objetiva y por lo tanto está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medidaAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-00246-01. 11-22 de detención preventiva, que hubiere coartado el ejercicio del derecho fundamental a la libertad: “En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente 1, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.

En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no

era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél”. 2 La responsabilidad objetiva por parte del Estado, no impone la carga al actor de acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño irrogado y el nexo de causalidad entre las dos. Y en la responsabilidad subjetiva, cuando se establezca una falla del servicio; operan las causales eximentes de responsabilidad que configuran causa extraña, como son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la fuerza mayor, siempre que se demuestre que el daño provino de alguna de ellas. Luego se dijo que cuando se presenta la figura del in dubio pro reo , la regla general es la imputación de responsabilidad, pero esa regla general

1 “A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el

mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO QUINTERO CARDONA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-012-2014-00246-01. 12-22 admite excepciones, las cuales se encuentran desarrolladas en la sentencia del Consejo de Estado, del 10 de agosto de 2015, Consejero Ponente

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA radicado 54001233100020000183401 (30134): “Establecida la regla general del juzgamiento en libertad de las personas dentro del proceso penal, ratificado por la sentencia de la Sala Plena de Sección Tercera de 17 de octubre de 2013, esta Subsección encuentra necesario exponer cómo la misma providen cia de unificación plantea ciertas excepciones, las cuales se

ajustan a los principios convencionales y constitucionales expuestos, a dicha regla, con las que se pretende delimitar el alcance del derecho a la libertad, que no puede entenderse en términos absolutos3, y la procedencia de medidas con las que se prive la libertad 4, siempre que se cumpla con requisitos específicos y expresos, y que se corresponda con las exigencias convencionales y constitucionales5. De acuerdo con la mencionada sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “si en realidad la absolución de responsabilidad penal del sindicado se produjo, o no, en aplicación del aludido beneficio de la duda o si, más bien, la invocación de éste esconde la concurrencia de otro tipo de hechos y de razonamientos que fueron y/o deberían haber sido los que sustentaran la exoneración penal, como, por ejemplo, deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales intervinientes, extremo que sin duda puede tener incidencia en la identificación de título de imputación en el cual habría de sustentarse una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado”.

3 RAWLS, John, Teoría de la justicia, 2ª ed., 7ª reimp., Fondo de Cultura Económica, México, 2010, p.193: “[…] cualquier libertad puede ser explicada con referencia a tres cosas: los agentes que son libres, las restricciones o límites de los q ue están libres y aquellos que tienen libertad de hacer o no hacer […] La descripción general de la libertad tiene, entonces, la siguiente forma: esta o aquella

persona (o personas) está libre (o no está libre) de esta o aquella restricción (o conjunto de restricciones) para hacer (o no hacer) tal y cual cosa […] La mayoría de las veces discutiré la libertad en relación con las restricciones constitucionales y jurídicas. En estos casos la libertad consiste en una determinada estructura de instituciones, un sistema de reglas públicas que definen derechos y deberes […] las personas se encuentran en libertad de hacer algo cuando están libres de ciertas restricciones para hacerlo o no hacerlo y cuando su hacerlo o no está protegido frente a la interferencia de o tras personas […] No sólo tiene que estar permitido que los individuos hagan algo o no lo hagan, sino que el gobierno y las demás personas tienen que tener el deber jurídico de no obstaculizar […] las libertades básicas habrán de ser evaluadas como un todo, como un sistema único” [subrayado fuera de texto]. 4 KAUFMANN, Arthur, Filosofía del derecho , 2ª reimp, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2006, pp.439 y 440: “[…] una presunción general no se pronuncia ni a favor de que el hombre sea libre, siempre y en todos los aspectos, ni en pro de que no lo sea nunca y bajo ningún aspecto (no hay, en consecuencia, espacio para una decisión “en caso de duda”). El conocimiento que proviene de la experiencia nos dice, no obstante, que el hombre es tanto libre como no libre; en algunas ocasiones, más aquello, en algunas otras, más esto otro. El problema consiste en saber cuándo y dónde se debe postular razonablemente libertad, y cuándo y dónde se debe postular razonablemente no libertad . La

regulación de la incapacidad de la culpabilidad así como de la capacidad reducida de culpabilidad […] Merece consideración el hecho de que no se dice positivamente cuándo ha de tenerse por existente la libertad o

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