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TA ANT - 05 001 33 33 012 2014 00692 01-(26-03-2012)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 012 2014 00692 01-(26-03-2012)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la

conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - de acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando - o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.

observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: Atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se desarrollaron los hechos que dieron lugar a la detención del demandante, y que llevó a las autoridades a presumir su autoría en un tipo penal llevándose a cabo su captura en flagrancia, fue claro que fue el mismo comportamiento del señor GÓMEZ PALACIO el que derivó en la detención de la que fue víctima. En este orden de ideas, como quiera que se encontró plenamente configurado el Hecho de la víctima, como causa extraña y determinante que impide que el daño le sea imputado a las entidades demandadas, procedió la Sala a confirmar la sentencia impugnada, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 012 2014 00692 01

Instancia: SEGUNDA

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

MEDELLIN, DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicado: 05 001 33 33 012 2014 00692 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: Sentencia 2ª Instancia N° 156

Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 24 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Medellín, que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO, quien fue aprehendido el 26 marzo de 2013 por miembros de la Policía Nacional, siendo presentado ante la Juez de Control de Garantías quien declaró la ilegalidad del procedimiento de captura y ordenó su libertad. El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de

absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la

Sentencia C-037 de 1996.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 012 2014 00692 01

Instancia: SEGUNDA

3 1.- ANTECEDENTES Los señores IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO –víctima directa-, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSEA – POLICÍA NACIONAL, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones: “3.1. Que se declare que el señor IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO fue privado

DEFENSEA – POLICÍA NACIONAL, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones: “3.1. Que se declare que el señor IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO fue privado injustamente de su libertad por miembros de la POLICÍA NACIONAL, POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ , el día 26 de marzo de 2012, y luego de manera irregular lo condujeron por el área metropolitana del Vallé del Aburrá para posteriormente dejarlo en los calabozos de la institución judicial de la Fiscalía de la ciudad de Medellín conocida como el bunker y sumar treinta y dos horas y media (32 ½) de aprehensión arbitraria e injusta de la libertad para posteriormente ser puesto en libertad por parte de la Juez de Control de Garantías en la diligencia de legalización de captura, dada la notoria ilegalidad y arbitrariedad de la captura. Es por ello que los desafueros en que incurrieron los miembros de la Institución, mientras prestaban el servicio, es responsabilidad de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA; LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; Y EL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ. 3.2 Que se declare a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO –

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

ANTIOQUIA; LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; Y EL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ son solidarios y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados al demandante a consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO , el día 26 de marzo de 2012, por agentes miembros de la POLICIA NACIONAL, POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ. 3.3. Que se declare a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO –

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

ANTIOQUIA; LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; Y EL MINISTERIO

DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ, administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO, como consecuencia de la privación injusta de su libertad. Por lo anterior se demanda indemnización de perjuicios morales y materiales por los daños que tuvo que padecer el demandante.

3.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA

NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 012 2014 00692 01

Instancia: SEGUNDA

4 ANTIOQUIA; LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; Y EL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ a pagar al señor IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO, el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de dinero por los perjuicios y daños ocasionados:

PERJUICIOS MORALES:

3.4.1. Causados a IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO, por el dolor y la angustia a que se ha visto sometido desde la aprehensión hasta la puesta en libertad al ser sometido a la picota pública (escarnio público) y a los medios de comunicación, la afectación a su profesión de médico activo; la permanencia en un calabozo durante treinta y dos horas y media (32 ½) incomunicado y recibiendo oprobiosas afirmaciones por parte de los uniformados en el bunker de la Fiscalía de la ciudad de Medellín; produciendo al señor IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO daños morales y ansiedad, viéndose notoriamente afectado a causa del sufrimiento propio y de su

familia, respectivamente.

Estos perjuicios se tasan así: VÍCTIMA: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO y que al valor actual equivalen a SESENTA Y UN MILLONES

SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS PESOS ($61.602.700).

DEMANDANTE RELACI

ÓN

CANTID

AD VALOR

ACTUAL

IVÁN OLIMPO

GÓMEZ PALACIO

VÍCTIM

A 100 SMLM $61.602.700

TOTAL 100

SMLM $61.602.700 Valor total la pretensión de perjuicios morales:

SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS PESOS

($61.602.700).

PERJUICIOS MATERIALES: 3.4.2 DAÑO EMERGENTE. Condénese a las demandadas a pagar al demandado por daño emergente, consistente en los gastos realizados al Abogado para su defensa en relación con sus honorarios profesionales, la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000), los cuales son atribuibles a las demandadas.

Por daño emergente un total de: SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000).

TOTAL POR PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL, LA SUMA DE SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000). 3.5. Condénese a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA; LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; Y EL MINISTERIOReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ANTIOQUIA; LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; Y EL MINISTERIOReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 012 2014 00692 01

Instancia: SEGUNDA

5 DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e imputar primero cualquier pago o abono que realice la demanda a los intereses. 3.6. Que se condene a pagar las sumas antes dichas, indexadas al valor actual de la moneda nacional al momento de hacerse efectivo el pago, de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) y la inflación. 3.7. Que se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO –

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

ANTIOQUIA; LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; Y EL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ al pago de costas, costos y agencias en derecho, si a ello hubiere lugar.” El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda –folios 6 a 9se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. El señor IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO fue ilegalmente detenido por

se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. El señor IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO fue ilegalmente detenido por agentes de la Policía Nacional, a las 4:30 am aproximadamente del 26 de marzo 2012, cuando se encontraba en el municipio de Itagüí, en actos propios de la actividad gremial, política y sindical, sin que los agentes contaran con orden escrita proveniente de autoridad competente y a pesar de que el señor GÓMEZ PALACIO no portaba ningún tipo de arma al momento de su detención y sin que estuviera reunido con otras personas tramando la ejecución de actos delictuosos. 2.2. Los agentes de policía Cristian García y Leonardo Murcia Reyes de manera irresponsable y caprichosa, consideraron que el demandante era integrante de una columna móvil urbana de las FARC y su captura se debió al parecer a presuntas investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación, siendo puesto a disposición en compañía de otras 3 personas , pasadas 32 horas y media de aprehensión, siendo ordenada su libertado por el Juez de Control de Garantías en la audiencia de legalización de captura. 2.3. A raíz de su captura la víctima procedió a contratar a un abogado que lo asistiera en la respectiva audiencia pública, quien le cobró unos honorarios por la suma $7.000.000, suma que no hubiera tenido que acarrear de no ser por su aprehensión. 2.4. La privación de la libertad se tornó injusta pues no se dieron los elementos

necesarios para estructurar la flagrancia y durante la audiencia de legalización se demostró que no tuvo participación en los hechos que le fueron imputados, con lo queReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 012 2014 00692 01

Instancia: SEGUNDA 6 le fueron causados perjuicios materiales y morales tanto para él como para sus familiares que si bien no estuvieron interesados en demandar si han expresado tal situación, máxime que dicha situación fue expuesta en medios de comunicación en donde se le señaló como alias “OLMEDO”, vulnerando su buen nombre y su tranquilidad, además de su detención durante 32 horas y media y sin la posibilidad de entrevistarse con un abogado. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Contestación de la Fiscalía General de la Nación.

La entidad a través de apodera judicial dio contestación a la demanda advirtiendo su desconocimiento de los hechos los cuales exige sean probados y su oposición a las pretensiones, pues no cabe responsabilizar a la entidad por los hechos realizados por un tercero. Propuso como excepción el Hecho de un Tercero, señalando que los verdaderos culpables de la privación de la libertad del accionante fueron los miembros de la policía nacional, patrulleros Cristian García y Leonardo Murcia Reyes, quienes sin

mediar un debido proceso dieron captura al demandante, razón misma por la que el Juez de Control de Garantías negó la privación de la libertad y ordenó la liberación inmediata del actor. Así mismo, formula la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que la detención fue efectuada por la Policía Nacional sin mediar un debido proceso, sin que la Fiscalía tuviera intervención en el procedimiento de captura. Y finalmente, señaló también como medios exceptivos la Genérica y la Ausencia de responsabilidad, pues para el caso de marras no se podría endilgar responsabilidad patrimonial a la entidad por unos hechos que no fueron ordenados por esta y toda vez que se ejerció el estricto cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, sin extralimitación en sus funciones, encontrándose sometida a las decisiones del juez penal de control de garantías y juez penal de conocimiento. 3.2. Contestación Policía Nacional. La Policía Nacional, por conducto de apoderada, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, visible a folios 98 a 109. Señaló que de acuerdo con los antecedentes y las pruebas arrimadas al expediente, el día 26 de marzo de 2012 siendo las 4:30 horas, se llevó a cabo la operación “Amanecer Uno” en la carrera 42 con calle 50 del barrio Los Naranjos del municipio de Itagüí, en medio de la cual se produjo la captura en flagrancia del señor IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO y otras tres personas, por tener pancartas con información alusiva

a los cabecillas caídos de las Farc. Advirtió que la actuación de los Jueces de la República que intervinieron en el proceso penal tuvo lugar en cumplimiento de un deber legal y constitucional, de manera queReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 012 2014 00692 01

Instancia: SEGUNDA 7 deben probarse los tres elementos inherentes a la cláusula general de responsabilidad estatal para la imputación del daño a la entidad estatal demandada, esto es, el daño, el hecho generador y el nexo de causalidad entre uno y otro.

Narró que los capturados y los elementos confiscados fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que de acuerdo a su competencia consideró dar inicio a la acción penal, vislumbrando la existencia de tipicidad de una conducta materializada en el artículo 345 del C.P. “Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada”. Precisó que, la captura se produjo en flagrancia, pues las unidades adscritas al grupo de operaciones policiales atendiendo su misionalidad constitucional, infirieron que se estaba cometiendo una conducta penal por el demandante y otros sujetos , procedimiento policial que fue puesto a disposición de la autoridad competente, ajustándose a derecho, pues dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar y como

fue explicado por el Fiscal 87 en la audiencia de control de garantías, los policiales actuaron en el marco de la ley, dejando sentado que es la Fiscalía la encargada de la concreción de la conducta penal y de adelantar los actos urgentes. Advirtió que deben probarse los hechos constitutivos del daño antijurídico causado al demandante y la relación de causalidad de estos con el actuar de la entidad, y en relación con las pretensiones se opuso a estas en su totalidad por carecer de sustento fáctico y jurídico respecto de la Policía Nacional. Agregó que la Policía Nacional cuenta con una función preventiva del delito y se halla facultada para dar captura a los infractores de la ley penal, correspondiéndole detener a presuntos transgresores e inmediatamente ponerlos a disposición de la autoridad competente y su actuar en el caso en cuestión estuvo acorde a derecho, primando el respeto por la legalidad y sin que pueda deducirse conducta dolosa o culposa por parte de sus miembros, de lo contrario el Fiscal no hubiera recibido el caso ni mucho menos dado inicio a la acción penal, además, no siempre que una persona es aprehendida y puesta a disposición de la autoridad competente, se configura la privación injusta de la libertad como fuente de responsabilidad administrativa. Observó que las pretensiones carecen de fundamentos jurídicos pues no se aportaron los suficientes elementos probatorios que puedan comprometer la responsabilidad de la Policía Nacional, aunado a su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Advirtió que para endilgar responsabilidad a la entidad accionada deben concurrir tres requisitos: a. un riesgo creado por la Administración; b. La ocurrencia de un daño y c. La relación de causalidad entre el riesgo y el perjuicio causado, sin embargo, no se acredita ninguna actuación irregular por parte de la fuerza pública que lleve a determinar que fue uno de sus funcionarios quien con su obrar le causó los supuestos perjuicios al demandante; además, debe demostrarse en el presente asunto, que hubo una privación injusta de a libertad y que con la misma se causaron unos daños y perjuicios que conlleve al reconocimiento de una indemnización, ahora bien, es evidente que el riesgo no fue creado por la Policía Nacional, a la cual no le competeReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 012 2014 00692 01

Instancia: SEGUNDA 8 administrar justicia, rompiéndose así el nexo causal.

Expuso que la sola captura por parte de la Policía Nacional, la cual se adelantó con obedecimiento de los protocolos, no puede comprometerla con el proceso de judicialización y privación de la libertad, pues debido a la flagrancia, la captura tiene respaldo legal en el artículo 28 C.P. Propuso como excepciones las de Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de falla del servicio, orfandad probatoria, ausencia del nexo causal entre el hecho y la responsabilidad que se tiene dentro de la actividad policial; La inexistencia de perjuicios; y la Innominada. 3.3. Nación - Rama Judicial. La apoderada de la entidad solicitó que se rechazaran las pretensiones de la demanda,

el hecho y la responsabilidad que se tiene dentro de la actividad policial; La inexistencia de perjuicios; y la Innominada. 3.3. Nación - Rama Judicial. La apoderada de la entidad solicitó que se rechazaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que fue precisamente en sede judicial presidida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías en audiencias preliminares concentradas que se decidió no impartir legalidad a la captura del señor IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO, como tampoco se impuso la medida de aseguramiento impetrada por el ente fiscal, por considerar que la conducta era atípica y que los elementos de convicción entregados por la Fiscalía no permitían inferir razonablemente que se estaba frente a un hecho punible, típico, antijurídico y culpable, decisión que fue objeto de reposición, siendo confirmada. Anotó que debe probarse que el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en una falla en el servicio por privación injusta de la libertad, al igual que los presuntos perjuicios y daños causados. De otro lado, indicó que los hechos narrados en la demanda, dan cuenta de que la investigación que ocasionó los supuestos perjuicios reclamados fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación y por la Policía Nacional, supuestos fácticos que también son objeto de prueba. Advirtió que para endilgar responsabilidad a una entidad estatal deben encontrarse probados el hecho, el daño y la relación de causalidad entre ambos, ahora bien, para

que se configure la responsabilidad estatal a causa de una privación injusta de la libertad, debe presentarse una actuación arbitrariamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte del operador jurídico, lo que no ocurrió en el caso de la referencia, sino que, por el contrario, fue un funcionario judicial quien acatando la Constitución y la ley penal, consideró que no había pruebas suficientes para declarar la responsabilidad penal del hoy accionante. Dijo que para catalogar de injusta una privación de la libertad se requiere que ésta sea producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, no obstante, el actuar del operador judicial no puede calificarse de inapropiado o desajustado a derecho, sino que el mismo se dio en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales de impartir justicia de manera oportuna y eficaz y conforme a los elementos brindados por las partes, por lo tanto,Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 012 2014 00692 01

Instancia: SEGUNDA 9 no se cumplen los presupuestos consagrados en la Ley 270 de 1996.

Precisó que deben probarse los perjuicios materiales reclamados en la modalidad de lucro cesante, puesto que a simple vista no se vislumbran los mismos, acreditándose que el daño sea cierto para que adquiera el carácter de indemnizable.

4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia del 24 de abril de 2018, en la que se negaron las súplicas de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: En cuanto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial advirtió el A-quo que del material probatorio se logró evidenciar que al demandante no le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, puesto que desde el principio el Juez determinó la ilegalidad de la captura, de manera que si lo que se pretende atribuir como daño son las 32 horas y media que estuvo detenido, vale decir que ello obedece a la carga que como ciudadano estaba obligado a soportar, pues se le definió su situación jurídica dentro de las 36 horas consagradas en la ley. Advirtió que el daño antijurídico que se pretende atribuir, que es la privación injusta de la libertad no se encuentra acreditado en el presente proceso, toda vez que no se aportó prueba alguna de la misma, siendo deber de las partes aportar y colaborar con la entrega de elementos de juicio necesarios para fijar dentro de la actuación los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos se pretenden en la demanda, sin que repose medio probatorio que dé cuenta de la afectación del derecho a la libertad del demandante por autoridad competente, lo que conduce irremediablemente a denegar las pretensiones de la demanda respecto de las dos entidades mencionadas.

Ahora bien, al analizar la responsabilidad de la Policía Nacional, indicó que no es posible analizar la responsabilidad derivada de la captura en flagrancia con fundamento en los criterios propios de la privación injusta de la libertad, puesto que la aprehensión en dichas condiciones no proviene de la imposición de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber contenido en el artículo 32 de la Constitución Política. Advirtió que en los casos de captura en flagrancia no media orden judicial previa, ni le corresponde a la autoridad que lleva a cabo la aprehensión, valorar las circunstancias que permitan esclarecer la responsabilidad del sujeto sorprendido o que conlleven a su libertad, asunto de competencia de las autoridades penales, a disposición de las cuales se debe dejar al implicado, en el menor tiempo posible. Observó que en el caso concreto se actuó con respaldo en la “Operación Amanecer Uno”, cuando fue capturado en compañía de otros 3 sujetos con pancartas alusivas a los cabecillas caídos de las Farc, lo que evidencia que el presente caso se trató de una posible flagrancia, que constituye una excepción al principio de la estricta reservaReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: IVÁN OLIMPO GÓMEZ PALACIO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 012 2014 00692 01

Instancia: SEGUNDA 10 judicial de la libertad, que habilita a detener preventivamente a una persona hasta por

36 horas. Consideró que no puede predicarse la responsabilidad de la Policía Nacional, puesto que la actuación desplegada por los policiales se efectuó en cumplimiento de sus funciones y con miras al mantenimiento del orden público y la paz de los ciudadanos del sector, dado que por la hora en que fueron retenidos no es de habitual la permanencia en las vías públicas y mucho menos con un costal que contiene una pancarta alusiva a las FARC, lo cual no es óbice para determinar un delito, pero puede genera desconfianza y sospecha por los agentes que patrullaban el sector. Así mismo, se indicó que si bien en la audiencia preliminar el Juez de Control de Garantías declaró la ilegalidad del procedimiento de captura, toda vez que se adolece del registro auditivo de dicha audiencia, no es dable determinar los argumentos que tuvo en cuenta el Juez para tomar dicha determinación, falencia que recae sobre la parte actora, con el fin de establecer los puntos de vista y tal vez lleg

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