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TA ANT - 05 001 33 33 012 2014 01187 01-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 012 2014 01187 01-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se

encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho del Estado administrador de justicia se abre paso no solo en los eventos en los que el procesado sufrió el rigor de una medida precautelativa de naturaleza intramural – algunas sentencias han entendido la existencia de responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por lo que lo único que se requiere para que se acredite la responsabilidad extracontractual del Estado es que se pruebe la causación de un daño antijurídico a una personade acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando -o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero - para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por ella sea tanto el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente / DAÑO ANTIJURÍDICOaquel que el administrado no está en la obligación de soportar - e l daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por las normas procesales penales, la Constitución Política y las normas convencionales con vigencia en nuestro ordenamiento, esto es, que la medida cautelar hubiera sido solicitada por el ente investigador, que la adopte el juez competente, y que para el efecto se cuente con el caudal probatorio requerido, además de que se satisfagan los demás requerimientos establecidos previamente / RESPONSABILIDAD POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - la privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios - en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra comoReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS GUILLERMO PINO ARANGO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

Demandante: LUIS GUILLERMO PINO ARANGO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL Radicado: 05 001 33 33 012 2014 01187 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 2 demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000

NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con la sala, partiendo de la credibilidad que mostraba la versión de los citados integrantes del Frente 34 de las FARC, frente a unos acontecimientos criminales particularmente graves y de gran impacto social, que las autoridades de la jurisdicción penal no tenían razones para poner en duda, fue que se dictó, primero la pertinente orden de captura y que a continuación se profirió la medida de aseguramiento que limitó temporalmente la libertad de los ahora accionantes en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, no encontrándose en libertad esos funcionarios de la Rama Judicial para adoptar ninguna otra determinación judicial conforme a derecho, sino únicamente las que se profirieron, pues más aún, de haberse pronunciado en otro sentido bien se hubiera podido dar lugar a que en su contra se abrieran sendos procesos de distintos órdenes en los que hubieran tenido que explicar exhaustivamente la conducta asumida. En

últimas, cuando se acepta como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero no se da propiamente la ruptura del nexo causal entre el hecho imputado al Estado y el daño, sino la inexistencia del nexo, el cual en efecto existe, pero entre el hecho del tercero y el efecto dañoso. Con fundamento en todo lo cual y como quiera que se encontró plenamente configurada una causa extraña que impide que el daño le sea imputado a las entidades demandadas, procedió la revocatoria de la sentencia impugnada, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, como así se dispuso en la parte resolutiva de esta sentencia.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS GUILLERMO PINO ARANGO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL Radicado: 05 001 33 33 012 2014 01187 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veinticuatro (24)_de_mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUIS GUILLERMO PINO ARANGO, LISANDRO MORENO

FLÓREZ, MEDARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ Y OTROS.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 012 2014 01187 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA N° 92

Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de esta ciudad, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores LUIS GUILLERMO PINO ARANGO, LISANDRO MORENO FLÓREZ y MEDARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en contra de quienes se adelantó una investigación penal por el presunto delito de REBELIÓN. El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia – el juez conoce el derecho -, pudiendo aplicar uno de los dos

determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia – el juez conoce el derecho -, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-037 de 1996.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS GUILLERMO PINO ARANGO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL Radicado: 05 001 33 33 012 2014 01187 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

4 Actuación que culminó con auto que decretó el cese de procedimiento como consecuencia de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN. 1.- ANTECEDENTES Los señores (i) LUIS GUILLERMO PINO ARANGO –víctima directa- , YANET AMPARO MONTOYA CASTRILLÓN quien actúa en nombre propio y en representación de VANESSA PINO MONTOYA; JOSÉ GABRIEL PINO URREGO quien actúa en nombre propio y en representación de los menores GABRIEL

ALEJANDRO PINO FLÓREZ y JAVIER DARÍO PINO FLÓREZ; CARLOS

ALBERTO PINO FLÓREZ; BLANCA LIGIA ARANGO DE PINO; SANTIAGO

PINO MONTOYA; ASTRID LILIANA PINO ARANGO; BEATRIZ ELENA PINO

ARANGO; GLORIA EMILSE PINO ARANGO; LUZ AMPARO PINO ARANGO;

LUZ MARINA PINO ARANGO; ALIRIO PINO ARANGO; ARIEL PINO

ARANGO; JOAQUIN ELADIO PINO ARANGO; JULIO CESAR PINO ARANGO; WALTER ALONSO PINO ARANGO; (ii) LISANDRO MORENO FLÓREZ –víctima directaquien actúa en nombre propio y en representación de los menores DIEGO ALEXIS MORENO FLÓREZ y YURANY ANDREA MORENO FLÓREZ; YUDY ALEXANDRA MORENO CORREA; GLORIA ELSY CORREA MACHADO quien actúa en nombre propio y en representación de ADRIANA ESTRELLA MORENO CORREA (iii) MEDARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ –víctima directa-, MARÍA DEL ROCÍO OSPINA SERNA quien actúa en nombre propio y en representación de JIMENA JIMÉNEZ OSPINA; LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ

SEGURO; MARÍA JORGELINA JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ; LUZ DARI JIMÉNEZ

JIMÉNEZ; LUZ ENEYDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ; NORALI JIMÉNEZ JIMÉNEZ; ROSA EMIRIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ; JAVIER DE JESÚS JIMÉNEZ JIMÉNEZ y LEÓN ARGIRO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por conducto de apoderado judicial

regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación D irecta en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios originados a los demandantes, con ocasión de la injusta privación de la libertad a la que se vieron sometidos los señores LUIS GUILLERMO PINO ARANGO, LISANDRO MORENO FLÓREZ y MEDARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por parte de funcionarios adscritos a las anteriores entidades.

2. Que se le condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral , una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para las víctimas directas, sus esposas, padres e hijos; y una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. para los demás demandantes; y en la modalidad de perjuicios por daño a un interés legítimo reconocido constitucionalmente , la suma de 100 s.m.l.m.v. para las víctimas directas, sus esposas, padres e hijos.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUIS GUILLERMO PINO ARANGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL Radicado: 05 001 33 33 012 2014 01187 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

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3. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, solicitan la suma de $6.160.000,oo para los señores LUIS GUILLERMO PINO

ARANGO, LISANDRO MORENO FLÓREZ y MEDARDO JIMÉNEZ

JIMÉNEZ.

El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda –folios 68 al 89se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. El 30 de junio de 2005, la Fiscalía 39 Seccional destacada ante el DAS consideró que existía abundante material probatorio y ordenó la apertura de las instrucciones y dispuso la captura de varias personas entre ellos los señores LUIS GUILLERMO PINO ARANGO, LISANDRO MORENO FLÓREZ y MEDARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, con el fin de vincularlos a una investigación penal por el delito de rebelión. 2.2. Indican los demandantes, que el 03 de julio de 2005 y de acuerdo con la orden expedida por la Fiscalía 39 Seccional destacada ante el DAS, fueron capturados los

señores LUIS GUILLERMO PINO ARANGO, LISANDRO MORENO FLÓREZ y

MEDARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ en el municipio de Urrao (Ant.) y trasladados a Medellín, siendo recluidos en el Instituto Penitenciario y Carcelario Bellavista. 2.3. Afirman que el 18 de noviembre de 2005 la Fiscalía 179 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, profirió resolución acusatoria en contra de los señores LUIS GUILLERMO PINO ARANGO, LISANDRO MORENO FLÓREZ y MEDARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, como presuntos autores del delito de rebelión, decisión que fue apelada por los defensores de éstos, no obstante fue confirmada por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. 2.4. Mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Ándes (Ant.), se absuelve a los señores LUIS GUILLERMO PINO ARANGO, LISANDRO MORENO FLÓREZ y MEDARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ de los cargos que les fueron endilgados, decisión que fue apelada por la Fiscalía 109 Seccional. 2.5. Agregan que el 29 de junio de 2011 el Tribunal Superior de Antioquia, declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- Contestación de la Fiscalía General de la Nación.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUIS GUILLERMO PINO ARANGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL Radicado: 05 001 33 33 012 2014 01187 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

6 Previamente haber constituido apoderado, manifiesta a folios 114 a 119, que se opone a todas y cada una de las pretensiones y que los hechos, en su totalidad, no le constan. Señala que el obrar de la Fiscalía General de la Nación fue legítimo y ajustado a derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto cumplimiento del artículo 250 Superior, acatando también, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no pudiéndose predicar en su respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad de los señores LUIS GUILLERMO

PINO ARANGO, LISANDRO MORENO FLÓREZ y MEDARDO JIMÉNEZ

JIMÉNEZ.

Advirtió que la investigación en la que se vieron comprometidos los señores LUIS GUILLERMO PINO ARANGO, LISANDRO MORENO FLÓREZ y MEDARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por la conducta de rebelión, obedeció a los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente recaudada lo que implicaba para la Fiscalía General de la Nación cumplir con las obligaciones impuestas en el citado artículo 250 constitucional. Propuso las excepciones de i) Cumplimiento de deberes constitucionales y legales, ii) Falta de ilicitud, desproporcionalidad o arbitrariedad de la medida, y iii) Rompimiento del nexo causal.

artículo 250 constitucional. Propuso las excepciones de i) Cumplimiento de deberes constitucionales y legales, ii) Falta de ilicitud, desproporcionalidad o arbitrariedad de la medida, y iii) Rompimiento del nexo causal.

3.2. Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Por conducto de apoderado, la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, visible a folios 120 a 127. Manifestó el apoderado de la Rama Judicial, que la entidad que representa no puede responder por los hechos que le sean atribuibles a otra entidad, como es el caso de la Fiscalía General de la Nación, ya que fue el Juzgado Penal del Circuito de Andes (Ant.), el que procedió a definir de fondo la situación procesal de los señores LUIS GUILLERMO PINO ARANGO, LISANDRO MORENO FLÓREZ y MEDARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ absolviéndolos de los cargos que les fueron endilgados y posteriormente, el Tribunal Superior de Antioquia, de manera oficiosa decretó la prescripción de la acción penal dentro del proceso que se adelantaba por el delito de rebelión. Agrega que fue la Fiscalía General de la Nación la que dio lugar a que se presentara este fenómeno prescriptivo y por lo tanto es ella la llamada a responder en el eventual caso en que se demuestre que se ha sufrido algún daño por parte de los señores LUIS

GUILLERMO PINO ARANGO, LISANDRO MORENO FLÓREZ y MEDARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y el grupo familiar de cada uno de ellos. Por otro lado, en relación con los supuestos de hecho de la demanda se limitó a manifestar que no emitiría ninguna mención toda vez que los relacionados por la parteReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS GUILLERMO PINO ARANGO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL Radicado: 05 001 33 33 012 2014 01187 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 7 actora están en la esfera de la competencia de la Fiscalía General de la Nación y no de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

Como excepciones propuso las que denominó: i) Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración: Por no presentarse nexo causal entre la conducta imputable al Consejo Superior de la Judicatura y el daño alegado. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señalando que los jueces no dispusieron la vinculación de los señores LUIS GUILLERMO PINO ARANGO, LISANDRO MORENO FLÓREZ y MEDARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ al proceso penal, sino que fue la Fiscalía General de la Nación, la que inició la investigación penal según las facultades que le confería la Ley 600 de 2000, mientras que el Tribunal

Superior de Antioquia – Sala Penal, decretó la prescripción de la acción penal dentro del proceso que se adelantaba por el delito de extorsión. 5.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia del diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no obstante accedió a las pretensiones de la demanda y frente a la codemandada NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la condenó al pago de los perjuicios solicitados por los actores, así como a costas y agencias en derecho, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: 1º La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de 1ª instancia la emprendió con base en el sistema objetivo de responsabilidad, acudiendo en concreto al régimen objetivo de imputación de daño especial, a partir de la consideración que deja plasmada en la providencia ahora impugnada como eje central de sus argumentos, en el sentido de que el fallo absolutorio que acogió la Rama Judicial por conducto del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del municipio de Andes (Ant.), en favor de los señores LUIS GUILLERMO PINO ARANGO, LISANDRO MORENO FLÓREZ y MEDARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, lo fue básicamente en aplicación del principio del in dubio pro reo, y posteriormente

en segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Antioquia, por la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción. 2º Advirtió, que aún cuando en el presente caso las decisiones judiciales por virtud de las cuales se dispuso y se mantuvo la privación de la libertad de los señores LUIS GUILLERMO PINO ARANGO, LISANDRO MORENO FLÓREZ y MEDARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ no puedan calificarse de ilegales, lo cierto es que dicha circunstancia no impide en modo alguno, el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues finalmente la absolución del procesado por duda y extinción de la acción penal por prescripción, evidencia per sé el carácter injusto deReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS GUILLERMO PINO ARANGO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL Radicado: 05 001 33 33 012 2014 01187 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 8 la medida que tuvieron que soportar en contra de su propia libertad personal. 3º Señala el A Quo, que ante la existencia de duda razonable sobre la autoría de determinado delito y la responsabilidad de los sindicados, se da una protección materializada con la presunción de inocencia que en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, en virtud del cual, el acusado o procesado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el

contrario impone a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente, exigiéndose para ser desvirtuada la convicción o certeza más allá de toda duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado, pues ante la duda de la culpabilidad del agente debe resolverse a favor del acusado. 4° Finalmente adujo, que indefectiblemente la privación de la libertad de la cual fueron objeto los señores LUIS GUILLERMO PINO ARANGO, LISANDRO MORENO FLÓREZ y MEDARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, fue de carácter injusta, conclusión a la que arriba el Despacho luego de analizar que la causa de la absolución fue la existencia de duda razonable, privación de la libertad que no debió ser soportada por los mismos ; pues si el Estado a través de sus agentes dispuso su reclusión en establecimiento carcelario en cumplimiento de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, al no lograr desvirtuar la presunción de inocencia de los prenombrados, dentro del proceso penal, constituyó en su contra un daño antijurídico por el que debe entrar a responder la parte accionada. 6.- EL RECURSO DE APELACIÓN La inconformidad de la Fiscalía General de la Nación respecto del fallo que concede las súplicas de la demanda, la explica con base en las siguientes consideraciones: Inició indicando, que elemental es afirmar que el estado de inocencia que se presume

que asiste a todas las personas, como norma de carácter fundamental, la que se mantiene hasta tanto se dicte y quede en firme el fallo que le condene como autor o partícipe del hecho que se le atribuye; y que esta presunción de inocencia no puede esgrimirse como excepción o motivo para deslegitimar la aplicación del ius puniendi por vía de la restricción de la libertad, como facultad legal que asiste al operador judicial de la Fiscalía General de la Nación y mucho más en vigencia de la Ley 600 de 2000 como ocurrió en el presente caso. Afirma, que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el actuar de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a la Constitución Política y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuaciones de las que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni error, ni mucho menos privación injusta de la libertad de los señores LUISReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS GUILLERMO PINO ARANGO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL Radicado: 05 001 33 33 012 2014 01187 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

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GUILLERMO PINO ARANGO, LISANDRO MORENO FLÓREZ y MEDARDO

JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Aduce, que en la investigación penal adelantada en contra de los citados señores,

existieron indicios graves de responsabilidad en su contra y se presentaron hechos indicadores graves que comprometía la culpabilidad de los imputados y por ello no se configuran los presupuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Trajo a colación los artículos 116 y 250 de la Constitución Política, en los cuales se basa para señalar que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación para que de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, dictar la medida de aseguramiento de la detención del sindicado, y agregó que con las pruebas que existían en contra de los señores LUIS GUILLERMO PINO ARANGO, LISANDRO MORENO FLÓREZ y MEDARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ respecto a que estos habían cometido una conducta punible, se creaba para la Fiscalía General de la Nación la obligación de investigar e indagar de fondo la posible comisión de los hechos por parte de los sindicados. Dijo además que la investigación en la cual se vieron involucrados los demandantes y la medida de aseguramiento dictada, era necesaria e inminente, teniendo en cuenta que existían dos indicios graves en su contra exigidos por la ley para la adopción de esta medida y que el hecho de que en este momento procesal debido a la falta de pruebas se haya absuelto a los actores, no significa que no haya existido mérito para emitir la medida de aseguramiento porque son situaciones jurídicas totalmente diversas, ni que se haya demostrado la inocencia del procesado. Enfatizó en que el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de los asuntos en los

que la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo , indicando que en dichos casos, el demandante debe demostrar la injusticia de la medida de aseguramiento, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio. Por otro lado, manifestó que los señores LUIS GUILLERMO PINO ARANGO, LISANDRO MORENO FLÓREZ y MEDARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ fueron involucrados en la investigación que soportaron, por el actuar de las personas que los incriminaron, esto es, por información suministrada por cabecillas integrantes del Frente 34 de las FARC que delinquían en el área rural del municipio de Urrao (Ant.) y por personas desplazadas del lugar. 6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019) -folio 362-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones: 6.1. Las alegaciones finales de la parte actora.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS GUILLERMO PINO ARANGO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL Radicado: 05 001 33 33 012 2014 01187 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

10 El apoderado de la parte demandante, allegó el escrito de alegatos de conclusión –folio 365, solicitando se confirme la providencia impugnada, escrito dentro del cual indicó

únicamente lo siguiente: “Me permito manifestarle al Honorable Magistrado, que con todo respeto se digne valorar y apreciar los alegatos que presenté en la primera instancia, toda vez que a la fecha no hay hechos, ni pruebas nuevas que merezcan nuevas apreciaciones”. 6.2. Las alegaciones finales de la Nación – Fiscalía General de la Nación. En esta oportunidad, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó se diera aplicación a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera y la sentencia SU-072/18, del 05 de julio de 2018 de la Corte Constitucional; y en ese sentido, tener en cuenta que en el caso concreto la absolución de los demandantes de responsabilidad penal, se debió a la aplicación del principio in dubio pro reo , por lo tanto se debe aplicar el régimen subjetivo de culpa, lo que conlleva a que en este caso concreto se exima de responsabilidad a la entidad por no haberse acreditado el nexo causal entre el actuar de la demandada y el supuesto daño de los demandantes. En lo demás, reiteró lo manifestado en el recurso de apelación y finalmente solicitó revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). 6.3. Las alegaciones finales de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. El apoderado de esta parte demandada, allegó el correspondiente escrito de alegatos de conclusión –folios 375 a 379-, en el cual manifestó que la Rama Judicial no puede

6.3. Las alegaciones finales de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. El apoderado de esta parte demandada, allegó el correspondiente escrito de alegatos de conclusión –folios 375 a 379-, en el cual manifestó que la Rama Judicial no pue

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