🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05 001 33 33 012 2014 00428 01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05 001 33 33 012 2014 00428 01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente. / COMPETENCIA PARA VALORAR LA CONDUCTA PREPROCESAL - La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EVENTOS DE ABSOLUCIÓN - en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reodebe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial. / RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo

podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. / PRIVACIÓN INJUSTA - el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho / VÁLIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADA - la validez de la prueba trasladada a un proceso contencioso administrativo no está sometida en exclusiva a la contradicción en el proceso primigenio de la parte, contra la que se aduce, o en su ratificación en la nueva contienda. La jurisprudencia de la máxima Corporación ha morigerado la regla, para tomarse en consideración, además, la actitud procesal de quien resiste la litis, así, si ésta se adhiere al pedido probatorio, o se sirve de la prueba para su defensa, se ha admitido su aducción al proceso. / DETENCIÓN PREVENTIVA - la detención es una medida autorizada, inclusive por la Constitución y sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. Pues la detención preventiva, es una medida cautelar, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento.

FUENTE FORMAL: Artículos 28, 90 Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 906 de 2004, Ley 1564 de 2012

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, concluyó la Sala que la medida de aseguramiento del señor Luís López, fue i) necesaria, porque representaba un

906 de 2004, Ley 1564 de 2012

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, concluyó la Sala que la medida de aseguramiento del señor Luís López, fue i) necesaria, porque representaba un peligro para la comunidad por la envergadura del delito imputado, al tratarse de la vida de otra persona, ii) proporcional, debido a que los delitos imputados son de alta gravedad y el ente acusador tenía elementos para inferir que el imputado participó en la comisión de los delitos y iii) razonable, puesto que los delitos presuntamente cometidos tienen una pena de prisión alta. Ahora, aunque el demandante fue absuelto por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues se advirtió que la imposición de la medida privativa de la libertad, a la cual se sometió al señor López, obedeció a una decisión idónea, razonable y proporcionada, razones por las cuales, no se considera que las entidades demandadas hayan incurrido en unaReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 012 2014 00428 01 2 falla del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado en reciente providencia indicó que la detención es una medida autorizada, inclusive por la Constitución y sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. Por tanto, para la Sala, la imposición de la medida privativa de la libertad, a la cual se sometió al demandante, fue una decisión idónea, rozable y proporcionada, razones por las cuales, no se advirtió que las entidades demandadas hayan incurrido en una falla del servicio y, en consecuencia, se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, se negaron las pretensiones de la

proporcionada, razones por las cuales, no se advirtió que las entidades demandadas hayan incurrido en una falla del servicio y, en consecuencia, se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 012 2014 00428 01 3 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo

Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: Reparación Directa

DEMANDANTE: Luís Fernando López Gómez y otros DEMANDADO: La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y La Nación-Fiscalía General de la Nación RADICADO: 05 001 33 33 012 2014 00428 01

INSTANCIA: Segunda

PROVIDENCIA: Sentencia No. 237

DECISIÓN: Revoca sentencia ASUNTO: Privación injusta de la libertad / In dubio pro reo Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda, conforme a los siguientes ANTECEDENTES Demandan en el presente medio de control los señores LUÍS

FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ y ELPIDIA ZAPATA MUNERA quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos DENER

FERNANDO LÓPEZ ZAPATA, LUISA DALIA LÓPEZ ZAPATA Y DANIA

FERNANDA LÓPEZ ZAPATA, además TERESA DEL SOCORRO GÓMEZ,

LUZ OMAIRA LÓPEZ GÓMEZ, MONICA PATRICIA LÓPEZ GÓMEZ y

TERESA DE JESÚS LÓPEZ GÓMEZ.

Se afirma en la demanda que el 16 de marzo de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Don Matías-Antioquia con Función deReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 012 2014 00428 01 4 Control de Garantías, ordenó por solicitud de la Fiscal 039 Seccional de Santa Rosa de Osos, la captura del señor LUÍS FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ, la cual fue efectuada el 29 de mayo de 2011. Señala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos el 30 de mayo de 2011 llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y se impuso la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario, por el delito de homicidio agravado. Manifiesta que el juicio oral, donde se recibieron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes terminó con sentido del fallo

absolutorio a favor del demandante, pues con la defensa técnica se demostró la inexistencia de prueba que incriminara al señor LUÍS

FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ.

Refiere que en el fallo absolutorio se ordenó de inmediato la libertad del señor LUÍS FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ, el 17 de abril de 2012, después de estar privado de la libertad por 325 días de manera injusta por un delito que no cometió. PRETENSIONES Solicita la parte actora se declare administrativamente responsables a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor LUÍS FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ. Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , a pagar a los demandantes, las sumas determinadas por concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales en su denominación daño emergente y lucro cesante de la forma indicada a folios 5-6 de la demanda. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al respecto indicó que la entidad actuó en estricto cumplimiento de un deber-poder impuesto por la Ley y siempre deReferencia: Reparación Directa

Radicado 05 001 33 33 012 2014 00428 01 5 manera prudente, diligente y cuidadosa, por lo tanto, el presunto daño que pretende endilgarse no es antijuridico. Advierte que la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del señor Luís Fernando López Gómez, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la entidad y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. Señala que a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo cree conveniente, correspondiéndole al Juez de Control de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, elementos materiales probatorios y evidencia física , para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y refirió que se debe tener en cuenta que el Juez de Conocimiento dentro del término legal y evidentemente ajustado a derecho procedió a definir de fondo la situación procesal del demandante. Aduce que con fundamento en lo expuesto en la demanda y en las pruebas aportadas, se concluye que la privación de la libertad de que fue sujeto el señor López, no fue arbitraria ni se vilo el debido

demandante. Aduce que con fundamento en lo expuesto en la demanda y en las pruebas aportadas, se concluye que la privación de la libertad de que fue sujeto el señor López, no fue arbitraria ni se vilo el debido proceso, ya que no se demostró que el Juez actuó de manera desproporcionada, por el contrario, al mismo le correspondía pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso. Expone que fue precisamente el Juez Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Rosa de Osos - Antioquia quien absolvió de todos los cargos de que fuera acusado el señor Luis Fernando López Gómez y en consecuencia ordenó su libertad, después de valorar las pruebas aportadas al proceso penal.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 012 2014 00428 01 6 Manifiesta que los hechos que dieron origen al presente proceso, ocurrieron en el año 2011, lo que implica que el proceso en contra del actor, se surtió dentro del trámite establecido en la Ley 906 de 2004Sistema Penal Acusatorio, llevándose todo ajustado a los parámetros constitucionales y legales, dado que las audiencias se llevaron oportuna y adecuadamente.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda1, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR LA NO PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la

NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN-RAMA

JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-.

SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES A LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta padecida por el señor LUIS FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ, en los términos examinados en el cuerpo de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL Y A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios morales a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad que se dispuso en contra del señor LUIS FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ, los que se

sintetizan así:

DEMANDANTE INDEMNIZACIÓN

LUÍS FERNANDO LÓPEZ

GÓMEZ

80 SMLMV A LA FECHA DE

EJECUTORIA DE ESTA

PROVIDENCIA

ELPIDIA ZAPATA MUNERA 80 SMLMV A LA FECHA DE

EJECUTORIA DE ESTA

PROVIDENCIA

DENER FERNANDO LÓPEZ

ZAPATA

80 SMLMV A LA FECHA DE

EJECUTORIA DE ESTA

PROVIDENCIA

LUISA DALIA LÓPEZ ZAPATA 80 SMLMV A LA FECHA DE

PROVIDENCIA

DENER FERNANDO LÓPEZ

ZAPATA

80 SMLMV A LA FECHA DE

EJECUTORIA DE ESTA

PROVIDENCIA

LUISA DALIA LÓPEZ ZAPATA 80 SMLMV A LA FECHA DE

EJECUTORIA DE ESTA

PROVIDENCIA

1 Folios 222-239Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 012 2014 00428 01 7

DANIA FERNANDA LÓPEZ

ZAPATA

80 SMLMV A LA FECHA DE

EJECUTORIA DE ESTA

PROVIDENCIA

TERESA DEL SOCORRO

GÓMEZ

80 SMLMV A LA FECHA DE

EJECUTORIA DE ESTA

PROVIDENCIA

LUZ OMAIRA LÓPEZ GÓMEZ 40 SMLMV A LA FECHA DE

EJECUTORIA DE ESTA

PROVIDENCIA

MONICA PATRICIA LÓPEZ

GÓMEZ

40 SMLMV A LA FECHA DE

EJECUTORIA DE ESTA

PROVIDENCIA

TERESA DE JESÚS LÓPEZ

GÓMEZ

40 SMLMV A LA FECHA DE

EJECUTORIA DE ESTA

PROVIDENCIA CUARTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar al señor LUIS FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ, la suma de

DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRES

PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($18.663.203,58), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de Lucro Cesante, conforme a lo dispuesto en la parte motiva.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo dispuesto en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas, las que se liquidarán por la Secretaría del Despacho, una vez en firme esta providencia.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Para lo anterior la Juez de primera instancia indicó: “Además, no puede obviarse que de acuerdo a lo estipulado en el numeral 5 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es la responsable del proceder de la Policía Judicial, al tener el deber de corroborar la veracidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, previo a someter al procesado al control judicial.

En tal virtud, la Fiscalía General de la Nación, incurre en falla del servicio, al no realizar una adecuada labor de control y verificación de la información que dé cuenta de cómo sucedieron los hechos. Es más, entra en tan marcada incoherencia el ente acusador en este caso que se observa que la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación visible a folios 89-91 y posteriormente, solicitó laReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 012 2014 00428 01 8 preclusión de la investigación por lo que su acusación queda retirada, tal como lo dijo el Juez que declaró la preclusión. Manifestándose

Radicado 05 001 33 33 012 2014 00428 01 8 preclusión de la investigación por lo que su acusación queda retirada, tal como lo dijo el Juez que declaró la preclusión. Manifestándose claramente la responsabilidad de esta entidad, al incumplir las funciones propias que la ley le impone. Así las cosas, el proceder de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no se compadece de ninguna forma, con la función de control de legalidad atribuida a esta entidad, de acuerdo a la normativa arriba citada. El Juez con Funciones de Control de Garantías: Finalmente, considera esta Judicatura que la labor desplegada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS, pugna con la obligación constitucional de ser garante de los derechos de los procesados dentro del sistema penal de la Ley 906 de 2004, en particular, en lo atinente con la facultad de decidir sobre la imposición de las medidas de aseguramiento que solicita la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues a ello sólo podría arribar cuando de los elementos materiales probatorios o de la información obtenida a través de la labor investigativa, se pueda deducir razonablemente la autoría o participación de la conducta que se le imputa. De no estructurase este supuesto, esto es, la ausencia de estos elementos de convicción, resulta arbitraria cualquier decisión tomada en contra de la libertad del procesado. Al efecto, dispone el artículo 308 de la Ley 906 de 2004: “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del

Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” En suma, el juicio de valor que el Juez de Control de Garantías debía realizar era el análisis de la estructura del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), y de los requisitos para imponer una medida de aseguramiento, no un juicio ligero sin la debida comprobación de las declaraciones y entrevistas sobre la participación o autoría de una conducta punible, ratificando con ello la ligereza con la cual actuó el ente instructor.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 012 2014 00428 01

9 De suerte que, la providencia por la cual se impone una medida de aseguramiento solicitada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , es producto de un análisis jurídico, de acuerdo al principio de

proporcionalidad en cada caso. En consecuencia, sin los presupuestos que estructuran el delito, que se imputan a esa persona que se intenta vincular, la medida de aseguramiento resulta ilegal. A su vez, puede apreciarse que esa tarea de garante de la legalidad otorgada al Juez de Control de Garantías, no fue ejercida en buena medida por el funcionario encargado de analizar la actuación policial judicial dentro del proceso penal, pues no se entiende cómo, con las facultades procesales de las que está investido, no realizó un control concreto de legalidad sobre la información que fue dispuesta ante su Despacho y se integró con la imprecisa evidencia que la Fiscalía entregó como argumento, la misma que luego se admite, resultó ser errada. En síntesis, ante la falla sistémica advertida, pues la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL, al solicitar captura, imputar cargos y solicitar una medida de aseguramiento sin fundamentos fácticos y jurídicos que le dieran soporte y la responsabilidad objetiva –daño especialfrente a la NACIÓN–RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por basarse la absolución en que el señor LUIS FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ no cometió la conducta a él endilgada y su renuencia hacia la función constitucional encomendada de salvaguardar los derechos fundamentales de los procesados, resulta forzoso concluir que las entidades demandadas, actuaron al margen de la legalidad, lo que configura la responsabilidad en cabeza del Estado. De acuerdo con lo anterior, la excepción previa de falta de legitimación

por pasiva propuesta por las entidades demandadas al contestar la demanda, no está llamada a prosperar. Para esta Judicatura es claro que las entidades demandadas omitieron con su actuar el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, en procura de respetar el derecho a la libertad, máxime cuando la imposición de una medida de aseguramiento, entendida ésta como una prerrogativa especialísima, que se encuentra establecida en cabeza del Estado, y que debido a su gravedad frente a los derechos de los ciudadanos, impone un mayor cuidado, evaluación e investigación al funcionario que tiene a su cargo la imposición, determinando los principios de necesidad, proporcionalidad, racionalidad y ajuste de la medida, situación que no se compadece con los hechos de la demanda. Conforme a los medios probatorios practicados, para el Despacho es claro que en el caso bajo estudio es dable imputar responsabilidad a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL y a LA RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, pues no desplegaron toda la actividad probatoria que tenían a su disposición”.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 012 2014 00428 01 10 EL RECURSO DE APELACIÓN Fiscalía General de la Nación, el apoderado de la entidad palea la decisión de primera instancia, indicando que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a

derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni falla del servicio, ni error judicial, ni mucho menos un daño antijuridico por privación injusta de la libertad del señor Luís Fernando López Gómez. Advierte que el Juzgado de Control de Garantías y el Juzgado de Conocimiento representados por la Rama Judicial, entidad que es la única responsable tanto administrativa como patrimonialmente por la privación de la libertad del demandante. Señala que la Ley 906 de 2004 destacó que el papel de la Fiscalía es de un ente investigador y acusador, quitándole la responsabilidad de decidir sobre la libertad de los procesados a través de la medida de aseguramiento, dejando dicha facultad en los jueces de control de garantías. Argumenta que en esa medida la responsabilidad debe recaer únicamente en cabeza de la Rama Judicial y se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Fiscalía General de la Nación. Aduce que pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues el mérito de la investigación al calificarse como acusación, so pena de

comprometerse la responsabilidad patrimonial de la entidad, una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado. Indico que la solicitud de la medida de aseguramiento de detención preventiva, cumplió con los postulados legales yReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 012 2014 00428 01 11 jurisprudenciales, por lo cual no hay responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que la parte actora no cumplió con la carga de prueba, ni el daño ni el nexo de causalidad están probados y además refirió que al ser absuelto el demandante por in dubio pro reo, esto quiere decir que no hay elementos probatorios que arrojen certeza y ante la incertidumbre se absuelve al procesado. La Rama Judicial, apeló la decisión de primera instancia, indicando al respecto que, si en algún momento se lesionó el derecho legal, constitucional y convencionalmente protegido, como lo es la libertad del señor Luís Fernando López Gómez, al ser privado de la libertad, este fue vulnerado por la omisión de la Fiscalía General de la Nación en el cumplimiento de sus funciones. Refiere que, si bien es cierto, la medida de aseguramiento fue expedida por un Juez de la República, ello obedeció a que la Fiscalía llevo al error, al no realizar una verídica investigación, haciendo caso omiso de sus deberes como investigador.

Argumenta que no hay falla en el servicio por parte de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que al demandante se le respetaron sus derechos fundamentales; por lo cual es claro que no se logró demostrar arbitrariedad o abuso en la actuación de los Jueces, concretamente en la medida de aseguramiento que se le impuso al demandante, que conlleve a predicar una falla en el servicio. Señala que la determinación de la privación no obedeció a un simple deseo, sino que al contrario la judicatura actuó de conformidad con las pruebas allegadas por la Fiscalía, por tal razón era necesario decretar la medida de aseguramiento en virtud de los delitos endilgados y adicionalmente porque en ese momento era imposible para el Juez de Control de Garantías entrar a desvirtuar las pruebas allegadas en la etapa preliminar. Advierte que no en todos los casos en que el Estado ejerce su función punitiva, en razón al interés general, la seguridad y mantenimiento del orden público y acude a la medida de aseguramiento de detención preventiva para restringir la libertad de quienes son sujetos de cuestionamiento de carácter penal, tiene que responder patrimonialmente, pues lo que pretende la disposición legal es que el actuar de los órganos no se desbordeReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 012 2014 00428 01 12 de manera arbitraria e injustificada o se realice una pobre investigación o imputación errada. Señala que en este caso no hay responsabilidad en cabeza de la Rama Judicial, por la privación injusta de libertad del demandante, toda vez que hay falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad de un tercero.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Fiscalía General de la Nación indicó que el daño antijuridico no

toda vez que hay falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad de un tercero.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Fiscalía General de la Nación indicó que el daño antijuridico no se configura en este caso por parte de la entidad, porque para que exista lesión resarcible, se requiere que el detrimento patrimonial sea antijuridico por parte del Estado, es decir, que el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. En el presente caso no se puede afirmar que el demandante no debía soportar la acción de la justicia. La Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura expresó que el Juez de Control de Garantías no es juez de conocimiento, el hecho de que este dicte una medida de aseguramiento preventiva en un proceso penal no significa una condena por anticipado, dado que al tener la característica de provisional y excepcional, permite que a lo largo de la causa esta pueda ser modificada. Manifestó que fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó la privación de la libertad del demandante, al no realizar una juiciosa investigación, que demuestre no solo la ocurrencia de los hechos, que constituyen las conductas punibles, si no, también, la responsabilidad del autor, situación última que fue imposible establecer en este caso. La parte demandante, alega de conclusión indicando que de una lectura adecuada de la sentencia penal y de los demás medios probatorios puede concluirse que el demandante fue absuelto por inocente. Dado que el fallador penal, en la decisión proferida a favor del actor tuvo como fundamento la ausencia de intervención del acusado en el hecho delictuoso, ello reforzado con una prueba técnica practicada en el proceso penal como fue la absorción atómica, que resultó negativa y que demostraba que

favor del actor tuvo como fundamento la ausencia de intervención del acusado en el hecho delictuoso, ello reforzado con una prueba técnica practicada en el proceso penal como fue la absorción atómica, que resultó negativa y que demostraba que Luís Fernando López, no fue la persona que disparo arma de fuego alguna.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 012 2014 00428 01 13 Aduce que la sentencia penal dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Osos que puso fin al proceso penal seguido contra el demandante, puede convertirse en la prueba principal que sirve para determinar que la privación de la libertad fue injusta, pues en ella el Juez Penal plasma las razones por las cuales se ordena la libertad del procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto. CONSIDERACIONES El Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar el régimen de responsabilidad del Estado en eventos en los que se califica la privación de la libertad como injusta, y si bajo el mismo, puede predicarse la responsabilidad de los demandados – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. En caso de concluirse la responsabilidad del Estado, habrá de referirse al reconocimiento y monto de la indemnización de los perjuicios morales y materiales concedidos. De la oportuna presentación de la demanda Se pretende que se declare responsable a la Nación – Fiscalía

General de la Nación y la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios ocasionados al señor Luís Fernando , como consecuencia de la privación de la libertad, a la que fue sometido. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 numeral 2 literal l del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.  La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes térm

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...